REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 85-2026.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.283.280, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JHOANINI MORALES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 228.280, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana LISSETT CHIQUINQUIRA SPELORZI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.766.220, domiciliada actualmente en Perú. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISSETT CHIQUINQUIRA SPELORZI GOMEZ, ya identificada en fecha quince (15) de septiembre del año 2011, por ante el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero 302, una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal en calle 100B. Casa 22E-64, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta hace 3 años, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, Asimismo continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial si procrearon una hija de nombre ANABELLA JULIET BARRIOS SPELORZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-31.934.337, asimismo declaran que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos signada bajo el numero TMOVIL-211-2026, en fecha de 23 de marzo, y este Tribunal dio número, entrada y admitió la presente solicitud en fecha 06 de abril del año en curso. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Publico.
Hay constancia en actas de haberse practicado la citación del fiscal del Fiscal del Ministerio Público, el día trece (13) de Abril del presente año, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
En fecha 06 de mayo del presente año el tribunal recibió diligencia suscrita por el solicitante debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALVIS ORDOÑEZ, inpreabogado bajo el numero 253.770, en la cual solicitó al tribunal fijar día y hora para audiencia telemática y la certificación del poder Apud Acta.
En fecha siete (07) de Mayo del presente año el tribunal dictó auto fijando día y hora para la audiencia telemática, en la misma fecha el tribunal libro oficio a la Rectoría del Estado Zulia, bajo el número 165-2026.
En fecha 11 de mayo del presente año la secretaria de este Tribunal levantó acta dejando constancia de la certificación del poder Apud Acta.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.283.280, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana LISSETT CHIQUINQUIRA SPELORZI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.766.220, domiciliada actualmente en Perú. con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MANUEL BARRIOS FERNANDEZ Y LISSETT CHIQUINQUIRA SPELORZI GOMEZ, ya identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.283.280, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JHOANINI MORALES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 228.280, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana LISSETT CHIQUINQUIRA SPELORZI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.766.220, domiciliada actualmente en Perú. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha quince (15) de Septiembre del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 302.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo los trece (13) días del mes de mayo del 2026. Años 216° de la Independencia 167° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. NANCY PEÑA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.). - Sentencia Definitiva N°. 050-2026.
LA SECRETARIA.

Abg. NANCY PEÑA.