REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES.

EXPEDIENTE NO.9389-2026
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SEIS (06) DE MAYO DE 2.026
216º. Y 167º.

AUTO MOTIVADO

Visto que en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, planteado por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.931.817, en contra de los ciudadanos. ANDRES ALFONSO CHACIN REYES y SINDY GARCIA TABORDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.480.534 y 17.947.177; una vez examinado el escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 05 de mayo de 2026, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, ha propuesto RECONVENCIÒN, en contra de la parte actora. Considerando, que es deber de esta sentenciadora, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso y atención al principio del Despacho Saneador, verificar que el libelo de reconvención cumpla con los requisitos de forma, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 366 eiusdem. Considerando: Que del examen preliminar del escrito de mutua petición, se advierte que la parte reconviniente omitió dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la determinación del valor de la pretensión (estimación) requisito indispensable para determinar la competencia por la cuantía, el procedimiento a seguir y la base para una eventual condena en costas. Considerando: Que la falta de estimación constituye un defecto de forma que debe ser subsanado para evitar futuras nulidades y garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que este Tribunal deba declarar una inadmisibilidad fulminante que atentaría contra el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Y del artículo 257 del CRBV, que establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no se debe sacrificar ésta por “omisiones de formalidades no esenciales”. En consecuencia, por las razones antes expuestas el Tribunal, en aras de sanear el proceso, ORDENA, a la parte reconviniente que, dentro los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, proceda a ESTIMAR EL VALOR ECONOMICO de su pretensión, contenida en la reconvención. Se suspende el pronunciamiento sobre la admisión o negativa de la reconvención hasta tanto sea cumplida la presente carga procesal o venza el lapso otorgado para ello.- Así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M) se dictó y publicó el presente auto motivado, quedando anotado bajo el No.074-2026.
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS