EXPEDIENTE No. 9337-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2026
216° Y 167°

CÓNYUGE DEMANDANTE: ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.733, representado por el Abogada en ejercicio ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.688.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.351.
CÓNYUGE DEMANDADO: MILAGROS CAROLINA ARAUJO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.478.711.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 107-2026.

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.688.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.351, teléfono de contacto 0412-0611181, correo electrónico jlp@hotmail.com, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.733, teléfono de contacto Whatsapp Nº +1 (689) 2874620, domiciliado en 3147 Huttersfield Cir Tallahasse Florida 32303, Estados Unidos de Norteamérica, según consta en Poder especial Apud Acta otorgado ante este Tribunal por vía telemática, llevada a efecto en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024 de la Sala de Casación Civil, ratificada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 218 de fecha 27 de febrero del año 2025; en contra de la ciudadana MILAGROS CAROLINA ARAUJO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.478.711, domiciliada en casa s/n, sector La Chamarreta, diagonal al antiguo abasto Primero de Mayo, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia
La citada demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), admitida por este Tribunal en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación del demando, el cual le fue imposible localizarlo.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Apoderado Judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto proveyendo el cartel de citación del demando, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Apoderado Judicial de la parte demandante, presento diligencia dejando constancia de haber recibido el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante presento diligencia consignando la certificación de la Publicación del Cartel de Citación de la demandada. En la misma fecha la secretaria del Tribunal fijó cartel de notificación en el domicilio de la demandada.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante, presento diligencia solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-litem, en la persona del Abogado en ejercicio HECTOR JESUS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.930.014; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.747, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Defensor Ad-litem Abogado ejercicio HECTOR JESUS TABORDA, antes identificado, acepto el cargo. En la misma fecha el tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido ante la Jueza y presento diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Defensor Ad-litem Abogado HECTOR JESUS TABORDA, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregarlo al expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea la solicitante en su escrito“…PRIMERO PREFACIO DE LAS ACCION En fecha Catorce (14) de Febrero del año 2.009, mi representado contrajo matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en esa Jefatura Civil en el año 2009, que en dos (2) folios útiles que acompaño a esta solicitud marcada con la letra "A" celebrado con la ciudadana MILAGROS CAROLINA ARAUJO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.478.711, domiciliada en la casa sin número, ubicada en el Sector La Chamarreta, diagonal al antiguo Abasto Primero de Mayo Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; así mismo consigno copias fotostáticas de nuestras Cédulas de Identidad marcadas con la letra "B" SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidieron separarse en fecha dos (02) de Enero de Dos Mil Quince (2015), comenzando así una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de Diez (10) años desde aquel entonces. Una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Alineamiento Norte de la Avenida Bolívar, entre las Calles 7 y 8 de la Población y Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Durante su relación matrimonial no procrearon hijos. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Durante la unión conyugal no adquirieron bienes. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre ella y mi representado y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener la relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantiene mi representado con la ciudadana: MILAGROS CAROLINA ARAUJO GUTIERREZ, antes Identificada, ya que es imposible que mi representado este unido a ella, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadana Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que unió a mi representado con la ciudadana: MILAGROS CAROLINA ARAUJO GUTIERREZ, antes identificada, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: MILAGROS CAROLINA ARAUJO GUTIERREZ, antes identificada, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarla en la siguiente dirección: casa sin número, ubicada en el Sector La Chamarreta, diagonal al antiguo Abasto Primero de Mayo Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN y MILAGROS CAROLINA ARAUJO GUTIERREZ, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: “Yo, Héctor Taborda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-7.930.014, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 165.747, domiciliado en jurisdicción del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en mi carácter de Defensor AD LITEM de la ciudadana Milagros Carolina Araujo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N. V-15.478.711, plenamente identificada en la presente causa relacionada por Solicitud de Divorcio por Desafecto incoada ante este tribunal por su cónyuge Rómulo Jesús Montero Boscan, plenamente identificado en autos, con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad para exponer, siendo la oportunidad legal a fin de dar contestación a la Demanda de Divorcio por desafecto, lo cual hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS Declaro que desconozco el paradero actual de mi representada, y las circunstancias exactas que motivan la Solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la parte actora. Por imperativo legal y en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, niego y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados en el Libelo de demanda en todo aquello que le sea desfavorable a mi representada. CAPITULO II SOBRE LA ACCION DE DIVORCIO POR DESAFECTO Si bien ejerzo la defensa de mi representada, reconozco la jurisdicción pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta jurisdicción establece que la figura del "Desafecto (o incompatibilidad de caracteres) es la manifestación objetiva de la voluntad de no continuar casado. En este sentido la voluntad unilateral de disolver el vínculo matrimonial debe ser respetada, en consecuencia tomando en consideración las características legales del Divorcio por Desafecto conforme a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y dictaminó que este no es un procedimiento controvertido, y además establece que cualquiera de los cónyuge que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo incompatibilidad de caracteres o Desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifiesta la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuge a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee.....todo lo cual implica que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de Divorcio. Quedando reiterado en el criterio de esta sentencia, que en este caso basta que una de las partes manifieste su deseo de divorciarse para que proceda la sentencia de Divorcio. CAPITULO III PETICIÓN Por todo lo expuesto, una vez cumplidas las formalidades de Ley, por tales razones en estricto cumplimiento de mi deber y en resguardo de los derechos de mi representada, no formo oposición a la pretensión de Divorcio solicitada, dejando la resolución del presente asunto al libre y prudente arbitrio de este tribunal, solicitando únicamente que se resuelva conforme a derecho.”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.733, teléfono de contacto Whatsapp Nº +1 (689) 2874620, domiciliado en 3147 Huttersfield Cir Tallahasse Florida 32303, Estados Unidos de Norteamérica; en contra de la ciudadana MILAGROS CAROLINA ARAUJO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.478.711, domiciliada en casa s/n, sector La Chamarreta, diagonal al antiguo abasto Primero de Mayo, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 24, libro 01 del año 2009. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.107-2026.-
LA SECRETARIA