EXPEDIENTE No. 9130-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2026
216° Y 167°
CÓNYUGE DEMANDANTE: ESMELIO JOSE PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.989.305, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, Inpreabogado N° 46.346.
CÓNYUGE DEMANDADA: NAIDA BELÉN GONZÁLEZ DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.677.392.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 097-2026.
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por el ciudadano ESMELIO JOSE PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.989.305, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá, asistido por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, Inpreabogado N° 46.346, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana NAIDA BELÉN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.677.392, domiciliada en la Avenida Antonio María Romero (ruta 2), con calle Caldas, entrando por el taller de Olivella en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
La citada demanda fue presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En fecha treinta (30) de septiembre se dictó auto instando a reformar la demanda y consignar copia simple de la cédula de la demandada.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la demanda y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público competente y citar a la demandada.-
En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente la boleta respectiva debidamente cumplida.-
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar actas certificadas de nacimiento de los hijos.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto agregando los recaudos solicitados a la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil consignó y expuso que la demandada se negó a firmar la boleta de citación, se agrega al expediente la boleta y recaudos de citación.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Secretaria del Tribunal estampó diligencia dejando constancia de haber cumplido el extremo legal establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano ESMELIO JOSE PIRELA, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. -
Plantea el solicitante en su escrito “…En fecha veinticinco (25) de Julio del año 1.978, contraje matrimonio civil, por ante la hoy Registradora Civil y secretaria respectivamente, de la parroquia Libertad, del mencionado municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual, consta en acta de matrimonio signada con el No. 86, la cual, acompaño en un (1) folio útil, marcada la misma con la letra "A". Esto, a los fines de evidenciar, como he dicho, que contraje matrimonio civil con la ciudadana NAIDA BELEN GONZALEZ, quien también es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 5.661.420, domiciliada en el sector "Olivella", específicamente, dentro de la referida jurisdicción de la parroquia libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Ahora bien, después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la referida parroquia Libertad, del señalado tantas veces Municipio Machiques de Perijá la dirección supra del Estado Zulia, específicamente, mencionada, es decir, sector "Olivella, en callejón de Olivella, perteneciente a la ciudad de Machiques, la cual, habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, esto, hace más de veinte (20) años. Así mismo dejo constancia, que de nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes en común, que pudieran ser objeto de partición alguna. Es decir, materialmente no hubo comunidad patrimonial conyugal, durante la misma (relación) procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombres NEIDA PIRELA GONZALEZ, ESMELIO PIRELA GONZALEZ Y NELIANA PIRELA GONZALEZ, quienes hoy día son mayores de edad, de 40, 36 y 34 años años, respectivamente. RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA RUPTURA DEL VINCULO MATRIMONIAL. Los primeros años todos fue armonía y compresión cumpliendo cada uno de nosotros con nuestros deberes y obligaciones conyugales, siendo el caso, que mi cónyuge ciudadana ya identificada NAIDA BELEN GONZALEZ, a partir del año de Diciembre del año 1.996, comenzó a cambiar en su actitud, mostrándose desenamorada, circunstancia o actitud que yo también tome, incidiendo esto, en nuestros deberes conyugales, al extremo que en virtud de la falta de amor, dejamos nuestra actividad intima conyugal, lo cual, se ha prolongado hasta la presente fecha, situación está insostenible conyugalmente, por lo cual, en virtud de lo anterior, los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los esposos, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, no se estaban cumpliendo bajo ningún concepto, es decir, conyugalmente hablando no había ningún ánimo de hacerlo, aunado a todo esto, ella, incluso yo, caímos en posiciones no adulta, no maduras que dificultaban aún más nuestra relación, ya que, en virtud del desamor señalado, ganaba campo posiciones extrañas, enfurecimientos mas allá de lo normal, 1legando a extremos verbales altos en presencia de familiares o personas extrañas, tornándose más grave esa actitud a medida que pasaban los días. Ahora bien, en virtud de lo anterior, lo cual, atenta gravemente la convivencia y animo conyugal, mi cónyuge ya identificada no cumplía, al igual que yo, como lo estable las disposiciones legales respectivas, ya que, en base a insostenibilidad conyugal por los hechos narrados, estamos actualmente separados de cuerpo y de toda actividad intima conyugal, desde hace mucho tiempo atrás, visto así, ciudadana juez, nos encontrábamos actualmente en total abandono, incluso conviviendo en distinto techo, es decir, separados, lo cual, provoca que no haya nido conyugal alguno, y lo más grave, es que no hay, no existe ni abra ánimo alguno para sostener la relación conyugal acá señalada, por tales hechos o circunstancias, ya mencionados con anterioridad se grafica acá un DESAFECTO de ella o mutuo por cada cónyuge, en este estado, en virtud del desafecto existente esta relación resulta insostenible e intolerable, por lo que, desde hace mucho tiempo atrás no hemos hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia. Ahora bien, ciudadana juez, por cuanto los hechos narrados no configuran ninguna de las causales enmarcadas dentro de las previsiones que contempla el artículo 185, del mencionado Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, por tal virtud, es por lo que ocurro por ante este tribunal para demandar por divorcio, como en efecto DEMANDO POR DESAFECTO, con fundamento a 10 establecido en la sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto, de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOYER.…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp 16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano ESMELIO JOSE PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.989.305, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá; en contra de la ciudadana NAIDA BELÉN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.677.392, del mismo domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinticinco (25) de julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 86, del año 1987. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.097-2026.-
LA SECRETARIA
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