EXPEDIENTE No. 9445-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MAYO 2026
216º Y 167º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la ciudadana EMELY PAOLA JIMENEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.351.119, domiciliada en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA VERONICA SARCOS CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.523.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.671 domiciliada en la parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y del ciudadano RONNY JOSE ARAGON RETAMOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.815.609, domiciliado en la ciudad de Texas, Estados Unidos de América, teléfono de contacto Whatsapp Nº +(405) 201-6279, representado por la Abogada en ejercicio MARIA VERONICA SARCOS CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.523.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.671 domiciliada en la parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, antes identificada. En fecha veintidós (22) de abril de 2.026, se fijó realizar audiencia telemática para el día miércoles veintinueve (29) de abril de 2026. En la misma fecha el tribunal dictó auto declarando desierto el acto por cuanto no hizo acto de presencia la apoderada judicial, se fijó nueva oportunidad para el día cinco de mayo de 2026. En fecha cinco (05) de mayo de 2026, fue llevada a efecto audiencia telemática y se otorgó Poder Apud Acta otorgado por este Tribunal vía telemática, con fundamento en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024 y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 218 de fecha Veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), a la Abogada en ejercicio MARIA VERONICA SARCOS CARRILLO, antes identificada. En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes:…“ Yo, MARÍA VERÓNICA SARCOS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.523.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140671, Correo Electrónico veronicasarcos@hotmail.com, teléfono personal y Whatsaap N° +584126918554 y domiciliada en la Calle 5, entre las Avenidas Miranda y Bolívar de la Población y Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: En virtud de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VÍA TELEMÁTICA en el expediente N° AA20-C-2024-000005, sentencia Nº 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Ratificada por la Sala Constitucional, con la Jurisprudencia No. 218, en fecha 27 de febrero de 2025. Solicito al Tribunal fije día y hora para celebrar LA AUDIENCIA TELEMATICA, con el ciudadano: RONNY JOSÉ ARAGON RETAMOZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número: V-20.815.609, correo electrónico: Ronnyaragon4806@gmail.com, teléfono personal y Whatsaap No. +(405)201-6279, domiciliado en 708 s oak st. Pecos Texas, Estados Unidos, a los fines de que me otorgue PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMÁTICA, para tramitarle por su digno despacho el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693, de fecha dos (02) de Junio del año Dos mil quince (2015), expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y yo EMELY PAOLA JIMENEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número: V-25.351.119, correo electrónico: chacinemili504@gmail.com, teléfono personal y Whatsaap N°. +584129669152, domiciliada en el Sector El Empedrao, Casa Sin Número, Avenida Simón Rodríguez entre Calles 9 y 10 de la Población y Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida para este acto por la profesional del Derecho ciudadana MARÍA VERÓNICA SARCOS CARRILLO, ya identificada; ente usted respetuosamente ocurrimos a exponer: CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCIÓN En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 90, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que se anexa al presente escrito acompañada con Copia Simple de las Cedulas de Identidad marcadas con las letras "A", "B" y "C", donde contrajimos matrimonio civil. Siendo su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Sector Los Alicios, Casa s/n, Avenida Principal diagonal a Costa Azul casa sin número de la Población y Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde el día Cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023), decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido Dos (2) años que de mutuo y amistoso acuerdo convenimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS Durante la vigencia de la unión conyugal no procreamos hijos CAPITULO IV RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL En relación a la comunidad de bienes adquiridos en la unión conyugal, no adquirimos bienes.- CAPITULO V DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014... incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos EMELY PAOLA JIMENEZ CHACIN y RONNY JOSE ARAGON RETAMOZO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos EMELY PAOLA JIMENEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.351.119, domiciliada en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y el ciudadano RONNY JOSE ARAGON RETAMOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.815.609, domiciliado en la ciudad de Texas, Estados Unidos de América, teléfono de contacto Whatsapp Nº +(405) 201-6279. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N°90, Año 2018, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 084-2026.-
LA SECRETARIA