REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÀ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 9389-2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INADMISION DE RECONVENCION.

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.931.817, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.884, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRES ALFONSO HACIN REYES y SINDY GARCIA TABORDA; venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedula de identidad números V-17.480.534 y V-17.947.177, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: ciudadanos ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO y EDUARD ENRIQUE RANGEL, portadores de las cedulas de identidad números V-4.591.751 Y V-12.759.126 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.409 y 203.339, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
ANTECEDENTES
En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), este Tribunal se recibió y le dio entrada al expediente relativo al Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que sigue JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cedula de identidad número V-7.931.817 en contra de los ciudadanos ANDRES ALFONSO HACIN REYES y SINDY GARCIA TABORDA; venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedula de identidad números V-17.480.534 y V-17.947.177, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia (F. 01-12).
En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en auto su citación, a darle contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas de despacho. (F.13).
En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), el demandante JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, antes identificado, presento diligencia otorgando poder apud acta, al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO VARGAS. En la misma fecha el Tribunal dictó auto acordando tener como parte en representación del demandante al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO VARGAS. (F.14-15).
En la misma fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO VARGAS, presento diligencia señalando la dirección donde se debe practicar la citación de los demandados. (F. 16).
En fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2.026) el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO VARGAS, presento diligencia, acompañada de escrito de reforma de demanda. (F.17-19). En la misma el tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente. (F. 20).
En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2.026), el tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordeno el emplazamiento de los demandados. (F.21).
En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026), el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ROMERO VARGAS, presento diligencia señalando la dirección donde se debe practicar la citación de los demandados. (F. 22).
En la misma fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026), el aguacil del tribunal consigno diligencia dejando constancia de haber recibido la dirección y emolumentos para practicar la citación de los demandados. (F. 23).
En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), el Tribunal dictó auto librando los recaudos de citación. (F. 24).
En fecha Once (11) de Febrero de Dos Veintiséis (2.026), el aguacil del tribunal consigno diligencia dejando constancia de haber citado a la co-demandada SINDY GARCIA TABORDA, antes identificada, quien se negó a firmar la boleta. El tribunal dictó auto ordenando el cumplimiento de los extremos legales del artículo 218 del código de procedentito civil vigente. (F.25-27).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026), el aguacil del tribunal consigno diligencia dejando constancia de haber cumplido la citación del co-demandado ANDRES ALFONSO HACIN REYES. (F.28-29).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026), la secretaria del tribunal presento diligencia dejando constancia del perfeccionamiento del acto comunicacional de la citación personal de la co-demandada SINDY GARCIA TABORDA. (F. 30).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026) al apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, portador de la cedula de identidad número V-12.759.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.339, presento escrito de contestación de la demanda y reconvención, acompañado de documento poder autenticado (F.31-37). En la misma fecha el tribunal dictó auto dictó acordando tener como parte en representación de los demandados a los Abogados en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO y EDUARD ENRIQUE RANGEL, portadores de las cedulas de identidad números V-4.591.751 Y v-12.759.126 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.409 y 203.339, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. (F. 38).
En fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026) el Tribunal dictó auto motivado ordenando a la parte demandada reconviniente estimar el valor económico de su pretensión.
En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026) al apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, portador de la cedula de identidad número V-12.759.126 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.339, presento escrito subsanando la reconvención en cuanto a la estimación de su pretensión. (F.40). En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregar el escrito presentado al expediente. (F. 41).
II
PARTE MOTIVA
“…Vista la reconvención propuesta por la parte demandada, en la cual alega lo siguiente…”RECONVENCIÓN Actuando con el carácter ya invocado, RECONVENGO al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, identificado en autos, parte demandante en este proceso, para que con fundamento en los mismos hechos articulados por él en la demanda, y con fundamento en las mismas disposiciones legales de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo hago en los siguientes términos: EL OBJETO Para el hipotético y negado caso de que este Tribunal, tras el agotamiento de las probanzas de cotejo o periciales correspondientes, llegare a declarar la autenticidad del documento privado objeto de este juicio y lo reconozca como válido entre las partes, procedo en este mismo a RECONVENIR al demandante, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: PRIMERO: Aun bajo el supuesto de que este Tribunal diera por probado el nexo contractual derivado del documento en cuestión, es un hecho cierto que el demandante ha incumplido con las obligaciones correlativas que allí se desprenden, específicamente la inexistencia del pago. En los contratos bilaterales, la facultad de resolver las obligaciones es implícita cuando uno de los obligados no cumple compromiso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Por cuanto el demandante no ha dado cumplimiento a lo que dice haberse pactado, solicito a este Tribunal que, de considerar válido el documento, declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por culpa exclusiva del demandante-reconvenido, con la consecuente restitución de las prestaciones a que hubiere lugar. Sin perjuicio de que el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, supra, reconoce no ser propietario, pretende que el Estado venezolano le reconozca la propiedad de un bien cuya contraprestación dineraria no ha sido materializada hacia el vendedor original. Esto, en virtud a lo establecido en el del Articulo 1.184 Enriquecimiento sin Causa. Código Civil, constituye un Art. 1.184 del Código Civil. Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. IV CONCLUSION Y PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, en representación de mis mandantes, solicito del Tribunal que declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta, y se condene al demandante reconvenido al pago de las costas procesales, reservándome la facultad de plantear por separado la acción de resarcir los daños y perjuicios correspondientes…”

Posteriormente en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026) en su escrito de subsanación de la reconvención en cuanto a la estimación de su pretensión el apoderado judicial de la parte demandada expuso: … Visto el auto dictado por este Tribunal el día 06 de mayo de 2026, subsano la reconvención en los siguientes términos: ESTIMO LA RECONVENCION EN LA CANTIDAD TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.000,00) equivalentes a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARTES (Bs. 1.501.380,00), según tasa oficial del día de hoy. Téngase este escrito de subsanación como reforma de la reconvención planteada en el escrito de contestación.

Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma observa:
La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, siendo, uno de sus efectos unificar los procedimientos de modo tal que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución.
Cabe señalar, que la admisibilidad de la reconvención está sujeta a determinados factores, entre ellos se encuentran, primeramente, que no debe existir incompatibilidad entre los procesos y tampoco debe verificarse la diferencia por la materia de las reclamaciones esgrimidas.
Ahora bien, resulta preciso señalar que la reconvención es un medio de ataque contra el actor que mal podría utilizarse como un medio de defensa per se, en otras palabras, no cabe la posibilidad de que la reconvención verse sobre defensas que deban ser objeto de resolución en la sentencia de mérito y así quedó explanado en la jurisprudencia patria, según decisión de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde estableció que:
“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el Código Adjetivo Civil, en ocasión a la reconvención dispone:
“Art. 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

“Art. 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Ahora bien, puntualizada la pretensión realizada por la parte demandada, a través de su escrito de defensa, se observa que ésta persigue una decisión condenatoria, una sentencia que consiste en imponer al demandante del juicio principal, una obligación de hacer, no hacer o dar, es decir el cumplimento de una obligación; lo cual debe ser tramitado en un procedimiento, autónomo e independiente primeramente por no guardar relación con el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que persigue una decisión mero- declarativa, que se limita a declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, o precisar su alcance, sin imponer una condena o exigir el cumplimiento de una prestación, a los fines de proporcionar seguridad o certeza legal, sin necesidad de una condena; y en otro orden de ideas en razón de la diferencia de materias que existe entre las pretensiones traídas a estos autos. En otras palabras, las causas pretendí difieren entre sí, pues una atañe a una pretensión de condena y, la otra, en este caso el juicio principal, refiere a una pretensión mero-declarativa, como lo es declarar reconocida o no, la firma de un documento privado, y siendo esto así debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
Por lo antes razonado, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO INADMISIBLE LA RECONVENCION PLANTEADA EN ESTE PROCEDIMIENTO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que sigue el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cedula de identidad número V-7.931.817 en contra de los ciudadanos ANDRES ALFONSO HACIN REYES y SINDY GARCIA TABORDA; venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedula de identidad números V-17.480.534 y V-17.947.177, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud, de no haber sido admitida la mutua petición y habiendo fenecido el lapso de contestación; la causa principal sigue su curso legal, abriéndose a partir de esta fecha, el proceso a prueba de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. No. 089-2026.-
LA SECRETARIA