I.- PARTE NARRATIVA.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la Abogada en ejercicio AMARILY FELICIA STRUVE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.266.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.735, teléfono de contacto Whatsapp N° 0414- 6782906, correo electrónico: amifelistruve@gmail.com, domiciliada en el Campo Los Andes, Primera Calle, casa No. 04, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos MARCOS GREGORIO MARTINEZ TORRES y EGLYS CARELYS RAMOS DELGADO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.716.139 y V-10.207.036, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Barton no. 14678, Apartamento A, código postal 46060, ciudad de Noblesville del Estado de Indiana, Estados Unidos de Norteamérica y la segunda domiciliada en Las Vegas, Avenida Sahara Este No. 713 del Estado de Nevada, Estados Unidos de Norteamérica, teléfonos: +1 317-9705044 y +1 702 8096419, correos electrónicos: marcismartínez37@gmail.com y katycarelys@gmail.com respectivamente, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha 30/04/26, fundamentado en la Jurisprudencia No 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha trece (13) de agosto de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen la solicitante: …“En fecha Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 051 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, los ciudadanos MARCOS GREGORIO MARTINEZ TORRES y EGLYS CARELYS RAMOS DELGADO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, seindo su último domicilio conyugal en la Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Calle 98, casa No. 08, Sector La Batea, Municipio Baralt del Estado Zulia. Es el caso, Ciudadano Juez, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el día 22 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa (1.990), decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido Treinta y Seis (36) años que de mutuo y amistoso acuerdo en que convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos Mil Quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. De igual manera manifiestan que de dicha Unión Matrimonial No procrearon hijos y no tienen Bienes adquiridos que conformen la Comunidad Conyugal. En ese contexto, Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014… incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes”.


II.- PARTE MOTIVA.

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MARCOS GREGORIO MARTINEZ TORRES y EGLYS CARELYS RAMOS DELGADO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.