Solicitud Nº 2145
Sentencia N° 89-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (7) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-

PARTE SOLICITANTE: SOLANGE BEATRIZ VIZCAINO PRIETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.170.444, con correo electrónico y número de teléfono: solangevizcaino444@gmail.com y 0412-6546949, domiciliada en la Calle Granada, Casa S/N, entre Avenida 31 y Avenida 32, Barrio Los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número V-10.085.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana SOLANGE BEATRIZ VIZCAINO PRIETO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-593-2025, todo constante de siete (7) folios útiles.
En fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó, numeró y admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de los ciudadanos JACKSON JOSÉ CAMBERO LÓPEZ y DEINIRY GREGORIA DEEBLE ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.841.244 y V-20.622.495, respectivamente. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos JACKSON JOSÉ CAMBERO LÓPEZ y DEINIRY GREGORIA DEEBLE ÁLVAREZ, anteriormente identificados.
En fecha cuatro (4) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la ciudadana SOLANGE BEATRIZ VIZCAINO PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-16.170.444, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425; confirió Poder Apud-Acta al referido Abogado en Ejercicio para que éste la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En la misma fecha, mediante diligencia la parte solicitante, ciudadana SOLANGE BEATRIZ VIZCAINO PRIETO, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, ambos ya identificados, solicito que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto fijó el quinto (5to) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de llevar a efecto la declaración de los testigos.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos JACKSON JOSÉ CAMBERO LÓPEZ y DEINIRY GREGORIA DEEBLE ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.841.244 y V-20.622.495, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 049-04-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 23/04/2026.
En fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 049-04-2026.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana SOLANGE BEATRIZ VIZCAINO PRIETO, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…Soy propietaria único y exclusiva de UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, que actualmente es como se describe a continuación: edificación de una planta, de 151,15 Mts2, aproximadamente, con todas sus construcciones, pertenecías y adherencias: Sistema Estructural: fundaciones directas, vigas de riostra, columnas de concreto armado y cabillas, concreto, malla en base de pavimentos, estructura de tubos de hierro para soporte de techo: Paredes, revestimientos y acabados: construidas con bloques de arcilla, friso acabado liso por la parte exterior e interior, y cerámica en salas sanitarias, frisos lisos ya acabados en obre limpia corriente. Pavimentos: Pisos de cemento vaciado requemado. Carpintería: puertas de madera contra enchapada en hojas batientes. Puertas exteriores y ventanas de metal y vidrio. Techo: de láminas de zinc con estructura de tubos de hierro. Distribución: Porche, garaje, sala, comedor, tres (3) cuartos dormitorio, dos (2) salas de baño internos con todas sus piezas sanitarias, cocina y lavandería. Enrramada de techo de zinc con enrejado de tubos de hierro. Cercado perimetral con paredes de bloques y un portón vehicular de hierro por su frente.
La VIVIENDA, que poseo legítimamente en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueña, a la vista de mis vecinos, sin molestar ni ser molestado por nadie, la construí a mis propias expensas y con dinero de mi particular peculio, y los derechos posesorios sobre el terreno los detento por posesión legítima desde hace más de 15 años.
El TERRENO, que se dice es ejido, tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (324,89 Mts2), se encuentra ubicado en LA CALLE GRANADA, CASA S/N, ENTRE AVENIDA 31 Y 32, BARRIO LOS MEDANOS, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, EN CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: su fondo, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts), y linda con propiedad o posesión que es o fue de Xiomara Álvarez; SUR: su frente, mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts), y linda con la Calle Granada; ESTE: mide dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 Mts), y linda con propiedad o posesión que es o fue de Belkis Caña; y OESTE: mide diecinueve metros (19,00 Mts), y linda con propiedad o posesión que es o fue Gerardo Ferrer, todo esto según consta en el LEVANTAMIENTO PARCELARIO o FICHA CATASTRAL emitida por la Oficina Municipal de Catastro…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 23/04/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de la solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CALLE GRANADA, URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas, linderos y afectaciones, conforme a su ubicación el terreno ejido está en un barrio consolidado, así se evidencia en el Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizado por este despacho.
SEGUNDO: En el área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar edificada con fundaciones directas, vigas de riostra, columnas de concreto armado y cabillas, concreto, malla en base de pavimento, estructura de hierro para soporte de techo, paredes de bloques de arcilla, friso acabado liso por la parte exterior e interior, techo de láminas de zinc con estructura de tubos de hierro, pisos de cemento vaciado requemado, puertas de madera, puertas exteriores y ventanas de metal y vidrio; la cual consta de la siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, tres (03) Cuartos Dormitorios, dos (02) Salas Sanitarias cerámicas frisos lisos con sus respectivas instalaciones y griferías, Enramada con techo de láminas de zinc y enrejado de tunos de hierro, Porche, Garaje, cercada totalmente con paredes de bloques y un portón para el paso vehicular de hierro por su frente¸ la identificada solicitante habita el inmueble, antes descrito.
TERCERO: En la inspección técnica se constató que el área de terreno ejido, antes mencionado, está afectado por el área de Retiro de Protección de la Línea Eléctrica, para verificar la afectación, se oficia a la Dirección de Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para determinar el grado de las afectaciones, comprobando que se encuentra afectada por el Retiro de Protección de la Línea Eléctrica en un área de 43,75 mts², así se evidencia en Oficio O.I DPUR. 044-26, de fecha 09 de abril de 2026, emitido por la referida dirección.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido y/o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizado por este despacho, asimismo se acompaña en copias certificadas del Oficio O.I DPUR. 044-26, de fecha 09 de abril de 2026, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, y el Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado emitido por la Dirección de Catastro, a nombre de la ciudadana SOLANGE BEATRIZ VIZCAINO PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-16.170.444, todos estos para una mejor apreciación…”

Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, de fecha 26/02/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CALLE GRANADA, URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, EN JURISIDCCIÓN DE LA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana SOLANGE BEATRIZ VIZCAINO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.170.444, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 2:15 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2145- Sent. 89-2026
MCGD/ajam/ojlp.-