Solicitud Nº 2160
Sentencia N° 87-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-
PARTE SOLICITANTE: ANTONIA RAMONA GONZÁLEZ de CARDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.665.439, domiciliada en Urbanización Brisas del Lago, Primera (1°) Etapa, Calle N° 4, Casa N° 31, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EMERSON JESÚS BORJAS GODOY, titular de la cédula de identidad número V-16.848.173 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 199.223, con correo electrónico y número de teléfono: emersonjesusborjas1982@gmail.com y 0412-6570864.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana ANTONIA RAMONA GONZÁLEZ de CARDENAS, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EMERSON JESÚS BORJAS GODOY, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-014-2026, todo constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada y numerar la presente solicitud. En consecuencia, instó a la parte solicitante a consignar en original el Croquis de Levantamiento Parcelario emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Municipal de Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la ciudadana ANTONIA RAMONA GONZÁLEZ de CARDENAS, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EMERSON JESÚS BORJAS GODOY, ambos ya identificados, consignó el original de Croquis de Levantamiento Parcelario emanado del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, estado Zulia, dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 19/01/2026.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar lo consignado y admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha tres (3) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de declaración testimonial.
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la ciudadana ANTONIA RAMONA GONZÁLEZ de CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V-7.665.439, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.692; confirió Poder Apud-Acta al referido Abogado en Ejercicio para que éste la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En la misma fecha, la referida solicitante con el Profesional del Derecho JUSTINIANO NAVARRO, ya identificado, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para realizar la evacuación testimonial.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto fijó el quinto (5°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto la declaración de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ALBARRÁN y MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ SANGRONIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.087.885 y V-23.882.978, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 048-04-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 24/04/2026.
En fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 048-04-2026.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana ANTONIA RAMONA GONZÁLEZ de CARDENAS, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…Desde hacen varios años he venido poseyendo una porción de terreno que se dice ser ejido, quienes en su momento me cedieron esa porción de terreno para que yo construyera mi hogar el cual mide CIENTO SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS CUADRADOS (179,47M2) en forma regular estoy construyendo a mis propias y únicas expensa unas Mejoras y Bienhechurías consistentes en una casa habitación familiar de una planta, con las siguientes características: paredes de bloques, pisos de concretos y cerámicas en la sala, garaje de platabanda, cocina empotradas, modificación de los baños 2 (closet), frisado interno y externo, cercas laterales, fondo y frente de estructura de bloques, no posee ningún servicio público por no tener título de propiedad ya que es un requisito para solicitar contrato o suscripción con los entes correspondientes. Dichas Mejoras y Bienhechurías están ubicadas en Urbanización Complejo Habitacional “Brisas del Lago”, Primera I Etapa, Calle N4, Casa Numero 31, Parroquia Punta Gorda Jurisdicción el Municipio Cabimas del Estado Zulia comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Propiedad que es o fue de Susana López, SUR: Linda con Calle N4; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Maribel Miquilena y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Adolfo Torres. En dichas Bienhechurías he invertido la cantidad de Dos millones doscientos cuarenta y dos mil quinientos (bs. 2.242.500)…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 24/04/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El área de terreno ejido objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CALLE 4, URBANIZACIÓN BRISAS DEL LAGO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA PUNTA GORDA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas, linderos y afectaciones, en la inspección técnica se constató que por su ubicación el inmueble se encuentra en un área de terreno que pertenece al URBANIZACIÓN BRISAS DEL LAGO, en tal sentido se oficia a la Dirección de Catastro, para verificar la condición jurídica la referida área de terreno, quien es la dirección competente para determinar su condición jurídica, según Oficio SID.026-23-02-2026, emitido por la referida dirección, informa a este despacho que en sus archivos internos no posee información de la condición jurídica del área de terreno, en sus archivos se encuentran en copias fotostáticas en cinco (05) folios útiles los siguientes documentos:
1. Una Constancia de Adjudicación a nombre de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RÍOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.025.617.
2. Documento de Autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 19 de Septiembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 69, a nombre de los ciudadanos UKAIAT DANIEL AVILA AÑEZ y BEATRIZ DEL CARMEN RÍOS GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.466.641 y V-13.025.617; ambos le venden a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MOLINA DE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-10.906.736.
3. Documento de Compra Privado de Cesión realizada por la Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MOLINA DE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-10.906.736 a la ciudadana JOELYS COROMOTO PADRON ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad número V-18.484.184.
SEGUNDO: Es un hecho público notorio y comunicacional que las viviendas edificadas en la URBANIZACIÓN COMPLEJO HABITACIONAL BRISAS DEL LAGO, son de interés social construidas por Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y mediante adjudicaciones asignadas en su mayoría a los damnificados del Estado La Guaira, otrora Estado Vargas, conocida como la tragedia de Vargas, suceso de fecha 15 de diciembre de 1999. Asimismo FONDUR suscribía con el adjudicatario un contrato de promesa de compra – venta, en dicho documento se establece que para garantizar el pago del precio de venta se constituirá hipoteca de primer grado, por lo cual se presume que el terreno es propio.
TERCERO: El área de terreno propio, ante mencionado, donde están construidas las Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, conforme a su ubicación está en un barrio consolidado, así se evidencia en el Informe de las características del terreno ejido y/o patrimonial.
CUARTO: El área de terreno propio, no se encuentra afectado por el retiro de Protección de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por Ampliación Vial.
QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos, e Informe de las características del Terreno ejido realizados por este despacho, asimismo en copias certificadas se acompañan el Oficio SID-026-23-02-2026, copias certificadas en cinco (05) folios útiles los documentos mencionados en el referido oficio y Croquis de Levantamiento Parcelario, ambos emitidos por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana ANTONIA RAMONA GONZÁLEZ DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número V-7.665.439, todo estos para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario JIM MEDINA, de fecha 20/02/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento; se evidencia que el inmueble objeto de la presente solicitud, ubicado en la Calle 4 de la Urbanización Brisas del Lago de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas, estado Zulia, no reviste la naturaleza de Terreno Ejido, es decir, no es propiedad de la Municipalidad. Por el contrario, se hace constar según Inspección Técnica y revisión de los archivos internos de la Dirección de Catastro, que el área de terreno pertenece al Complejo Habitacional Brisas del Lago, el cual fue construido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para adjudicaciones de interés social. Se verificó que el inmueble posee una situación jurídica preexistente, con antecedentes de adjudicación y contratos de promesas de compra-venta que incluyen hipotecas de primer grado, lo cual desvirtúa la cualidad de terreno ejido y/o municipal del lote de terreno donde se asientan las bienhechurías. El Título Supletorio tienen por objeto probar la propiedad de las bienhechurías, pero la determinación técnica de que el terreno es propiedad de un tercero y no del Municipio, sumada a la existencia de derechos ya constituidos a favor de otros ciudadanos. Es por ello, este Tribunal NIEGA la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, conforme al Artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CALLE 4, URBANIZACIÓN BRISAS DEL LAGO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA PUNTA GORDA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana ANTONIA RAMONA GONZÁLEZ de CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.665.439, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 3:15 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2160- Sent. 87-2026
MCGD/ajam/ojlp.
|