Expediente N° 3181
Sentencia Nº 103-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-
SOLICITANTE: JOHAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.455.883, con correo electrónico y número de teléfono: gomezji@outlook.com y +525513087107, domiciliado en Privada Alsacia, Calle Argenta número 102, Colonia Los Viñedos, Zampoala, Hidalgo, CP 42845, Estados Unidos Mexicanos.
APODERADO JUDICIAL: EUSEBIO ANTONIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-2.620.461 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.741, con correo electrónico y número de teléfono: eusebio3491@gmail.com y 0412-9793966; tal y como consta según copia fotostática simple de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en México, de fecha 27/10/2025, el cual quedó anotado bajo el N° 504, Folios 1381 al 1384, Protocolo Único, Tomo I de Registro de los Protestos, Poderes y demás Actos.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), compareció el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUÁREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, ambos ya identificados, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-332-2026, constante de once (11) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado se resolverá lo conducente.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio,
• Copia Fotostática Simple de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en México y,
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
II
PARTE MOTIVA:
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones según lo establecido en el Artículo 341 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
Respecto a la competencia en sede administrativa de las rectificaciones de las actas, la Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“…Art. 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa y judicial…”.
En relación con la atribución conferida a la Sede Administrativa, establecida en el citado artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem:
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
Es prudente señalar que, se consideran “Errores Materiales” los omisivos, tipográficos, de transcripción y fonéticos, que se desprendan de la sola lectura del acta o de la comparación de esta con otros documentos oficiales. La Sala Constitucional ha dejado claro que la rectificación judicial procede solo cuando la modificación afecte el estado civil o la filiación, mientras que los errores tipográficos o de grafía de letras corresponden exclusivamente al Órgano Rector del Registro Civil (CNE) para salvaguardar el Principio de celeridad y eficacia administrativa.
El análisis precedente, lleva a esta Juzgadora a subsumirlo con el caso de autos, donde la parte solicitante, Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUÁREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados; señala en el libelo respectivo que:
“…por error material por parte del funcionario que suscribió el Acta de Matrimonio. El nombre correcto de mi representado es JOHAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, pero en el acta aparece como YOHAN JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, cabe decir que el nombre de pila es JOHAN y no YOHAN, como aparece en el acta, como se evidencia en los medios probatorios que anexo al presente documento. Por tal motivo y así pido, se tenga y rectifique…”
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto observar que la representación judicial actuante pretende incoar la presente acción mediante la consignación de una Copia Fotostática Simple del Instrumento de Mandato. Al respecto, se acuerda que las solicitudes de Rectificación de Actas, por su naturaleza personalísima, exigen de forma concurrente la consignación del Documento en su ejemplar original o en su defecto, en copia certificada expedida por el despacho correspondiente, contentivo de un Poder de carácter Especial con facultades expresas para tramitar dicha rectificación, resultando inaceptable en derecho la habilitación de lapsos con base en reproducciones digitales o copias de carácter simple que no ofrecen certeza jurídica sobre la cualidad invocada.
Consecuentemente, y constatándose del estudio exhaustivo de las actas del presente juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio requerida por el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.741, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.455.883, parte solicitante en la presente causa; adolece de la procedencia legal para solicitar que se subsane el error material en el Acta de Matrimonio, donde señala que debe corregirse la grafía de una sola letra en su primer nombre, ya que la misma no presenta una afectación de fondo, de filiación o del estado civil que amerite la Vía Jurisdiccional, correspondiente dicha subsanación exclusivamente a la Vía Administrativa ante el Órgano Registral Competente. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora admitir un juicio sin la observancia de la idoneidad de la vía elegida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Órgano Jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la presente causa, a fin de evitar un desgaste judicial innecesario, al darle curso o acceso a la Administración de Justicia, para que posteriormente mediante un fallo, se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el Profesional del Derecho EUSEBIO ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.741, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-11.455.883, domiciliado en Privada Alsacia, Calle Argenta número 102, Colonia Los Viñedos, Zampoala, Hidalgo, CP 42845, Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN
Exp. 3181 Sent. 103-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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