Solicitud Nº 2182
Sentencia N° 98-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintidós (22) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-

PARTE SOLICITANTE: CARMEN ANTONIA DUQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.083.297, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAKARIB QUERALES TORRES, titular de la cédula de identidad número V-14.084.329 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.846.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana CARMEN ANTONIA DUQUE, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NAKARIB QUERALES TORRES, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-139-2026, todo constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó, numeró y admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de los ciudadanos RONNY ANTONIO AGREDA SOTO y MEREIDA DEL CARMEN GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.873.352 y V-10.595.986, respectivamente. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos RONNY ANTONIO AGREDA SOTO y MEREIDA DEL CARMEN GARCÍA, ambos ya identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 063-05-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 12/05/2026.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 063-05-2026.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana CARMEN ANTONIA DUQUE, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…Sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en el Barrio Delicias Viejas, calle Páez antigua callejón Nueva Esparta, parroquia Carmen Herrera en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Nelly Díaz, y mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Osmel Chirinos, y mide once metros con cuarenta y cinco (11,45 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Marbelis Marín, y mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts), y, OESTE: Linda con vía pública o calle Páez y mide doce metros (12,00 mts); hice construir en el año 1989 con mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, con una área aproximada de construcción de ciento cuarenta metros con cero un centímetros (140,01 mts), una vivienda unifamiliar consistente en: Tres (03) habitaciones, tres (03) Salas de baño, Cocina. Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000)…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 12/05/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en la CALLEJÓN PÁEZ, BARRIO GUABINA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARMEN HERRERA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas y linderos, se oficia a la Dirección de Catastro para verificar la ubicación, ya que está en el BARRIO GUABINA, y no en Barrio Delicias Nuevas, en consecuencia proceda a realizar un nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado; conforme a su ubicación el área terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, ante mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, edificadas con paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de cerámicas, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro, comprendida por las dependencias siguientes: Cocina, tres (03) Cuartos Dormitorios, tres (03) Salas Sanitarias, la solicitante habitan el inmueble.
TERCERO: El área de terreno ejido no se encuentra afectada por el retiro de Protección de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por Ampliación Vial.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece cito textualmente:

“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”

QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho asimismo, se anexa en copia certificada del nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana CARMEN ANTONIA DUQUE, titular de la cédula de identidad número V-10.083.297, de la solicitante, todos estos para una mejor apreciación…”

Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario JIM MEDINA, de fecha 23/03/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en el CALLEJÓN PÁEZ, BARRIO GUABINA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARMEN HERRERA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana CARMEN ANTONIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.083.297, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 12:15 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Sol. 2182- Sent. 98-2026
MCGD/ajam/ojlp.-