Expediente Nº 3120
Sentencia N° 100-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintidós (22) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO MARTINEZ LÓPEZ y LISIANNIS CAROLINA ROJAS BAUDINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-26.776.787 y V-26.149.488, con correos electrónicos y números de teléfonos: luisfernandomartinezlopez67@gmail.com lusiannysmartinez16@gmail.com y 0412-4535857 0412-2138753, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AMABILES FLOR PALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-7.727.155 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 209.061, con correo electrónico y número de teléfono: alfarfa13519@gmail.com y 0412-7584852.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CODIGO CIVIL.
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos LUIS FERNANDO MARTINEZ LÓPEZ y LISIANNIS CAROLINA ROJAS BAUDINO, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho AMABILES FLOR PALENCIA, todos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-558-2025, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha ocho (8) de
Diciembre del año dos mil quince (2015), por ante la Oficina de Registrado Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 98, Libro N° 1, Folios 195 y 196, Año: 2015; fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida desde hace más de siete (7) años, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente se aprecia en las Actas de Nacimiento que reposan en la presente causa que procrearon dos (2) hijos los cuales son menores de edad.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de este Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Se observa que en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento no se indicó si durante su unión matrimonial procrearon u adoptaron hijos, por cuanto ello es determinante para la competencia del Tribunal, por lo que con el debido respeto ciudadana Juez, solicito inste a las partes para indicar si procrearon u adoptaron hijos, y en caso de ser afirmativo consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los mismos…”.
En fecha siete (7) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a indicar mediante diligencia o escrito si durante su unión matrimonial procrearon u adoptaron hijos, y de ser afirmativo, se instó a consignar las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los mismos.
En fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el ciudadano LUIS FERNANDO MARTINEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.776.787, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho AMABILES FLOR PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 209.061; confirió Poder Apud-Acta al referido Abogado en Ejercicio para que éste lo represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el Profesional del Derecho AMABILES FLOR PALENCIA, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS FERNANDO MARTINEZ LOPEZ, ambos anteriormente identificados, solicitó el desistimiento del proceso en la presente causa.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó notificar a la ciudadana LISIANNIS CAROLINA ROJAS BAUDINO, titular de la cédula de identidad número V-26.149.488, para que ésta manifieste su consentimiento con respecto al desistimiento y exponga lo que bien tenga para que este Órgano Jurisdiccional proceda a pronunciarse con relación a lo solicitado y resuelva en auto por separado.
En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la ciudadana LISIANNIS CAROLINA ROJAS BAUDINO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho AMABILES FLOR PALENCIA, ambos ampliamente identificados; dio cumplimento a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 07/01/2026, consignando las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, constante de dos (2) folios útiles. Asimismo, manifestó su voluntad de continuar con el presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas del presente expediente las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento consignadas y en auto por separado resolverá lo conducente.
En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la ciudadana LISIANNIS CAROLINA ROJAS BAUDINO, ya identificada, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado las actas y actuaciones de la presente causa, se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos, son menores de edad; lo que obliga a esta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por estar involucrado un niño, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por los Tribunales de Protección correspondiente. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:05 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. N° 3120 Sent. 100-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
|