Solicitud Nº 2178
Sentencia N° 97-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-

PARTE SOLICITANTE: YASMARY ZENAHIN SULBARÁN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.181.826, con correo electrónico y número de teléfono: yael.na18@gmail.com y 0412-1295590, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO GUANIPA NAVA, titular de la cédula de identidad número V-16.631.003 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 235.994, con correo electrónico y número de teléfono: eduardoguanipanava@gmail.com y 0424-6115528.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana YASMARY ZENAHIN SULBARÁN, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EDUARDO GUANIPA NAVA, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-126-2026, todo constante de seis (6) folios útiles.
En fecha veintisiete (27 de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó, numeró y admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la evacuación testimonial de los ciudadanos JOAN JOSÉ RODRIGUEZ WEIR y VERÓNICA DEL VALLE DUNO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.661.013 y V-21.428.406, respectivamente. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos JOAN JOSÉ RODRIGUEZ WEIR y VERÓNICA DEL VALLE DUNO, anteriormente identificados.
En fecha seis (6) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la ciudadana YASMARY ZANAHIN SULBARÁN, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio EDUARDO GUANIPA NAVA, ambos ya identificados, solicitó que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto fijó el quinto (5to) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de llevar a efecto la declaración de los testigos.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos JOAN JOSÉ RODRIGUEZ WEIR y VERÓNICA DEL VALLE DUNO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.661.013 y V-21.428.406, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 061-05-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 12/05/2026.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 061-05-2026.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana YASMARY ZANAHIN SULBARÁN, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…dentro de un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Cabimas, ubicado en Carretera H, Barrio Campo Alegre, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: Linda con propiedad que es o fue Teresa Trejo y Mide Nueve Metros (09,00 mts); SUR: Linda con Carretera H y Mide Nueve Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (09,45 mts); ESTE: Linda con Callejón Sin Numero y Mide Once Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (11,85 mts); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Marine Sánchez y Mide Once Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (11,55 mts); Encerrado en una superficie total de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (107.84 mts²); he construido y realizado mejoras a mi propia expensa en un inmueble destinado para habitación familiar, con las siguientes dependencias: Dos (2) cuartos dormitorios, Una (1) sala sanitaria, una (1) cocina, con techo de Zinc con estructura metálica, paredes de bloques y Pisos de cemento, Puerta de hierro, ventanas de hierro y vidrio en la lateral un garaje en el frente mirando hacia la Vía Pública; dotadas de todos los servicios públicos como: (agua, electricidad, aguas blancas y negras); cercada por todos sus lados con paredes de bloques y rejas ornamentales por su frente, y respecto a la cual no poseo título suficiente que acredite mi propiedad legítima de la misma, razón por la que, ante su competente autoridad, acudo con la finalidad de solicitar de conformidad al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil me sea expedido TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD respecto a las bienhechurías y mejoras realizadas en el área e inmueble ya identificado, las cuales, a la fecha, alcanzaron la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), aproximadamente, lo que equivale a Tres mil Quinientas Cuarenta y Una Unidades Tributarias (3.541U.T), sin incluir el valor del terreno…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 12/05/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de la solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CARRETERA "H", BARRIO CAMPO ALEGRE, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA GERMÁN RÍOS LINARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas, linderos y afectaciones, conforme a su ubicación el terreno ejido está en un barrio consolidado, así se evidencia en el Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizado por este despacho.
SEGUNDO: En el área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en un inmueble residencial-comercial edificado con paredes de bloques, techo con estructura metálica y láminas de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, está dotada de instalaciones para los servicios públicos; la cual consta de las siguientes dependencias: Dos (02) cuartos Dormitorios, una (01) Sala Sanitaria. Cocina, Garaje en el frente de la vivienda se utiliza para la venta de bienes muebles y tiene un aviso que dice: TODO LO DEBO A DIOS.
TERCERO: En la inspección técnica se constató que el área de terreno ejido, antes mencionada, está afectada por Ampliación Vial, para verificar la afectación, se oficia a la Dirección de Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para determinar el grado de la afectación, comprobando que se encuentra afectada por Futura Ampliación Vial de la Carretera “H” en un área de 5,48 mts². La parcela no está afectada por retiro de protección de la Línea Eléctrica, así se evidencia en Oficio O.I DPUR. 045 -26, de fecha 09 de abril de 2026, emitido por la referida dirección.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido y/o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito:

“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”

QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizado por este despacho, asimismo se acompaña en copias certificadas del Oficio O.I DPUR. 045-26, de fecha 09 de abril de 2026, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, y el Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro, a nombre de la ciudadana YASMARY ZENAHIN SULBARÁN, titular de la cédula de identidad número V-15.181.826, todos estos para una mejor apreciación.…”

Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario JIM MEDINA, de fecha 04/03/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CARRETERA "H", BARRIO CAMPO ALEGRE, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA GERMÁN RÍOS LINARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana YASMARY ZENAHIN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.181.826, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 12:45 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2178- Sent. 97-2026
MCGD/ajam/ojlp.-