Sentencia N° 96-2026
Expediente N° 3175
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, quince (15) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026).
-216º y 167º-
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE LOZADA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.599.525, con correo electrónico y número de teléfono: belkisgil69@gmail.com y 0414-6692794, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 37.816, con correo electrónico y número de teléfono: everatencio5@gmail.com y 0424-6064359.
DEMANDADA: MARÍA ANGELICA GIL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.318.708, con número de teléfono: 0414-6358118, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE.
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), compareció el ciudadano JESÚS ENRIQUE LOZADA AGUILERA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión de ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE contra la ciudadana MARÍA ANGELICA GIL CRESPO, ya identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-280-2026, constante de siete (7) folios útiles.
En fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. En consecuencia, instó a la parte accionante a consignar Copia Certificada y/o Original de la compra venta objeto de la presente controversia y de igual manera, indicar la dirección de la ciudadana MARÍA ANGELICA GIL CRESPO, anteriormente identificada, parte demandada en la presente causa.
En fecha siete (7) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el ciudadano JESÚS ENRIQUE LOZADA AGUILERA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ambos ampliamente identificados, dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 04/05/2026.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó certificar las copias simples del Documento de compra venta que consta en actas, ya que el mismo fue presentado a efectos videndi por la parte actora. Asimismo, expuso que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el ciudadano JESÚS ENRIQUE LOZADA AGUILERA, ya identificado y debidamente asistido por la Profesional del Derecho BELKIS GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 61.036, otorgó poder Apud Acta a los Profesionales del derecho BELKIS GIL y EVERT ATENCIO, ampliamente identificados en las actas, para que éstos lo representen y defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
II
PARTE MOTIVA
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones según lo establecido en el Artículo 341 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
Es prudente mencionar que el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil expone textualmente:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”
Asimismo, analizada como ha sido la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, en ejercicio de su facultad contralora de la admisibilidad de la pretensión y como garante del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa: Si bien el solicitante fundamenta su pretensión en un Título de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público, lo cual en tesis general constituye un instrumento fehaciente según el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el objeto de la controversia versa sobre la desocupación de un inmueble que funge como vivienda. En tal sentido, surge como un obstáculo procesal insalvable el agotamiento de la vía administrativa previa establecida en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo artículo 5 establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguna de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…”(Negrilla del tribunal).
Por lo tanto se impone como requisito de procedibilidad sine qua non la certificación de haber culminado el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) al establecerse una protección especial a los ocupantes (sean arrendatarios, comodatarios o poseedores). Así se establece.
En tal sentido, la normativa es clara al señalar que no se podrá proceder a la ejecución judicial de una entrega material sin que previamente se haya cumplido con la instancia de conciliación y mediación administrativa, por cuanto este procedimiento busca garantizar que el desalojo no deje a la persona en situación de vulnerabilidad o calle. La entrega material directa, sin pasar por el filtro administrativo, vulneraría el derecho al debido proceso y el derecho a la vivienda. La administración debe emitir un pronunciamiento donde conste que se ofreció al afectado una alternativa habitacional o que se cumplieron los plazos de ley.
Consecuentemente, establece el artículo 6 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, entró en vigencia a partir del 12 de Noviembre de 2011, por lo que resulta perfectamente aplicable a esta causa interpuesta, que dice:
Artículo 6: “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República” (...). (Negrillas y subrayado de éste Juzgado).
Por su parte, los artículos 94 y 96 del mismo cuerpo normativo, establecen:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes”. (Negrillas y subrayado de éste Juzgado).
Artículo 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”. (Negrillas y subrayado de éste Juzgado).
Asimismo, dispone el artículo 10 de éste Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, que:
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de éste Juzgado).
De los artículos antes transcrito, se deduce que para poder acudir a la vía judicial, la parte demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE LOZADA AGUILERA, ampliamente identificado, debe previamente agotar el procedimiento administrativo previo que se establece en el referido Decreto-Ley, en los artículos 7 al 10, del mismo.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0834 de fecha 11 de Agosto del año 2023, bajo Ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet mediante la cual ha reiterado que:
“…La faculta de revisión y la tutela judicial efectiva no constituyen un mecanismo para perpetuar un debate agotado o para desconocer las formas procesales y los principios cardinales del sistema constitucional. En este sentido, siendo que al agotamiento de la vía administrativa en materia de vivienda constituye un requisito de procedibilidad de estricto orden público, este Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, debe velar por el cumplimiento de las garantías legales previas, evitando que el proceso se convierta en un mecanismo velado para obviar interpretaciones normativas de carácter vinculante y social…”
‘’ La actividad juzgadora está amparada por el principio de autonomía del sentenciador para valorar los presupuestos procesales de forma objetiva, evitando que se desnaturalicen las instancias ordinarias. Bajo esta premisa, el juzgador no puede, so pretexto del principio pro actione o de una supuesta carga dinámica de la prueba, subvertir reglas de orden público constitucional que protegen el derecho a la vivienda’’.
Así las cosas, al constatarse que la parte actora no acompañó a su libelo la mencionada certificación administrativa, se configura una falta de presupuesto de procedibilidad que impide la entrada en juicio de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la doctrina vinculante de este Máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda de Entrega Material de Bien Inmueble, que conforma la presente controversia. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, seguida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LOZADA AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-10.599.525, contra la ciudadana MARÍA ANGELICA GIL CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-26.318.708.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3175 Sent. 96-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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