-Solicitud Nº 2216
Sentencia N° 92-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce (12) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-
PARTE SOLICITANTE: YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843.
MOTIVO: REFORMA DE SENTENCIA POR VICIO ULTRA PETITA.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), compareció la Profesional del Derecho YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI; consignando escrito de SOLICITUD DE DE REFORMA DE SENTENCIA POR VICIO DE ULTRA PETITA, en el cual expone:
“…Solicito ante su competente autoridad la Revisión y REFORMA de la Sentencia N° 56-2026, dictada en Fecha 26 de marzo del año 2026, por este su Tribunal, mediante el cual se declaró: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus DIOVANIS RAFAEL CEDEÑO CASTILLO, titular de la cedula identidad numero V-7.670.286, a la ciudadana LENNY YUSBELLY NAVARRO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-10.929.486, en su condición de cónyuge, junto a los ciudadanos GARY NADIR CEDEÑO NAVARRO Y GADIEL NADIM CEDEÑO NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad números V-28.219.1194 y V.-31.674.290, respectivamente, así como a los ciudadanos DEIBY JOSÉ CEDEÑO MELEAN y EMILY DANIELA CEDEÑO MELEAN, de quienes no consta en actas cedulas de identidad, todos en su condición de hijos. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes transcrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alego que la misma incurre en el vicio de incongruencia positiva o ULTRA PETITA, al otorgar más de lo solicitado en el Libelo de la Demanda, superando el límite de lo solicitado por mi representada...”.
En fecha siete (7) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró. En consecuencia, este Tribunal en auto por separado resolverá lo conducente.
II
PARTE MOTIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte solicitante pretende la modificación del fallo N° 56-2026, dictado en la Solicitud N° 2170, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), en donde alega un supuesto vicio de ultra petita. Al respecto, es imperativo señalar que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Ahora bien, del estudio de la presente solicitud se puede observar que lo peticionado por la presunta parte actora no se circunscribe a una aclaratoria o corrección de un error material, sino que busca la exclusión de herederos ya declarados, lo cual constituye una alteración sustancial del fallo. Una vez que la sentencia ha sido publicada y las copias certificadas de la misma han sido entregadas al respectivo solicitante, este Tribunal pierde su jurisdicción sobre el asunto, quedando la referida decisión bajo la autoridad de la figura de cosa juzgada formal, por lo que cualquier pretensión de reforma de fondo debe ser declarada improcedente.
Por su parte, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código…”.
Al respecto, Calvo Baca señala que por oposición a jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez. De igual manera, el referido autor establece que se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.
Por otro lado Rengel-Romberg nos dice que la jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas. Aunado a lo anterior, debe precisarse que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el Juzgador actúa en funciones de Administración Judicial, velando por la legalidad y el orden público.
De lo expuesto anteriormente, los citados juristas consideran que los actos de Jurisdicción Voluntaria no es más que la que se plantea ante los Jueces competentes, para que éste emita un pronunciamiento sobre situaciones de hecho, sin que exista un juicio contradictorio entre las partes; por lo tanto, en estos casos no existe un litigio, oposición o contención entre ellas, es decir, no hay contraposición de intereses en este tipo de procedimiento, y el Juez, como director del proceso, actúa para la satisfacción de un interés público.
Por otra parte, es pertinente señalar que en materia de Sucesiones, el Artículo 822 del Código Civil y subsiguientes determinan quienes son los llamados a suceder por Ley. La cualidad de heredero emana del vínculo parentesco (filiación) y no de la voluntad discrecional de las partes en un libelo. En este sentido, el Artículo 209 del Código Civil establece que:
“…La Filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el Articulo 230…”
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de Únicos y Universales Herederos y, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0616 de fecha 10 de Agosto del año 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero o determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención…”
Consta en el Acta de Defunción N° 01 Folio 01, Año 2025, de fecha siete (7) de Enero del año 2025, perteneciente al ciudadano DIOVANIS RAFAEL CEDEÑO CASTILLO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.670.286; la existencia de otros hijos del de cujus, los cuales se encuentran identificados en las actas de la Solicitud N° 2170, de la nomenclatura llevada por este Tribunal; es por lo que esta Juzgadora no puede ignorar dicha verdad legal. Declarar como “universales herederos” a solo una parte de los hijos, teniendo prueba fehaciente de la existencia de otros, viciaría la sentencia de Nulidad Absoluta por ser contraria a normas de Orden Público y los derechos sucesorios de los herederos no solicitados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 353 de fecha 22 de Mayo del año 2014, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, ha dejado sentado el criterio sobre el control de legalidad y la naturaleza de la universalidad en estos actos de Jurisdicción Voluntaria, señalando lo siguiente:
“…en los asuntos de jurisdicción voluntaria, el Juez no es un mero espectador de las peticiones de los solicitantes, sino que está investido de una potestad de cautela y control de legalidad. En tal sentido, cuando se trata de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la misma debe responder a la verdad jurídica y material, pues su propia denominación indica que el pronunciamiento debe ser universal, es decir, comprensivo de todos aquellos que ostenten la cualidad de herederos según la ley sustantiva. El Juez, ante la evidencia cursante en actas de la existencia de herederos no solicitados, tiene el deber de velar por que la declaratoria no lesione derechos de terceros ni se convierta en un instrumento para el fraude sucesorio, garantizando así la tutela judicial efectiva y el orden público que rige la materia sucesoral…”
Del mismo modo, observa esta Juzgadora que la Profesional del Derecho YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, pretende actuar en el asunto que nos ocupa en condición de Apoderada Judicial de la ciudadana LENNY YUSBELY NAVARRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.929.486; no obstante, se evidencia que su representación emana de un Poder Apud-Acta otorgado exclusivamente para que representara a la referida ciudadana en la Solicitud N° 2170, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, procediendo a que se encuentra concluido tras la publicación del fallo publicado en la referida solicitud. Al ser la Jurisdicción Voluntaria una vía de naturaleza no contenciosa que agota su objeto con la declaración de certeza, el mandato conferido para dicha solicitud no otorga facultades ultra-procesales para intentar revisiones, o reformas de fondo una vez concluida la instancia, careciendo la solicitante de una condición legitima que la revista como Apoderada Judicial para este nuevo petitorio. Aunado a ello, se aprecia que con el escrito objeto de la presente solicitud, la parte solicitante no consignó las respectivas Copias Certificadas de la Decisión que pretende impugnar ni soporte documental alguno que sustente el supuesto vicio alegado, limitándose a una narrativa que carece de sustento probatorio.
Asimismo, consta en las presentas actas que la Abogada en Ejercicio anteriormente identificada, actuando como parte solicitante, lejos de manifestar oposición o ejercer los recursos de ley necesarios, procedió a retirar las Copias Certificadas de la Solicitud N° 2170, acto que constituye una aceptación tacita e inequívoca del fallo y sus efectos jurídicos. Ahora bien, no puede la parte solicitante pretender ahora la exclusión de Herederos fundándose en el Principio de Congruencia establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en Jurisdicción Voluntaria el Juez ejerce un control de legalidad sobre el Orden Público sucesorio. Al constar en el Acta de Defunción la existencia de otros hijos que procreó el causante, esta Juzgadora, en acatamiento de los Artículos 209 del Código Civil y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el imperativo de reconocer la igualdad de los referidos hijos. Excluir a dichos herederos plenamente identificados en un Documento Público, sería validar un vicio a la ley y dictar una sentencia nula por contrariar la verdad que constaba en las Actas de la Solicitud. Por tanto, habiendo operado la preclusión y la convalidación del Acto mediante el retiro de las Copias Certificadas de la Solicitud N° 2170, de la nomenclatura llevada por este despacho, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la reforma de la decisión N° 56-2026, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), que reposa en la referida Solicitud. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Reforma de la Sentencia N° 56-2026, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), perteneciente a la Solicitud N° 2170, de la nomenclatura llevada por este Tribunal; la cual fue solicitada por la Profesional del Derecho YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2216 Sent. 92-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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