SOLICITUD Nº 9106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 34

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTE:
NELSIDA DEL CARMEN FUENMAYOR CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.839.761, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

DAVID JOSE CARRIZO SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 163.690, número telefónico 0412-4785627.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO



Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana NELSIDA DEL CARMEN FUENMAYOR CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.839.761, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano DAVID JOSE CARRIZO SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 163.690, número telefónico 0412-4785627, solicitando le sea otorgado TITULO SUPLETORIO sobre un terreno ejido ubicado en la Calle Miranda, esquina Calle San Rafael, Barrio Amparo, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Patricia Sierra, y mide TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (35,30 Mts); SUR: Linda con Calle San Rafael, y mide TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (35,30 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue Eugenio Ramón, y mide DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 Mts); y OESTE: Linda con Calle Miranda, y mide VEINTE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (20,70 Mts), con un área de terreno de SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (714,59 Mts2), y un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (145,89 Mts2), el cual adquirió mediante contrato de Compraventa Privado, de unas mejoras y bienhechurías pertenecientes al ciudadano WILSON MANUEL FERRER QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.960.335, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Dichas mejoras consisten en un (1) inmueble destinado para habitación familiar, construida con paredes de M2, paredes de bloques y frisos acabados a esponja y pasta profesional, techos de platabanda, con columnas y vigas de carga, pisos de cerámica, puertas y ventanas de hierro y madera, consistentes de las siguientes dependencias: seis (6) habitaciones, cuatro (4) salas sanitarias, sala, (1) cocina, comedor, dos (2) tanques subterráneos para almacenamiento de agua potable, con cercado perimetral de bloque. Que en dicha construcción se ha invertido la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.550.000,oo), con dinero proveniente de su propio peculio, mas gatos de limpieza y desmalezamiento. Que por cuanto no posee título suficiente que le acredite la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas y especificadas, solicita la evacuación testimonial de los ciudadanos: LUIS ALBERTO JOSE FERRER y ENDER ENRIQUE ALMARZA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 17.819.255 y 7.732.004, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, una vez cumplidas las debidas actuaciones, le sea otorgado a su favor Título Supletorio de Propiedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pide le sean devueltas las resultas en su forma original.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha tres (3) de marzo de 2026, se admitió la solicitud y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente. Asimismo, en cuanto se refiere al traslado y constitución del Tribunal, y a las evacuaciones testimoniales, ambas oportunidades se realizaran por auto separado.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, la solicitante NELSIDA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad número V-13.839.761, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadana DAVID CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.690, diligenció solicitando se fije fecha y hora para llevar a efecto la evacuación testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO JOSE FERRER y ENDER ENRIQUE ALMARZA CALDERA; e igualmente, solicitó se fije oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial.
En la misma fecha anterior, la solicitante antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio, ciudadano DAVID JOSE CARRIZO SANTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.690.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO JOSE FERRER VILELA y ENDER ENRIQUE ALMARZA CALDERA, titulares de las Cédulas del identidad números V-17.819.255 y V-7.732.004, respectivamente; asimismo, se libró el cuadro respectivo haciendo la participación correspondiente a la Coordinación Civil del Estado Zulia, sobre la Inspección Judicial.
En fecha siete (7) de abril de 2026, se declararon desiertas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO JOSE FERRER VILELA y ENDER ENRIQUE ALMARZA CALDERA, dejándose expresa constancia que estuvo presente el Apoderado Judicial de la solicitante, Abogado DAVID CARRIZO.
En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la solicitante, Abogado DAVID CARRIZO, ambos anteriormente identificados, diligenció solicitando se fije nueva oportunidad para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO JOSE FERRER y ENDER ENRIQUE ALMARZA CALDERA, ambos anteriormente identificados.
En fecha ocho (8) de abril de 2026, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO JOSE FERRER y ENDER ENRIQUE ALMARZA CALDERA, titulares de las Cédulas del identidad números V-17.819.255 y V-7.732.004, respectivamente
Corren insertas a los folios números diecinueve (19) y veinte (20), las respectivas declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO JOSE FERRER VILELA y ENDER ENRIQUE ALMARZA CALDERA.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, el Apoderado Judicial de la solicitante, diligenció solicitando al Tribunal se fije fecha y hora para llevar a efecto la Inspección Judicial.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a afecto la Inspección Judicial solicitada.
Corre inserto a los folios números veintitrés (23) y veinticuatro (24), la respectiva Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en el sitio indicado por la solicitante.
En fecha seis (6) de mayo de 2026, se recibió oficio signado con el número SIND-053-05-2026, de fecha cuatro (4) de mayo de 2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le dio entrada y se agregó a las actas.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Por otra parte, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por el solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la Ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por la postulante.
En tal sentido, se observa que la solicitante, ciudadana NELSIDA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad número V-13.839.761, consignó junto con su solicitud ficha catastral, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-053-05-2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: …“PRIMERO: El área de terreno patrimonial objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado en el CALLE MIRANDA, ESQUINA CALLE SAN RAFAEL, BARRIO AMPARO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas, linderos y afectaciones; la condición jurídica del terreno es PATRIMONIAL, no es ejido; se oficia a la Dirección de Catastro para que subsane el Croquis de Levantamiento Parcelario; conforme su ubicación del terreno está en un barrio consolidado, así evidencia en Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizado por este despacho. SEGUNDO: El área de patrimonial, antes mencionado, están construidas las Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, está edificada con paredes de bloques techos de platabanda, pisos de cerámica, puertas y ventanas de madera y hierro; consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, seis (06) Cuartos Dormitorios, cuatro (04) Salas Sanitarias, dos (02) tanques subterráneos para almacenamiento de agua potable, cercado por sus linderos Norte y Este con paredes de bloques, en el inmueble en la parte interna se están realizando reparaciones (paredes y electricidad), en la parte exterior construcción de cerca en el lindero Sur y división perimetral paredes de bloques. TERCERO: El área de terreno patrimonial, se encuentra afectada por el retiro de protección de la Línea Eléctrica, no presenta por Futura Ampliación Vial, en tal sentido se oficia a la Dirección Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para determinar el grado de afectación, antes mencionada, informa que se encuentra afectada por el retiro de la Línea Eléctrica de 51,75 mts2. Parcela Patrimonial, así se evidencia en Oficio O.I DPUR. 052 – 26, de fecha 16 de abril de 2026, emitido por la referida dirección. CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra del terreno ejido o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra del Terreno establece textualmente cito: “EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESIÓN, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.” QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos, e Informe de las características del Terreno ejido y/o patrimonial realizados por este despacho, asimismo se acompaña en copias certificadas del Oficio O.I DPUR. 052 – 26, de fecha 16 de abril de 2026, emitido por la Dirección Urbana y Rural y el nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana NELSIDA DEL CARMEN FUENMAYOR CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad número V-13.839.761, todos estos para una mejor apreciación...”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado por la Sindicatura Municipal, es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar Dejando a Salvo los Derechos de Terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO JOSE FERRER VILELA y ENDER ENRIQUE ALMARZA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.819.255 y 7.732.004, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen suficientemente a la postulante de vista, trato y comunicación. Que si les consta que la postulante adquirió por medio de una compra venta privada unas mejoras y bienhechurías antes descritas. Que les consta que la postulante compró, fomentó las mejoras y bienhechurías con dinero proveniente de su propio peculio. Que les consta que las postulante invirtió en la compra de materiales y mano de obra la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.550.000,oo). Que tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle San Rafael, Sector Amparo, diagonal a la Unidad Educativa Privada “Esteban Herrera”, Municipio Cabimas del estado Zulia, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada, el Tribunal pudo observar que se trata de una gran extensión de terreno en el cual se encuentran dos (2) parcelas divididas por una cerca de bloques de cemento en construcción. Asimismo, se observa otra parcela dividida por una cerca de bloques de cemento, estando toda la gran extensión de terreno debidamente cercada con bloques de cemento, y en su parte posterior se observa que se encuentra cercado con cerco eléctrico. Asimismo, en cada una de las parcelas se observa una vivienda ya construida, la cual su puerta principal es de madera, ventanas de vidrio y rejas de hierro, toda la vivienda construida con paredes y techos de M2, que es la combinación de anime con acero, pisos de cemento rústico. Asimismo, en la sala se observa un pasillo que da hacia tres (3) habitaciones, un (1) baño común para dos (2) de ellas, y la habitación principal con su baño privado, todos con sus puertas de madera, y ventanas de vidrio y rejas de hierro. En la parte posterior se pudo observar un tanque subterráneo de concreto armado; igualmente se pudo observar, puntos de electricidad y aguas blancas en la vivienda. Igualmente, el Tribunal deja constancia que contiguo a la última vivienda, se observa dentro del mismo terreno, otra vivienda con las mismas características que la anterior en cuanto a su estructura y/o materiales de construcción, así como sus dependencias. Por otra parte, en esta otra vivienda al momento de la Inspección el Tribunal deja constancia que se encontraban un grupo de trabajadores haciéndole reparaciones en las diferentes áreas; así como también, se deja constancia que esta última vivienda tiene pisos de cerámica en todas las áreas, en tanto que por los baños se encuentran revestidos en sus paredes con cerámicas de piso a techo. Finalmente, se deja constancia que otra de las parcelas ubicadas en esta gran extensión de terreno, no tiene ningún tipo de construcción, más sin embargo, se deja constancia que se observan materiales de construcción como bloques de cemento, cajas de cerámicas, entre otros. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna todo su valor probatorio. En consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la NELSIDA DEL CARMEN FUENMAYOR CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.839.761, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado inmueble ubicado en la Calle San Rafael, Sector Amparo, diagonal a la Unidad Educativa Privada “Esteban Herrera”, Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Patricia Sierra, y mide TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (35,30 Mts); SUR: Linda con Calle San Rafael, y mide TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (35,30 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue Eugenio Ramón, y mide DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 Mts); y OESTE: Linda con Calle Miranda, y mide VEINTE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (20,70 Mts), con un área de terreno de SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (714,59 Mts2), y un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (145,89 Mts3). Dichas mejoras constan de una gran extensión de terreno en el cual se encuentran dos (2) parcelas divididas por una cerca de bloques de cemento en construcción. Asimismo, se observa otra parcela dividida por una cerca de bloques de cemento, estando toda la gran extensión de terreno debidamente cercada con bloques de cemento, y en su parte posterior se observa que se encuentra cercado con cerco eléctrico. Asimismo, en cada una de las parcelas se observa una vivienda ya construida, la cual su puerta principal es de madera, ventanas de vidrio y rejas de hierro, toda la vivienda construida con paredes y techos de M2, que son la combinación de anime con acero, pisos de cemento rústico. Asimismo, en la sala se observa un pasillo que da hacia tres (3) habitaciones, un (1) baño común para dos (2) de ellas, y la habitación principal con su baño privado, todas con sus puertas de madera, y ventanas de vidrio y rejas de hierro. En la parte posterior se pudo observar un tanque subterráneo de con concreto armado; igualmente se pudo observar, puntos de electricidad y aguas blancas en la vivienda. Igualmente, el Tribunal deja constancia que contiguo a la última vivienda, se observa dentro del mismo terreno, otra vivienda con las mismas características que la anterior en cuanto a su estructura y/o materiales de construcción, así como sus dependencias. Por otra parte, en esta otra vivienda al momento de la Inspección el Tribunal deja constancia que se encontraban un grupo de trabajadores haciéndole reparaciones en las diferentes áreas; así como también, se deja constancia que esta última vivienda tiene pisos de cerámica en todas la áreas, en tanto que por los baños se encuentran revestidos en sus paredes con cerámicas de piso a techo. Finalmente, se deja constancia que otra de las parcelas ubicadas en esta gran extensión de terreno, no tiene ningún tipo de construcción, más sin embargo, se deja constancia que se observan materiales de construcción como bloques de cemento, cajas de cerámicas, entre otros.
Se Dejan a Salvo los Derechos de Terceros.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA y 167° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ