EXP. Nº 7741-26
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 35

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: JESÚS SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.712.626, domiciliado en la Urbanización Las 40, calle 06, casa número 68-A, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.421.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
SÍNTESIS
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (4) de mayo de 2026, por el ciudadano JESÚS SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.712.626, domiciliado en la Urbanización Las 40, calle 06, casa número 68-A, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.421, solicitando el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, fundamentándose en los Artículos 444 y 391 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le dio entrada, se numeró y se formó expediente.
Analizado el escrito de demanda y sus anexos; antes de resolver lo que fuere procedente el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la Sala Constitucional Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, ocho (8) de marzo de 2012:
“…En la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso….De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva...”
El ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Del contenido de dicha norma se evidencia que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos. De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
En este orden de ideas, el demandante JESÚS SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO, en su escrito libelar expuso lo siguiente: “…igualmente hago la acotación de que el ciudadano JESÚS SEGUNDO MARTINEZ ROMERO (Mi persona), paso a ser demandado para dar contestación al contenido y firma del presente documento de compraventa objeto de la presente causa,…”
Del extracto arriba señalado se colige que, el demandante JESÚS SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO, se atribuye a sí mismo el carácter de demandado para dar contestación a la demanda y reconocer el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha catorce (14) de enero de 2026. En este caso, no se encuentra demostrada la necesaria relación de identidad entre quien se presenta al proceso y a quien se demanda, aspecto indispensable para la exacta estructuración de la litis, por lo que carece la misma del principio de dualidad entre las partes.
Así, estos presupuestos procesales, como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo dirigir la pretensión a la persona idónea para dar contestación a la demanda, tal como era su obligación, es decir, identificar íntegramente a la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
En cuanto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) “6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
La norma refiere que los documentos legales son los instrumentos relacionados a los elementos que involucran la demanda. Ahora bien, La Sala de Casación Civil mediante sentencia número 81, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, Caso: Isabel Álamo Ibarra y otra contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., Magistrado Ponente Franklin Arrieche G., estableció sobre el instrumento fundamental lo siguiente:
“… Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, revista del Derecho Probatorio Nº 2, Editorial jurídica ALVA, S.R.L., 1993,p.19-29), Los instrumentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en el que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”

Por otra parte, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora viene a reconocer el contenido y firma del documento de compra venta cursante al folio dos (2), al estar autorizado por la sucesión conformada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BORJAS RAMÍREZ, ALBA TERESA BORJAS RAMÍREZ, ALBINO DE JESÚS BORJAS, JOSÉ BORJAS RAMÍREZ, SONIA ENCARNACIÓN BORJAS RAMÍREZ, JUAN BORJAS RAMÍREZ y JUDITH DEL CARMEN BORJAS DE AMAYA, titulares de las cédulas de identidad números 4.013.057, 3.396.478, 3.561.395, 5.427.019, 4.703.845, 5.179.571 y 4.013.186, respectivamente, quienes son hijos de la causante ANA MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE BORJAS (difunta), según consta en solvencia N° 0224 de fecha veintiséis (26) de enero de 2026, cursante en actas y quienes suscribieron el referido documento de compra venta.
Igualmente en su escrito, el actor hace mención que, según Declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha dos (2) de septiembre de 2021, está autorizado por la sucesión de la fallecida SONIA ENCARNACIÓN BORJAS RAMÍREZ, y autorizado por sus hijos, ciudadanos JESUS JAVIER MARTINEZ BORJAS, ANDREINA KARINA MARTINEZ BORJAS, ALBINO DE JESÚS BORJAS, ANA MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ BORJAS y ADRIANA CAROLINA MARTÍNEZ BORJAS, para reconocer la firma y contenido de la venta realizada con JESÚS JAVIER MARTÍNEZ BORJAS y YAMILETT AIXIA GÓMEZ SÁNCHEZ. Sobre este particular, debe aclararse que el alcance de las declaraciones de únicos y universales herederos, previsto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, se contrae a solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, sin embargo, no acredita el derecho sobre bienes muebles e inmuebles de un de cujus.
Según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC N° AA20-C-2015-000320, de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince, Magistrada Ponente MARISELA GODOY ESTABA, se estableció:
“…Por lo tanto al haber fundado su decisión la A quem en el contenido y alcance de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil con relación al justificativo de perpetua memoria contentivo de la declaración de únicos y universales herederos, y del artículo 1714 del Código Civil relacionado con la capacidad para efectuar transacción, deja de aplicar las normas que efectivamente son las que regulan los derechos de proceder de los herederos en caso de partición de herencia… En atención a ello, es preciso indicar que ciertamente como señala el denunciante las actas de nacimiento, matrimonio y defunción constituyen documentos indispensables para demostrar la capacidad y el estado de las partes como hijos, esposos y difuntos. No obstante, el ordenamiento jurídico en materia de sucesiones como adición a los documentos antes mencionados, exige como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios la declaración sucesoral y en el caso concreto del título de únicos y universales herederos a fin de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros; por lo que mal podría aquí considerarse la falsa aplicación del artículo 1714 del Código Civil, pues el juez de la recurrida actuó apegado al ordenamiento jurídico sucesoral…”.
En otro orden de ideas, el demandante JESÚS SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO, se limita a presentar el libelo contentivo de su pretensión, acompañado de las copias fotostáticas de su cédula de identidad y de los ciudadanos JUAN BORJAS RAMÍREZ, ALBA TERESA BORJAS RAMÍREZ, GLADYS JOSEFINA BORJAS RAMÍREZ, JUDITH DEL CARMEN BORJAS DE AMAYA y ALBINO DE JESÚS BORJAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.179.571, 3.396.478, 4.013.057, 4.013.186 y 3.561.395, respectivamente. Igualmente, consigna el documento privado de compra venta objeto de la presente acción, así como la declaración sucesoral de ANA MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ DE BORJAS (difunta) con sus anexos y copia certificada de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del demandante JESÚS SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO, sin presentar la Declaración Sucesoral y la solvencia expedida por el SENIAT, que es el documento fundamental, para que la sucesión pueda disponer, vender o liquidar el patrimonio hereditario, mismo que será requerido por la Oficina de Registro correspondiente, para dar curso a la protocolización que contenga la negociación que realiza la sucesión de la causante que suscribió el documento privado, es decir, la difunta SONIA ENCARNACIÓN BORJAS RAMÍREZ, el cual sirve de sustento para la presente demanda.
Con respecto a este particular, estima esta Juzgadora traer a colación la Sentencia N° 0698, Expediente N° 22-0371, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, catorce (14) de octubre de 2022, bajo la ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, en la cual exhibe:
“Esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente: “En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).
Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)…”. (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, considera quien aquí decide que, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden público, por falta de un sujeto pasivo determinado, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, considerando que el ciudadano JESÚS SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.712.626, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.421, debió consignar junto a su escrito libelar los instrumentos en los cuales se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales deriva el derecho deducido, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no demostró en las actas procesales, pues omitió consignar el documento elemental que lo acredita para tener derecho sobre el bien inmueble como heredero de la causante SONIA ENCARNACIÓN BORJAS RAMÍREZ, antes identificada, que suscribió el documento que el actor pretende reconocer, concluyéndose que no cumple con los requisitos legales suficientes para asegurar algún derecho. Es por lo que, con base a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y a lo dispuesto en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 de la misma ley, se hace imperioso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano JESÚS SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.712.626, domiciliado en la Urbanización Las 40, calle 06, casa número 68-A, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.421.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ.