EXP-7705-26
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: AARÓN RAÚL LÓPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.570.567, número de teléfono 0424-6064359, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: ALEJANDRA ISABEL PAZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.364.727, número de teléfono 0412-6620865, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veinte (20) de febrero de 2026, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano AARÓN RAÚL LÓPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.570.567, número de teléfono 0424-6064359, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PAZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.364.727, número de teléfono 0412-6620865, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su único y último domicilio conyugal en la calle Navas, Casco Central, N° 15, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto en el cual, se instó al solicitante a indicar la dirección donde ha de practicarse la citación de la demandada.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el ciudadano AARÓN RAÚL LÓPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.570.567, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, consignó diligencia en la cual, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la dirección debe ser suministrada al Alguacil, y solicita al Tribunal que de conformidad con la Resolución 008-2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la ley de Infogobierno publicada en Gaceta Oficial N°40.274 en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013 y articulando esto a la sentencia 443 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Carmen Eneida Albes Navas del doce (12) de agosto de 2012 en el expediente número 2021-000213, se realice la notificación de manera telemática al Whatsapp número +59 3997075039.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, el Tribunal acuerda hacer del conocimiento al Abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, que el Juez como director del proceso, debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que el demandando debe tener conocimiento del juicio que se sigue en su contra para que pueda ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se acordó la citación por video llamada a la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PAZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.364.727.
En fecha ocho (8) de abril de 2026, el ciudadano AARÓN RAÚL LÓPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.570.567, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, consignó diligencia en la cual, por ser el divorcio por desafecto de naturaleza voluntaria y no contenciosa, enuncia varias leyes y sentencias vinculantes que permiten la práctica de las notificaciones telemáticas, solicitando al Tribunal la notificación de la demandada mediante canales telemáticos, específicamente mensajería y video llamada por Whatsapp al número telefónico +59 3997075039.
En la misma fecha, el ciudadano AARÓN RAÚL LÓPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.570.567, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, confirió Poder Apud Acta.
En fecha trece (13) de abril de 2026, se dictó auto en el cual, se exhorta al Abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, que se sirva leer el auto cursante al folio trece (13) de fecha veinte (20) de marzo de 2026, y hace de su conocimiento que quien aquí suscribe se apega a los criterios jurisprudenciales, con el agregado de que la parte actora por sí o por medio de abogado, se encuentre presente al momento de realizar la referida video llamada previamente acordada.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, la suscrita Secretaria hace constar, que la Jueza Elsy Gómez de Marín, se comunicó por video llamada mediante la aplicación Whatsapp con la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PAZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.364.727, al número de teléfono +59 3997075039, quien manifestó en su presencia que estaba de acuerdo con el divorcio, por lo que se procedió a grabar la referida video llamada y se remitió a la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PAZ VALLES, copia del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha quince (15) de abril de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AARÓN RAÚL LÓPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.570.567, consignó mediante diligencia, impresión de fotografía de la parte demandada, a los fines de que sea agregada al expediente con todas sus consecuencias de ley.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, la Msc. JANETH VIRGINIA CASTELLANOS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia en la cual establece formal oposición al procedimiento y en consecuencia, solicita el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en consonancia con lo señalado en su exposición cursante al folio veintitrés (23).-
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AARÓN RAÚL LÓPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.570.567, consignó diligencia en la cual expuso, ante la oposición de la representante del Ministerio Público, que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria no contenciosa en esencia, lo que facilita la flexibilidad en las formas de comunicación procesal, ya que no se busca vencer a la otra parte, sino declarar la disolución del Vínculo matrimonial por la voluntad de uno de los cónyuges. Asimismo, enuncia los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Infogobierno publicada en Gaceta Oficial N°40.274 en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, la cual promueve el uso de las tecnologías de información para mejorar la eficiencia y transparencia del proceso, la Resolución 008-2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual institucionaliza el uso de correos electrónicos y mensajería para la práctica de las notificaciones, la Sentencia de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, la cual validó el uso de herramientas como Whatsapp y correo electrónico para practicar citaciones y notificaciones. De la misma forma, articulando con la sentencia 443 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Carmen Eneida Albes Navas del doce (12) de agosto de 2012 en el expediente número 2021-000213. Finalmente, solicita sea declarada con lugar esta solicitud.
En fecha seis (6) de mayo de 2026, se dictó auto en el cual, vista la diligencia suscrita por la Representación Fiscal y la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, con el carácter de actas, el Tribunal, por encontrarse conforme a los hechos alegados por el actor, con el objeto de asegurar el derecho a la defensa y a la luz de la economía procesal, acuerda publicar la sentencia.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2021, contrajo Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 54, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su único y último domicilio conyugal en la calle Navas, Casco Central, N° 15, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de noviembre de 2025, por el surgimiento de desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que desde hace ya varios años dejaron de tener afecto maritiattis, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante AARÓN RAÚL LÓPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.570.567, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208. Asimismo, alega la actora lo siguiente: “… en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacíos legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AARÓN RAÚL LÓPEZ LUGO y ALEJANDRA ISABEL PAZ VALLES, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano el ciudadano AARÓN RAÚL LÓPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.570.567, número de teléfono 0424-6064359, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, en contra de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PAZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.364.727, número de teléfono 0412-6620865, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintiuno (21) de diciembre de 2021, por ante la Unidad de Registro civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 54.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZALEZ
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