EXP-7703-26
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.532.894, domiciliado en el Sector Nueva Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: ADA MARINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.294, domiciliada en la Calle Nueva Granada, casa 102, sector los Medanos del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541.-
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha doce (12) de Febrero de 2026, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.532.894, domiciliado en Sector Nueva Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano, JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana ADA MARINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.294, domiciliada en la Calle Nueva Granada, casa 102, sector los Medanos del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 32, casa sin número, diagonal a la Escuela María Chiquinquirá Báez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre PEDRO CESAR CONTRERAS BERMUDEZ, JOSE ENRIQUE CONTRERAS BERMUDEZ, ROSSANA DEL VALLE CONTRERAS BERMUDEZ Y LEONEL BENITO CONTRERAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el Tribunal dicta auto mediante el cual insta al solicitante a consignar partida de nacimiento legible del ciudadano PEDRO CESAR CONTRERAS BERMUDEZ y rectificación del Acta de Matrimonio por la vía administrativa.-
En fecha seis (06) de marzo de 2026, el ciudadano, PEDRO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.532.894, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541, consigna Poder Apud Acta otorgado al abogado JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, el Apoderado Judicial del solicitante, abogado JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541, consignó diligencia mediante la cual consigna copia certificada de acta de matrimonio que aparece debidamente enmendada.
En fecha doce (12) de Marzo de 2026, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar a la ciudadana ADA MARINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.294.
En fecha quince (15) de abril de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana ADA MARINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.294.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, la abogada JANETH CASTELLANOS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se inste a consignar al solicitante copia fotostática de la cedula de identidad de la demandada.-
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, el Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ADA MARINA BERMÚDEZ.-
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, el Apoderado JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541, consigna mediante diligencia copia fotostática de la de la ciudadana ADA MARINA BERMÚDEZ, ya identificada.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha veintidós (22) de junio de 1974, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 332, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en la en la Avenida 32, casa sin número, diagonal a la Escuela María Chiquinquira Báez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de julio de 2004, debido a diversas desavenencias que conllevó a graves problemas en la vida marital, motivo por el cual les fue imposible mantener la vida en común, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante PEDRO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.532.894, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre PEDRO CESAR CONTRERAS BERMUDEZ, JOSE ENRIQUE CONTRERAS BERMUDEZ, ROSSANA DEL VALLE CONTRERAS BERMUDEZ Y LEONEL BENITO CONTRERAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad; y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO CONTRERAS Y ADA MARINA BERMÚDEZ tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.532.894, domiciliado en Sector Nueva Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541, en contra de la ciudadana, ADA MARINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.294, domiciliada en la Calle Nueva Granada, casa 102, sector los Medanos del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre PEDRO CESAR CONTRERAS BERMUDEZ, JOSE ENRIQUE CONTRERAS BERMUDEZ, ROSSANA DEL VALLE CONTRERAS BERMUDEZ Y LEONEL BENITO CONTRERAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad; y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintidós (22) de junio de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 332
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de La Federación.
LA JUEZA.
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZALEZ P
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