SOLICITUD Nº 9096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 38

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTE:
ALIBETH DE LOS ANGELES MORLES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.633.038, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

RAIDA NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.778.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO


Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana ALIBETH DE LOS ANGELES MORLES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.633.038, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana RAIDA NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.778, solicitando le sea otorgado TITULO SUPLETORIO sobre una parcela de terreno ejido ubicado en el Barrio Barlovento, Avenida 32, entrando por la Calle Jesús Bastida y con cruce hacia el Callejón Los Almendrones, casa marcada con el número 6, parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Maryoris Jaimes, y mide VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (29,50 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Alejandra Pérez, y mide TREINTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (32,80 Mts); ESTE: Linda con Calle Francisco de Miranda, y mide DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (16,90 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Solmaira Prieto, y mide DIECISIETE METROS (17,00 Mts), con un Área de Terreno de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (527,99 Mts2), y un Área de Construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (112,07 Mts2). Dichas mejoras consisten en una casa construida en concreto armado, su techo de zapas y vigas, cabillas en las columnas, bases, vigas de carga y piso adicional revestido de granito, paredes levantadas por todos sus lados con bloques y totalmente frisadas, con dos (2) puertas externas principalmente fabricada con vidrio y metal, colocadas una por su fondo y la otra colocada en su frente, con su respectivo porche de platabanda de concreto; asimismo, por su lado se encuentran siete (7) ventanas de vidrio y metal e internamente se encuentran las siguientes dependencias: una (1) sala de estar, una (1) sala, cocina, comedor, dos (2) cuartos con sus respectivas puertas y closets, uno de ellos revestido en cerámicas, en su fondo contiguo a la casa se encuentra una estructura en construcción con columnas y fundaciones, un (1) tanque subterráneo con anillos destinado para aguas blancas, y mide TRES METROS CON VENTICINCO CENTÍMETROS (3,25 Mts). Que en dicha construcción se ha invertido la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARRS (Bs. 1000.000.000,oo), en materiales de construcción y mano de obra. Que ha venido ocupando la casa desde hace aproximadamente diez (10) años de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca. Que por cuanto no posee título suficiente que le acredite la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas y especificadas, solicita la evacuación de los testigos que oportunamente presentará la solicitante. Asimismo, una vez cumplidas las debidas actuaciones, le sea otorgado a su favor Título Supletorio de Propiedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pide le sean devueltas las resultas en su forma original.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, se insto a la solicitante a consignar Croquis de Levantamiento Parcelario, luego de lo cual el Tribunal resolverá sobre la admisibilidad de la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, la ciudadana ALIBETH MORLES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana RAIDA NÚÑEZ, ambas anteriormente identificadas, consignó mediante diligencia Croquis de Levantamiento Parcelario.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, se admitió la solicitud y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente. Asimismo, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos que oportunamente presentará; y en cuanto se refiere al traslado y constitución del Tribunal para la inspección judicial se acuerda fijar oportunidad por auto separado.-
En fecha tres (3) de marzo de 2026, se declaró desierto el acto testimonial de los testigos que oportunamente presentaría la solicitante.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2026, la ciudadana ALIBETH MORLES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana RAIDA NÚÑEZ, ambas anteriormente identificadas, diligenció solicitando al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para llevar a efecto la evacuación de los testigos.
En fecha cinco (5) de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que oportunamente presentará la solicitante.
En fecha once (11) de marzo de 2026, se declaró desierto el acto testimonial de los testigos que oportunamente presentaría la solicitante.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, la ciudadana ALIBETH MORLES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana RAIDA NÚÑEZ, ambas anteriormente identificadas, diligenció solicitando al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para llevar a efecto la evacuación de los testigos.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que oportunamente presentará la solicitante.
Corren insertas a los folios números dieciocho (18) y diecinueve (19), la declaraciones testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA AGUILAR y HODRA KATIUSKA FEREIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas del identidad números 19.117.370 y 10.597.838, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, la ciudadana ALIBETH MORLES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana RAIDA NÚÑEZ, ambas anteriormente identificadas, diligenció solicitando al Tribunal se fije fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha trece (13) de abril de 2026, se recibió oficio signado con el número SIND-040-04-2026, de fecha ocho (8) de abril de 2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, todo constante de seis (6) folios útiles, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha siete (7) de mayo de 2026, la ciudadana ALIBETH MORLES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana RAIDA NÚÑEZ, ambas anteriormente identificadas, diligenció solicitando al Tribunal se fije fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a afecto la Inspección Judicial solicitada.
Corre inserto al folio número treinta y uno (31), la respectiva Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Disponge el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Por otra parte, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete las testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la Ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por la postulante.
En tal sentido, se observa que la ciudadana ALIBETH DE LOS ANGELES MORLES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.633.038, consignó Croquis de Ficha Catastral, dónde se observa que en el Terreno Ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-040-04-2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, BARRIO BARLOVENTO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron medidas y linderos, conforme a su ubicación está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido. SEGUNDO: En el área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar edificada con paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, pisos de granito, techos con zapas y viguetas, cabillas en todas las columnas, base vigas de cargas, dos (02) puertas de vidrio y metal (colocada al frente y al fondo), siete (07) ventanas de vidrio y metal, con instalaciones para los servicios públicos; consta de las siguientes dependencias; Sala de Star, Cocina Comedor, dos (02) Cuartos Dormitorios con sus respectivas puertas y closets, y uno de ellos revestidos de cerámicas, una sala Sanitaria, Porche con techos de platabanda, Enramada con techos de láminas de zinc, en el fondo del inmueble se hay una edificación con columnas y fundación, asimismo se encuentra un (01) tanque subterráneo con anillos destinados para aguas blancas, un (01) Local con techos de zinc, ubicado entre el Porche y la Enramada funciona una bodega, cercado con paredes de bloques por sus linderos Norte, Sur, Oeste, por el lindero Este (frente) cercado con paredes de bloques y rejas. La solicitante habita el inmueble antes descrito. TERCERO: En la inspección técnica se constató que el área de terreno ejido, antes mencionado, no se encuentra afectada por el área de retiro de protección de la Línea Eléctrica, no está afectada por Futura Ampliación Vial. CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido y/o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece cito textualmente: “EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESIÓN, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.” QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos, e Informe de las características del terreno ejido, realizados por este despacho, asimismo se acompaña en copia certificada del Croquis Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana ALIBETH DE LOS ÁNGELES MORLES QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-18.633.038, todos estos para una mejor apreciación....”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado por la Sindicatura Municipal, es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar Dejando a Salvo los Derechos de Terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL COLINA AGUILAR y HODRA KATIUSKA FEREIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.117.370 y 10.597.838, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen suficientemente a la postulante de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Que saben y les consta que la postulante ha construido una casa sobre terrenos que es propiedad de la municipalidad. Que saben y les consta que la postulante ha construido unas bienhechurías (casa S/N), con dinero de sus particular peculio, ingreso y esfuerzo de su trabajo. Que saben y les consta que la postulante invirtió en el inmueble la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), en materiales y mano de obra. Que saben y les consta que la postulante lleva viviendo en el inmueble aproximadamente diez (10) años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equívoca. Que tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el Callejón conocido con el nombre “Los Almendros”, casa sin número, entrando por la Avenida 32, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada, el Tribunal pudo observar que se trata de una vivienda con una cerca frontal de bloques de cemento con rejas negras, un (1) porche con techos de zinc y tubos de hierro, y pisos de granito. Asimismo, también se observa que la puerta principal y las ventanas son de hierro y vidrio. Asimismo, el Tribunal observa en la parte interior de la vivienda, un área destinada para la venta de víveres varios, adosada a ésta área, se encuentra una (1) cocina y en la parte del fondo se observa una puerta de hierro que da hacia el patio posterior, en el cual se observa una cerca de bloques de cemento por todos sus lados, unas fundaciones y un (1) tanque subterráneo. Por otro lado, se deja constancia que dicha vivienda está constituida por dos (2) habitaciones con puertas de madera, pisos de cerámica con sus respectivos closets. Igualmente, se observa que una (1) de las habitaciones tiene un (1) baño particular. Igualmente, se dejó constancia que la cocina y el área destinada a la venta de víveres varios, tiene pisos de granito, y se observan puntos de electricidad e instalaciones de aguas blancas. A la inspección realizada por este Juzgado, se le asigna todo su valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto los hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana ALIBETH DE LOS ANGELES MORLES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.633.038, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno un inmueble ubicado en el Callejón conocido con el nombre “Los Almendros”, casa sin número, entrando por la Avenida 32, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual se trata de una vivienda con una cerca frontal de bloques de cemento con rejas negras, un (1) porche con techos de zinc y tubos de hierro, y pisos de granito; cuyas puerta principal y las ventanas son de hierro y vidrio. En la parte interior, hay un área destinada para la venta de víveres varios, adosada a ésta área, se encuentra una (1) cocina y en la parte del fondo hay una puerta de hierro que da hacia el patio posterior que está cercado de bloques de cemento por todos sus lados, unas fundaciones y un (1) tanque subterráneo. Por otro lado, dicha vivienda está constituida por dos (2) habitaciones con puertas de madera, pisos de cerámica con sus respectivos closets; y una de dichas habitaciones con su baño particular. Respecto a la cocina y el área destinada a la venta de víveres varios son de pisos de granito, y existen puntos de electricidad e instalaciones de aguas blancas; comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Maryoris Jaimes, y mide VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (29,50 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Alejandra Pérez, y mide TREINTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (32,80 Mts); ESTE: Linda con Calle Francisco de Miranda, y mide DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (16,90 Mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Solmaira Prieto, y mide DIECISIETE METROS (17,00 Mts), con un Área de Terreno de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (527,99 Mts2), y un Área de Construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (112,07 Mts2).
Se Dejan a Salvo los Derechos de Terceros.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA y 167° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ