EXP. Nº 7732-26
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 60
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES: JEAN CARLOS LOAIZA SILVA y RAMONA DEL CARMEN RAMÍREZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.561.669 y 15.312.587, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Bello Monte, calle San Antonio, callejón Independencia, casa número 0134, Municipio Cabimas del Estado Zulia y domiciliada la segunda en la calle Ricaurte, casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GABRIEL MANUEL GONZÁLEZ YEE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.285.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano JEAN CARLOS LOAIZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.561.669, domiciliado en el Sector Bello Monte, calle San Antonio, callejón Independencia, casa número 0134, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.327, y por el Abogado en ejercicio, ciudadano GABRIEL MANUEL GONZÁLEZ YEE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.285, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RAMÍREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.312.587, domiciliada la segunda en la calle Ricaurte, casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron para solicitar el Divorcio 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Bello Monte, calle San Antonio, callejón Independencia, casa número 0134, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente declararon que procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres JEANCARLOS JOSÉ LOAIZA RAMÍREZ y JUAN CARLOS LOAIZA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.599.282 y 31.396.806, respectivamente y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró solicitud de Divorcio 185 A.
En fecha quince (15) de abril de 2026, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JEAN CARLOS LOAIZA SILVA y RAMONA DEL CARMEN RAMÍREZ DURÁN.
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Federación del Estado Falcón en el Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, según Acta de Matrimonio signada con el N° 12, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Bello Monte, calle San Antonio, callejón Independencia, casa número 0134, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintitrés (23) de marzo de 2010, fecha en la que se suscitó una acalorada discusión entre ellos, donde ambos tomaron la determinación de separarse de hecho y de no cohabitar, a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro su estabilidad emocional, debido a que la vida en común se hacía cada día menos tolerable, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres JEANCARLOS JOSÉ LOAIZA RAMÍREZ y JUAN CARLOS LOAIZA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.599.282 y 31.396.806, respectivamente y no adquirieron bienes que liquidar. Por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JEAN CARLOS LOAIZA SILVA y RAMONA DEL CARMEN RAMÍREZ DURÁN, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS LOAIZA SILVA y RAMONA DEL CARMEN RAMÍREZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.561.669 y 15.312.587, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Bello Monte, calle San Antonio, callejón Independencia, casa número 0134, Municipio Cabimas del Estado Zulia y domiciliada la segunda en la calle Ricaurte, casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido el primero por el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.327, y representada la segunda por el Abogado en ejercicio, ciudadano GABRIEL MANUEL GONZÁLEZ YEE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.285. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres JEANCARLOS JOSÉ LOAIZA RAMÍREZ y JUAN CARLOS LOAIZA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.599.282 y 31.396.806, respectivamente y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticinco (25) de agosto de 2000, por ante el Alcalde del Municipio Federación del Estado Falcón en el Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, según Acta de Matrimonio signada con el N° 12.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ.
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