Exp. Nº 7725-26
Sentencia Definitiva Nº 59
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
MIRIAN MARGARITA RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.660.555, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.816.
PARTE DEMANDADA:
RICHARD JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.600.646, número telefónico +57 311 3435456, correo electrónico richardjosemora@gmail.com, domiciliado en el Valledupar, Departamento César, República de Colombia.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veinte (20) de marzo de 2026, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.660.555, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.816, contra el ciudadano RICHARD JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.600.646, número telefónico +57 311 3435456, correo electrónico richardjosemora@gmail.com, domiciliado en el Valledupar, Departamento César, República de Colombia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, la ciudadana MIRIAN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-13.660.555, parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo en número 37.816, diligenció indicando la dirección exacta, número telefónico y correo de la parte demandada, ciudadano RICHARD MORA, antes identificado.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se ordenó la citación del ciudadano RICHARD JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.600.646, domiciliado en el Valledupar, Departamento César, República de Colombia, por video llamada vía Whatsapp, al número telefónico +57 311 343 5456, y remitirle los recaudos respectivos vía correo electrónico al e-mail: richardjosemora@gmail.com. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos; todo a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha trece (13) de abril de 2026, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha catorce (14) de abril 2026, la Jueza de este Tribunal, Abogada ELSY GÓMEZ DE MARÍN, hace constar que insistió en dos (2) ocasiones para realizar la video llamada al ciudadano RICHARD JOSE MORA, parte demandada antes identificada, sin haber sido atendidas las mismas, por lo que se acordó insistir en otra oportunidad para concretar la citación del referido ciudadano.
En fecha quince (15) de Abri de 2026, la suscrita Secretaria de este Tribunal, hace constar que la ciudadana Jueza, Abogada ELSY GÓMEZ DE MARÍN, realizó la video llamada vía Whatsapp a la parte demandada, ciudadano RICHARD JOSE MORA, titular de la Cédula de Identidad número V-10.600.646, al número telefónico +57 33 343 5456, quien atendió la misma y manifestó estar de acuerdo con el divorcio; por lo que, se le remitió al referido ciudadano vía correo electrónico richardjosemora@gmail.com, copia de los recaudos respectivos.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, la Abogada JANETH CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia, en la cual estableció formal oposición al procedimiento de Divorcio, la cual consta al folio número trece (13) del presente expediente.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, la ciudadana MIRIAN RIVERO, parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, ambos antes identificados, consignó mediante diligencia impresión fotográfica a color del ciudadano RICHARD MORA, junto con su Cédula de Identidad laminada.
En fecha seis (6) de mayo de 2026, la ciudadana MIRIAN RIVERO, parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, ambos antes identificados, consignó mediante diligencia en la cual expresa su inconformidad ante la oposición de la representante del Ministerio Público, exponiendo que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria no contenciosa en esencia, lo que facilita la flexibilidad en las formas de comunicación procesal, ya que no se busca vencer a la otra parte, sino declarar la disolución del Vínculo matrimonial por la voluntad de uno de los cónyuges. Asimismo, enuncia los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Infogobierno publicada en Gaceta Oficial N°40.274, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, la cual promueve el uso de las tecnologías de información para mejorar la eficiencia y transparencia del proceso, la Resolución 008-2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual institucionaliza el uso de correos electrónicos y mensajería para la práctica de las notificaciones, la Sentencia de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, la cual validó el uso de herramientas como Whatsapp y correo electrónico para practicar citaciones y notificaciones. De la misma forma articulando con la sentencia 443 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Carmen Eneida Albes Navas, del doce (12) de agosto de 2012, en el Expediente número 2021-000213, entre otras. Finalmente, solicita sea declarada con lugar la solicitud.
En fecha siete (7) de mayo de 2026, el Tribunal dictó auto acordando publicar la sentencia de Divorcio, con el objeto de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y la economía procesal, y teniendo en consideración a la novedísima Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos tipo de procedimientos donde no existe contradictorio sino que basta con la voluntad de una de las partes.-
En fecha doce (12) de mayo de 2026, la ciudadana MIRIAN RIVERO, parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO N° 37.816, consignó diligencia indicando el último domicilio conyugal el cual fue el siguiente: Barrio Punto Fijo I, Avenida 43, Callejón San José, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha veinte (20) de mayo de 1991, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RICHARD JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.600.646, número telefónico +57 311 3435456, correo electrónico richardjosemora@gmail.com, domiciliado en el Valledupar, Departamento César, República de Colombia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 81, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en Barrio Punto Fijo I, Avenida 43, Callejón San José, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que en el año 1992, decidieron separarse de hecho debido al desafecto, falta de debitum conyugalis, situación que persiste, según su decir; es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208. Asimismo, alega la parte actora lo siguiente: “… en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacíos legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022.
Por lo anterior expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MIRIAN MARGARITA RIVERO REYES y RICHARD JOSE MORA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la MIRIAN MARGARITA RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.660.555, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano RICHARD JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.600.646, número telefónico +57 311 3435456, correo electrónico richardjosemora@gmail.com, domiciliado en el Valledupar, Departamento César, República de Colombia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos, antes identificados, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinte (20) de mayo de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 81, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ P.
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