REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE: 2026-000011
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.382.390, domiciliado en Cartagena de Indias de la República de Colombia.
DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.149.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 216.368.
PARTE CONTRARRECURRENTE: MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.236.294, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: abogadas en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, MAYELA ORTIGOZA VÍLCHEZ, YANITZA HERNÁNDEZ y VEXAIDA PRIMERA GALUÉ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.891.303, V-10.451.146, V-9.738.355 y V-7.788.772, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas N° 33.732, 60.209, 51.934 y 34.108, respectivamente.
SUJETO DE PROTECCIÓN: A.V.R.P (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), de diez (10) meses de edad.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MONTILLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 216.368, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.382.390, domiciliado en Cartagena de Indias de la República de Colombia, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el marco del asunto signado con la nomenclatura N° VP31-J-2025-004844, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesto por la ciudadana MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.236.294, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el hoy recurrente MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, antes identificado.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Previa distribución efectuada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió conocer a este Tribunal de Alzada del presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, contra el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto relativo a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesto por la ciudadana MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA, en contra del hoy recurrente.
Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió la presente causa y se ordenó sustanciar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), se fijó para el día miércoles veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia de apelación.
Seguidamente, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de formalización al recurso de apelación.
Posteriormente, este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ordenó reprogramar la audiencia aludida con anterioridad para el día miércoles trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana (11:00 a.m.), dado que, para el día antes pautado, este órgano jurisdiccional no despachó, en razón del permiso concedido por la Coordinación Nacional a la Jueza de este Tribunal.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, donde se escucharon los alegatos de la parte recurrente y, posterior a ello, fue prolongada la oportunidad para el dictado del dispositivo en el presente asunto para el día miércoles veinte (20) de mayo a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Ahora bien, en fecha veinte (20) de mayo fue dictado el dispositivo del fallo, motivo por el cual, estando dentro de la oportunidad procesal para proferir el extenso del fallo, este Tribunal Superior procede a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En primer lugar, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
A tales efectos, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte dispone lo que a continuación se explana:
“(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección (…)” (Resaltado de esta Superioridad).
Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo; valga decir, del Tribunal A quo, el cual dictó el auto recurrido, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al respecto, resulta indispensable examinar la decisión objeto de apelación; a saber, el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual se cita a continuación:
“(…)
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO suscrito por la ciudadana MAYELA VALENTINA PEREZ (sic) ORTIGOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad n° v.- 7.891.303, inscrita en el inpreabogado N° 33.732, en contra del ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-24.382.390, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, ordena agregar a las actas que integran el presente asunto, el escrito recibido en fecha 23 de febrero del presente año, suscrito por el abogado JAIME RAMIREZ inscrito en el inpreabogado N°216.368, actuando en representación de la parte solicitada, ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, antes mencionado, este Juzgado observa que la presente causa ya fue decidida mediante sentencia definitivamente firme es por lo cual insta al peticionante a presentar la demanda por vía autónoma. Es Todo (sic).” (Resaltado del texto que se cita).
-VI-
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Citado como lo fue el auto objeto de apelación en el capítulo anterior, se procederá a analizar íntegramente el contenido del escrito de formalización a la apelación presentado por el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERLÍN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, identificado precedentemente; en el cual refiere textualmente lo que a continuación se explana:
“(…)
Quien suscribe JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.149.997, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.368, con domicilio procesal en el estado Zulia, Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa, Barrio Corazón de Jesús, avenida N°08-67 teléfono N° 0412-1682476, correo electrónico abog.jaime.ramirez@gmail.com, actuando en mi carácter de apoderado del ciudadano MERLİN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, Venezolano (sic), mayor de edad, portador de la cedula de identidad N V- 24.382.390, domiciliado en Colombia, correo electrónico merlinrosales96@gmail.com, teléfono móvil +57 300 4629418 у 0424-6533811. Esta cualidad legal consta en autos del asunto mencionado ut-supra; de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo adelante LOPNNA; ante usted ocurro, con el debido respeto, a los fines de formalizar el recurso de apelación ejercido oportunamente en contra del auto de fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiséis (2026) que riela en el Folio (sic) ochenta y cinco (85), asentado en el libro diario con el número 91; donde se negó la solicitud incidental de nulidad excepcional de la sentencia N 746D de fecha 12 de noviembre del 2025, por falta de jurisdicción, ante un juez o tribunal extranjero; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; antes de exponer los motivos de hechos y de derecho de esta apelación, quiero con sumo respeto comenzar con un análisis legal breve, del por qué una Solicitud Incidental de Nulidad Excepcional de sentencia por falta de jurisdicción, nuestra solicitud de nulidad absoluta es incidental porque es una cuestión accesoria al fondo de la sentencia, al litigio principal que declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto, con la cual el demandado está totalmente de acuerdo pues lo que se impugna es la violación de sus derechos Constitucionales y la falta de jurisdicción del tribunal ante el juez extranjero, ese es el thema decidendum de nuestra apelación. Un incidente es un mecanismo para solicitar una corrección o anulación de actuaciones contrarias a la norma; Es de igual manera excepcional por la falta de Jurisdicción, ante el juez extranjero, pero también es excepcional, cuando los actos procesales violan derechos Constitucionales como: el juez natural, derecho a la defensa, el debido proceso (violación de orden público); pudiendo la nulidad ser declarada por el juez de oficio en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento. Todo lo excepcional se fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 221/2011 Exp. 110098, de fecha 4 de marzo de 2011. Considero que lo antes expuesto es importante comentarlo debido a que no solo existen vicios por la falta de jurisdicción ya que ocurrieron vicios más graves (fraude procesal), los cuales se demostraran en la exposición de los motivos de hecho y de derecho; los que comentare (sic) a continuación:
CAPITULO I
1.-Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Sede Maracaibo, dictaminó "Negando la Solicitud (sic) Incidental (sic) de Nulidad (sic) Excepcional (sic) de Sentencia (sic) por falta de jurisdicción, alegando que la causa: VP31-J-2025-004844, ya fue decidida mediante sentencia definitivamente firme e instó al peticionante a presentar la demanda por vía autónoma, (riela en el folio 85, ochenta y cinco), este argumentó (sic) desconoce por completo las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen y destacan que las decisiones dictadas por jueces sin jurisdicción son inconstitucionales permitiendo así mismo la nulidad absoluta (vicios de orden público) incluso en la fase de sentencia. "La mencionada decisión no valoró el fundamento legal de esta "Petición de nulidad absoluta", sobre todo la de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante, así mismo no analizó lo consignado como medios probatorios (19 documentos) que en su esencia debieron ser consideradas por el Juez(a) aquo (sic), pues todas demuestran la veracidad y realidad de nuestra Solicitud (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), entre otras, sobre todo la de la Sala Constitucional, por falta de jurisdicción ante el juez extranjero pues se indujo al (sic) error en la sentencia en detrimento del debido proceso afectando la correcta aplicación de la justicia, es decir, los hechos alegados y nuestros argumentos tienen un contundente valor probatorio y están ajustados a derecho, lo cual violenta los derechos de mi representado como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva (,) es un acto lesivo contra el orden Constitucional; pues la Sala Constitucional emite interpretaciones vinculantes para las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia (no siempre) y para todos los tribunales subalternos y su incumplimiento genera desorden jurídico. Por ello fundamento esta Solicitud (sic) de Nulidad (sic) absoluta en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el numero (sic) 221 del cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). De igual manera la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, expediente 2013-000210, N°483 de fecha 15/8/2013 ponente magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. Así como, en los artículos 26, 257, 334, y 335 de Nuestra Carta Magna y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
2.-Ciudadana jueza desde que se inició esta solicitud (demanda) de divorcio por desafecto, este libelo se redactó actuando de mala fe y falta de probidad debido a que desde el principio se ocultó o se relataron los hechos a conveniencia de la demandante aportando información no ajustada a la realidad, manifestando una estadía casual o temporal en Colombia por motivos laborales, cuando realmente tenía más de dos (02) años viviendo en Colombia, en el barrio Los Corales diagonal 39, #55-26, edificio Lourdes MZ J, lote 5, tercer piso, apartamento 301, estado Bolívar, Cartagena de Indias; así mismo se mintió dando la ubicación falsa del último domicilio conyugal que es determinante para conocer la jurisdicción del tribunal competente; esta información no fue aportada en el escrito libelar, obligando al tribunal en el auto de admisión a solicitarla (orden N° 5) obteniendo como respuesta del último domicilio conyugal la siguiente dirección falsa: Urbanización la Trinidad, calle 57A, N'15J-65, en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Ante esta conducta dolosa tratando de inducir en error al Juez(a) para así obtener una sentencia contraria al derecho, violando la lealtad procesal; debido proceso, eficacia procesal y la correcta administración de justicia, podemos afirmar que estamos en presencia de un fraude procesal, todos estos vicios se subsumen en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que afecto a mi representado en derechos Constitucionales como: debido proceso, derecho a la defensa, al juez natural, esta conducta dolosa se puede evidenciar en los siguientes documentos probatorios: Riela en el Folio (sic) N°1 (uno): en la narrativa de los hechos (manifiesta la estadía temporal en Colombia), Riela en el Folio (sic) N'11 (once): registro del Acta de Nacimiento de la infante (se omite la identidad artículo 65 de la LOPNNA), declarada por la abuela materna MAYELA AURA ORTIGOZA VILCHEZ, cedula (sic) de identidad V-10.451.146, (pues fue ella quien consigno el acta de nacimiento de la menor antes el Registro de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo), quien es apoderada de la demandante en esta causa, e indica como domicilio habitual de ambos padres de la infanta: barrio Los Corales diagonal 39, #55-26, edificio Lourdes MZ J, lote 5, tercer piso, apartamento 301, Cartagena de Indias (Bolivar), Riela en el Folio (sic) N'14 (catorce): acta de admisión de la solicitud de divorcio por desafecto, donde se aprecia en la orden quinta (5), que el juez insta a la parte solicitante a que indique cuál fue el último domicilio conyugal al momento de la separación. Riela en el Folio (sic) N`15 (quince): auto de proceder donde se le da respuesta a la orden quinta (5) del auto de admisión donde se indicó de manera falsa la siguiente dirección: Urbanización la Trinidad calle 57A, N 15J-65, municipio Maracaibo del estado Zulia. Riela en el Folio (sic) N'6 (seis): Contiene (sic) información para el acto comunicacional de mi poderdante como: email merlinrosales96@gmail.com y móvil +57 300 4629418 (código colombiano), lo que, de alguna manera suspicaz, dudosa, demuestra que estaba consiente la solicitante que el domicilio habitual de mi representado es en Colombia.
3.-Ciudadano(a) juez(a) como consecuencia de haber ocultado la ubicación del último domicilio conyugal al momento de ser notificado en la dirección aportada por la solicitante, mi representado obviamente no fue localizado y la notificación junto a las compulsas fueron entregadas a la ciudadana: Marisabel Chávez, cédula de Identidad V-26.529.544 quién dijo ser inquilina indicándole al alguacil que mi representado estaba debidamente notificado, declarando la notificación en estado POSITIVA (Riela en el folio N°20). Esto es un vicio grave pues conlleva a un estado de indefensión violando los artículos 2, 26, 49. 1.3 y 4 y 257 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N 704 Exp-24-412, de la Sala de Casación Civil del 12 de diciembre del 2024 (notificaciones).
CAPITULO III
4.-Ciudadano(a) Juez(a) la falta de jurisdicción de un juez venezolano frente a una autoridad extranjera se fundamenta en la falta de Conexión (sic) con el territorio venezolano; o Carencia (sic) de Competencia Internacional.
La información aportada por la solicitante del último domicilio conyugal, en: Urbanización la Trinidad, calle 57A, N 15J-65, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fue falsa pues el último lugar de residencia fue en Cartagena de Indias, Colombia, barrio Los Corales diagonal 39, #55-26, edificio Lourdes MZ J, lote 5, tercer piso, apartamento 301. Donde desarrollaron un proyecto de vida en común debido a que allí fue su residencia habitual, una vida ininterrumpida desde el mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), hasta el día diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), cuando viajó con su esposo y la hija hacia Maracaibo. Y el día veintinueve (29) de septiembre, doce (12) días después, solicitó el divorcio por desafecto, violentando el artículo N' 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, que establece en su parte infine la prohibición de solicitar un divorcio hasta cumplir un año de residencia habitual en Venezuela. El haber ocultado cual fue el último domicilio conyugal conllevó al tribunal a dictar una sentencia sin validez (,) inejecutable que viola el orden público, las normas de competencia internacional, además del debido proceso, la defensa y el juez natural de mi representado. El último domicilio conyugal de las partes de este expediente de marras queda contundentemente demostrado con los siguientes documentos probatorios:
• Prueba número 1, Constancia (sic) de residencia N 147-2025 de la junta de acción comunal "Cohesión Social", otorgada al ciudadano MERLİN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, con fecha 15/12/2025. Riela en el Folio (sic) N'59 (cincuenta y nueve).
• Prueba número 2, Constancia (sic) de residencia otorgada por la "Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias" signada con el número: GENA/CR/25/00007837, al ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO. Riela en el Folio (sic) N'60 (sesenta).
• Prueba número 3, Carnet de Permiso de Protección Temporal (PPT) N'7715132, expedido al ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, con fecha con fecha 13/06/2023. Riela en el Folio (sic) N' 61 (sesenta y uno).
• Prueba número 4. Formulario de Registro Único Tributario (RUT) N'14946103290, expedido al ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, con fecha con fecha de inicio de actividad el 11/9/2023. Riela en el Folio (sic) N'62 (sesenta y dos).
• Prueba número 5 afiliación en el Sistema Integral de Información Fiscal, Registro Único de Afiliado (RUAF), a nombre de MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, expedido el treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Riela en el Folio (sic) N'63 y 64 (sesenta y tres, sesenta y cuatro).
• Prueba número 6, póliza de la empresa ZONASER donde se aprecia al grupo familiar incluyendo a la infanta nacida el 26/6/2025. Riela en el Folio (sic) N'65 (sesenta y cinco).
• Prueba número 7, Contrato de Arrendamiento, a nombre de MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, celebrado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023. Riela en el Folio (sic) N'66,67,68,69 y 70 (sesenta y seis, sesenta y siete, sesenta y ocho, sesenta y nueve, setenta).
• Prueba número 8, escrito de solicitud dirigido a la empresa INMEL Ingenieria S.A.S, solicitando información laboral de la señora MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA, quien trabajaba en la mencionada empresa. Riela en el Folio (sic) N'71 (setenta y uno).
• Prueba número 9, respuesta, de la empresa INMEL Ingeniería S.A.S. Riela en el Folio (sic) N'72 y 73 (setenta y dos, setenta y tres).
• Prueba número 10, carnet de Permiso de Protección Temporal (PPT) N' 7715097, a nombre de MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA, expedido con fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). Riela en el Folio (sic) N'74 (setenta y cuatro).
• Prueba número 11, Formulario de Registro Único Tributario (RUT), N'14946097687, a nombre de MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA expedido con fecha de inicio de actividad el trece (13) de junio del dos mil veintitrés (2023). Riela en el Folio (sic) N'75 (setenta y cinco).
• Prueba número 12, Afiliación en el Sistema Integral de Información Fiscal, Registro Único de Afiliado (RUAF), a nombre de MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA, expedida el doce (12) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Riela en el Folio (sic) N'76 y 77 (setenta y seis, setenta y siete).
• Prueba número 13, Comprobantes de pago en línea de los servicios de gas, de luz y agua a nombre de a nombre de MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA, de fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veintitrés (2023). Riela en el Folio (sic) N'78 (setenta y ocho)
• Prueba número 14, Comprobantes de pago en línea de los servicios de gas, de luz y agua a nombre de a nombre de MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA de fecha, veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Riela en el Folio (sic) N'78 (setenta y ocho)
• Prueba número 15, Comprobantes de pago en línea de los servicios de gas, de luz y agua a nombre de a nombre de MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA de fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Riela en el Folio (sic) N'79 (setenta y nueve).
• Prueba número 16, Afiliación a la empresa de seguro MUTUALSER, del demandado ROSALES ZAMBRANO MERLÍN ALEJANDRO, expedido el cuatro (4) de julio del dos mil veintitrés (2023). Riela en el Folio (sic) N'80 (ochenta)
• Prueba número 17, Certificación de la empresa de seguro MUTUALSER de la demandante MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA, expedido el cuatro (4) de julio del dos mil veintitrés (2023). Riela en el Folio (sic) N'81 (ochenta y uno).
Los alegatos de hechos expuesto los ubicamos en el contexto legal siguiente: artículos 26, 49.1.3.4, 257, 334 y 335 Constitucionales. Articulo (sic) 453 de la LOPNNA. Artículos 11,17,59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 11,13,15,23,24, 42.2, y 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano. Sala Político Administrativa del TSJ, expediente N' 2022-0315, Sentencia 00636 de fecha 1/11/2022, ponente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez. Sala Político Administrativa del TSJ, expediente número 2010-518, Sentencia número 01233 de fecha 2/12/2010 ponente Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivera. Sala Constitucional del TSJ, sentencia 221, expediente 110098 de fecha 4/3/2011, ponente magistrado José Leonardo Requena Cabello. Sala de Casación Civil del TSJ, expediente 2013-000210, Sentencia 483 de fecha 15/8/2013 ponente magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho alegadas, solicito que el recurso de apelación formalizado a través del presente escrito se ha (sic) declarado con lugar, contando todos y cada uno de los pronunciamientos de ley y por consiguiente se ordene lo siguiente:
1)Declare la nulidad absoluta de la sentencia de divorcio número 746D, de fecha 12 de noviembre del 2025, expediente VP31-J-2025-004844 y todas las actuaciones derivadas de ella.
2)Se ordene, de prosperar esta solicitud excepcional de nulidad, las medidas de protección pertinentes y provisionales con respecto a la infanta (se omite la identidad artículo 65 de la LOPNNA), invocando los artículos número 8 de la LOPNNA y el artículo 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano. Es todo.” (Resaltado del texto que se cita).
VII
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Llegado el día trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fecha pautada para llevar a efecto la celebración de la audiencia de apelación, compareció por ante este Tribunal Superior, el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MONTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MERLÍN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en actas, siendo el caso que, una vez instalada la audiencia y otorgada la oportunidad para que la aludida representación judicial efectuara su exposición oral, éste procedió a reiterar en términos generales el escrito de formalización consignado en la correspondiente etapa procesal.
Asimismo, una vez escuchada a la recurrente este Tribunal Superior dada la complejidad del asunto procedió a prolongar la audiencia, procediendo a dictar el dispositivo del fallo el día veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), motivo por el cual, estando en la etapa procesal correspondiente, pasa este Tribunal a realizar el extenso del fallo conforme a las siguientes consideraciones:
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez delimitado los pormenores de la presente causa en los capítulos anteriores, procede esta Alzada a resolver lo correspondiente al recurso interpuesto en los términos siguientes:
Como se indicó precedentemente, el caso de autos se trata de un RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dictado en el marco del juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesto por la ciudadana MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA, contra el ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, plenamente identificados; ahora bien, a los efectos de contextualizar el recurso ejercido, se hace necesario hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en primera instancia, que son del siguiente tenor:
Se observa de las actas procesales que, previa distribución efectuada, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal A quo, siendo admitida mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual, además se ordenó notificar al ciudadano MERLIN ROSALES ZAMBRANO, a la representación fiscal e instó a que fuese aclarado el último domicilio procesal. Respecto al último requerimiento del Tribunal de origen, se observa que la solicitante dio cumplimiento al mismo mediante escrito de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, el departamento de alguacilazgo remitió boleta de notificación de la representación fiscal que fuere practicada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Del mismo modo, remitió resultas de la notificación de la demandada que fuere practicada en quien manifestó ser inquilina en el domicilio proporcionado por la parte demandante. En razón de haber sido positivas las referidas notificaciones, la secretaria del Tribunal A quo procedió a certificarlas y, posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto fijando la audiencia única para el día miércoles cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
Llegada la oportunidad pautada para la audiencia, el Tribunal A quo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA debidamente asistida por su representante judicial, así como también de la incomparecencia del fiscal designado y del demandado recurrente MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO. En tal oportunidad, procedió la Juez de la a quo a dictar dispositivo del fallo en el que acordó lo siguiente:
“CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, cuyo número de expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover presentada por la ciudadana MAYELA VALENTINA PEREZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No V-26.236.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 33.732, quien obra en beneficio y a favor de la niña, A.V.R.P (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha, 26/06/2025, según acta n°991, en contra del ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.382.390, domiciliado en la urbanización La Trinidad, calle 57-A, No 15J-65, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAYELA VALENTINA PEREZ ORTIGOZA y MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, en fecha en fecha 16 de septiembre de 2021, ante la Unidad de Registro civil de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en acta N° 127.
APRUEBA Y HOMOLOGA las instituciones familiares, es decir, Custodia y además contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se acogen a las establecidas en el escrito de la solicitud. Es todo.”
Asimismo, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el a quo dictó extenso del aludido fallo signado con el N° 746-D.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), compareció ante el Tribunal A quoel abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO y consignó documento poder que acredita su representación.
El Tribunal A quo mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), declaró firme y ejecutoriada la sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ordenando a tales efectos oficiar a los entes y organismos correspondientes.
En ese sentido, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MONTILLA, actuando en su carácter de representante judicial del hoy recurrente, presentó escrito ante el Tribunal A quo en el que solicitó “la nulidad excepcional contra la sentencia N´ 746-D de fecha12 de noviembre del 2025, dictada en el proceso de divorcio por desafecto, causa N´ VP31-J-2025-004844.” En vista de ello, el a quo dictó auto en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), indicando que la causa se encontraba decidida mediante sentencia definitivamente firme, por ende, instó al solicitante a presentar la demanda por vía autónoma. De tal auto, ejerció recurso de apelación que fuera oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto y que es objeto del presente análisis.
Efectuado el recuento procesal de las actas procesales, resulta necesario analizar cada una de las alegaciones efectuadas por la representación judicial del recurrente, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
Se observa que, el recurso de apelación aludido se encuentra basado en la negativa del Tribunal de darle curso a la “solicitud de nulidad excepcional de la sentencia N´ 746D de fecha 12 de noviembre del 2025, por falta de jurisdicción, ante un juez o tribunal extranjero” motivo por el cual, el recurrente alega en su escrito de formalización que lo peticionado constituye una cuestión accesoria al fondo de la sentencia, pues lo que denuncia a través del mismo es la violación de derechos constitucionales y la falta de jurisdicción ante el juez extranjero.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que, en el escrito de apelación de la parte recurrente, específicamente en el capítulo I, indica que el auto recurrido desconoce las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, en las que, a su criterio se indica que las decisiones dictadas por jueces sin jurisdicción son inconstitucionales por lo que es permisible declarar la nulidad absoluta de las mismas incluso en fase de sentencia. Asimismo, refiere que el a quo no analizó los medios probatorios que acompañó con su solicitud pues de ellos deriva la veracidad de su solicitud, dado que en la sentencia de fondo dictada en la causa se indujo a un error que causó un detrimento al debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En lo que respecta al capítulo II, la parte recurrente indica, entre otras cosas que, a su criterio, el escrito libelar fue redactado de mala fe y falta de probidad puesto que se ocultaron una serie de hechos como lo es la estadía casual o temporal en la República de Colombia por motivos laborales, cuando tenía más de dos años viviendo en tal país; de igual manera, alega que su contraparte proporcionó una ubicación falsa del último domicilio conyugal con el fin de inducir al Tribunal en error y obtener una sentencia contraria a derecho que viola la lealtad procesal, generando a su parecer, un fraude procesal, por cuanto los vicios delatados se subsumen en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, refiere que, como consecuencia de haber ocultado el verdadero domicilio conyugal, al momento de ser notificado su representado, no pudo ser localizado, siendo entregadas las compulsas a la ciudadana Marisabel Chávez quien indicó ser inquilina, generando por consecuencia que la notificación fuese positiva.
Similar a los términos relatados en los dos primeros capítulos, se observa que en el tercero (III) el recurrente indica la falta de jurisdicción del juez venezolano, frente al juez extranjero y que siendo el caso que la solicitante indicó un falso domicilio conllevó al tribunal de instancia a dictar una sentencia sin validez, inejecutable y que viola el orden público, las normas de competencia internacional, el debido proceso, la defensa y el juez natural.
Así pues, como consecuencia de los hechos que plantea, solicita que sea declarado con lugar, se declare la nulidad absoluta de la sentencia de divorcio N° 746-D de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y todas las actuaciones derivadas de ella; así como también, de prosperar su solicitud, se ordenen las medidas de protección respecto a la niña de autos.
Tomando en cuenta lo antes narrado, estima quien suscribe la necesidad de iniciar la presente exposición de motivos, trayendo a colación los principios constitucionales que orientan el correcto desenlace procesal, mismos que se indican a continuación:
“Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De lo precedentemente transcrito, desprende que la norma constitucional concibe el proceso como un instrumento para la realización de la justicia que tiene como objeto la tutela de derechos materiales, adecuándose para ello, dependiendo del bien tuitivo a proteger, en diferentes formas o modalidades que se ven materializadas a través del procedimiento.
Bajo esta premisa, la Constitución Nacional erige a la justicia como un valor ético supremo, cuya materialización se viabiliza mediante un proceso que debe estar dotado de las garantías del debido proceso. El cumplimiento irrestricto de estos pilares fundamentales es lo que garantiza que el proceso, en su condición o conducto, logre cristalizar su fin supremo: la justicia.
Tales derechos y garantías son las que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional y que son del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Asimismo, esta búsqueda de la justicia a través del debido proceso requiere de un punto de clausura para no desvanecerse en la incertidumbre y es precisamente allí donde cobra sentido la tesis de Couture cuando señala que “la cosa juzgada es el fin del proceso”, así como también el precepto constitucional contenido en el artículo 26 que señala como garantía el acceso a la justicia y la obtención de un fallo en que se presume, está contenida la justicia.
En ese sentido, se tiene que este fallo o decisión que pone fin al proceso, al cumplir con ciertas características o requerimientos, pasa a ser uno de los pilares del estado (porque se supone que en ella se administró justicia) adquiriendo así lo que se conoce como autoridad de cosa juzgada, lo que significa que ésta debe prevalecer incluso ante la eventualidad de fallos perfectibles; dado que determinar con absoluta certeza si una sentencia es justa o injusta requeriría de un proceso de revisión infinito. De ese modo, la autoridad de cosa juzgada previene un bucle interminable de litigios, salvaguardando la seguridad jurídica como garantía indispensable para la paz social.
Por otro lado, si bien pudiera ocurrir que la sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, no sea precisamente ajustada a los valores de justicia, ello no es óbice para que la misma imprima seguridad jurídica, puesto que dar paso a esa posibilidad generaría una incertidumbre permanente motivada en los múltiples juicios de valor instaurados por quienes consideren que lo decidido no se encuentre ajustado por ejemplo a una verdad procesal o a una verdad real.
Atendiendo a ello, el legislador preconstitucional previó en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil -aplicable de forma supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- respecto a la cosa juzgada lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Cónsono con la aludida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), Exp. N° AA20-C-2008-0000653, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo que a continuación se explana:
“La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0104, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), expediente 22-0060 con ponencia de la Magistradas Lourdes Benicia Suárez Anderson, efectuó el siguiente precedente judicial:
“Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.
Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene acotar que ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido).
Siguiendo este hilo argumento, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.
En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.
Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos.
En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno.
Por otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva.
Ahora bien, para la resolución del asunto que aquí ocupa esta Sala, es necesario precisar que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada material o ad extra proceso en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad es la triple identidad del contenido de la pretensión, es decir: sujetos, objeto y causa, tal y como se encuentra previsto normativamente en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, según el cual “[l]a autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Asimismo, esta cosa juzgada material en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad, se erige como una excepción procesal previa (artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil) opuesta para enervar pretensión postulada por el demandante, dirigida a poner de relieve el incumplimiento de un presupuesto procesal que condiciona al proceso en su conjunto. (Resaltado del texto que se cita).
Mediante la jurisprudencia precedentemente citada, la Sala Constitucional efectuó un análisis respecto a la cosa juzgada, haciendo la distinción entre la cosa juzgada formal que implica que no pueden efectuarse nuevas impugnaciones a la sentencia que puedan renovar de forma indefinida el proceso; y, la cosa juzgada material que trae como consecuencia que lo decidido no pueda ser modificado en un futuro en algún procedimiento planteado sobre el mismo objeto. Este último aspecto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no se configura en toda decisión dictada, pues dependiendo del dinamismo del derecho discutido, el resultado de lo decidido si puede variar mediante un procedimiento, verbigracia la revisión de sentencia sobre instituciones familiares (vid. Sala de Casación Social, sentencia N°50, expediente N° AA60-S-2023-000466 de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona).
Asimismo, se indican tres aspectos fundamentales en torno a la cosa juzgada: 1. Inimpugnabilidad, cuya consecuencia es que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (sobre la cual ya no exista ningún tipo de recurso, porque no fueron ejercidos o porque ya fueron agotados) no puede ser revisada por ninguna autoridad; 2. Inmutabilidad, implica que la sentencia no puede ser atacada de forma indirecta, por no ser posible discutir el mismo tema; y, 3. Coercibilidad, que consiste en la ejecución de la decisión, aún de forma forzosa.
Lo anterior, fue incluso analizado por la Sala de Casación Social en sentencia N°1005, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Exp. AA60-S-2017-0374, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, en la que se dejó asentado lo siguiente:
La presente demanda de nulidad fue incoada por la ciudadana Mireya Cristina Cambero, en fecha 9 de abril de 2015 (vid. f. 1 de la pieza Nro. 1), contra la decisión adoptada en fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos José Fernando De Matos Rebolledo y Mireya Cristina Cumbero Cordero, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decisión que quedó definitivamente firme, por cuanto contra ella no se ejerció el recurso de apelación. Tal circunstancia implica que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, definida como la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos, como ocurrió en el presente caso.
Así, se hace necesario citar el contenido del artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula lo relativo a la cosa juzgada:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: [...] 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Como puede observarse, dicha norma constitucional en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, establece la prohibición de someter a cualquier persona a un juicio sobre los mismos hechos si estos ya han sido juzgados previamente. En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada:
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado de esta Sala)
Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia de divorcio, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, debió desechar la pretensión y declarar extinguido el proceso, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de este nuevo juicio, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Como ha de observarse mediante la decisión antes citada la Sala de Casación Social acoge el criterio de la Sala Constitucional que analizó las características de la cosa juzgada, así como la aplicación de las normas adjetivas civiles que regulan tal institución procesal. Con ello, resulta más que evidente que una decisión que adquiere tal carácter por haber precluido las oportunidades recursivas, pasa a ser, en principio, inalterable en su contenido y a ser por ende ejecutable.
No obstante, es importante observar que, respecto a las decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada, nuestro sistema jurídico ha construido una serie de excepciones supeditadas a las graves irregularidades del proceso y que, tras cumplir un correspondiente proceso, su resultado podría enervar la cosa juzgada. Ello surge, como respuesta a las tesis de la cosa juzgada aparente que detenta tal carácter al nacer de violaciones al debido proceso, el orden público, o es producto de simulación o fraude para afectar a la contraparte o terceros, generando así una colisión entre la certeza que otorga la cosa juzgada y la justicia.
Tales mecanismos que permiten enervar la cosa juzgada, se encuentran a tenor de lo indicado por la jurisprudencia que antecede, limitados al juicio de invalidación y el amparo constitucional. El primero de los mencionados, se encuentra contenido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, cuyas causales se encuentran plenamente establecidas, siendo el caso que, de invocarse alguna, daría lugar a todo un procedimiento en el que la conclusión podría ocasionar que se deje sin efecto la cosa juzgada. Mientras que, en lo que respecta a la revisión de sentencias definitivamente firmes mediante la acción de amparo constitucional, se observa que tal potestad queda reservada exclusivamente a la Sala Constitucional conforme lo ordena el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución Nacional.
Otra de las vías que reconoce nuestra jurisprudencia patria para enervar la cosa juzgada, es la vía del fraude procesal conforme lo establece la Sala Constitucional en sentencia N°909 dictada en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000), Exp. 00-1723, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Todo lo antes estudiado resulta relevante en el caso de autos, por cuanto el recurrente pretende contrariar la sentencia N° 746 del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) —dictada con ocasión del juicio de divorcio— a través del escrito presentado ante el Tribunal A quo (que dio origen al pronunciamiento bajo el cual se analiza este recurso de apelación), como de lo plasmado a lo largo de su narrativa de los capítulos del escrito de formalización en el que –en términos generales- refirió la presunta falta de jurisdicción del tribunal, así como irregularidades en la notificación. Sin embargo, dicha decisión se encuentra definitivamente firme, según consta en el auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza de anexos.
Al respecto, resulta imperativo reiterar que, conforme a la jurisprudencia y a la normativa vigente, la institución de la cosa juzgada goza de una inmutabilidad absoluta (en principio) por ende cualquier argumento respecto a situaciones ocurridas en el marco del proceso, no son óbice para aperturar nuevamente un debate sobre lo ya decidido. Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos extraordinarios y taxativos para cuestionar la certeza de un fallo definitivo, estos se restringen a vías excepcionales; por tanto, es jurídicamente inviable pretender enervar la estabilidad de una sentencia ejecutoriada mediante el ejercicio de un recurso ordinario de apelación interpuesto contra un auto dictado con posterioridad a la decisión que resolvió el fondo de la causa, menos aun cuando de las actas procesales se observa que el recurrente intervino en el juicio antes de que la sentencia quedara firme (vid. Folio treinta y dos (32) de la pieza de anexos), y estando dentro de la etapa procesal preclusiva, no ejerció el recurso correspondiente, en cuyo caso su argumentaciones si habrían podido ser analizadas por este Tribunal de Alzada.
Admitir la revisión de una sentencia definitivamente firme a través de un recurso de apelación dirigido únicamente hacia un auto de trámite posterior no solo desnaturaliza el sistema de recursos, sino que atenta de forma directa contra la seguridad jurídica. Ante tal escenario, ciertamente el recurrente debe canalizar sus pretensiones a través de los medios procesales idóneos y las alternativas específicas que la ley formal dispone para ello. Y así se establece. –
Por ello, en la decisión objeto de apelación, el Tribunal A quo lejos de causar un gravamen irreparable, su pronunciamiento judicial se ajustó estrictamente a derecho, pues dicho Órgano Jurisdiccional en ejercicio de su potestad conductora, se limitó a instar al solicitante a activar los mecanismos procesales correspondientes que el sistema judicial consagra para la situación que denuncia, puesto que pretender que el Tribunal de Instancia realice un pronunciamiento sobre una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, es a todas luces improcedente ya que el debate sobre lo decidido ya ha precluido. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, con base a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil -aplicable de forma supletoria por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- tomando en cuenta la estabilidad de la cosa juzgada y atendiendo que lo pretendido a través del presente recurso es enervar los efectos de la sentencia definitivamente firme de fecha N° 746 del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); así como también, se observa que el auto objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho, resulta a forzoso declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERLÍN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, y en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo y así se dejará asentado de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.
-XII-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MONTILLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 216.368, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.382.390, en consecuencia, se CONFIRMA el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dictado con ocasión al juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana MAYELA VALENTINA PÉREZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.236.294, contra el ciudadano MERLIN ALEJANDRO ROSALES ZAMBRANO, antes identificado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en horas habilitadas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 13-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO ARAUJO RAMÍREZ
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