REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE 2026-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: RODOLFO ANDRÉS MACHADO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.461.455, domiciliado en la calle 73, entre avenida 3G y 3H, edificio Camino Real, apartamento 07, municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ AHUMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.070.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 301.833.

CONTRARECURRENTE: VIRGINIA ESCALERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.411.309, domiciliada en Av. 2 El Milagro, edificio Palium, Apto 6-A, municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRARECURRENTE: abogado en ejercicio JUAN JOSÉ URDANETA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.428.931, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 318.378.

SUJETO DE PROTECCIÓN: E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), de once (11) años de edad.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ AHUMADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 301.833, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANDRÉS MACHADO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.461.455, contra la decisión N° 833 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió conocer a este Tribunal de Alzada, el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ AHUMADA, actuando en representación del ciudadano RODOLFO ANDRÉS MACHADO CÁRDENAS, todos plenamente identificados, contra la sentencia N° 833 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto contentivo de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que incoare la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCÍA a favor del niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), en la cual declaró la procedencia del ejercicio unilateral de la patria potestad del niño antes aludido a favor de su progenitora, y suspendió temporalmente el ejercicio de la patria potestad del progenitor por encontrarse inmerso en la situación del no presente aludida en el artículo 262 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, una vez recibida la causa, este Tribunal fijó mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), la fecha y hora para la audiencia oral y pública de apelación, la cual tendría lugar el día lunes nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte recurrente consignó el correspondiente escrito de formalización a la apelación (folios del 5 al 6 de la pieza de recurso).

Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia, se constituyó el Tribunal con presencia del representante judicial del recurrente, quien ratificó de forma general los términos de su escrito de formalización, siendo el caso que, en dicho acto se acordó la publicación de un auto para mejor proveer y la prolongación de la audiencia para el día cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Asimismo, este Tribunal Superior en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dictó auto para mejor proveer justificado en la necesidad procesal observada al instalar la audiencia de apelación, y en tal sentido, ordenó la práctica de las siguientes diligencias: 1. Entrevista con el niño de autos, a efectuarse el mismo día de la prolongación de la audiencia; 2. La comparecencia de la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCÍA (progenitora y parte contrarecurrente) para el día pautado para la prolongación de la audiencia de apelación, para lo cual, se ordenó su notificación personal; y, 3. La práctica de una evaluación médica al niño de autos, a ser practicada por un profesional pediatra neurólogo, para lo cual, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), todo lo cual riela inserto del folio 9 al 10 de la pieza de recurso.

Sobre la notificación dirigida a la ciudadana aludida en líneas anteriores, se recibió en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por parte de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, exposición efectuada por el Alguacil, en la cual, dejó constancia de que la notificación resultó infructuosa (folio 13 de la pieza de recurso).

Por otro lado, llegada la fecha pautada para la prolongación de la audiencia, es decir el día cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal, con presencia de la parte recurrente, dado que, la notificación de la parte contrarecurrente no se había materializado, prolongó la audiencia para el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana (11:00 a.m.). Todo ello, fue desarrollado de forma más detallada en auto dictado por este Tribunal Superior en la misma fecha, en el que, en resumen, se ordenó la notificación a través de los medios telemáticos de la parte contrarecurrente, (folios 17 y 18 de la pieza de recurso).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas provenientes de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, exposición efectuada por el Alguacil en la que dejó constancia de que la notificación telemática de la ciudadana contrarecurrente resultó negativa; ante ello, este Tribunal Superior, mediante auto dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), ordenó notificar mediante carteles a la ciudadana contrarecurrente (folio 25 de la pieza de recurso).

Posteriormente, en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las resultas provenientes de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, exposición efectuada por el Alguacil en la que dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM).

Asimismo, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio proveniente del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), mediante el cual, indicaron a este Tribunal la fecha para la realización de la evaluación médica al niño de autos (folio 30 y 31 de la pieza de recurso).

Llegado el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto la toma de opinión del niño de autos y se celebró la prolongación de la audiencia prevista para tal día, siendo el caso que, en el último de los actos, tras realizar una serie de preguntas a la progenitora y a la representación judicial de la parte recurrente, quien preside este Tribunal, visto que aún no se había materializado la evaluación médica al niño de autos, ordenó prolongar nuevamente la audiencia de apelación.

Este Tribunal, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), procedió a dictar auto de certeza, mediante el cual, indicó que la prolongación de la audiencia se efectuaría el día lunes veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior procedió a dictar auto fijando nuevamente la prolongación de la audiencia de apelación, la cual se llevaría a efecto el día lunes once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.); ello en razón de que el día pautado para la audiencia este Órgano Jurisdiccional no despachó debido al permiso personal concedido por la coordinación nacional a quien preside este Tribunal.

Asimismo, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fue consignado proveniente del departamento legal del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), resultas del informe médico del niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Llegado el día pautado para la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la comparecencia de la parte contrarecurrente en compañía de la defensora pública provisoria. Seguidamente, se realizó un recuento de las actas procesales, incorporando al proceso el informe médico consignado en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), para posterior a ello, permitir a la parte recurrente realizar sus conclusiones, en virtud de la falta de formalización por parte de contrarrecurrente. Posterior a ello, y habiéndose cumplido el lapso legal establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procedió a dictar el dispositivo del fallo, motivo por el cual, estando en la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el extenso en los siguientes términos:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En primer lugar, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

A tales efectos, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte dispone lo que a continuación se explana:
“(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección (…)” (Resaltado de esta Superioridad.)

Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo; valga decir, del Tribunal A quo, el cual dictó la sentencia recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

-V-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Al respecto, resulta indispensable examinar la decisión objeto de apelación; a saber, la sentencia N° 833, dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal A quo, la cual se cita a continuación:
“(…)
Observa este Juzgador que en el caso de marras, la ciudadana, VIRGINIA ESCALERA GARCIA, Venezolana (sic) mayor de edad (,) titular de la cedula (sic) de identidad V-15.411.309 domiciliada en el Municipio Maracaibo Del (sic) Estado (sic) Zulia, debidamente asistida por la defensora pública (3) KARINA BOSCAN, en beneficio de su hijo el niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 21 de enero de 2015 respectivamente, solicitando al ciudadano, RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 13.461.455, actualmente domiciliado en Estados Unidos con numero (sic) de contacto +13465586905 respectivamente, solicitó sea CONCEDIDO a su favor el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; en virtud de la situación del NO PRESENTE en la que se encuentra inmerso el progenitor del sujeto de protección, ciudadano RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) V- 13.461.455, actualmente domiciliado en Estados Unidos con numero (sic) de contacto +13465586905 respectivamente por lo cual se hace necesario enfatizar y dejar en claro el cumplimiento de un presupuesto procesal sumamente primordial e importante para conocer y decidir la solicitud planteada; lo cual tiene que ver con la competencia de este órgano jurisdiccional para el obsequio a la justicia en este tipo de asuntos de jurisdicción voluntaria; en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
I)Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En ese sentido, quien conoce y juzga en la presente causa, pudo constatar que dentro de los alegatos de la parte solicitante de este iter procesal, VIRGINIA ESCALERA GARCIA, Venezolana (sic) titular de la cedula (sic) de identidad V-15.411.309 domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo Del (sic) Estado (sic) Zulia; solicita la declaración del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de su hijo, como consecuencia de la situación del NO PRESENTE en la que se encentra actualmente el progenitor del niño de autos, quien es la parte solicitada en este procedimiento, vale decir, ciudadano RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS, venezolano (,) mayor de edad (,) titular de la cedula (sic) V-13.461.455, actualmente domiciliado en Estados Unidos con numero (sic) de contacto +13455580005 respectivamente: por lo que en virtud de que el sujeto de protección de esta jurisdicción especial tiene su domicilio actual dentro de los límites territoriales de este órgano jurisdiccional, tal y como fue alegado por la progenitora, es por lo que le corresponde conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en efecto, se declara competente para conocer de la pretensión de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, todo ello en cumplimiento a lo ordenado por la legislación especial que regula esta materia, vale indicar la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, muy específicamente en su artículo 453, el cual establece textualmente:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley, (Negrita y cursiva propia del Tribunal)
Ahora bien, habiendo ya establecido que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la solicitud planteada ante esta instancia judicial, es por lo que dé (sic) a (sic) seguidas se pasa a analizar el fundamento de dicha pretensión, y es que la parte solicitante, ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCIA, Venezolana (sic) mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad V-15.411.309 domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo Del (sic) Estado (sic) Zulia, alega que el progenitor de su hijo, ciudadano RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V. 13.451.455, actualmente domiciliado en Estados Unidos con numero de contacto +13465586905 respectivamente, se encuentra fuera de fuera de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose para él la situación del NO PRESENTE consagrada en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por lo que a los efectos de ilustrar y de motivar esta decisión, se considera necesario traer a colario (sic) lo que textualmente establecen ambos textos normativos:
Artículo 262 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 262° En caso se muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad (negritas del tribunal), pero si ha sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“…Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la "solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad". En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del// referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
Es por ello que las causas de cesación de la patria potestad estén determinadas y se les conozca como causas de extinción o privación de la patria potestad. Las primeras se encuentran estatuidas en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece la se extingue en los siguientes casos:
Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción o de privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto este que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de usencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quien se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cual podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres, realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior, cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate”.
Asimismo, toma el derecho de palabra la Representacion (sic) del Ministerio Publico (sic), el cual expuso lo siguiente: "Luego de los hechos alegados esgrimidos por cada de las partes esta representacion (sic) fiscal, emite su opinión favorable, por cuanto fueron cumplidos todos y cada uno de los parámetros de la Ley, asimismo, insto a ambas partes a fijar las instituciones familiares por vía autónoma, ya que hay buenas intenciones para el interés superior del niño”.
En ese orden de ideas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del (sic) Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, logra constatar que en el caso subíndice (sic), la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCIA, Venezolana (sic) mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad V-15.411.309 domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo Del (sic) Estado (sic) Zulia, debidamente asistida por la defensora pública (3) KARINA BOSCAN, solicito (sic) en su escrito libelar, le sea atribuido el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de su hijo, E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, nacido en fecha 21 de enero de 2015 respectivamente, respectivamente, (sic) en virtud de la situación del NO PRESENTE, en la cual está inmerso el progenitor de (sic) del niño anteriormente identificado, el ciudadano RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V- 13.461.455, actualmente domiciliado en Estados Unidos con numero (sic) de contacto +13465586905 respectivamente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil; siendo sumamente importante, indicar que este administrador de justicia, sustanció la presente causa, agotando todos los medios necesarios donde se procedió a ordenar la publicación de un único cartel de notificación librado en nombre del ciudadano antes referido, lo cual fue publicado en un diario de mayor circulación regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez cumplido los dos medios de notificación anteriormente indicados, se procedió a designar defensor Ad Litem, para lo cual se designó a la abogada en ejercicio MARIA REDONDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 292.383,; (sic) todo ello a los fines de garantizar a la parte solicitada, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y las normas del debido proceso y asimismo considerando por medio de los apoderados judiciales donde el progenitor se encuentra fuera del país hace años la cual presenta la figura NO PRESENTE.
En consecuencia de ello, se hace necesario para este administrador de justicia, indicarle a las partes intervinientes en el iter procesal en curso, que el fin último del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, no es más que garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los sujetos de protección de esta jurisdicción especial y en el caso de marras, muy específicamente se trata de los derechos y garantías del niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 21 de enero de 2015 respectivamente, quien es hijo de los ciudadanos VIRGINIA ESCALERA GARCIA, Venezolana (sic) mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad V-15.411.309 domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo Del (sic) Estado (sic) Zulia y RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) V- 13.481.455, actualmente domiciliado en Estados Unidos con numero (sic) de contacto +13465586905 respectivamente, y no se debe confundir de ninguna manera, que el órgano jurisdiccional que le corresponda decidir el fondo de la causa en curso, busca satisfacer una necesidad de algunos (sic) de los progenitores, muy puntualmente al (sic) del progenitor que solicite el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, mas por el contrario, los jueces de esta jurisdicción especial, tienen como norte, garantizar, tutelar y asegurarse que todos los niños, niñas y adolescentes, ejerzan sus derechos y garantías, y al percatarse esta (sic) jurisdicente de la solicitud planteada por la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCIA, Venezolana (sic) mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad V-15.411.309 domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo Del (sic) Estado (sic) Zulia, debe examinar la situación fáctica que plantea la misma, y de donde se verifica que el progenitor del niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 21 de enero de 2015 respectivamente, el ciudadano RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) V- 13.461.455, actualmente domiciliado en Estados Unidos se encuentra inmerso en la situación del NO PRESENTE, una de las causales establecidas en el artículo 262 del Código Civil: situación esta que priva del ejercicio de algunos derechos y garantías de los adolescentes de autos, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que se considera necesario decretar el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño antes mencionado e identificado, a favor de la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCIA, Venezolana (sic) mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad V-15.411.309 domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo Del (sic) Estado (sic) Zulia, quien es progenitora del niño; todo por cuanto no son contrarias al interés superior de su hijo el niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 21 de enero de 2015 respectivamente, y a tal efecto, se SUSPENDE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del niño de autos, al progenitor del mismo, ciudadano RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) V- 13.461.455, actualmente domiciliado en Estados Unidos, Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
● PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial de fecha treinta (30) de abril de 2014, sentencia No. 284, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y según con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, presentada por la ciudadana, VIRGINIA ESCALERA GARCIA, Venezolana (sic) mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad V-15.411.309 domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo Del (sic) Estado (sic) Zulia, debidamente asistida por la defensora pública (3) KARINA BOSCAN, en beneficio de su hijo el niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 21 de enero de 2015 respectivamente, solicitando (sic) al ciudadano RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) V- 13.461.455, actualmente domiciliado en Estados Unidos, con numero (sic) de contacto +13465586905 respectivamente; en consecuencia:
● SEGUNDO: CONCEDE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido en fecha 21 de enero de 2015 respectivamente, a la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCIA, Venezolana (sic) mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad V-15.411.309 domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo Del (sic) Estado (sic) Zulia, en su condición de progenitora del mismo, a tal efecto.
● TERCERO: QUEDA SUSPENDIDO TEMPORALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 21 de enero de 2015 respectivamente, progenitor de (sic) del mismo el ciudadano RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) V-13.461.455, actualmente domiciliado en Estados Unidos, todo en razón de que el referido ciudadano, se encuentra inmerso en la situación del NO PRESENTE establecida en el artículo 262 del Código Civil, y de de (sic) conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial de fecha treinta (30) de abril de 2014, sentencia No. 284, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
● CUARTO: ORDENA devolver la documentación original consignada por la solicitante, previa certificación de la misma en el expediente.
● QUINTO: ORDENA expedir tres (3) copias certificadas de la presente decisión; todo ello de conformidad con lo establecido en el 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costa (sic) debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión (…)” (Negrillas y subrayado del texto que se cita).

-VI-
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Citada como lo fue la sentencia recurrida en el capítulo anterior, se procederá a analizar íntegramente el contenido del escrito de formalización a la apelación presentado por el abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ AHUMADA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANDRÉS MACHADO CARDENAS, identificado en la parte superior del presente fallo; en el cual refiere textualmente lo que a continuación se explana:
“
(…)
En primer lugar: Es el caso ciudadana Jueza Superior que se observa en actas solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad interpuesto por la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.411.309, donde fundamenta su pretensión de ejercicio unilateral de la patria potestad en el incumplimiento de los deberes inherentes de la patria potestad por parte del progenitor juicio de privación de patria potestad vulnerando el orden público, la doctrina de la protección integral con el objeto de trasgredir la comunidad del ejercicio de la patria potestad. A tal efecto, se evidencia en el escrito de solicitud que la progenitora expresa de forma clara que el progenitor es ausente en la vida del niño MACHADO ESCALONA, por lo que el procedimiento que se pretende es privar del ejercicio de la patria potestad a través del procedimiento de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Así pues, se observa en la sentencia recurrida que el honorable Jurisdicente vulnera el orden público muy especialmente el régimen legal de ejercicio conjunto de la patria potestad que establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: "La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas(...)".

Ahora bien, en sentencia, de fecha 30/04/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 13-0332, se pronuncia al respecto con a lo siguiente: "Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persone humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos. Si bien ello es cierto, debe advertir la Sala que no es concebible limitar el alcance y las bondades que ofrece el aludido mecanismo legislativo, ni hacer más complicada su tramitación, para aquellas personas que de buena fe desean hacer uso de la analizada norma. De tal modo que, estima esta Sala que es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto, así: si se trate de evitar que un padre o madre que no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad y ha abandonado afectivamente a su hijo o hija, con respecto al cual se agotaron todas las fórmulas de acercamiento posible para asegurar al niño, niña o adolescentes su derecho a una relación parental consolidada, quedando entonces incurso en una causal de privación de patria potestad, el otro progenitor puede demandar la privación de patria potestad, si tal modo le conviene en atención a su estilo de vida y a sus necesidades y las del infante para no soportar la carga de concurrir numerosas veces a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar autorizaciones. Debe quedar claro que, si un progenitor o progenitora quiere excluir caprichosamente al otro u otra del ejercicio de la patria potestad, aun cuando no se verifica una causal de privación de patria potestad de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede invocar residualmente la solución contemplada en el citado artículo 262". (Subrayado y negrillas nuestras)

En tal sentido, los alegatos esgrimidos por la solicitante cumplen los extremos de cautela que señala la sentencia con carácter vinculante que establece el procedimiento a aplicar en el trámite de la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, porque pretende sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, situación que desde el nacimiento la progenitora efectúa derivando que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria no puedan ser dirimidos situación correspondiente al Orden Público y que corresponden al procedimiento ordinario, vale decir, que ambos procedimientos son excluyentes entre sí, por lo que la decisión recurrida vulnera el orden público en perjuicio del interés superior del niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En segundo lugar: En ese orden de ideas, debemos señalar el contenido del artículo 12 y 347 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

ARTÍCULO 12 LOPNNA.- "Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre si; e) Indivisibles" (Subrayado y negrillas nuestras).

ARTICULO 347 LOPNNA "Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas". (Subrayado y negrillas nuestras).

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece de forma clara e indudable que el ejercicio de la patria potestad es conjunto para garantizar el cuidado, desarrollo y educación integral y que por vía excepcional puede ser ejercida unilateralmente por uno de los progenitores bajo la temporalidad, es decir, la vigencia limitada como consecuencia de la necesidad de garantizar de forma rápida un derecho, sin embargo el aludido fallo no establece fecha cierta de vigencia y peor aún finalización deformando la institución de ejercicio conjunto de la patria potestad y afectando la titularidad de la misma bajo un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no es sancionatorio a una conducta desplegada por el progenitor.

En tercer lugar. El planteamiento de la progenitora en su escrito de solicitud es el presunto incumplimiento del progenitor en los deberes inherentes del ejercicio de la patria potestad por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnero (sic) el derecho a la defensa del progenitor RODOLFO MACHADO, antes identificado, en virtud que dicha solicitud debe ser tramitada por el procedimiento ordinario que establece etapas procesales de contestación, promoción de medios probatorios entre otras que derivan posteriormente en una sentencia, por lo que el jurisdicente a través de la cautela que define la sentencia emanada de la Sala Constitucional antes mencionada estaba obligado a garantizar la oportunidad a ambas partes y en ese sentido a declarar el cierre del procedimiento e instando a intentar el procedimiento ordinario correspondiente con el objeto de evitar trasgredir el orden público establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LAS CONCLUSIONES

Siendo ello así, pedimos al Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y modifique la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, declare sin lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.411.309, en perjuicio del niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).” (Resaltado del texto que se cita).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitado los pormenores de la presente causa, en los capítulos anteriores, procede esta Alzada a resolver lo correspondiente al recurso interpuesto en los términos siguientes:

Tal como se indicó en la parte inicial del presente fallo, el caso sub examine se trata de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCIA (parte contrarecurrente), debidamente asistida en ese momento, por la abogada en ejercicio PAOLA GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 309.507, a favor de su hijo E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano RODOLFO ANDRÉS MACHADO CARDENAS (parte recurrente), plenamente identificado con anterioridad; el cual, fue tramitado y decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante sentencia Nro. 833, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), todo lo cual, dio lugar a que la representación judicial del recurrente, ciudadano RODOLFO ANDRÉS MACHADO CARDENAS, ejerciera en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el presente RECURSO DE APELACIÓN cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal de Alzada.

Así pues, se observa del escrito de formalización (ratificado en audiencia de apelación) que, el representante judicial de la parte recurrente, discrepó de la sentencia emanada por el Tribunal A quo con base al hecho de que, a su decir, en la solicitud la progenitora del niño de autos, invocó como fundamento el incumplimiento por parte del progenitor de los deberes inherentes a la patria potestad, siendo tal alegato propio de una privación de la patria potestad, y que la solicitante pretende dirimir mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, una situación que debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario, y que ambos procedimientos son excluyentes entre sí, por lo que, la sentencia vulnera el orden público; sobre tal punto, indica la vulneración del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, como segunda denuncia invocó los artículos 12 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e indicó que, el ejercicio de la patria potestad debería ser conjunto para garantizar el cuidado, desarrollo y educación integral, siendo posible de forma excepcional, ejercerla por uno de los progenitores, bajo la figura de la temporalidad, cuestión de la cual, carece el fallo dada la falta de vigencia y finalización deformando la institución de ejercicio conjunto.

Como tercera denuncia, tal representación judicial, indicó la presunta violación del derecho a la defensa de su defendido, por cuanto, a su criterio, lo discutido a través del caso sub lite debió ser tramitado mediante el procedimiento ordinario que contiene etapas procesales diferentes a las de una solicitud, y que era deber del Jurisdicente declarar el cierre del expediente e instar a la parte a que fuese tramitado el procedimiento ordinario correspondiente a fines de evitar transgredir el orden público establecido en la norma.

En razón de lo antes indicado, es que, la parte recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, así como también, que sea modificada la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; se declare sin lugar la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCIA y proceda a restituir el ejercicio de la patria potestad de ambos progenitores.

Ante tales argumentaciones, quien aquí suscribe, estima la necesidad -antes de analizar la institución familiar objeto de estudio- de hacer un breve análisis respecto al concepto indeterminado, denominado interés superior, el cual detenta un rango constitucional y que fue plenamente determinado a través de sentencia N° 1917 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es del siguiente tenor:
“El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49).
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.”

De acuerdo con la decisión que antecede, el interés superior del niño constituye la piedra angular en el sistema de protección de la niñez y la adolescencia, concibiéndose el mismo como el punto de partida que todo Jurisdicente especializado en tal área jurisdiccional debe considerar al momento de proferir sus decisiones, aplicando dentro del límite de lo razonable, criterios y razonamientos que sean favorables a los mismos.

Lo anterior es importante por cuanto a través del caso de autos se discute una de las instituciones fundamentales alineadas a los derechos elementales en materia de niñez y adolescencia, como es el caso de la patria potestad, por lo cual, atendiendo al principio del interés superior del niño antes explicado, se procederá a analizar el caso de autos, para establecer un criterio lógico y ajustado a las particularidades del caso en concreto.

Por ende, quien aquí suscribe estima la necesidad de realizar un análisis exhaustivo respecto a la institución discutida, es decir, el ejercicio de la patria potestad que en palabras de Dominici en su obra Comentarios al Código Civil (1982), constituye lo siguiente:
“Es el conjunto de derechos y facultades que las leyes acuerdan al padre, y en su defecto a la madre, con relación a la persona y los bienes del hijo legitimo hasta la mayoría de edad o la emancipación de este. La potestad mencionada tiene, pues dos objetos: la persona y los bienes”.

Respecto a tal institución, la norma rectora en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una definición en la que ésta se concibe como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad y no han sido emancipados, todo lo cual, textualmente se cita a continuación:
“Artículo 347
Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Por su parte, respecto a la naturaleza jurídica de la patria potestad, los autores Gianni Piva y Alfonzo Granadillo (2013: 448 y 449), indican lo que a continuación se explana:
“La patria potestad tiene su fundamento mediato en el hecho de la generación e inmediato en la necesidad de conservación, educación y defensa de los hijos, pues quien da el ser, ha de dar los medios necesarios para seguir existiendo, esto es, para ser y obrar. Es pues, una institución natural por cuanto emana de la naturaleza, y jurídica por comprender derechos y deberes exigibles socialmente y ser la familia base de la sociedad.”

En relación con ello, es relevante mencionar que, la patria potestad constituye un interés moral que comprende deberes y derechos tutelados por la ley de los padres frente a los hijos y se encuentra íntimamente relacionado con el precepto constitucional contenido en el artículo 76 de la Constitución Nacional que establece lo siguiente:
“Artículo 76. °
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Resaltado de este Tribunal).

A partir de tal precepto constitucional, la norma rectora en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes ha establecido de forma específica el contenido de la patria potestad y la titularidad de quien lo ejerce, todo lo cual se evidencia a continuación:
“Artículo 348
Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.” (Resaltado de esta Superioridad).

“Artículo 349
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

“Artículo 350
Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho
En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el Artículo anterior.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Así pues, se constata que, la patria potestad constituye la titularidad de una serie de derechos y deberes de carácter constitucional que supone un régimen de protección única, exclusiva y excluyente de los padres respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, siendo el caso que, si el cuidado del menor se encontrare atribuido a otra persona diferente al de los padres, se estaría ante un régimen de protección diferente, o de ser el caso que, el cuidado de los hijos mayores de edad –que posean alguna condición especial- se encuentre sometido a los padres, se estaría ante un régimen de tutela de mayores de edad.

En este sentido, la titularidad de la patria potestad emana directamente de la relación de filiación legalmente establecida. Por consiguiente, la norma general refiere que, quienes ostentan dicha filiación ejercen plenamente la patria potestad; de modo que, cualquier restricción o privación de su titularidad debe considerarse una excepción, la cual, solo adquiere validez mediante una figura jurídica o resolución judicial que así lo determine expresamente, siempre supeditada al principio de interés superior del niño.

Sobre ello, resulta conveniente indicar que, la norma establece las formas por las que cesa la patria potestad, siendo estas la privación (contenida en el artículo 352 de la LOPNNA) y la extinción (contenida en el artículo 356 eiusdem). Tales figuras, aunque generan un efecto similar –limitar la titularidad de ese deber y derecho al progenitor respectivo- varían en la temporalidad.

Respecto al cese de la patria potestad mediante la figura jurídica de la privación, la normativa vigente establece una serie de causales que, de ser verificadas mediante el correspondiente procedimiento contradictorio, conducen a una decisión que enerva la titularidad de la misma, tal y como se observa del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 352
Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

No obstante, es importante indicar que, de ser declarada la privación de la patria potestad, tal decisión puede ser enervada por el progenitor afectado, tras darse cumplimiento a la serie de extremos legales a que hace referencia el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (pruebas de que ha cesado la causal de privación, que haya transcurrido el lapso de dos años desde la declaración desde la sentencia y la opinión del niño o adolescente, así como de la progenitor que si la detente, o de la persona que tenga atribuida la responsabilidad de crianza).

Otra de las figuras que genera el cese de la patria potestad es la contenida en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del siguiente tenor:
“Artículo 356
Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el Artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.”

A diferencia de la privación de la patria potestad, la extinción dadas sus causales genera como efecto que concluya tal régimen de protección de los padres respecto a sus hijos, por lo cual, de materializarse uno de ellos, la patria potestad no podrá ser recuperada. Asimismo, otra de las diferencias es que, no en todas las causales de extinción se requiere que medie un juicio para ello, por cuanto dependen de la verificación de la circunstancia fáctica de hecho.

Frente a tales figuras jurídicas (privación y extinción), la jurisprudencia patria, guiada por el principio del interés superior del niño, niña y adolescente y, consciente de las realidades fácticas de la cotidianidad familiar, ha desarrollado la figura de la suspensión o exclusión de la patria potestad que encuentra su asidero legal en el artículo 262 del Código Civil que es del siguiente tenor:
“Artículo 262: En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”

Dicha norma surge como una solución jurídica ante el supuesto de hecho de la no presencia o la imposibilidad de uno de los progenitores para ejercer la patria potestad, facultando de este modo al progenitor custodio para ejercer de manera exclusiva las facultades derivadas de este derecho y deber, permitiendo de forma ágil y efectiva la toma de decisiones sobre el sujeto de protección, mientras que, de forma correlativa, se restringe el ejercicio en el progenitor ausente sin que ello, implique necesariamente la pérdida total de la titularidad, sino una adaptación de la dinámica legal a la situación de ausencia detectada.

Lo anterior, está plenamente delimitado en decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 284, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que es del siguiente tenor:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.

El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
(...)
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).

Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia; en tanto que para que opere el último de los supuestos que se analiza de la norma, esto es, “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es menester que surja cualquier motivo (de salud, por ejemplo, como se expuso) que habilite al otro a ejercer la patria potestad de manera exclusiva sin que se trate de su extinción o de la muerte del sujeto que no puede ejercer el instituto.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
De lo expuesto se colige que, tratándose de un régimen esencialmente atípico, su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen.
Así entonces, una situación ejemplificante de esta advertencia sería si un progenitor o progenitora se encuentra en terapia intensiva y el o la impúber o adolescente requiere realizar algunas actividades para cuya ejecución se exige la autorización de éste o ésta, se trata naturalmente de una circunstancia excepcional, frente a la cual no resulta procedente la privación de la patria potestad, pues no ha lugar a ello. Es allí donde cabe invocar la aplicación de esta modalidad, prevista por el Legislador en el Código Civil para que, sin perturbar la titularidad de la patria potestad, se permita al otro progenitor y específicamente al niño, niña o adolescente de que se trate, realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana que precise realizar.
Por otra parte, este mecanismo en modo alguno autoriza a que se evada un juicio de privación de patria potestad, que impone un trámite más largo, pues se tergiversaría la utilidad práctica del instituto y lo desnaturalizaría, de tal manera que el Juzgador o Juzgadora debe ser cauteloso para circunscribir ese tipo de autorizaciones de ejercicio unilateral de la patria potestad a casos específicos, documentados y urgentes que no entorpezcan el régimen legal tradicional, pero que garantice al mismo tiempo su efectividad.
Desde luego que una situación como la ofrecida en el ejemplo es perfectamente demostrable, con lo que el juzgador o la juzgadora puede resolver de manera satisfactoria una petición sobre la base del analizado artículo 262 del Código Civil, además de manera netamente temporal y sin que la decisión que se dicte al respecto cree cosa juzgada material.
Es importante tener en cuenta que esta modalidad se define como un mecanismo rápido y versátil, capaz de desarrollarse de manera inmediata en caso de ser necesario, pero al mismo tiempo garantista, en el sentido de que la rapidez en su tramitación no desconoce el régimen legal tradicional por excelencia.
Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Si bien ello es cierto, debe advertir la Sala que no es concebible limitar el alcance y las bondades que ofrece el aludido mecanismo legislativo, ni hacer más complicada su tramitación, para aquellas personas que de buena fe desean hacer uso de la analizada norma.
(...)
Debe quedar claro que, si un progenitor o progenitora quiere excluir caprichosamente al otro u otra del ejercicio de la patria potestad, aun cuando no se verifica una causal de privación de patria potestad de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede invocar residualmente la solución contemplada en el citado artículo 262.
La previsión de esta norma del Código Civil, exclusión hecha de la muerte del progenitor o progenitora y el caso de la interdicción, hace entonces posible que, en las condiciones reguladas en ese mismo dispositivo, se le reconozca la posibilidad de ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor verificados los supuestos recogidos en el dispositivo normativo. Así las cosas, observa la Sala que la invocación de la norma contenida en el artículo 262 del Código Civil como sustento de una solicitud de este tipo, obligan al juez a examinar, a través del material probatorio suministrado por la parte interesada, la verificación del hecho que da lugar a la autorización.
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad, ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
De otra parte, estima esta Sala que la mera posibilidad de producirse contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; el solo hecho de que comparezca ante el tribunal respectivo el otro progenitor determina que el juez, mediante decisión, ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente, si para el momento no ha emitido decisión definitiva, pues una interpretación armoniosa del dispositivo permite concluir en la imposibilidad de que se planteen o admitan contradicciones o disconformidades entre las potenciales contrapartes (progenitores), de tal modo que, la simple verificación por el juez del hecho objetivo reglado en el dispositivo legal, es lo que permite sin más consideraciones el otorgamiento de la habilitación; y es que ni siquiera la norma admite un contencioso eventual, pues de haberlo expiraría ipsofacto el procedimiento, del mismo modo que cesa el juicio del no presente cuando quien se tenía como tal, comparece o se obtienen en forma auténtica noticias de su existencia (véase artículo 424 del Código Civil), toda vez que de su contenido se desprende que debe plantearse una mera solicitud y no un juicio contencioso, ni siquiera con un contencioso eventual.
(...)
En este mismo sentido, una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada.
De lo todo lo expuesto, puede colegirse que en modo alguno puede impedirse a un tercero con un derecho que se haga parte en un asunto de su pleno interés, ni se le puede exigir del mismo modo una determinada conducta en atención a un juicio en el que no fue parte.
La mera aparición de aquél, de quien se dijo expresamente no encontrarse presente, esto es, el otro progenitor, hace que la alegación y la necesidad de suplir el consentimiento de éste cese. Por tanto, la resolución que, basada en ese supuesto de hecho, de la no presencia, se erija, pierde la base, su fundamento, y en ese sentido carece de utilidad práctica.
Cabe preguntarse: ¿Para qué se quiere una sentencia que autorice el ejercicio de la patria potestad por un solo progenitor, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil si ya apareció el otro progenitor?; ¿Acaso el solicitante pretende sustraerse del régimen normal, de ejercicio conjunto simulando una no presencia? Y si el alegato fuese que ese progenitor o progenitora no se ocupa de su hijo: conviene incoar un juicio de privación de patria potestad, donde se debata si está incurso o no en un motivo que haga procedente la privación de este instituto, empero en modo alguno puede invocarse el mecanismo contenido en la referida norma.
(...)
De cualquier modo, considera esta Sala que el hecho de que aparezca el progenitor cuya no presencia se alegó y sirvió de justificación para que se le atribuyera al otro progenitor el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre su hijo o hija, comporta un hecho sobrevenido con incidencia relevante sobre la situación jurídica, cuya sola ocurrencia hace desaparecer ope legis o, en otras palabras, desvirtúa por sí solo los alegatos y la situación jurídica reconocida en el fallo; ello debido a la naturaleza de la institución de la patria potestad, su ejercicio y sus formas de extinción, en cuyo respeto y vigencia se encuentra interesado el orden público. Todo ello aunado al surgimiento de un evento que modificó sustancialmente la situación de hecho existente para el momento en que se dictó la declaratoria judicial, conforme a la cual ésta se produjo.
Valga aquí la importancia y el interés que tiene el Estado y su ordenamiento jurídico en la permanencia, el mantenimiento y fomento del óptimo funcionamiento de las instituciones familiares; entre ellas, la patria potestad y su incumbencia al orden público. De donde se colige que el Estado debe tutelar el magnífico funcionamiento de las relaciones familiares y sus instituciones. Cabe destacar entonces, que el juez debe ser cauteloso en el tratamiento de este tipo de institutos, como el previsto en el artículo 262 del Código Civil, a los fines de evitar el empleo de dicha norma para fines distintos a los en ella previsto o por lo menos a las exigibles de acuerdo a una interpretación armoniosa de las normas aplicables. Sin que al mismo tiempo se coarte la posibilidad de hacer uso de ese mecanismo de manera rápida y efectiva a quien realmente necesita o le urge hacerlo valer.
En efecto, considera esta Sala que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro.
Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.
(...)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica...” (Resaltado de este Tribunal Superior.)
La decisión supra citada analiza aspectos de suma relevancia, destacando la plena vigencia y aplicabilidad del artículo 262 de la norma sustantiva civil. Al respecto, la Sala precisa que, la consecuencia jurídica de esta norma, no es otra que, la suspensión del ejercicio de la patria potestad, manteniendo incólume la titularidad del derecho; elemento este que, constituye la circunstancia diferenciadora fundamental frente a las instituciones de la extinción o la privación de la patria potestad.

En este orden de ideas, la jurisprudencia enfatiza que, la procedencia de esta figura debe estar estrictamente subsumida en los supuestos de hecho de la norma sustantiva civil. Así, la "no presencia" se configura cuando el progenitor se encuentra fuera del ámbito territorial de la República -sin que se dude de su existencia-, mientras que el "impedimento" se refiere a situaciones fácticas excepcionales, como condiciones críticas de salud o privación de libertad, que inhabilitan temporalmente al progenitor para cumplir con sus deberes y facultades.

Bajo esta premisa, la Sala exhorta a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes a observar una rigurosa exhaustividad al verificar cada caso concreto; en tal sentido, dado que el ejercicio unilateral constituye una excepción al régimen conjunto y compartido -considerado legalmente como el escenario deseable-, su autorización, sólo procede cuando se demuestre fehacientemente que el mismo favorece el interés superior del niño. El juzgador debe velar porque esta vía sea una herramienta de protección y no un mecanismo para defraudar el ordenamiento o causar efectos lesivos a la relación parental.

En cuanto a la naturaleza procesal, la jurisprudencia establece que, estas pretensiones deben sustanciarse mediante procedimientos de jurisdicción voluntaria (conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La labor jurisdiccional, por tanto, se centra en la verificación objetiva de la causal invocada -como la ausencia física del territorio nacional- y en constatar que, la solicitud no persiga la sustracción deliberada del régimen normal de patria potestad, sino la resolución de necesidades urgentes del niño, niña o del adolescente.

Finalmente, el texto destaca que, la esencia de esta figura es dotar de celeridad a los trámites que requieren el consentimiento de ambos padres. En consecuencia, al poseer un carácter eminentemente temporal y no producir cosa juzgada material, la medida cesa ope legis al desaparecer la causa que le dio origen. Por ejemplo, en los casos fundamentados en la "no presencia", bastará la comparecencia del progenitor ante el tribunal para que se restablezca de inmediato el ejercicio compartido, garantizando así el dinamismo y la buena fe que deben regir las instituciones de derecho de familia.

Tomando en cuenta lo anterior, pasa quien suscribe a resolver cada una de las denuncias planteadas por el recurrente mediante su escrito de formalización indicadas precedentemente. Así, en lo que respecta a la primera denuncia fundamentada en que la solicitud de la progenitora solicitante se encuentra fundamentada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, lo cual constituye más bien una causal de privación, se hace necesario transcribir parte de lo solicitado por la contrarecurrente en su escrito:
“De la relación sentimental que mantuve con el ciudadano RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-13 461.455, PARADERO DESCONOCIDO, sin número de contacto, sin correo electrónico, procreamos al niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, de nueve (9) años de edad, como lo indica el acta de nacimiento Nro 27 emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de la policlinica Amado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que acompaño, marcada con la letra "A".

De esta manera, es el caso ciudadano Juez, y en si la razón que me lleva a dirigirme ante su competente autoridad, es que por motivos que, desde el nacimiento de mi hijo, su progenitor ha estado ausente de sus deberes como padre, desde que supo de la existencia de su hijo se desentendió de él desde que estaba en el vientre, por esa razón al principio lo presente en el registro civil correspondiente sola, ya que no se encontraba la presencia del referido ciudadano, luego pasado un mes y medio, se asentó solo con la intención de reconocer legalmente a su hijo, por lo que consta en el acta de nacimiento una nota marginal posterior y de allí se volvió a desaparecer, estando en todo momento NO PRESENTE en la vida normal de mi hijo, por lo que actualmente no ha tenido ningún tipo de comunicación con mi hijo, ni siquiera vía telefónica, es el caso que hasta la presente fecha se le desconoce el paradero, por lo que desde su nacimiento he estado sobre pasando, vicisitudes, barreras, hasta murallas para poder solventar, proteger y cuidar los derechos e intereses de mi hijo E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, comprometiéndose sus derechos, por la pérdida e interés de la figura paterna, que no hay filiación con el progenitor ni con la familia paterna, por consiguiente es temor que ante la ausencia del padre en determinada situación que se presente, no pueda el mismo cumplir con sus deberes inherentes a los contenidos de la patria potestad de manera física, como ha venido desarrollándose en la vida de mi hijo.

Es el caso, ciudadano (a) Juez (a), en virtud que mi hijo, se encuentra bajo mi total responsabilidad en dirección de habitación, antes identificada, por razón que su progenitor el ciudadano RODOLFO NDRES MACHADO CARDENAS, se encuentra NO PRESENTE, por lo que nace para el niño la AUSENCIA PATERNAL, por no saber su paradero actualmente, y por consiguiente la dificultad de poder realizar de manera completa el ejercicio pleno de la Patria Potestad, sobre el niño, como las autorizaciones que se requiere por parte de su progenitor, adicional que corro el riesgo, que pueda haber una emergencia de salud que se necesite la autorización de su papá, y no poder tenerla al momento, todo esto a los fines de cuidar, proteger y velar por el único interés superior de mi hijo el niño E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como también incluso se me limita realizar trámites administrativos como judiciales, dentro del país, me veo en la necesidad de recurrir a usted, para solicitarle el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de manera temporal, para con mi hijo.

Aunado de lo anteriormente expuesto, el niño presenta una patología médica que se necesita con EXTREMA URGENCIA que sea evaluado en el exterior, ya que el niño adicional tiene pasaporte español y requiere una intervención médica que necesita en varias ocasiones salir del país, y lo que no se ha podido lograr por no saber el paradero de su progenitor.

(...)
DE LA PRETENSIÓN

Por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar a mi hijo el disfrute pleno de sus derechos sin limitación alguna y actuando en el Interés Superior de mi hijo E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pido a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Se me otorgue de manera temporal el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad sobre mi hijo E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Pido al Tribunal se sirva admitir y sustanciar conforme a Derecho la solicitud antes planteada.

TERCERO: Solicito al Tribunal que conoce de la causa, sea ordenada por medio de oficio al SAIME conocer los movimientos migratorios del referido ciudadano RODOLFO ANDRES MACHADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-13.461.455, a los fines de conocer su paradero”

De la transcripción que antecede, se desprende con claridad que, la voluntad de la parte solicitante no se subsume en la intención de incoar una privación de la titularidad de la patria potestad, caso en el cual, deben invocarse las causales indicadas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, seguirse para ello, un juicio conforme al procedimiento ordinario prescrito en la norma precedentemente indicada. Por el contrario, -a pesar de utilizar las figuras de ausencia y no presencia como sinónimos- su pretensión se circunscribe a la figura del ejercicio unilateral de la patria potestad motivado por la situación de no presencia del progenitor, siendo el caso que, su argumentación se centra en la necesidad de superar los obstáculos administrativos y médicos que la ausencia fáctica del padre impone sobre la vida del niño de autos, especialmente frente a la condición médica que este posee.

De esta manera, los relatos de las vicisitudes citadas no operan a criterio de quien suscribe como causales de la privación de la patria potestad, sino como el sustento fáctico para demostrar el impedimento del otro progenitor de cumplir momentáneamente con sus deberes, justificando así una habilitación judicial temporal y excepcional en beneficio del interés superior del niño.

Bajo esta perspectiva, la primera de las denuncias que pretende calificar la solicitud de autos como un procedimiento de privación de la patria potestad resulta, a todas luces, IMPROCEDENTE al quedar plenamente demostrado que, la pretensión de la progenitora se fundamenta en el otorgamiento del ejercicio unilateral para garantizar derechos elementales del niño como lo es la salud, y no en el despojo de la titularidad del padre, careciendo pues de sustento jurídico asimilar ambas figuras, pues pretender que la descripción del impedimento fáctico del progenitor constituye una acción de privación es desnaturalizar el objeto de la solicitud y desconocer la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reconoce al artículo 262 del Código Civil como la vía idónea y autónoma para resolver situaciones de ausencia temporal o desconocimiento de paradero, sin que ello comporte una sanción definitiva sobre el vínculo parental. Y así se considera. –

Por otro lado, no puede pasar por alto quien aquí suscribe la postura que ha sostenido la representación judicial de la parte recurrente, quien denuncia la desnaturalización del procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual se tramita el ejercicio unilateral de la patria potestad, empero se observa de las actas procesales y de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que tal representación judicial paradójicamente ha pretendido, tanto en primera instancia como ante este Tribunal Superior, fijar instituciones familiares, propias de un juicio contencioso, por ende, ha sido criterio de ambas instancias de instarle a encauzar sus pretensiones mediante las vías procesales idóneas que la Ley dispone para tal fin, toda vez que, el presente procedimiento no está diseñado para observar contención.

Ahora bien, en lo atinente a la segunda de las denuncias, la parte recurrente sostiene que, el ejercicio de la patria potestad debe ser conjunto para garantizar el cuidado, desarrollo y educación integral del niño, y que si bien,- es posible ejercerla de forma excepcional por uno de los progenitores, tal circunstancia está supeditada a la temporalidad, cuestión de la que carece el fallo, dado que, el Tribunal A quo no estableció fecha de vigencia y finalización, lo que a su criterio deformó la institución de ejercicio conjunto.

Sobre ello, es imperativo precisar que, conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad emanada de la Sala Constitucional, si bien el ejercicio conjunto de la patria potestad representa el modelo idóneo y deseable dentro del ordenamiento jurídico, su aplicación no puede ser absoluta ni mecánica cuando colide con el interés superior del niño, niña y adolescente.

Es necesario mencionar que, conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social (verbigracia, sentencia N° 315 del 16 de diciembre de 2022, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez), el Estado reconoce que, la patria potestad es el régimen normal de relación paterno-filial; no obstante, la realidad fáctica como por ejemplo, la no presencia de uno de los progenitores, no puede ser ignorada en favor de una titularidad que vale reiterar, no se ve afectada, pues el otorgamiento del ejercicio unilateral al progenitor custodio no implica la privación de la titularidad del otro, la cual permanece incólume, sino más bien una limitación necesaria de su ejercicio para garantizar que los derechos esenciales del niño, niña o adolescente no se vean obstaculizados por la ausencia de uno de los progenitores.

Sobre la alegada deformación de la institución analizada, por la ausencia de un término de vigencia en el fallo de instancia, cabe determinar apriorísticamente que, la naturaleza de estas decisiones que restringen el ejercicio de la patria potestad es, por esencia, rebus sic stantibus. Es decir, su validez se mantiene mientras persistan las condiciones que le dieron origen, de manera que, resulta a todas luces contraproducente señalar un término perentorio a un acontecimiento cuya naturaleza es intrínsecamente incierta, puesto que, no podría el Tribunal A quo prever con rigor técnico el momento exacto en que cesará la situación aludida. Afirmar lo contrario, implicaría incurrir en una conjetura carente de sustento fáctico, lo cual, vulneraría el principio de seguridad jurídica, pues, la función jurisdiccional no puede extenderse a la fijación de plazos arbitrarios sobre actos cuya ejecución corresponde exclusivamente a la esfera de acción de los sujetos procesales, so pena de emitir un pronunciamiento de imposible cumplimiento, por ende, la segunda de las denuncias planteadas deviene al igual que la primera en IMPROCEDENTE. Y así se considera. -

En cuanto a la tercera denuncia, se observa que, el recurrente alega que el planteamiento de la progenitora a través del escrito de solicitud versa sobre el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, de forma que, al no ser tramitada la causa por el Tribunal A quo mediante el procedimiento ordinario, le fue vulnerado el derecho a la defensa a su representado, ya que dicho procedimiento contempla etapas procesales como la contestación, promoción de pruebas, entre otros, derivando en una sentencia, por ende, a su parecer, la labor del a quo debió centrarse en declarar el cierre del procedimiento e instar a intentar el procedimiento ordinario evitando vulnerar el orden público.

Los alegatos que anteceden, guardan estrecha similitud con la primera de las denuncias antes decididas, por lo que, se reitera a tal representación judicial que, en el caso de autos, la solicitud se basa en la verificación de que el progenitor se encuentra bajo la situación del no presente, lo cual imposibilita la toma de decisiones y el desarrollo de los derechos del niño de autos, por ende, quien aquí suscribe no considera la desnaturalización del procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante la solicitud examinada, mucho menos atendiendo a que, lo discutido no se trata de separar al progenitor de la titularidad de la patria potestad, sino de otorgar a la progenitora que ejerce la custodia, mayor libertad en la toma de decisiones sobre el niño, mientras el otro progenitor se encuentre bajo la figura del no presente, pudiendo este último -de cambiar sus circunstancias, es decir, encontrarse nuevamente en territorio de la república-, acudir ante el Tribunal y que le sea restituido de inmediato el ejercicio de la patria potestad. Por tales razonamientos, la referida denuncia resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Y así se decide. -

Ahora bien, dado que las argumentaciones realizadas por la parte recurrente mediante su escrito de apelación fueron declaradas precedentemente IMPROCEDENTES, resulta consecuente declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido, no obstante, al revisar las actas del presente expediente, no puede ignorar este Tribunal de Alzada una serie de circunstancias que hacen necesario realizar un nuevo razonamiento, dadas las deficiencias observadas en primera instancia, todo lo cual, se procede a realizar en los siguientes términos:

Es de apreciarse que, conforme lo estatuye la decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 284, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, deben los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ser rigurosos al momento de que les sean planteados casos en los cuales se pretenda suspender el ejercicio de la patria potestad, de manera que, el otorgamiento del mismo más allá de estar supeditado a la no presencia del progenitor no custodio, deben examinar que el otorgamiento del mismo, si obedezca a una necesidad tangible del niño, por cuanto es de allí que puede considerarse la tutela del interés superior.

Lo anterior adquiere relevancia, debido a que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la causa, se observó que, durante la audiencia única celebrada por el Tribunal A quo, la parte solicitante (progenitora del niño), trajo a las actas procesales un informe médico emanado de la neuropediatra Laura Calzadilla, en el cual, se detalla la condición médica del niño de autos; tal documental, fue oportunamente impugnada en la referida audiencia única, sin embargo, el juzgador de instancia incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre dicha impugnación, desatendiendo un aspecto medular para la resolución de la controversia. Esta falencia procesal desvirtúa la labor jurisdiccional, toda vez que, obtener certeza sobre la integridad física y emocional del sujeto de protección constituye un imperativo ético y social que debe regir toda decisión dictada bajo la doctrina de la protección integral.

Al verificar tal circunstancia, este Tribunal Superior mediante auto para mejor proveer dictado en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ordenó entre otras cosas, la práctica de una evaluación médica al niño de autos a ser realizada por un neurólogo pediatra adscrito al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), la cual fuere realizada y consignada en fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la que se constata como diagnóstico: “(…) 1). Neurofibromatosis tipo I 2). Trastorno de déficit de atención e hiperactividad (…)". Todo lo cual, requiere de seguimiento por especialistas neuropediatras, psicólogos y psicopedagogos, según se observa en dicho informe.

En ese sentido, también se observa de la entrevista sostenida con el niño, así como de las preguntas realizadas a la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCÍA, que él mismo en la actualidad se encuentra inscrito en una academia deportiva de fútbol, lo cual además encuentra soporte jurídico en las documentales consignadas en primera instancia que rielan insertas en el folio ocho (08) de la pieza principal.

Por otro lado, se observa de las actas procesales que riela inserto en actas -folios doce (12) al dieciséis (16)- movimientos migratorios del ciudadano RODOLFO ANDRÉS MACHADO CÁRDENAS, así como también en reiteradas ocasiones, la representación judicial de tal ciudadano, previo requerimiento de este Órgano Jurisdiccional Superior, ha referido que, el mismo se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, encontrándose el mismo bajo la figura del no presente, entendida ésta por el autor José Luis Aguilar Gorrondona (2009) como la “(…) persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia (…)”.

De tal manera, resulta meridianamente claro que, la procedencia del ejercicio unilateral de la patria potestad deviene de la necesidad de que la progenitora del niño de autos pueda ejercer sin limitación alguna los atributos de la misma, ello máxime cuando precedentemente fue verificada la condición médica del sujeto de protección, así como las actividades deportivas que éste realiza (fútbol) ante la circunstancia verificada de la no presencia del progenitor que se encuentra impedido para ejercer de forma inmediata la patria potestad; indicando que, una vez restablecida la situación de hecho que dio lugar a la procedencia de la solicitud, es decir, que el ciudadano RODOLFO ANDRÉS MACHADO CÁRDENAS, se encuentre en territorio de la república, previa petición de dicha parte, deberá el Tribunal de Instancia, restituir el ejercicio que la patria potestad al mismo. Y así se considera. -

En derivación de ello, y una vez declarado precedentemente SIN LUGAR el recurso de apelación, en razón de la improcedencia de las denuncias planteadas por el recurrente, resulta meridianamente claro el deber de este Tribunal Superior de CONFIRMAR, con diferente motivación, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, le fue otorgado a la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCÍA, identificada precedentemente, el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de su hijo, E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), y así mismo, quedó SUSPENDIDO TEMPORALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, el ciudadano RODOLFO ANDRÉS MACHADO CÁRDENAS, por encontrarse bajo la figura del NO PRESENTE, establecida en el artículo 262, así como la jurisprudencia antes aludida; todo lo cual, se dejará asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otro lado, es imperativo subrayar que, la exhaustividad en este tipo de solicitudes constituye un presupuesto procesal de orden público, pues la naturaleza de los derechos discutidos exige una precisión técnica absoluta que no deje margen a la ambigüedad. No obstante, dicha rigurosidad debe ir acompañada de una extrema prudencia por parte del juzgador de instancia al momento de autorizar la expedición de copias certificadas del fallo que acuerda el ejercicio unilateral de la patria potestad.

Es fundamental prever que tales copias certificadas representan el instrumento de ejecución inmediata de la decisión; por tanto, permitir su expedición, circulación y uso encontrándose aún pendiente el agotamiento de las etapas de cognición y la resolución de los recursos legalmente previstos, podría generar efectos jurídicos irreversibles. Una ejecución anticipada basada en un fallo no firme no solo desnaturaliza el debido proceso, sino que, corre el riesgo de causar un detrimento irreparable a los derechos de la contraparte, afectando la seguridad jurídica y la integridad del sistema de justicia en una materia tan sensible como el derecho de familia.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-VIII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso ordinario de APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ AHUMADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 301.833, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANDRÉS MACHADO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.461.455, con relación a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD interpuesto por la ciudadana VIRGINIA ESCALERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.411.309, en beneficio de su hijo E.M.E. (Se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015); en consecuencia, SE CONFIRMA con motivación diferente la decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro.
12-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO ARAUJO RAMÍREZ