REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE 2026-000020
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-27.360.216, domiciliada en la ciudad de Almería, España.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EMMANUEL ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.742.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 285.332.

MOTIVO: EXEQUÁTUR

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Correspondió a este Órgano Superior el conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-27.360.216, asistida por el profesional del derecho EMMANUEL ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.742.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 285.332, en relación a la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador de Relaciones Paternofiliales”, entre la ciudadana previamente identificada y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.253.359, todo ello en relación al niño MILAN JOSEPH PAZ INCIARTE, de nueve (09) años de edad.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución efectuada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió a este Tribunal de Alzada el conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-27.360.216, asistida por el profesional del derecho EMMANUEL ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.742.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 285.332, en relación a la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador de Relaciones Paternofiliales”, entre la ciudadana previamente identificada y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.253.359, todo ello en relación al niño MILAN JOSEPH PAZ INCIARTE, de nueve (09) años de edad.

Asimismo, mediante auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, acordando resolver lo conducente mediante resolución por separado, motivo por el cual, se pasarán a realizar una serie de consideraciones en torno a la solicitud planteada.

-IV-
PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa previamente este Tribunal a decidir como punto previo lo siguiente:

Sobre la solicitud de exequátur, establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad al procedimiento de protección de niños, niñas y adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”. (Negrillas agregadas de este Tribunal).

Del análisis de la solicitud de exequátur y de la documentación que acompaña el solicitante, se debe observar si en la misma se cumplieron los requisitos de admisibilidad, y si se hizo acompañar de todos los medios probatorios para obtener una decisión apegada a los principios constitucionales y a las normas de orden internacional, en relación con la eficacia de las sentencias extranjeras, para luego darse fuerza ejecutoriada en la República Bolivariana de Venezuela.

Para ello, este Juzgadora debe hacer un análisis sobre los requisitos que debe contener la solicitud, a la luz del citado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil venezolano, concatenado con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual para una mejor pedagogía y didáctica se copia de seguidas:
“Artículo 456. De la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.

En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar juntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. (…) (Negrillas agregadas de este Tribunal).

En otro orden, el peticionante deberá adjuntar con la solicitud los instrumentos fundamentales de la misma, para que el Juzgador pueda proveer en justicia lo pretendido, conforme a las normas generales y especiales que rigen la materia; y se observa que no acompañó copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ HERNÁNDEZ, entendido como el progenitor del niño involucrado en la presente solicitud, valga decir, MILAN JOSEPH PAZ INCIARTE.

Ahora bien, el Juez como Rector y Director del proceso, debe garantizar el derecho de acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas para el logro de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de muestra Carta Magna pues aquel (el Juez) está compelido en su función jurisdiccional en hacer vigente el estado social de derecho y de justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en caso de encontrar deficiente la solicitud de exequátur, puede y debe emplear el despacho saneador, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación, igualmente de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que el derecho es un sistema de normas integrado que están en función del cumplimiento del referido Estado Social.

Sobre el instituto del Despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”, y agrega esta sentenciadora, en nuestro Estado Social democrático de Derecho y de Justicia como garantía de una tutela jurídica efectiva.

En ese sentido, se transcribe contenido parcial del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días” (…)

El artículo en cita señala la figura del despacho saneador, facultad que otorga la ley al Juez para sanear el proceso, y en caso de ejercer esa facultad-deber otorgará un plazo a la parte bajo apercibimiento de declarar inadmisible en caso de incumplimiento.

Aquí, pertinente es transcribir, extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciséis (2016), expediente N°. AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena al solicitante del exequátur, ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURIS, quien según los autos es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.796.603, domiciliado en la ciudad de Thessaloniki, Grecia; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América; quedó debidamente ejercutoriada.

En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara” (…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal.)

Así, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal ordena a la parte solicitante, ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ, consignar copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ HERNÁNDEZ, entendido como el progenitor del niño involucrado en la presente solicitud, valga decir, MILAN JOSEPH PAZ INCIARTE.

Igualmente, se le ordena, aclare a esta Alzada los motivos por los cuales solicita que la sentencia dictada en el extranjero, valga decir, la decisión de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Almería en el caso 125/2024, sentencia N° 21/2025, mediante la cual, presuntamente, se resolvió el “Convenio Regulador De Relaciones Paternofiliales”, entre la ciudadana PIERINA DESIREE INCIARTE DÍAZ y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAZ HERNÁNDEZ obtenga fuerza ejecutoria; así como también indique a este órgano jurisdiccional, el domicilio del niño de autos MILAN JOSEPH PAZ INCIARTE, todo lo cual deberá cumplir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide

Finalmente, para el conocimiento de las pares y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ORDENA el despacho saneador en los términos establecidos en la presente decisión

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 11-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ.