REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Cabimas, veintiocho (28) mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º
ASUNTO: R-2025-000069
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, esto es, en fecha 02 de Abril de 2025 por la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA y en fecha 07 de Abril de 2025 por la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ (ambos identificados up supra), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO (antes identificado), en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano: LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.,SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En fecha 13 de octubre de 2025, se dio por recibida la presente causa signada bajo el número R-2025-000069, para fijar Audiencia Oral y Pública al quinto (5to) día hábil siguiente del recibo del expediente, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral, el día 21 de octubre de 2025, éste Tribunal fijó mediante auto la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Martes 11 de noviembre de 2025 a las 10:00 a.m. (folio 170).
Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2025, se dictó auto de ABOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, vista la designación de quien suscribe como Juez Superior Tercero Provisorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09 de octubre de 2025, prestando el correspondiente juramento de Ley en fecha 23 de Octubre de 2025 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del Cargo en fecha 29 de octubre de 2025; ordenándose librar boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa y al Procurador General de la Republica, todo conforme los fundamentos legales explanados en el auto, todo lo cual fue librado en la misma oportunidad, según consta en las actas procesales desde el folio útil ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y seis (176) ambos inclusive.
En fecha 25 y 28 de noviembre de 2025 y en fecha 05 de diciembre del mismo año 2025, se reciben consignaciones POSITIVAS realizadas por los alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial Laboral de haber cumplido con las notificaciones ordenadas, según consta en los folios números ciento setenta y siete (177), ciento ochenta (180) y ciento ochenta y tres (183), respectivamente.
Ahora bien, en fecha 13 de abril del 2026, se dictó auto dando por recibido las resultas del Exhorto de Notificación librado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ordenándose agregar a las actas procesales la mismas a los fines legales pertinentes.
En fecha 27 de abril de 2026, vencido el lapso otorgado mediante auto de fecha 13/11/2025, se dictó auto de certeza, dando continuidad al proceso en el estado en el cual se encontraba; fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el día Jueves 14 de Mayo de 2026 a las 11:00 a.m.
En tal sentido, en fecha 14 de Mayo de 2026 a las 11:00 a.m. se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la parte accionada debidamente representadas por sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo por la complejidad de caso para el quinto día hábil siguiente, a las 02:30 p.m.
A tal efecto, en fecha 21 de abril de 2026, siendo las 02:30 p.m. se dictó el Dispositivo del fallo en el presente asunto declarando: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.”
Conforme a lo antes expuesto, se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma inicialmente la palabra la representación judicial de la demandada Abogada Yaritza del Carmen Piña para acreditar la representación del Abogado Ricardo Sánchez Valladares a través de la consignación de poder en original y copia fotostática, por lo que la Secretaria procedió de inmediato a verificar el original y copia del documento poder dejando constancia una vez verificado el instrumento y confrontada la copia con su original de la comparecencia de la parte accionada a través de los referidos apoderados judiciales, procediendo a devolver su original y agregando las copias del documento consignado a las actas procesales.
Así las cosa, una vez declarada abierta la Audiencia de Juicio se le concede la palabra a la representación judicial de la parte actora quien realiza su exposición estableciéndola en dos puntos: El primer punto: tiene que ver con la falta de aplicación de artículo 142, literal “C”, al efecto arguye dicha representación judicial que la sentencia recurrida adolece de este vicio debido a que la Juez A quo tomó los cálculos errados que fueron proporcionados en el libelo de la demanda cuando debió tomar para el cálculo de la antigüedad, los días que se reflejaban en el finiquito del pago de prestaciones sociales que le hiciera la empresa PDVSA y que se evidencian en el folio 65 del expediente, quedando establecido que el tiempo de servicio de su representado fue de 15 años, 11meses y 11 días. Por lo que, de conformidad con el artículo citado 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 30 días por cada año en el servicio, por lo que para el sistema de cálculo entonces debió tomar 16 años que al ser multiplicado por 30 días arroja un total de 480 días. De tal manera que su antigüedad legal es de 480 días, la antigüedad Adicional de 240 días y la antigüedad contractual de 240 días; de manera que al verificar esta situación se constató que hubo un error o una violación en cuanto a la aplicación del artículo 142, literal “C” de la Ley antes mencionada, que es una norma de orden público, por lo que realiza la solicitud al Tribunal de que la omisión sea corregida. El segundo punto: se plantea en cuanto a la verificación de los folios del 59 al 64 donde se encuentran los cuatro últimos recibos de pago de su representado en los cuales se reflejan los salarios que devengó durante cada una de esas semanas. Siendo pues que la Juez A quo tomó para el cálculo realizado no el salario neto devengado sino el salario con las deducciones, incurriendo en un error, porque el salario devengado por el trabajador es el salario bruto, lo que ganó, lo que él produjo en esa semana y no con las deducciones de Ley, por lo que, existe un error para determinar el salario normal devengado por el trabajador. Siendo estos los dos puntos en lo que versa su apelación solicitó al Tribunal que declare Con Lugar la apelación interpuesta y ordene el pago a su representado tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación judicial de la parte accionada recurrente, quien realizó su exposición en los términos siguientes: En representación de PDVSA, apelan de la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en virtud de no estar de acuerdo que las horas extras por pernocta y los descansos por pernocta sean tomados en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales del trabajador demandante, por considerar (a su decir) que estos conceptos son incentivos de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente. Alega que mediante consenso entre el sindicato que agrupa a los trabajadores y la patronal se estableció estas mejoras del poder adquisitivo para el trabajador y su núcleo familiar, a pesar de que este trabajador no generó estas horas extraordinarias, no las laboró propiamente y no demostró al Tribunal haberlas laborado. Que la sentencia proferida por el Tribunal de instancia vulneró derechos Constitucionales de su representada, debido a que fundamentó su decisión en la sentencia número 0918 de la Sala de Casación Social de fecha 30 de septiembre de 2016 con ponencia del Doctor Magistrado Jesús Jiménez, en la cual en este caso, en particular, el actor demostró y argumentó que había generado las horas extras que trabajaba, caso que (a su decir) no sucede en este caso en particular, ni fue argumentado en el libelo de la demanda estas horas extras por pernocta que según las laboraba. Por lo que, siendo así planteada, tendría la carga probatoria de acuerdo al establecido en un artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo. En consecuencia, la representación judicial señaló que el ciudadano Luis Bermúdez no logró demostrar, ni argumentar que generó estas horas extraordinarias, motivo por el cual solicitó a éste Tribunal que declare Con Lugar la apelación interpuesta.
En ese estado, a los fines de dilucidar un poco más lo peticionado, el Tribunal solicitó a la representación judicial de la demandada recurrente que explicase con mayor claridad el punto de apelación en lo relativo a lo expuesto en cuanto al descanso por pernocta y a las horas extras por pernocta las cuales señala que no debieron haber sido tomadas por el Tribunal A quo como parte del salario para el cálculo de las acreencias laborales, pues al efecto, argumentó que el demandante no había laborado las horas extras o que no la generaba; por lo que se le indico que hiciera la aclaratoria al respecto, conforme a lo que sostuvo en el escrito de contestación; debido a que es esta instancia no se permite la alegación de hechos nuevos.
En este orden, la representación Judicial de la Accionada recurrente, tomó la palabra y procede a realizar la aclaratoria solicitada por éste Tribunal, argumentando lo siguiente: La explicación versa en el por qué no pueden ser tomados en cuenta estos conceptos para el cálculo, y es debido a que este sistema 7x7 es paqueteado, es decir, que no se generan horas extraordinarias, un sistema de guardias 7x7, labora en jornadas ordinarias de turnos diurnos y nocturnos, pero no generan horas extras, años anteriores no eran canceladas porque no se ocasionaban; pero en virtud de acuerdos alcanzados y por mejoras salariales se acordaron cancelarlas en el sobre de pago, sin embargo; también se acordó lo establecido en la cláusula 61 de la Contratación Colectiva que estos beneficios no formarían parte del salario para el caso de prestaciones sociales, ¿Por qué?, Porque que fue establecido como un incentivo para mejorar la calidad de vida del trabajador. Entonces, el punto en que versa la apelación es porque el Tribunal (A quo) tomó en cuenta estos beneficios para el cálculo de Prestaciones Sociales basándose en una sentencia que no viene al caso en concreto. Por lo que solicitó al Tribunal revise y declare Con Lugar la apelación presentada.
En este estado, se le concedió la palabra a la representación Judicial del demandante para realizar su réplica a lo argumentado por la representación de la accionada y lo realizó de la siguiente forma: Alegó la demandada que el trabajador tenía que probar que laboró las horas extras, pero esto está probado, confirmado y admitido por la parte demandada y así lo señaló el Tribunal de Primera Instancia y cada recibo de pago que se encuentra en el expediente desde el folio 59 al 64, donde se evidenció el pago de estas horas. Entonces, su representado no tenía que probar lo que estaba pagado por la demandada, de tal manera que es un hecho admitido, reconocido y es un hecho notorio que está en cada uno de los recibos que son parte del salario. Asimismo, solicitó al Tribunal sea ratificado y se declaré Sin lugar el punto apelado por la parte de demanda. Es todo.
Igualmente, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada para qué realice su contrarréplica y lo hizo en los términos siguientes: Establece que lo esbozado por la representación del recurrente en cuanto a que todo lo que se le cancela es salario, pero ciertamente el trabajador no logró demostrar que las laboraba, consignó solo el pago, pero no basta con consignar, unos sobres de pago que son débiles, debido a que no demuestra que el trabajador efectivamente realizó trabajó en esas horas extraordinarias. Ratificó su exposición anterior manifestando que el sistema 7x7 es un sistema paquetizado y que la única finalidad del pago de esos conceptos es darle un incentivo para mejorar su calidad de vida y la de su núcleo familiar. Concluyó expresando que en este sistema de trabajo no se genera horas extraordinarias porque no se laboran, concluyendo que el trabajador no argumentó, ni demostró haber laborado esas horas extras por pernocta, porque no las laboró. Esto todo.
Al respecto, advierte esta Juzgadora, que el objeto de la apelación ejercida por la parte demandante recurrente se circunscribe a verificar, si en la decisión de fecha 26 de marzo de 2025 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) Falta de aplicación del artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, 2) Error de cálculo para determinar el salario normal devengado del trabajador. Asimismo, se verifica que el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente se reduce en determinar: Si los conceptos de descanso por pernocta y horas extras por pernocta tomados en cuenta por el Tribunal A quo como parte del salario normal, están excluidos del mismo, conforme lo previsto en la Contrato Colectivo de Trabajo, para cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
- Alega la parte demandante ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 21 de Agosto de 2007, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ingresando como OBRERO DE TALADRO, adscrito a la Unidad de Operaciones de Perforación, División Costa Oriental, Subdivisión Lagunillas, Gabarra GP28, montando por el muelle de Tía Juana, ubicado en la Avenida Inter-Comunal, local Edificio el Prado, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde laboró efectivamente hasta el día 01 de Agosto de 2023, fecha en la que fue jubilado por cumplir con los requisitos.
- Alega que cumplía con una jornada de trabajo de siete por siete (7x7), laborando siete días continuos y descansando siete días continuos, montando los martes de una semana y salía el martes de la otra semana
- Que interpuso reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contractuales de acuerdo a los últimos recibos de pago; que ingresó en fecha 21/08/2007 al 01/08/2023, con un tiempo de servicio de 15 años 11 meses y 11 días, por lo que a su decir, le pertenece y solicita de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en concordancia con la Convención Colectiva Petrolera Vigente 2019-2021, las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contractuales, que a su decir, la empresa dejó de cancelarle al momento del pago de las Prestaciones Sociales el día 06 de agosto de 2023
- Alega los siguientes salarios: Salario Básico Diario: de VEINTIOCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 28,02), Salario Normal DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.293,82), Salario integral constituido por el salario normal (Bs.293,82), más el Bono Vacacional (como salario) de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 57,09), mas utilidades como Salario de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97,94), para conformar un Salario Integral de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 448,85).
- Reclama los siguientes conceptos y montos: Por Preaviso Cláusula 25 literal a), 90 días por el salario normal de 293,82 Bs, dando un total de 26.443,80 Bs. Por Antigüedad Legal 360 días, por el salario integral de 448,85 Bs, dando un total a reclamar 161.586,00 Bs. Antigüedad Adicional 180 días, por el salario integral de 448,85 Bs, dando un total de 80.793,00 Bs. Antigüedad Contractual 180 días, por el salario integral de 448,85 Bs dando un total de 80.793,00 Bs. Ayuda para las Vacaciones Fraccionadas 95,32 días por el salario de 293,82 Bs, dando un total de 28.006,92 Bs. Utilidades Fraccionadas 78,75 días por el salario de 293,82 Bs, dando un total de 23.138,35 Bs. Que la suma total de todos los conceptos reclamados hacen el monto de 400.761,07 Bs.; menos la cantidad que la empresa le canceló de 236.239,61 Bs, es por lo que reclama a su favor una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CONTRACTUALES DE 164.521,61Bs.
- Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que demanda a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (164.521,46 Bs), y solicita que en el caso de no hacerlo sea condenado por el Tribunal al pago con su costos y costas, así como el aplique de Indexación Judicial y el pago de los intereses correspondientes.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alegó los siguientes hechos:
*DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 21 de agosto de 2007, y que laboró en el cargo de Obrero de Taladro, hasta el 1 de agosto de 2023 fecha en la cual fue jubilado por cumplir con los requisitos legales y contractuales correspondiente.
*DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Niega que exista alguna diferencia pendiente por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, antigüedad, vacaciones u otros beneficios. Alega que los cálculos realizados por la empresa al momento de la jubilación se ajustaron estrictamente a la normativa laboral vigente y al contrato colectivo aplicable.
2.- Niega que el salario normal y el salario integral calculados por el demandante sean correctos y que la empresa realizó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios contractuales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), el Contrato Colectivo Petrolero vigente 2019-2021 y demás normativas aplicables.
3.- Niega por ser falso e incierto tanto los hechos como en derecho, que el trabajador devengara un Salario Normal de DOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (293,82 Bs), cuando lo realmente cierto es que su Salario Normal fue CIENTO UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (101,97 Bs).
4.- Niega por ser falso e incierto tanto los hechos como en derecho que el demandante devengara un Salario Integral constituido por el salario normal de DOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (293,82 Bs), más el Bono Vacacional (como salario) de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (57,09 Bs), mas utilidades como salario de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (97,94 Bs) para conformar un salario integral de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (448,85 Bs), alegando que lo realmente cierto es que su salario integral era de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (120,83 Bs) tal y como se evidencia de los recibos de pago y el finiquito donde se cancelaron sus prestaciones sociales en agosto de 2023.
5.- Niega por ser falso e incierto tanto los hechos como en derecho que el demandante generara un monto por concepto de preaviso por la cantidad de 26.443,80 Bs., ya que lo que verdaderamente devengó por dicho concepto es la cantidad de 9.178,08 Bs.
6.- Niega por ser falso e incierto tanto los hechos como el derecho que el demandante generara un monto por el concepto de Antigüedad Legal la cantidad de 161.586,00 Bs; ya que lo que verdaderamente devengó por dicho concepto es la cantidad de 57.999,28 Bs.
7.- Niega por ser falso e incierto los hechos que el demandante generara un monto de Antigüedad Adicional de 80.793,00 Bs; ya que lo que verdaderamente devengó por dicho concepto es la cantidad de 28.999,28 Bs.
8.- Niega por ser falso e incierto los hechos que el demandante generara un monto por concepto de Antigüedad Contractual de 80.793,00 Bs; ya que lo que verdaderamente devengó por dicho concepto es la cantidad de 28.999,64 Bs.
9.- Niega por ser falso e incierto los hechos que el demandante generara un monto por concepto Ayuda para las Vacaciones Fraccionadas de 28.006,92 Bs; ya que lo que verdaderamente devengó por dicho concepto es la cantidad de 5.538,25 Bs.
10.- Niega por ser falso e incierto los hechos que el demandante generara un monto por concepto Utilidades Fraccionadas de 23.138,35 Bs., ya que lo que verdaderamente devengó por dicho concepto es la cantidad de 15.494,89 Bs.
11.- En consecuencia, niega que se le adeude al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (164.521,46 Bs) por conceptos de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ni ningún otro monto ya que, como bien fue señalado realizó el cálculo correspondiente cuando se dio por terminada la relación laboral, dando como resultado por Prestaciones Sociales un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (236.239,61 Bs).
12.- Alega que de acuerdo a la cláusula 61 del Contrato Colectivo Petrolero los descansos por pernoctas y las horas extras ocasionadas por la misma (pernocta), no conforman parte del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales en la cual radica la errática diferencia que reclama el demandante
13.- Por todas las razones expuestas, solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, al igual que los costos y costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que de acuerdo a la forma como ha quedado trabada la litis en ésta instancia, en virtud del contenido del libelo de la demanda, el escrito de contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación de las partes recurrentes en la audiencia oral y pública; observa primeramente éste Tribunal que no forman parte de la controversia los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la parte demandante LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO y la accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el motivo de la terminación de la relación laboral y que el demandante es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Así se declara.
Sentado lo anterior, se tiene entonces que la controversia se encuentra aquí limitada a determinar si en el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2025, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) Falta de aplicación de artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Error de cálculo para determinar el salario normal devengado del trabajador y; 3) Si los conceptos de descanso por pernocta y horas extras por pernocta tomados en cuenta por el Tribunal A quo como parte del salario normal, están excluidos del mismo, conforme lo previsto en la Contrato Colectivo de Trabajo, para cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
En virtud de los principios de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo, consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Alzada procede a analizar y valorar la totalidad de las pruebas promovidas en el presente asunto, con el propósito de esclarecer los hechos controvertidos. Tal labor se realiza conforme a los principios establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la misma ley, otorgando primacía a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, guiándose por la búsqueda de la verdad y la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1.- Original Planilla de Cálculos Laborales Petrolero de fecha 18/10/2023, constante de UN (01) folio útil, a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, la cual corre inserta en el folio 58 del presente asunto, realizado por la Procuraduría especial de Trabajadores.
Con relación a este medio de prueba, si bien se observa, que la representación judicial de la parte demandada no ejerció algún medio de ataque sobre la misma; no obstante, éste Tribunal de Alzada conforme a las reglas de sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide.
1.2.- Copia de Recibos de pagos pertenecientes al periodo comprendido entre 03/07/2023 al 06/08/2023, constante de OCHO (08) folios útiles a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, los cuales corren insertos de los folios 59 al 66 del presente expediente.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa, que dichas instrumentales fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de los mismos los pagos correspondientes a los períodos del 03/07/2023 al 09/07/2023, del 10/07/2023 al 17/07/2023, del 17/07/2023 al 23/07/2023, del 24/07/2023 al 30/07/2023, así como el finiquito del 31/07/2023 al 06/08/2023, emitidos a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ LUGO, en los cuales se identifican asignaciones por conceptos de “descansos convenidos por pernocta” (Desc. Conv. Pernocta) y “horas extras por pernocta” (Hrs Extr p. Pern Ex), los cuales constituyen parte del núcleo controvertido de la presente causa. Así se declara.
2.- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
2-1.- De los recibos de pagos del último año laborado efectivamente, desde el 01 de enero de 2023 hasta el 30 de agosto de 2023; de los recibos de pago de vacaciones vencidas, de los últimos dos (02) periodos, años 2022 y 2023; recibos de pago de utilidades, de los últimos dos (02) años 2022 y 2023; y del recibo de pago de la liquidación cancelada en fecha 17 de Agosto del Año 2023.
Al respecto, si bien es cierto, este Tribunal de Alzada verifica que la parte demandada no exhibió dichas documentales, argumentando que en la presente causa se discute el cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuyo cálculo se realiza con base en el último salario devengado, razón por la cual la prueba solicitada resultaba impertinente; sosteniendo además, que carecía de utilidad incorporar al proceso los recibos de pago de los meses de enero a junio, puesto que el Tribunal solo requeriría el recibo del último mes laborado para verificar los conceptos percibidos por el trabajador al culminar la relación laboral. No es menos cierto, que constan en actas las copias fotostáticas de los recibos de pago y la planilla de finiquito emitidos por la entidad de trabajo a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ LUGO, consignadas por la propia parte accionante y reconocidos por la parte contraria, a los cuales se les dio valor probatorio previamente por este Tribunal; en consecuencia quien decide considera inoficioso aplicar la consecuencia de ley prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, pues ello nada aporta a la controversia. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
1.- MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES
Al respeto, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser este un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES
2.1.- Impresión de pantalla SAP, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A., a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 72 del presente asunto.
Al respecto, si bien ésta Alzada observa, que la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque previsto en la ley contra dicha instrumental, no obstante, al no contener la misma elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, éste tribunal la desecha de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2- Promovió Detalles de sueldos y salarios emitidos por el departamento de nómina del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, correspondiente a los siguientes periodos del 03-07-2023 al 09-07-2023, del 10-07-2023 al 16-07-2023, del 17-07-2023 al 23-07-2023 y del 24-07-2023 al 30-07-2023, respectivamente, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 73 al 76 del presente expediente, marcados con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada observa que, al momento de su evacuación en primera instancia, éste fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, a excepción del recibo correspondiente al período del 17/07/2023 al 23/07/2023, el cual fue impugnado bajo el argumento de que difería del consignado originalmente por dicha parte en la presente causa.
Al efecto, tras una revisión exhaustiva y la comparación del recibo de ese mismo período consignado por la parte actora y reconocido por la demandada, se verificó que este último contiene conceptos distintos. En consecuencia, este Tribunal, en sintonía con el criterio del Tribunal A quo, lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
Ahora bien, en cuanto a las instrumentales reconocidas, siendo que de las mismas se desprenden los pagos de las últimas cuatro (04) semanas emitidas a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ LUGO y que en los mismos se especifican tanto sus datos personales como laborales y se detallan conceptos y montos asignados para cada semana, de la siguiente manera: Del 03/07/2023 al 09/07/2023: un total de asignaciones de setecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 778,47). Del 10/07/2023 al 17/07/2023: un total de asignaciones de un mil novecientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 1.909,02). Del 24/07/2023 al 30/07/2023: un total de asignaciones de dos mil trescientos noventa y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.392,61); este Tribunal de Alzada, de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.3.- Promovió Finiquito de Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo ininterrumpido de 15 años, 11 meses y 11 días, contados a partir de su fecha de ingreso 21 de Agosto de 2007 hasta su retiro 01 de Agosto de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “D”, el cual corre inserto en los folios 77 y 78 de la presente causa.
Al respecto, esta Alzada observa que sobre dicha instrumental no se ejerció medio de ataque alguno, en consecuencia siendo que de su análisis se desprenden datos personales y laborales de relevancia, específicamente, se detallan a favor del trabajador actor los conceptos, salarios y el monto del finiquito otorgado por una relación laboral de 15 años, 11 meses y 11 días, correspondiente al período comprendido del 31/07/2023 al 06/08/2023, por un total de asignaciones de doscientos treinta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 236.239,61); este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas por quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, el objeto de la apelación ejercida por la parte demandante recurrente se circunscribe a verificar si en la decisión de fecha 26 de marzo de 2025 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio con sede en Cabimas incurrió en: 1) Falta de aplicación del artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, 2) Error de cálculo para determinar el salario normal devengado del trabajador. Asimismo, conforme al objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, se verifica que este se reduce en determinar: Si los conceptos de descanso por pernocta y horas extras por pernocta tomados en cuenta por el Tribunal A quo como parte del salario normal, están excluidos del mismo, conforme lo previsto en la Contrato Colectivo de Trabajo, para cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente referido a que se verifique si en la decisión el Tribunal de Juicio incurrió en la Falta de aplicación del artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a los días otorgados por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional; esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en dicha norma, en concordancia con lo establecido en la Clausula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (2019-2021) régimen aplicable al ex trabajador:
“Artículo 142. Garantía y cálculo de prestaciones sociales.
(…) c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. (…)”
Al respecto, atendiendo a lo manifestado por la representación judicial del accionante en la audiencia de apelación; este Tribunal Superior al realizar un análisis comparativo de los cálculos realizados por el A quo del concepto de antigüedad, frente a los plasmados en la documental aportada a las actas y debidamente valorada, relativa al finiquito del pago de prestaciones sociales realizado por la demandada a favor del trabajador actor, detecta lo siguiente: El Tribunal A quo condena por concepto de Antigüedad Legal: 360 días, mientras que en el finiquito por la misma acreencia se establecieron 480 días. Por Antigüedad Contractual: 180 días, mientras que en el finiquito por el mismo concepto se establecieron 240 días. Por Antigüedad Adicional: 180 días, mientras que en el finiquito se le reconocieron 240 días. En virtud de lo expuesto, se observa que el computo de los días asentados en el finiquito para el cálculo de la Antigüedad Legal, la Antigüedad Contractual y la Antigüedad Adicional; resultan distintos a los otorgados por el A quo.
Ahora bien, esta Alzada procede a realizar el cálculo para computar los días de Antigüedad aplicando lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Sustantiva Laboral en concordancia con lo preceptuado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (2019-2021) y al efecto, conforme al periodo laborado por el demandante de 15 años y 11 meses y 11 días, lo cual se encuentra fuera de controversia en la presente causa, se tiene sus prestaciones sociales se deben calcular con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses; en consecuencia se establece que el cálculo se debe realizar con base a 16 años de servicio, dando como resultado la operación matemática de multiplicar 16 años por 30 días, un total de 480 días por concepto de Antigüedad Legal. Asimismo, al realizar el cómputo para el cálculo de la Antigüedad Contractual y Adicional de acuerdo a lo estipulado en la Clausula 25, da como resultado, conforme la operación matemática de multiplicar 16 años por 15 días, un total de 240 días para cada uno de los conceptos de Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que el cómputo de los días de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional asentados en el finiquito elaborado por la entidad de trabajo accionada coinciden con el cálculo realizado por esta Superioridad de acuerdo a la normativa aplicable; por consiguiente, resulta evidente para esta Alzada que el Tribunal A quo incurrió en la falta de aplicación del artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo preceptuado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (2019-2021), denunciado por la parte actora recurrente, al establecer el cómputo de los días de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional. En consecuencia, se declara PROCEDENTE en derecho el punto de apelación analizado. Así se decide.
En relación al segundo punto de apelación señalado por la representación judicial de la parte demandante, el cual se circunscribe a verificar si en la decisión de fecha 26 de marzo de 2025 el Tribunal de Juicio incurrió en “Error de cálculo para determinar el salario normal devengado del trabajador”.
Al respecto, se observa que la parte actora recurrente señaló que la Juez A quo tomó para el cálculo realizado, el salario con las deducciones incurriendo (a su decir) en un error, por cuanto el salario devengado por el trabajador es el salario bruto, esto es, lo que ganó, lo que produjo en esa semana el trabajador y no el monto pagado con las deducciones de Ley, por lo que, existe a su juicio, un error para determinar el salario normal devengado por el trabajador.
En este sentido, si bien esta Alzada, evidencia de la sentencia apelada que el Tribunal A quo ciertamente erró al tomar como salario lo cancelado al demandante con base al "Total General" expresado en los recibos de pago, monto este al cual se le aplicaron las deducciones correspondientes, en lugar del total de asignaciones percibidas por el ex trabajador recurrente, para determinar el salario normal a tomar para como base para el cálculo del salario integral y por ende, de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, no obstante, resulta inoficioso para este Tribunal recalcular los conceptos condenados, por cuanto como se fundamentará más adelante, quien decide constató la inclusión de un concepto salarial expresamente excluido para cálculo de las diferencias de prestaciones sociales aquí reclamadas. En consecuencia, el presente punto de apelación deviene en IMPROCEDENTE. Así se declara.
En referencia al tercer punto de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, que consiste en determinar si los conceptos de descanso por pernocta y horas extras por pernocta tomados en cuenta por el Tribunal A quo como parte del salario normal, están excluidos del mismo, conforme lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, para cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Resulta pertinente para quien suscribe la presente decisión, examinar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública de apelación, referido al concepto de “horas extras por pernocta”; y al efecto, la parte demandada recurrente manifestó que dicho concepto era pagado bajo el esquema de guardia 7x7 como un beneficio paquetizado con el único propósito de mejorar el ingreso del trabajador y el de su círculo familiar; afirmando, además, que tales horas no eran efectivamente laboradas por el ex trabajador, situación que debió probar en primera instancia. Con base en ello, sostuvo que dicho concepto carecía de naturaleza salarial y, por ende, debió ser excluido por el A quo del cómputo de las prestaciones sociales.
Al respecto, es importante aclarar a la representación judicial de la parte demandada que la aseveración de que tales horas extras no eran laboradas o, que no fueron demostradas constituye un hecho nuevo, el cual resulta inadmisible en esta instancia. Admitirlo violaría flagrantemente los principios de lealtad procesal, contradicción y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en la norma Adjetiva Laboral, los cuales prohíben la mutación de la litis en segunda instancia.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas documentales valoradas, se evidencia que el demandante recibía de forma efectiva tanto asignaciones por concepto de “descansos por pernocta”, como por concepto de “horas extras por pernocta” de manera regular y permanente, derivado de la naturaleza intrínseca del sistema de trabajo 7x7.
En tal sentido, se tiene que si bien, dichos conceptos participan, en principio, de la noción de salario establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). No obstante, debe igualmente tener en cuenta quien decide, que la relación de trabajo se encontraba regulada por la Contratación Colectiva Petrolera 2019-2021; y al respecto es de observar que la accionada alegó, que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 61 del Contrato Colectivo Petrolero los descansos por pernoctas y las horas extras ocasionadas por la misma (pernocta), no forman parte del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales.
Así las cosas, este Juzgado procede entonces a resolver de manera diferenciada lo atinente a ambos conceptos conforme a la ley y el contrato colectivo de trabajo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable (2019-2021) dispone de forma expresa: “(…)Para efectos del cálculo del SALARIO para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las PARTES convinieron en no considerar el monto pagado por descansos por pernocta; sin embargo, sí formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 67 de esta CONVENCIÓN y el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. (...)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En tal sentido, en cuanto a los descansos convenidos por pernocta que en los recibos de pagos valorados se observan descritos como: “Desc. Conv. Pernocta”, queda evidenciado que la Cláusula 61 parcialmente transcrita, dispone de forma expresa el acuerdo de exclusión de este concepto de la base de cálculo para las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral. A tal efecto, siendo que al amparo de lo preceptuado en los artículos 431, 432 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el mandato constitucional de progresividad, las convenciones colectivas válidamente suscritas tienen fuerza de Ley entre las partes; se constata que la Juez de Primera Instancia incurrió en un error de juzgamiento al incluir el concepto de descanso por pernocta como parte integrante del salario normal, utilizado para cálculo de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por trabajador accionante. En consecuencia, se declara PROCEDENTE en derecho el recurso de Apelación planteado sobre este punto, debiendo excluirse dicho concepto del salario normal que se utilizara para hacer el recalculo de las diferencias de las prestaciones sociales aquí reclamada, lo cual se realizará más adelante. Así se decide.
En cuanto al concepto de horas extras por pernocta, que en los recibos de pagos valorados se observan descritos como: “Hrs Extr p. Pern Ex”, este Tribunal Superior concluye que conforme al análisis realizado al texto convencional petrolero, este concepto no quedó expresamente excluido de la base salarial por acuerdo de las partes para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que al mantener su carácter de contraprestación regular y permanente derivado de la prestación de los servicios, encuadra perfectamente en la definición de salario del citado artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral. En consecuencia, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al computarlo para el cálculo de las diferencias que por prestaciones sociales reclama el demandante en la presente causa; por consiguiente, este punto de la apelación se declara IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
En tal sentido, se procede a realizar el recalculo de los conceptos condenados en Primera Instancia, y al efecto esta Alzada procede determinar el salario normal para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, según lo establecido el artículo 104 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo estipulado en la Convección Colectiva Petrolera aplicable (2019-2021), de acuerdo a la remuneración devengada por el trabajador actor en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, teniendo en cuenta las documentales valoradas relativas a recibos de pago de las últimas cuatro semanas laboradas por el recurrente, realizando la exclusión del concepto de “descansos convenidos por pernocta” (Desc. Conv. Pernocta); de la siguiente manera:
Recibo de pago del periodo 03/07/2023 al 09/07/2023.
Total de Asignaciones: 778,47
Desc. Conv. Pernocta: 244,72
El resultado de la operación aritmética de resta de los montos antes mencionados es de: 533,75 Bs., monto que será tomado para el cálculo del salario normal.
Recibo de pago del periodo 10/07/2023 al 17/07/2023.
Total de Asignaciones: 1.909,02
Desc. Conv. Pernocta: 386,33
El resultado de la operación aritmética de resta de los montos antes mencionados es de: 1.522,69 Bs., monto que será tomado para el cálculo del salario normal.
Recibo de pago del periodo 17/07/2023 al 23/07/2023.
Total de Asignaciones: 1.413,64
Desc. Conv. Pernocta: 288,89
Desc. Conv. Pernocta: 203,49
El resultado de la operación aritmética de resta de los montos antes mencionados es de: 921,26 Bs., monto que será tomado para el cálculo del salario normal.
Recibo de pago del periodo 24/07/2023 al 30/07/2023.
Total de Asignaciones: 2.392,61
Desc. Conv. Pernocta: 417,97
Desc. Conv. Pernocta: 244.72
Desc. Conv. Pernocta: 230,72
El resultado de la operación aritmética de resta de los montos antes mencionados es de: 1.499,20 Bs., monto que será tomado para el cálculo del salario normal.
Ahora bien, se procede a realizar la suma de los montos arrojados, resultado de la operación aritmética de resta del concepto de Desc. Conv. Pernocta, al total de asignaciones semanales: 533,75 + 1.522,69 + 921,26 + 1.499,20 = 4.476,90
Para conocer el salario normal diario se divide el monto resultante de la operación anterior, de Bs. 4.476,90 entre los 28 días trabajados por el demandante recurrente, resultando la cantidad de Bs. 159,89 por concepto de Salario Normal Diario.
Establecido el Salario Normal Diario, es necesario conocer la base de cálculo para determinar el Salario Integral Diario, el cual está integrando por el Salario Normal Diario más las alícuotas de Vacaciones y Utilidades, para luego proceder a realizar el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, así:
Alícuota de Vacaciones: (Salario Normal Diario x Días de Bono Vacacional /360) = 159,89 x 70 / 360 = Bs. 31,08.
Alícuota de Utilidades: (Salario Normal Diario + Días de Utilidades /360) = 159.89 x 135 / 360 = Bs. 59,95.
(La base de cálculo de 135 días se establece de conformidad en el último aparte de la letra “r” de la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera aplicable)
Salario Integral Diario = 159,89 + 31,08 + 59,95 = (Bs. 250,92).
Establecido los salarios normal diario e integral diario como base para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, se procede a explanar de forma ordenada cada uno de los conceptos condenados a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, a fin de conocer a detalle la diferencia de prestaciones adeudadas por la patronal Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
Cálculo del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO:
Fecha ingreso: 21-08-2007
Fecha de egreso: 01-08-2023.
Tiempo de servicio: 15 años 11 meses y 11 días.
Salario Básico: Bs. 28.02.
Salario Normal Mensual: Bs. 4.476,90
Salario Normal Diario: Bs. 159,89
Salario Integral Diario: Bs. 250,92
Preaviso Cláusula 25 Literal a): 90 días x Bs. 159,89 (Salario Normal diario) = Bs. 14.390,10
Antigüedad Legal: 480 días x Bs. 250,92 (Salario integral diario) = Bs. 120.471,60.
Antigüedad Adicional: 240 días x Bs. 250,92 (Salario integral diario) = Bs. 60.220,80.
Antigüedad Contractual: 240 días x Bs. 250,92 (Salario integral diario) = Bs. 60.220,80.
Ayuda para las Vacaciones Fraccionadas: 95,32 días x Bs. 159,89. (Salario Normal diario) = Bs. 15.240,71
Suma total de los conceptos: Bs. 14.390,10 (Preaviso Cláusula 25 Literal “a”) + Bs. 120.471,60 (Antigüedad Legal) + Bs. 60.220,80 (Antigüedad Adicional) + Bs. 60.220,80 (Antigüedad Contractual) + Bs. 15.240,71 (Ayuda para las Vacaciones Fraccionadas) = Bs. 270.544,01.
Deducciones: Se realiza la deducción del monto Bs 236.239,61, cantidad cancelada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
Total adeudado: Bs. 270.544,01 - Bs 236.239,61 = Bs. 34.304,40.
De todos los conceptos discriminados anteriormente y restando el monto cancelado por la parte demandante en la planilla de finiquito le corresponde al ciudadano demandante LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, un monto total por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.304,40). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago al ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal de ejecución correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., resulta PROCEDENTE y por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el pago correspondiente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ LUGO en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. BREZZY ÀVILA DE ATENCIO
LA SECRETARIA
Abg. DORIS ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión, a cual quedó registrado bajo el No. PJ00820260004.
LA SECRETARIA
Abg. DORIS ARAMBULET
ASUNTO: R-2025-000069.
Resolución número: PJ00820260004.
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