REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º

ASUNTO: R-2026-00083.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/03/2026 por el abogado en ejercicio WILLIAM MARCANO, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA (ambos identificados up supra), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral siguen los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA (antes identificado), en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA); mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA). SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en costas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vencimiento total en el presente asunto.”

Al efecto, se observa de actas que en fecha 09 de abril de 2026, se dio entrada a la presente causa, fijándose mediante auto de fecha 16 de abril de 2026 la Audiencia Oral y Pública para el día 28 de abril de 2026 a las 11:00 a.m., sin embargo, mediante solicitud motivada de reprogramación de la Audiencia Oral y Pública, realizada por la representación de los ciudadanos recurrentes en fecha 21 de abril de 2026, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado, mediante auto de fecha 22 de abril de 2026, y procedió a reprogramar la misma para el día Martes 05 de Mayo de 2026 a las 11:00 a.m.

En tal sentido, en fecha 05 de Mayo de 2026 a las 11:00 a.m. se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la parte accionada debidamente representadas por sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo por la complejidad de caso para el quinto día hábil siguiente, a las 11:00 a.m.

A tal efecto, en fecha 12 de abril de 2026, siendo las 11:00 a.m. se dictó el Dispositivo del fallo en el presente asunto declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA). CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION

El día y hora fijado por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación tomó la palabra la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio WILLIAM MARCANO (identificado up supra), quien hizo su exposición en los términos siguientes: Invocó el principio “iura novit curia” en cuanto al poder traído a las actas otorgado por la parte demandada a su representación judicial. En cuanto a los vicios que adolece la sentencia recurrida invocó el de “Error de apreciación e interpretación de la norma” en cuanto a la prueba de exhibición solicitada en el escrito de pruebas y que la empresa demandada no trajo al momento de la evacuación acarreando la consecuencia jurídica del articulo 82 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la prueba era un aporte fundamental para demostrar el primer elemento del test de laboralidad, la ajenidad de sus representados en la relación laboral. Asimismo, invocó el vicio de “Silencio de Prueba” debido a que a su decir, la Juez Aquo no revisó la prueba de informe emitida por el banco donde se evidencian los depósitos realizados a sus representados, sino que motivó su sentencia en un contrato de servicio entre la Administradora de IPTUMACA y CIPVEN sin evidenciar los depósitos que recibían sus representados desde enero 2023 a diciembre de 2023 y que con CIPVEN se evidenció una sola relación que aparece el 5 de agosto, evidenciándose que la ciudadana María Angélica Quintero mintió en la declaración de parte dada al Tribunal de Primera Instancia pudiendo deducir que era IPTUMACA quien les realizaba el pago, siendo este el segundo elemento del test de laboralidad, la remuneración y, en cuanto al tercer elemento relativo a la subordinación, indicó que no es otra cosa que la relación directa de la subordinación del trabajador o la autoridad judicial o la potestad judicial de la empresa. Por lo que concluye su exposición indicando que se tienen todos los elementos del test de laboralidad: La ajenidad, remuneración y la subordinación. Es todo.

Seguidamente, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), a través de su representación judicial el abogado ARMANDO SANCHEZ (identificado anteriormente), tomó la palabra y expuso: Señaló que vista la exposición realizada por la representación judicial de los demandantes que el poder al que se refieren, le fue otorgado de forma totalmente válida, aunado a ello acota que esta instancia no es la correcta para realizar esa reclamación que es atemporal, debido a que la oportunidad de hacerlo pasó, que era la Audiencia Preliminar o antes de la contestación. En cuanto a los vicios alegados por la representación de los demandantes respecto de la consecuencia jurídica aplicable a la no exhibición del documento de Acta Constitutiva, acotó que no hubo mayor descripción de la documental, ni el fin que con ella se perseguía debido a que la relación laboral había sido desconocida desde el inicio y por lo que señala la parte demandante, de que el acta contenía datos y firmas para hacer valer unos carnets que fueron impugnados y desconocida su firma en su momento y que la representación judicial de los demandantes no insistió en su valor ni promovió prueba de cotejo, que debía de haberla promovido en su oportunidad, y no en la audiencia de juicio hacer comparaciones de un documento con otro. Concluyó su exposición acotando en cuanto a la prueba de informe que la Juez A quo valoró la prueba de informe del banco de forma correcta con el contrato de servicio que la ciudadana Angélica Quintero había pactado con CIPVEN, de lo cual consignó una copia al Tribunal a título informativo, debido a que ya se encontraba consignado en las actas y que a su decir, los pagos realizados a los ciudadanos demandantes jamás salieron de la cuenta de IPTUMACA, señalando que la única relación que existió fue entre los ciudadanos demandantes y CIPVEN, lo que fue probado mediante las informativas aportadas de PDVSA y CIPVEN que no fueron objetadas y quedaron firmes en su momento. Asimismo, solicitó al Tribunal que revise un dato especial que se encuentra en el libelo de la demanda en donde establecen que trabajaron de 7: 00a.m a 7: 00p.m, en IPTUMACA, pero resulta que su sitio de trabajo era en el pozo 140 ubicado en Lagunillas en ese mismo horario de 7: 00a.m a 7: 00p.m. Entonces, ¿Dónde trabajaron, o trabajaron en IPTUMACA, o trabajaron en el pozo? ¿En cuál de los dos? En ambos sitios no pudo efectuarse por lo que a su decir, es un dato relevante para tomar en consideración en este proceso. Es todo.

En este estado, la representación judicial de la parte demandante recurrente en su tiempo de réplica señaló lo siguiente: En cuanto a la impugnación del poder niega haberlo impugnado, indicando que solo dio su apreciación acerca del mismo, en cuanto al criterio reiterado por la Sala sobre el otorgamiento de poder. En cuanto a la prueba de exhibición del documento Acta constitutiva, señala que ésta era una prueba fundamental para demostrar la relación laboral en virtud de los datos contenidos en la misma, así como las firmas que en ella se encuentran. Manifestó que la exhibición de documentos es un documento de mandato legal y el acta constitutiva un documento público, que por mandato legal deben llevarlo todas las empresas como lo establece el artículo 82, párrafo segundo; por tal razón, fue solicitado en el escrito de prueba para demostrar uno de los elementos constitutivo del test de laboralidad, que es la ajenidad y que con ese documento que no se exhibió, no fue aplicada la consecuencia jurídica para tal situación, lo cual era valioso para dicha representación. Es todo.

De seguidas, la juez pregunta a la representación judicial de los trabajadores ¿Si lo que manifestó está basado en cuanto a la prueba de exhibición del documento relativo al Acta Constitutiva? Respondiendo la representación de la parte recurrente de forma afirmativa, reiterando que es en cuanto a la no exhibición del acta constitutiva, que, a su decir, es una prueba fundamental porque en ella se encuentran datos personales de los integrantes de la empresa que eran muy valiosas, debido a que en la parte posterior de los carnets se encontraba la firma del presidente de la empresa y esto se pudo haber visualizado de la exhibición de esas actas de reformas y en el acta constitutiva. Asimismo, manifestó que se pudo haber visto claramente que estaba firmado por el presidente de la empresa y evidenciar que estaban autorizados para manejar los equipos de IPTUMACA, pero no pudo demostrarse porque la empresa demandada no exhibió el documento solicitado en ningún momento, cuartando el derecho a la defensa de sus representados y con respecto al contrato que consignó la representación de la demandada, no demuestra que Angélica Quintero recibía pagos semanales para pagar a sus representados, no hay soportes, solo una transferencia de fecha 5 de agosto quedando en evidencia los depósitos realizados anteriores y posteriores a esa fecha. Entonces, a su decir la Juez a quo, incurrió en un silencio de prueba, debido a que no analizó íntegramente la prueba informativa del banco, solo se dedicó a pronunciarse sobre el contrato presentado, no se refirió a esas transferencias, en cuanto a lo manifestado por la representación judicial de la demandada sobre el reconocimiento de pruebas, esbozando que no fueron objetados los informes de PDVSA, debido a que ciertamente, la empresa CIPVEN registró a mis representados en PDVSA porque esta empresa CIPVEN, según sus dichos subcontrató los equipos y el personal de IPTUMACA y es por esa razón es que los ex trabajadores recurrentes aparecen en los registros de PDVSA. Hubo subcontratación. Es todo.

En este estado, se concede la palabra la parte demandada para que realice su contra replica y conclusiones; al efecto toma la palabra manifestando lo siguiente: Lo invocado por la representación judicial de los recurrentes en cuanto a la subcontratación es un hecho nuevo y con respecto a la exhibición del Acta constitutiva establece que no detalló en su promoción de pruebas que fecha o cual acta solicitó y en su momento no insistió en hacer valer el carnet o la firma que aparece en el supuesto carnet, el cual se encuentra impugnado. Acude a esta instancia a manifestar que con esa Acta pudo cotejar las firmas y de esa forma obtener una relación de trabajo, no habiendo solicitado en su oportunidad la prueba de cotejo o cualquier otro medio para hacer valer los carnets, sencillamente no hizo lo propio para poderle dar la validez de esa documental, que en sí se encuentra impugnada, desconocida en su contenido y firma totalmente. Por lo que, no insistió, quedando desechada por el Tribunal de mérito sin ningún tipo de valor. Es todo.

A tal efecto, esta Alzada indicó en el mismo acto de la Audiencia Oral y Pública, que este último alegato traído por la representación judicial de la parte demandante recurrente, relativo a “…que CIPVEN, según sus dichos, subcontrató los equipos y el personal de IPTUMACA …”; ciertamente tal y como fue indicado por la representación de la parte accionada en la su deposición, se trata de un hecho nuevo que no puede ser admitido por esta Alzada en ésta audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral; dejando también aclarado en cuanto al primer punto expuesto por la representación judicial de los recurrentes, referido (en la réplica) a la impugnación del poder, que este negó haberlo impugnado, y que solo dio su apreciación acerca del mismo conforme al criterio reiterado por la Sala sobre el otorgamiento de poder.

Ahora bien, conforme los alegatos expuestos en la Audiencia Oral y Pública ésta Juzgadora advierte, que el objeto de la apelación presentada por la parte demandante recurrente se circunscribe en verificar los siguientes PUNTOS: 1) Procedencia o no del “Error de interpretación y Apreciación” de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Procedencia o no del “Silencio de Pruebas” del informe emitido por el Banco Nacional de Crédito. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Se alega que los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, comenzaron a prestar servicios el día 27 de marzo de 2023, para la empresa demandada, mediante un CONTRATO ORAL A TIEMPO INDETERMINADO PARA LA EJECUCIÓN DE LABORES DETERMINADAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Alegan que de la relación laboral que los unió devengaron como salario la cantidad de “cincuenta y cinco dólares (78 $) semanales” pagaderos a la conversión de la tasa de cambio fijada por Banco Central de Venezuela, siendo su cobro semanal, representando el pago por los cinco (05) días trabajados de lunes a viernes de cada semana, laborando en una jomada diurna y otra jomada nocturna intercalada, es decir, una semana diurna y luego la semana siguiente nocturna y así sucesivamente; de LUNES A VIERNES DE 7:00 A.M A 7:00 P.M; con DOS (02) DIAS DE DESCANSO CONTINÚOS que no eran cancelados y, la semana siguiente de LUNES A VIERNES DE 7:00 P.M A 7:00 A.M, con DOS (02) DIAS DE DESCANSO CONTINÚOS que no eran cancelados, desempeñando ambos, el cargo de CHOFER, consistiendo su actividad laboral en transportar en las unidades automotoras (camiones y gandolas) diversos materiales petroleros.
3.- Alegan que fueron despedidos injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, en fecha 29 de diciembre del año 2023, acumulando un tiempo de servicio cada uno de nueve (09) meses y dos (02) días, teniendo como últimos salarios básicos diarios para la fecha del despido injustificado, el equivalente a quince dólares con sesenta centavos (15,60$), convertido a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, el día viernes 29 de diciembre de 2023, igual a 35,93 bolívares por dólar, lo que equivale que el último salario básico devengado, es el resultado de la operación matemática 15,60$ x 35,93 bolívares a tasa BCV, obteniendo de esta manera el total de salario básico diario por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 560,50), destacando que dichos pagos semanales eran realizados por la ciudadana: ANGELICA QUINTERO BAUZA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.216.971, en su condición de Administradora la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), a través de las entidades bancaria BNC y BANCO VENEZUELA, de las cuales en ningún momento se les hizo entrega de los detalles de pagos semanales de conformidad a lo establecido el artículo 106 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.- Indica que el objeto de la presente demanda, es la reclamación de los conceptos laborales señalados en el escrito libelar para cada uno de los ex trabajadores, lo cual arroja un total general por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 735.434,40).
5.- Señala en el escrito de Subsanación de la demanda, que efectivamente los demandantes interpusieron un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría de los Municipios Simón Bolívar, Lagunillas y Válmore Rodríguez en fecha 02 de Julio de 2024, cuya reclamación se encuentra sentada en el expediente numero 075-2024-03-000051.
6.- Finalmente conforme a lo anteriormente expuestos, solicitan que en caso de haber condenatoria en costas éste Tribunal ordene ser liquidados por la parte demandada los honorarios profesionales a nombre de la representación judicial, así como, se condene al pago de la indexación laboral o corrección monetaria del monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia, donde los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la carta magna deban calcularse conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, señaló los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS NEGADOS

1.- Negó que haya sostenido relación laboral alguna o de cualquier índole, razón por la cual no existe justificación de hecho ni de derecho para reclamar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de la demanda.
2.- Negó en todas y cada una de sus partes, que los trabajadores reclamantes hayan prestado sus servicios personales para ella bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado en el período indicado en el escrito de la demanda ni en ninguna otra fecha.
3.- Negó que los trabajadores reclamantes hayan prestado sus servicios personales para ella con la finalidad de desempeñar las actividades indicadas en el escrito libelar, desde las siete (7) horas de la mañana hasta las siete (7) horas de la tarde con dos (02) días de descansos y, por consiguiente, de apoyo en todas las operaciones de taladros petroleros ni para ningún otro puesto.
4.- Negó que a los demandantes se les fijara el salario indicado en el escrito de demanda, así como cualquier otra cantidad de dinero en ninguna otra fecha porque jamás han sido trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
5.- Negó que la ciudadana Angélica Quintero Bauza, en su condición de Administradora, haya pagado la nómina de personal a los ciudadanos Humberto De Jesús Leal Barrios y Deinis José Meléndez Nava, porque jamás han sido trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
6.- Negó que la relación de trabajo culminara por despido injustificado, porque jamás fueron trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
7.- Negó que le adeude a los demandantes las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, vale decir, prestación de antigüedad o legal, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, días de descansos (sábados y domingos), horas extraordinarias de trabajo en las jornadas diurnas y nocturnas, semanas trabajadas no pagadas, bonos nocturnos, indemnización por despido injustificado, semanas laboradas dejadas de pagar hasta el día 29 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, beneficio de alimentación, desde el día 23 de marzo de 2023 hasta el día 29 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, reiterando que jamás ha habido una relación de trabajo de ningún tipo con los hoy trabajadores reclamantes.
8- Por último, señalan que con base a los hechos antes narrados, resultan improcedentes las normativas legales previstas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo que invocan los trabajadores reclamantes, puesto que el derecho no les asiste, ya que ni existe ni existió, en ningún momento, la relación de trabajo invocada en este asunto, y, por tanto, no existe causa alguna que le dé derechos a reclamarle prestación alguna, porque nunca ha sido ni fue su trabajador, en las fechas que refieren ni en ninguna otra fecha
9- En consecuencia, solicita a este Tribunal que se sirva tramitar conforme a derecho y declarar así la improcedencia de la demanda.

Al respecto cabe destacar que si bien es cierto, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, niega de forma absoluta la prestación del servicio de los demandantes, no es menos cierto, que del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la referida representación judicial afirmó primigeniamente la existencia de una relación laboral, pero no con la accionada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (en lo adelante IPTUMACA), sino con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), alegando dicho hecho como fundamento para rechazar las pretensiones de los actores (lo cual además fue así expuesto de forma Oral tanto en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia de Apelación) promoviendo al efecto documentales al proceso denominadas formas de empleo, así como también pruebas informativas a diversas sociedades mercantiles, todo a los fines de demostrar el hecho positivo alegado de forma primigenia en el escrito de pruebas, como fundamento de su defensa. En consecuencia, quien aquí decide tendrá en cuenta los hechos positivos alegados en su escrito de pruebas, por la accionada al momento de realizar la distribución de la carga probatoria. Así se declara.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor que se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera, que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; por lo tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por consiguiente, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando la parte demandada admita la prestación de un servicio personal incluso cuando éste no la califique como relación laboral, presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación de trabajo, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el o los trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, conforme a lo antes explanado y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que ésta le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; evidencia esta Alzada, que conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, la carga de la prueba en el caso de marras, a diferencia de los establecido por el A quo correspondió a la parte demandada, por cuanto alegó hechos nuevos, pretendiendo así liberarse de las obligaciones laborales que le imputan los actores; por lo que esta Juzgadora al analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas, procederá a determinar primeramente si la misma logró desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó en el presente caso a favor de los accionantes. Así se establece.

Así mismo, se procederá a determinar la procedencia o no de los vicios alegados por la parte apelante relativos a: 1) Error de interpretación y Apreciación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 2) Silencio de Pruebas del informe emitido por el Banco Nacional de Crédito. Así se establece.

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

En virtud de los principios de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo, consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Alzada procede, a valorar la totalidad de las pruebas promovidas en el presente asunto; conforme a la distribución de la carga probatoria adoptada por este Tribunal y a los principios establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la misma Ley, en la forma como de seguidas se expone:
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- MERITO FAVORABLE:
Al respeto, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser este un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

2.1.- Original y copias fotostáticas de carnets de identificación de los ciudadanos demandantes HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, constantes de dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “A”, que corren insertos a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la Pieza Principal de la presente causa. Al respecto, este Tribunal de Alzada observa, que en fase de primera instancia las documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada argumentando que las mismas carecen de firmas del representante de la empresa, y aun y cuando el Tribunal A quo observó que dichas documentales poseen firmas no les otorgó valor probatorio.

En tal sentido, evidencia quien suscribe la presente decisión, que si bien las documentales contentivas de carnets fueron promovidas como originales y además como copias fotostáticas emanados de la accionada, se tiene que el medio de ataque procesal idóneo para enervar su valor probatorio, en lo que respecta a los consignados como originales, no es la impugnación genérica, sino el desconocimiento formal, conforme a la técnica procesal vigente. En consecuencia, al no haberse ejercido el medio de ataque idóneo previsto en la ley para enervar su validez en juicio, se concluye en principio, que este medio de prueba goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al no haberse podido adminicular con otro medio de convicción para constituir una plena prueba, y aunado al hecho que la parte demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad, dicha probanza se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
2.2.- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, constantes de cinco (05) folios útiles, marcadas con la letra “B”, que corren insertas desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la Pieza Principal de la presente causa. Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que dicha documental fue reconocida por la representación judicial de parte demandada en Audiencia de Juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose de la misma que la ciudadana Angélica María Quintero Bauza, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.971, ciertamente ejerce funciones de Administradora para la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
3.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
3.1.- Nóminas de pago semanal desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023.
3.2.- Forma 14-02 del Seguro Social.
3.3- Recibos de pagos de los demandantes ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, desde el inicio de la relación laboral desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023.
3.4.- Escrito libelar de contestación consignado el día 10/07/2024 para representación judicial de la INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda.
3.5.- Acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, así como el registro de comercio constitutivo y las últimas reformas estatutarias a que hubiere lugar.
Al respecto, observa ésta Juzgadora que si bien es cierto, los instrumentos enunciados up supra no fueron exhibidos por la parte demandada, por cuanto a su decir, no existió una relación de trabajo con los ciudadanos demandantes; y que los documentos solicitados se tratan de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, mal puede esta Operadora de Justicia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, debido a que, por un lado, la parte promovente no acompañó con la promoción la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del documento, así como tampoco señaló los hechos que pretendía probar con ellos; y por otro lado, en la presente causa la parte demandada logró probar que los demandantes prestaron servicios durante el periodo reclamado para un tercero ajeno al proceso (CIPVEN), consiguiendo así desvirtuar la presunción de laboralidad que se había activado a favor de éstos. En consecuencia ésta Alzada siguiendo las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no valora este medio de prueba. Así se establece
Ahora bien, cabe destacar que en la Audiencia de Apelación la parte recurrente insistió en este medio probatorio de exhibición, solo en lo que respecta al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, así como del Registro de Comercio Constitutivo y las últimas reformas estatutarias, en virtud que (a su decir) con la exhibición de los referidos instrumentos se evidenciarían los datos y firmas en éstos contenidos y se le daría validez a los carnets promovidos, para con ello demostrar la relación laboral que presuntamente unía a los demandantes y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA); sin embargo, a criterio de quien aquí decide, aún y cuando el promovente hubiese establecido en su escrito de promoción la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de los documentos, así como los hechos que pretendía probar con ellos; e incluso si se hubiere dado de su parte la consignación de los instrumentos descritos como documentos públicos y/o la exhibición en los términos establecidos en el 82 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante, dicho medio probatorio no resulta idóneo para demostrar lo que indicó de forma oral en la Audiencia de Apelación. Quede así entendido.

4.- PRUEBA INFORMATIVA:

4.1.- A la Entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas del folio 88 al 108 y del folio 195 al 197, ambos inclusive, de la Pieza Principal, contentiva de los estados de cuenta de la ciudadana Angélica María Quintero Bauza (identificada en las actas procesales), sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno previsto en la ley, para enervar su valor en juicio.
Al efecto, siendo que este Tribunal Superior evidencia de dicho medio de prueba transferencias bancarias efectuadas desde una cuenta corriente (personal) perteneciente a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA a favor de los ciudadanos DEINIS JOSÉ MELÉNDEZ NAVA y HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS, lo cual coincide con la declaración de parte rendida por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta además que los montos transferidos por ésta no guardan correspondencia con los salarios alegados por los demandantes en el libelo, ni presentan la periodicidad, continuidad o permanencia propia de una contraprestación salarial durante el tiempo de servicio pretendido por los recurrentes. Así se establece
4.2.- Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda. Al respecto, se observa que consta en actas su resulta, inserta en el folio 189, de la Pieza Principal, en la cual el ente administrativo informa al Tribunal que no reposa autorización para laborar horas extras solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), a nombre de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, sobre la cual no se ejerció medio de ataque alguno previsto en la ley, para enervar su valor en juicio. No obstante, dado que las resultas en análisis no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- TESTIMONIALES:

5.1.- Promovió la Testimonial jurada de la ciudadana NAILETH COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.831.850. Sin embargo, se observa que la misma no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración; en consecuencia, este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

6.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

6.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió y practicó Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), ubicada en la Avenida 81, Sector El Danto, Parroquia el Danto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya acta levantada al efecto corre inserta desde folio 75 al 78 y anexos desde el folio 79 al 84 de la Pieza Principal.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que en la misma el Tribunal A quo dejó constancia que no existe registro de controles de recibos de pago, ni planillas de control de asistencia, ni nóminas de pago llevados por la demandada por cuanto la Administradora Angélica Quintero manifestó que fueron elaboradas digitalmente y las mismas desaparecieron del sistema, verificándose al momento de la inspección que solo existe registro de horas extras correspondiente al año 2025. Asimismo, se dejó constancia que no se evidenció comunicación dirigida a la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito por parte de la entidad de trabajo demandada para realizar la apertura de cuenta a favor de los ciudadanos demandantes.
Al efecto, si bien en fase de primera instancia de juicio, la representación judicial de la parte demandante solo manifestó su inconformidad con respecto a la inexistencia de control de pagos y recibos, así como de trámites obligatorios de la empresa y con lo esbozado por la ciudadana Administradora al momento de la inspección, no ejerciendo medio de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juico; no obstante, para quien juzga dicho medio de prueba nada aporta a la resolución del presente asunto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Copias fotostáticas de documentos denominados “Forma de Empleo”, constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la Pieza Principal de la presente causa.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que dichas instrumentales en fase de primera instancia fueron reconocidas por la parte demandante, desprendiéndose de las mismas que estas se encuentran suscritas por los ciudadanos recurrentes y la entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), evidenciándose lo siguiente: 1) Datos de Trabajador; en los que se visualizan los datos personales de los actores recurrentes. 2) Datos de la contratación; en donde se describe de la Obra/Actividad a realizar, esto es, “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col” y fecha de contratación, esto es, 23/3/2023. 3). Datos Educativos y Médicos; en los que se visualizan los datos (educativos y revisión médica) atinentes a los demandantes recurrentes. 4) Datos de los dependientes; en donde se evidencian datos de los familiares del ciudadano recurrente Deinis Meléndez. Constándose que ambos formatos se encuentran firmados por los accionantes y la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) con sello húmedo del Consorcio. Al efecto, dado que de dichos instrumentos queda evidenciado el hecho positivo alegado de forma primigenia por la parte demandada, relativo a la existencia de una relación laboral de los demandantes con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN); quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
1.2.- Copias fotostáticas de documento denominado “Listado de Personal” emitido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la Pieza Principal de la presente causa. Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que dichas instrumentales en fase de primera instancia fueron reconocidas por la parte demandante, verificándose del listado remitido que los actores recurrentes fueron seleccionados por este Sistema para realizar labores con la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), en el caso del ciudadano Deinis Meléndez como Operador Brazo Articulado y del ciudadano Humberto Barrios como Operador de Vacuum; quedando evidenciado el hecho positivo alegado por la parte demandada, up supra referido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- PRUEBA INFORMATIVA:
2.1.- A la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROCABIMAS S.A. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, inserta en el folio 111, de la Pieza Principal, en la cual dicha gerencia informa al Tribunal que la Sociedad Mercantil PETROCABIMAS S.A. dio respuesta a lo solicitado, manifestando de que no ha suscrito contrato alguno con la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN). Al efecto, si bien en fase de primera instancia contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; no obstante, esta Alzada desecha la mencionada prueba del acervo probatorio, en virtud que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2.- A la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROZAMORA S.A. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas en el folio 116, de la Pieza Principal, en la cual dicha gerencia informa al Tribunal que la Sociedad Mercantil PETROZAMORA S.A. dio respuesta a lo solicitado manifestando que el contrato N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col”, fue adjudicado empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN). Al efecto, siendo que en fase de primera instancia de juicio contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con las documentales denominadas formas de empleo valoradas up supra, y por ende se tiene como cierto que los demandantes recurrentes prestaban servicios para esa obra adjudicada a la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para la empresa demandada, tal y como fue alegado por ésta última. Así se decide
2.3.- A la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas en el folio 130, de la Pieza Principal, en la cual dicha gerencia informa al Tribunal que la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. (PSPSA) dio respuesta a lo solicitado, manifestando de ciertamente ésta había suscrito el contrato N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col” con la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), para lo cual fueron contratados los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA. Al efecto, siendo que en fase de primera instancia de juicio contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con las documentales denominadas formas de empleo valoradas up supra, y por ende se tiene como cierto que los demandantes recurrentes prestaban servicios para esa obra adjudicada a la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para la empresa demandada, tal y como fue alegado por ésta última. Así se decide.
2.4.- Al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC). Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas, insertas desde el folio 165 al 187, de la Pieza Principal, en la cual dicho centro dio respuesta manifestando que los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA fueron asignados bajo la plataforma SISDEM para la ejecución del contrato N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro PDV-140 (350 HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General de la División Col” y que percibieron el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Al efecto, siendo que en fase de primera instancia de juicio contra dicha resulta la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con las documentales denominadas formas de empleo y las informativas proveniente de Sociedad Mercantil PETROCABIMAS y PDVSA PETROLEO, S.A. valoradas up supra, y por ende se tiene como cierto que los demandantes recurrentes prestaban servicios para esa obra adjudicada a la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para la empresa demandada, tal y como fue alegado por ésta última. Así se decide.

3.- TESTIMONIALES:
3.1.- Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO CARIDAD RIOS y KELWINN JOSE JIMENEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-31.059.519 y V-22.058.512, respectivamente. Sin embargo, se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones; en consecuencia, este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
DOCUMENTO PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA DEMANDADA
1. Promovió y consignó documental denominada original y copia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes en Materia Administrativa, la cual una vez confrontada se dio por recibido la copia, se ordenó agregar a las actas, siendo evacuada por la Juez A quo en la Audiencia de Juicio, y corre inserta desde el folio 204 al 208, ambos inclusive, de la Pieza Principal.
Al respecto este Tribunal Superior observa, que el referido instrumento se encuentra suscrito por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA y la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), y según la tesis de la accionada, dicho instrumento pretendía demostrar que la referida ciudadana, pese a su cargo de administradora en INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), realizaba labores independientes de elaboración y pago de nómina para terceros (CIPVEN) sin afectar su prestación de servicio para la demandada. Ante tal alegato, la Jueza A quo, en ejercicio (a su decir) de las facultades previstas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), ordenó la evacuación de la testimonial de la ciudadana ANGELICA QUINTERO BAUZA.
Sin embargo, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes precisiones de orden público procesal en cuanto a la promoción de pruebas en materia laboral; y al efecto, en virtud del Principio de Preclusión y Oportunidad Probatoria si bien el juzgador posee la facultad inquisitiva de buscar la verdad real, esta no puede relajar el sistema de preclusión de las pruebas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que establece que la oportunidad legal para promover medios probatorios es la audiencia preliminar. En tal sentido, resulta inexplicable para esta Superioridad que, teniendo el contrato fecha del 17/03/2023, la demandada no lo hubiese consignado en el lapso correspondiente ni hubiese solicitado llamar al proceso como tercero interesado a la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) en la oportunidad debida. En consecuencia, siendo que la misma no se promueve y/o consigna como prueba sobrevenida, que es aquella que surge con posterioridad a la oportunidad legal de la promoción o, que siendo anterior la parte interesada no conocía ni la pudo obtener razonablemente a tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la instrumental bajo análisis, aun y cuando su control probatorio no es punto de apelación en esta instancia, a criterio de quien aquí decide, resulta totalmente INADMISIBLE en derecho. Quede así entendido.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Al respecto observa esta Alzada que en fase de primera instancia de juicio la juez A quo, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomo la declaración de parte de los ciudadanos demandantes quienes manifestaron lo siguiente:
El ciudadano DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA indicó al Tribunal de Juicio que quién lo contrató fue la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. ( en lo adelante IPTUMACA); que laboraba para la parte petrolera cargando los vehículos de IPTUMACA, afirmando asimismo que no había una obra específica, y que entregaba el material al sector petrolero; que los pagos, eran realizados por la antes mencionada entidad de trabajo (IPTUMACA), a través de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito; que recibía órdenes de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA y del ciudadano JEFFERSON CARIDAD; que laboraba como chofer de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. en la sede de IPTUMACA, lugar en el que cumplían horario; que laboró por un tiempo de 02 años; que quien le hizo la solicitud a la plataforma SISDEM, fue la demandada IPTUMACA, manifestando de igual forma que no conocía la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), y que tampoco tenía relación con los contratos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
El ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS por su parte indicó al Tribunal de Juicio, que quién lo contrató fue la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. ( en lo adelante IPTUMACA) y que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA era quien le realizaba los pagos. Asimismo, manifestó que la mencionada ciudadana conjuntamente con el ciudadano JEFFERSON CARIDAD, le daban órdenes; que cumplían con un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., haciéndole servicio al equipo PDV-140, ordenado por la Sociedad Mercantil IPTUMACA; que si laboró en la obra de la operación al taladro, pero coordinado por IPTUMACA. En el mismo sentido, manifestó que al salir de las instalaciones de IPTUMACA se dirigían a los campos petroleros, donde estaba la operación del taladro servicio PDV-140, para los campos Cabimas y Tía Juana, laborando por un tiempo de 01 año de 02 meses, indicando como fecha de ingreso el 24 de marzo de 2023 y lo despidieron el 28 de febrero de 2024.
En cuanto a las declaraciones de parte rendidas, esta Alzada constata la existencia de incongruencias sustanciales entre los hechos narrados en el libelo de la demanda y las deposiciones vertidas en la audiencia de juicio; las cuales recaen sobre elementos esenciales de la pretensión, a saber: el tiempo de servicio, la jornada laboral y el lugar de prestación del servicio. En consecuencia, al verse comprometida la veracidad y coherencia del relato fáctico, aunado al hecho que la parte demandada cumplió en la presente causa, con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad (lo cual se fundamentará en la parte motiva del presente fallo), esta Juzgadora, aplicando las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no valora dichas declaraciones. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en la presente causa la Juez A quo evacuó como prueba testimonial la declaración de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, antes identificada, quien conforme las pruebas valoradas por esta Sentenciadora y los propios dichos de las partes involucradas, es la administradora de la entidad de trabajo accionada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), este Tribunal Superior tiene su deposición en la Audiencia de Juicio como una declaración de parte de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Sentado lo anterior, se deja constancia que la referida ciudadana manifestó en la Audiencia de Juicio al momento de rendir su declaración lo siguiente: Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (en lo adelante IPTUMACA) no tenía una relación laboral con los demandantes, que los actores fueron personal asignado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y en consecuencia, contratados por la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (en lo adelante CIPVEN), empresa que a su vez le depositaba dinero a su cuenta personal por casas de cambio, a los fines de cancelarles a los trabajadores demandantes, lo cual se demuestra del contrato denominado "contrato de prestación de servicios personales independientes en materia administrativa" suscrito por su persona con el mencionado consorcio, para la elaboración y pagos de nóminas, el cual señala estar inmerso en las actas procesales, por cuanto fue consignado por la representación Judicial de la empresa demandada. Igualmente manifestó que dichos pagos realizados a los trabajadores por orden de la Sociedad Mercantil CIPVEN, dependían del tiempo de servicio que estuvieran ejecutando. En cuanto al manejo del personal, manifestó no emitir órdenes a los trabajadores, por cuanto su trabajo era realizar las nóminas; con respecto al ingreso de los trabajadores en la sede de la Sociedad Mercantil IPTUMACA, señaló que los mismos no entraban, así como tampoco firmaban asistencia; igualmente manifestó que conocía a los trabajadores accionantes, señalando que eran personal asignado por el SISDEM por solicitud de la Sociedad Mercantil CIPVEN, acotando que es administradora de la Sociedad Mercantil IPTUMACA, pero que también ejerce su profesión fuera de la entidad de trabajo sin afectar sus obligaciones para con la empresa.
En cuanto a la declaración rendida por la administradora de la empresa accionada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), esta Alzada de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valora en cuanto al hecho, que la misma fue conteste al manifestar que los actores fueron personal asignado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y contratados por la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), que los pagos realizados de su cuenta personal a los trabajadores eran por orden de la Sociedad Mercantil CIPVEN y dependían del tiempo de servicio que estuvieran ejecutando, todo lo cual quedó demostrado en el presente asunto conforme las pruebas valoradas, lo cual se fundamentará más adelante. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En observancia de los límites del recurso interpuesto y en uso de sus facultades inquisitivas, siendo que esta Superioridad consideró imperativo pronunciarse de oficio sobre la distribución de la carga probatoria, punto de derecho que, por su naturaleza, precede al análisis de los puntos de apelación planteados por la recurrente; en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, si bien en principio, en virtud que la empresa demandada, al contestar el libelo, opuso la falta de cualidad pasiva fundamentada en la inexistencia de vínculo laboral con los demandantes ciudadanos DEINIS JOSÉ MELÉNDEZ NAVA y HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS; no obstante, tal y como anteriormente se dejó sentado, del escrito de promoción de pruebas evidenció quien suscribe, que su representación judicial afirmó en la primera oportunidad de hacerse parte en este proceso, la existencia de una relación laboral, pero no con la accionada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (en lo adelante IPTUMACA), sino con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), alegando dicho hecho como fundamento para rechazar las pretensiones de los actores (lo cual además fue así expuesto de forma oral tanto en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia de Apelación), promoviendo al efecto elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho positivo alegado de forma primigenia en el escrito de pruebas, como fundamento de su defensa.
De manera, que al admitir la accionada la existencia de la prestación de servicio de los actores alegando que ésta se ejecutó a favor de un tercero (Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO –CIPVEN-); dicho alegato como fundamento de su defensa constituye la introducción de un hecho nuevo que debe ser probado, a los fines de liberarse de las obligaciones laborales que reclaman los actores en la demanda; en consecuencia, si bien la parte demandada niega el vínculo laboral directo con ella, admite la prestación de un servicio personal, lo que activa de forma inmediata a favor de la parte demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); produciéndose la inversión de la carga de la prueba lo cual responde al principio procesal según el cual, quien afirma un hecho para eximirse de una obligación, asume la carga de probarlo, así como al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, referido a que si el demandado admite la prestación del servicio, pero le otorga una calificación distinta o la atribuye a un tercero, la presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el presunto patrono. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas valoradas por esta Superioridad tales como: Ofertas de Empleo suscritas entre los actores y la empresa CIPVEN y Listado de Personal emitido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), adminiculadas con las resultas de las pruebas informativas provenientes de la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROZAMORA S.A., de la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) y del BANCO NACIONAL DE CREDITO, las cuales, tal y como se dejó sentado al momento de realizar el análisis probatorio, fueron reconocidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio; concatenadas a su vez con la declaración de parte de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA administradora de la entidad de trabajo accionada; quedo demostrado el hecho positivo alegado de forma primigenia por la parte demandada, relativo a la existencia de una relación laboral de los demandantes con otra entidad de trabajo denominada CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) y no para ella (INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. -IPTUMACA-); logrando así desvirtuar la presunción de laboralidad que se había activado a favor de los accionantes (artículo 53 de la LOTTT). Así se establece.
Bajo este contexto, este Tribunal de Alzada precisa que, si bien la Juez A quo incurrió en una imprecisión técnica al realizar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, otorgando la misma de forma errada a los demandantes de autos; lo relevante en derecho es que la parte demandada en el caso se marras cumplió con su carga probatoria, logrando desvirtuar (como se estableció up supra) la presunción de laboralidad que se había activado a favor de los demandantes, quedando probado que los demandantes prestaron servicios durante el periodo reclamado para un tercero ajeno al proceso y no para a accionada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA); por tanto, la pretensión de los demandantes resulta a todas luces Improcedente en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Sentado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos de disconformidad planteados por la parte demandante recurrente, que se centran en determinar lo siguiente: 1) Procedencia o no del “Error de interpretación y Apreciación” de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Procedencia o no del “Silencio de Pruebas” del informe emitido por el Banco Nacional de Crédito.
A los fines de resolver el primer punto de apelación planteado que versa sobre el Error de interpretación y apreciación de la norma contenida artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en torno a la prueba de exhibición, resulta imperativo para quien decide traer a colación el marco normativo que rige la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono en el proceso laboral venezolano; y en tal sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En este sentido, podemos observar que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; sin embargo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22/06/2021 con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, estableció al respecto lo siguiente:
De la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, esta Sala establece las siguientes consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de éste Tribunal).

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación manifestó que la Juez A quo había incurrido en el vicio de Error de interpretación y apreciación de la norma artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no aplicación de la consecuencia jurídica de presunción de certeza de los hechos alegados ante la no exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, así como del Registro de Comercio Constitutivo y las últimas reformas estatutarias, alegando que ello era un aporte fundamental para demostrar el primer elemento del test de laboralidad y la ajenidad de sus representados en la relación laboral, en virtud que con la exhibición de los referidos instrumentos se evidenciarían los datos y firmas en éstos contenidos (de quienes la integran) y se le daría validez a los carnets promovidos; sin embargo, tal y como lo señaló el A quo y lo evidenció quien aquí decide, el promovente no acompañó con la promoción la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido del documento, así como tampoco señaló los hechos que pretendía probar con ellos; por lo que aun y cuando los documentos solicitados se tratan de instrumentos que deben estar en poder del empleador, mal puede la Operadora de Justicia aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición. En consecuencia, el punto de apelación presentado por la parte demandante recurrente que se centró en determinar el vicio de Error de interpretación y apreciación de la norma artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta a todas luces totalmente IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
Sin embargo, cabe destacar que tal y como se dejó establecido por esta Sentenciadora al momento de realizar el análisis probatorio, siendo que a decir del recurrente con la exhibición de instrumentos arriba descritos se evidenciarían los datos y firmas en éstos contenidos y se le daría validez a los carnets promovidos, para con ello demostrar la relación laboral que presuntamente unía a los demandantes y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA); se ratifica que a criterio de quien aquí decide, aún y cuando el promovente hubiese establecido en su escrito de promoción la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de los documentos, así como los hechos que pretendía probar con ellos; e incluso si se hubiere dado de su parte la consignación de los instrumentos descritos como documentos públicos y/o la exhibición efectiva de las documentales por parte de la accionada, en los términos establecidos en el 82 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante, dicho medio probatorio no resulta idóneo para demostrar lo que indicó de forma oral en la Audiencia de Apelación, esto es, la validez de los carnets promovidos a través de un pretendido análisis comparativo de firmas entre quienes integran y firman dichas actas constitutivas. Quede así entendido.
En cuanto al segundo punto de apelación referido al “Silencio de Pruebas” del informe emitido por el Banco Nacional de Crédito; esta Alzada considera necesario traer a colación lo que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0903 de fecha 07/10/2015 con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en la cual señala que el Silencio de Prueba radica en el hecho de que la recurrida omita, de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la ineludible obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos.
Ahora bien, sostiene la parte actora recurrente que la Juez A quo ignoró las transferencias bancarias en su integridad, que demuestran la remuneración (segundo elemento del test de laboralidad); sin embargo este Tribunal, tras analizar lo sentado por la Juez de Primera Instancia de Juicio, al momento de realizar su análisis probatorio evidenció que ésta realizó pronunciamiento sobre la valoración de las resultas de la prueba de informe proveniente del Banco Nacional de Crédito, y en tal sentido efectuó el juicio de valor que consideró procedente respecto de este medio de prueba. Por lo que se concluye, que lo pretendido por la representación judicial de los demandantes recurrentes, no es más que cuestionar la forma cómo valoró la Juez A quo las referida prueba informativa, lo cual, según criterio pacífico y reiterado de la Sala, escapa de su control, pues esa función es soberana de los jueces de instancia, por lo que mal puede pretender denunciar la valoración de las pruebas efectuadas por la juez de la recurrida. Así se declara.
A mayor abundamiento, importa precisar que en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 25/03/2026, que la Sala Constitucional ha advertido:
“…que la valoración de las pruebas y motivación en la sentencia, es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento; menos aún, a través de la vía extraordinaria de revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, Exp. No. 12-0351, entre otras)…”
En virtud de todo lo antes expuesto, aun cuando esta Jurisdicente realizó análisis acerca del pronunciamiento efectuado por la juez A quo, en cuanto al "Contrato de Prestación de Servicios Independientes", considera que igualmente no existe el vicio de silencio de pruebas invocado por la representación judicial de los actores recurrentes. En consecuencia, el segundo punto de apelación invocado en la presente causa relativo al vicio de Silencio de Pruebas de informe emitido por el Banco Nacional de Crédito; resulta a todas luces totalmente IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA)
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. BREZZY ÀVILA DE ATENCIO
LA SECRETARIA



Abg. DORIS ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión, a cual quedó registrado bajo el No. PJ00820260003.
LA SECRETARIA



Abg. DORIS ARAMBULET
ASUNTO: R-2026-000083
Resolución número: PJ00820260003.