REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
ASUNTO: L-2025-000013.-

PARTE DEMANDANTE: LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-21.210.115 y V-24.847.440 respectivamente con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, EDGAR ROSALES y JOSE SALGUEIRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.691, Nro. 309.595 y Nro.309.596 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el Nro. 58, tomo 2-A del Primer Trimestre, registro de información fiscal RIF: J-30773491-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.87.679.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 12 de febrero de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2025-000013. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la subsanación del mismo mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, procediendo a la admisión la demanda en fecha 19 de febrero de 2025, ordenándose en esa misma fecha practicar la notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), a fin de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constara en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de abril de 2025, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Una vez concluida la fase de mediación en fecha 17 de julio de 2025, sin acuerdo entre las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Agosto de 2025, fue recibida por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procediendo este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la fijación de la audiencia de Juicio, siendo celebrada a la audiencia de Juicio oral y pública en fecha 04 de Mayo de 2026, a las 9:30 A.M.

Celebrada la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.691 actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ así como la comparecencia del abogado en ejercicio ARMANDO JOSE SANCHEZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.679 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), verificando los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a reproducir el fallo escrito correspondiente a la presente causa, en los términos siguientes claros, precisos y lacónicos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la representación judicial de la parte demandante LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, que desde el día 27 de marzo de 2023, sus representados mantuvieron una relación de trabajo bajo subordinación, ajenidad y a cambio de un salario para la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), representada por los ciudadanos: FRANCISCO PEPE y/o JEFERSON CARIDAD GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.250.790 y N° V- 15.946.191 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, suficientemente autorizados por los estatutos sociales para estos efectos legales.
Indicando asimismo, que dicha relación laboral estuvo regulada por un CONTRATO ORAL A TIEMPO INDETERMINADO PARA LA EJECUCIÓN DE LABORES DETERMINADAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, devengando como salario la cantidad de cincuenta y cinco dólares (55$) semanales pagaderos a la conversión de la tasa de cambio fijada por Banco Central de Venezuela, siendo su cobro semanal, representando el pago por los cinco (05) días trabajados de lunes a viernes de cada semana, laborando en una jomada diurna y otra jomada nocturna intercalada, es decir una semana diurna y luego la semana siguiente nocturna y así sucesivamente DE LUNES A VIERNES DE 7:00 A.M A 7:00 P.M con DOS (02) DIAS DE DESCANSO CONTINÚOS, que no eran cancelados y la semana siguiente DE LUNES A VIERNES DE 7:00 P.M A 7:00 A.M; con DOS (02) DIAS DE DESCANSO CONTINÚOS del mismo modo no cancelados, desempeñando ambos el cargo de OBRERO DE LOGISTICA, consistiendo sus actividades laborales en servir de mantenimiento general de los equipos operacionales de transporte y suministro de logística (agua, gasoil, hielo) en las actividades operacionales.
Sin embargo, señaló que sus representados fueron despedidos injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, en fecha 29 de diciembre del año 2023, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y dos (02) días, teniendo como últimos salarios básicos diarios para la fecha del despido injustificado, el equivalente a once dólares (11$), convertido a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día viernes 29 de diciembre de 2023, es decir, igual a 35,93 Bolívares por dólar lo que equivale que el último salario básico devengado, es el resultado de multiplicar 11$ x 35,93 a tasa BCV, obteniendo de esta manera un salario básico diario de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITES CENTIMOS (Bs 395,23), resaltando que dichos pagos semanales eran realizados por la ciudadana: ANGELICA QUINTERO BAUZA, titular de la cedula de identidad N°V-18.216.971, en su condición de Administradora la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) a través de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), de las cuales en ningún momento se les hizo entrega de los detalles de pagos semanales a sus representados de conformidad a lo establecido el artículo 106 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

De esta manera, planteó como objeto de la demanda el cobro de las prestaciones sociales por parte de los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, por un tiempo de servicio ininterrumpido de nueve (09) meses y dos (02) días para la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), evidenciándose de esta manera, en la reclamación conceptos tales como:
1.- Vacaciones fraccionadas de los periodos 27-03-2023 al 29-12-2023, por la cantidad de Bs. 4.446,34 para cada uno de los demandantes.
2.- Bono vacacional fraccionado de los periodos 27-03-2023 al 29-12-2023, por la cantidad de Bs. 4.446,34 para cada uno de los demandantes.
3.- Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.35.570,70 para cada uno de los demandantes.
4.-Días de descanso (sábado y domingo]) no cancelado en el periodo del 27-03-2023 hasta 29-12-2023 por la cantidad de Bs.30.827,94 para cada uno de los demandantes.
5.- Horas extraordinarias en jornada diurna no canceladas por la cantidad de Bs.39.520,00 para cada uno de los demandantes.
6.- Horas extraordinarias nocturnas no canceladas por la cantidad de Bs.69.730,00 para cada uno de los demandantes.
7.-Bono nocturno no cancelado por la cantidad de Bs.11.264,06 para cada uno de los demandantes.
8.- Indemnización de antigüedad legal por la cantidad de Bs.16.303,20 para cada uno de los demandantes.
9.-Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador por la cantidad de Bs.16.303,20 para cada uno de los demandantes.
10.-Semanas laboradas pendientes por cancelar entre el periodo 27-03-2023 hasta la fecha de despido 29-12-2023 (11 semanas laboradas) por la cantidad de Bs.21.737,65 para cada uno de los demandantes.
11.- Beneficio de alimentación no cancelado desde el periodo 27-03-2023 hasta 29-12-2023 por la cantidad de Bs. 12.996,16 para cada uno de los demandantes.

De esta manera, la sumatoria de todos los conceptos descritos le corresponde a los demandantes ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.145,59) para cada uno, equivalente a un monto total de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 526.291,18). Solicitando su admisión y sustanciación de conformidad a derecho siendo declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego lo siguiente:
1.- Invoco como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener este proceso, es decir, que los demandantes ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, no poseen cualidad e interés legítimo para intentar y sostener la presente demanda, sobre la base que su representada “no es su contratante, empleador o patrono” y por lo tanto, no debe estar involucrada en juicio, ya que no es parte en la celebración del contrato, en consecuencia no es responsable de las obligaciones laborales y no posee interés legítimo en el resultado del presente juicio. Asimismo, indicó que no se evidencia ninguno de los atributos esenciales para la demostración de una relación de trabajo, a saber: la prestación de servicio personal, la dirección y subordinación o dependencia, voluntariedad, ajenidad, continuidad y retribución del salario.
2.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya sostenido relación laboral alguna o de cualquier índole, razón por la cual no existe justificación de hecho ni de derecho para reclamar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de la demanda.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que los trabajadores demandantes hayan prestado sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado para su representada en el período comprendido desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023, ni en ninguna otra fecha.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que los trabajadores demandantes hayan prestado sus servicios personales para su representada con la finalidad de desempeñar las actividades de obreros de logística, desde las siete (07) horas de la mañana hasta las siete (07) horas de la tarde con dos (02) días de descansos y, por consiguiente, de apoyo en todas las operaciones de taladros petroleros ni para ningún otro puesto.
5.- Negó en todas y cada una de sus partes, que a los demandantes se les fijara un salario indicado en el libelo de la demanda así como cualquier otra cantidad de dinero en ninguna otra fecha en virtud de que no han sido trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
6.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana Angélica Quintero Bauza, en su condición de Administradora de la demandada, haya pagado la nómina de personal a los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, porque jamás han sido trabajadores de su representada.
7.- Negó simplemente, en todas y cada una de sus partes, que la relación de trabajo culminara por despido injustificado porque jamás fueron trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
8.- Negó en todas y cada una de sus partes, que su representada le adeude a los demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, es decir, prestación de antigüedad o legal, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, días de descansos (sábados y domingos), horas extraordinarias de trabajo en las jornadas diurnas y nocturnas, semanas trabajadas no pagadas, bonos nocturnos, indemnización por despido injustificado, semanas laboradas dejadas de pagar hasta el día 23 de marzo de 2023, ambas fechas inclusive, beneficio de alimentación, desde el día 23 de marzo de 2023 hasta el día 29 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, reiterando la representación judicial de la parte demandada que jamás existió una relación de trabajo de ningún tipo con los demandantes y su representada.
9- Finalmente, con base a los hechos antes narrados señaló el apoderado judicial de la parte demandada que resultaron improcedentes las normativas legales previstas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo que invoca los demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ puesto que el derecho no le asiste, afirmando que ni existe ni existió, en ningún momento la relación de trabajo invocada en este asunto, y por tanto, no hay causa alguna que le den derechos a reclamar a su representada prestación alguna en las fechas que refieren en escrito de demanda ni en ninguna otra fecha. Solicitando se sirva tramitar conforme a derecho y declarar así la improcedencia de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública correspondiente a la presente causa en fecha 04 de mayo de 2026, cada una de las partes realizó sus alegaciones de la forma siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE:
Inició la representación judicial de la parte demandante resaltando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que cuando una persona natural actúa en representación de una persona jurídica en un proceso jurisdiccional, debe obligatoriamente sine qua non, acompañarse dicho poder con el acta o documento legal que acredite la facultad o cualidad material con que actúa, al respecto, señaló que dicho documento no se observó del acervo probatorio. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de exhibición del registro de la empresa, señaló que no había necesidad de acompañar dicha solicitud con cualquier otro requisito, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que por mandato legal la parte demandada debía exhibir dicho documento. Asimismo indicó que dicho documento era de suma importancia por cuanto poseía en su contenido los integrantes de la junta directiva de la empresa demandada, así como sus datos personales y firmas, tanto del presidente y vicepresidente de la empresa, lo cual permitiría demostrar a este Tribunal que la ficha de identificación del trabajador que integra el acervo probatorio como prueba documental, tiene la firma del presidente de la empresa por la parte posterior. En el mismo sentido, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal ordenara a la parte demandada exhibir ese documento por considerarlos de plena importancia para garantizar a los demandantes la debida defensa y una tutela judicial efectiva, resaltando la importancia de dicha prueba, toda vez que a través de la misma se podría demostrar uno de los elementos constitutivos del test de laboralidad, como lo es la ajenidad, la subordinación y la remuneración. Al respecto, consignó copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEPE NAPPI, con la finalidad resaltar que en dicho documento aparece la firma del presidente de la empresa, la cual a su vez es la que consta en la parte posterior del antes mencionado carnet de identificación, sobre este particular, la Jueza dejó constancia en la celebración de la audiencia, que el mencionado carnet no constaba en las actas procesales. En cuanto a los mencionados elementos antes señalados, manifestó con respecto a la subordinación, que la misma es directa, siendo el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del empleador, y en cuanto a la remuneración, indicó que la misma quedó probada de la prueba informativa del Banco, en la cual se puede verificar según su decir, que su representado laboró desde marzo de 2023 hasta diciembre de 2023, y asimismo se pueden verificar los depósitos realizados por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA como administradora de la empresa demandada. De la misma manera destacó, que de dicha prueba informativa solo se pudo visualizar un solo depósito realizado en fecha 05 de agosto de 2023, por la Corporación Industrial Petrolera Venezolana (CIPVEN). Por último, concluyó estableciendo que de las pruebas aportadas por dicha representación, se pudo deducir que hay una presunción legal, entendida como el Principio de Primacía de Realidad sobre las Formas, según la cual se pudo inferir los demandantes laboraban realmente para la empresa demandada IPTUMACA, aun cuando se encuentran registrados en PDVSA, de acuerdo a lo establecido en la prueba informativa, argumentando la representación judicial de los demandantes, que esto se debe a que la empresa Corporación Industrial Petrolera Venezolana (CIPVEN), subcontrató a IPTUMACA.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada inició negando la existencia de la relación de trabajo con los demandantes, por cuanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA) no es su patrono, afirmando asimismo que su patrono es la empresa CIPVEN, denominada Consorcio Industrial Petrolero Venezolano. Con respecto a la oportunidad para impugnar el poder, señaló que antes de la contestación de la demanda era el momento estelar para ser impugnado por la representación judicial de la parte demandante, o en cualquier oportunidad en la que hizo alguna diligencia en el proceso, en consecuencia, señala que al no haber sido acreditados ninguno de los dos supuestos, es extemporánea. Por último la representación judicial de la parte demandada, denunció la introducción de un hecho nuevo a las actas, del cual no se aportó según su decir algún elemento de prueba, ni en el escrito de demanda que permitiera inferir la existencia de una subcontratación, señalando que dicha situación genera una violación al derecho a la defensa. De la misma manera reiteró la representación judicial de la parte demandada que consta en las actas procesales que los trabajadores fueron contratados por CIPVEN, que fue por el sistema que fueron los trabajadores asignados para la ejecución de ese contrato, y que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA le pagó a los trabajadores en nombre ce CIPVEN.
PUNTO PREVIO PARTE DEMANDANTE

Está Juzgadora, antes de pasar a resolver el fondo de la presente controversia, considera pertinente pronunciarse con respecto al señalamiento realizado por la representación Judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde dicha representación reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que en cualquier proceso jurisdiccional donde la persona natural actúa en representación de una persona jurídica debe acompañarse a dicho poder acta o documento legal que acredite esa facultad material con la cual actúa, a razón de que en las actas procesales no se puede evidenciar el registro constitutivo de la empresa.

En virtud de lo anterior, resulta necesario llevar a cabo las siguientes apreciaciones a razón de lo delatado por la parte actora en relación a la falta de legitimidad de representación judicial de la parte demandada para instaurar el presente juicio, procediendo, en tal sentido quien juzga realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que si el poder fuese otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En razón de lo cual, cuando se realiza un otorgamiento de un documento poder en representación de una persona jurídica por ante una oficina notarial o registro, el Notario Público o Registrador deberá dejar constancia de los documentos auténticos que fueron exhibidos por el otorgante, en el cual se acredite su representación, ya sea gaceta, libro o registro, trayendo consigo el cumplimiento de unas reglas de certificación previstas en la Ley de Registros y Notarías, específicamente a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley in comento, determinando lo siguiente:
“Artículo 75. Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales…”

Por lo tanto, la fe pública notarial y registral es un servicio público inherente al Estado, el cual otorga certeza jurídica a los actos, hechos y negocios, donde existe una presunción de legalidad. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de un documento poder en el cual se designó al abogado en ejercicio ARMANDO JOSE SANCHEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.679, para la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A, otorgado por el ciudadano JEFERSON HARRIS CARIDAD GONZALEZ, en su carácter de representante legal y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A.

Así las cosas, se observa que en el ejercicio de sus funciones como Vicepresidente de la empresa demandada, en fecha 18 de marzo de 2025 el referido ciudadano JEFERSON HARRIS CARIDAD GONZALEZ, otorgó poder al abogado en ejercicio ARMANDO JOSE SANCHEZ RINCÓN, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, bajo el N° 41, tomo 08, folio 124 al 126 de los libros respectivos y que corre inserto desde el folio 30 al folio 33 de la pieza principal del presente asunto, donde el Notario Público dejó constancia mediante nota de autenticación (folio 33 del presente asunto) que tuvo a su vista documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, CA. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Enero de 2001, bajo el No. 58, Tomo 2-A; otorgando el Notario Público dicho documento poder de conformidad a lo dispuesto en ordinales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley de Registros y Notarias, aportándole fe pública y autenticidad a dicho instrumento.

Quedando manifiesto que el ciudadano JEFERSON HARRIS CARIDAD GONZALEZ, actuando como representante legal y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), estaba facultado para ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha y resguardo de los activos de la sociedad mercantil a la cual representa, para lo cual otorgó documento poder al abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN, constituyéndose éste como apoderado judicial de la demandada. En éste mismo sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2025, mediante sentencia N° 302, ratificó el fallo N° 1.113 del 8 de agosto de 2013, estableció lo que a continuación, se cita textualmente:
“…los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado)

En consecuencia, el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.87.679, se encuentra facultado legalmente para actuar en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el representante de los trabajadores no objetó en su oportunidad correspondiente el documento poder, por lo que convalidó tácitamente la representación referida, por lo que quien juzga considera IMPROCEDENTE el señalamiento realizado por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE. –

Del mismo modo, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte demandante señaló la subcontratación entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) y la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), constituyendo un hecho nuevo, por lo tanto, está Juzgadora considera pertinente pronunciarse al respecto.

Por esta razón, es importante señalar que existen supuestos y principios que tienen relevancia desde el momento en que el Juez ejerce la facultad de admitir y conocer la causa, a fin de evitar como director del proceso incurrir en falsa apreciación y errónea aplicación del debido proceso y derecho a la defensa que tienen las partes y que constituyen normas constitucionales y principios de orden público; ahora bien, de la revisión realizada al presente expediente, tanto de la demanda como del escrito de contestación, resulta claro y evidente que la presente pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se fundamenta en la supuesta relación de trabajo existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) y los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la representación Judicial de la parte demandante señaló la subcontratación entre INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) y la sociedad mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), donde ciertamente CIPVEN registro a sus representados en PDVSA, sin embargo subcontrato a la empresa demandada, desvirtuando la relación de trabajo invocada, hecho que no se expresa y que es totalmente diferente a lo pedido en su escrito libelar y del cual no pudo la empresa demandada ejercer defensa alguna al momento de realizar su escrito de contestación de demanda.

En atención a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el Proceso Laboral Venezolano en su fase de Juzgamiento limita a las partes (o sus representantes judiciales) durante la celebración de la audiencia de Juicio a no traer nuevos hechos, es decir, las partes deben defender sus posiciones verbalmente basados en los argumentos previamente expuestos en la demanda y la contestación, tal como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, cuando se inicia un Juicio se debe dar cumplimiento al principio procesal que debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal, con etapas de preclusión, teniendo pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, que conlleva a una correcta aplicación del derecho al debido proceso y a la defensa, derechos estos de índole constitucional, que permiten concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva y cuyo cumplimiento debe ser custodiado efectivamente por los órganos jurisdiccionales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05/01, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso señaló lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe (sic) realizar actividades probatorias...”.

Bajo este hilo argumentativo, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación, se aleguen hechos nuevos, tal como sucedió en el presente caso, alteraría la naturaleza de la controversia y subvertiría el orden procesal, cercenándosele a la demandada la oportunidad procesal de contradecirlo y de poder ser probado en el proceso, esto es, que la alegación de un hecho nuevo en la Audiencia de Juicio puede causar eminentemente violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, causando igualmente desequilibrio procesal, con una clara infracción del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, está Juzgadora ateniéndose a las normas constitucionales y con arreglo a la equidad y el derecho a la defensa que debe garantizarse a las partes en todo proceso, declara Improcedente la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE. -
PUNTO PREVIO PARTE DEMANDADA

Antes de pasar a resolver el fondo de la presente contienda procesal, considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, mediante la cual solicitó a este Tribunal la falta de cualidad e interés legítimo de las partes demandantes los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, sobre la base que su representada no es su contratante, empleador o patrono.

En razón de ello, es necesario realizar las siguientes consideraciones; existen presupuestos de admisibilidad en el procedimiento, los cuales tienen relevancia desde el momento en que el Juez ejerce la facultad para admitir o conocer la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación y consecuencialmente en un desatino al debido proceso, al derecho a la defensa, por ende infracción del orden público y la tutela judicial efectiva, siendo menester por quien Juzga expresar que la cualidad o legitimación ad causam debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la Ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de determinada situación jurídica, en razón de lo cual la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

En tal sentido, el doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, tomo I, pág. 167, define la legitimación ad causam de la siguiente manera:
“… es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

Ampliando lo expresado anteriormente, con base a criterio jurisprudencial vinculante proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, en cual indico que:
“… la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, sino carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular de un derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad de un derecho, lo que indica que quien afirme detenta un interés jurídico que amerite la protección de un órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, la cualidad de hacerlo valer en juicio por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que le Juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio…”

En virtud de lo anterior y de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia tanto del libelo de la demanda así como de lo expresado por la representación judicial de las partes demandantes ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, en la audiencia Oral y Pública de Juicio, la presencia de un interés jurídico el cual amerita el conocimiento y resguardo por este Juzgado de Instancia, al manifestar la existencia de una relación de trabajo con la demandada y consecuencialmente una serie de conceptos que emanan de esta, cuyas circunstancias deben ser imperantemente analizadas por el Juez, debiendo verificar los elementos constitutivos de una relación laboral y sus respectivas consecuencia jurídicas, la cual conlleva un pronunciamiento de fondo en la oportunidad de dictar sentencia, de lo contrario podría causarse una eminente violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, contenido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo un desequilibrio procesal, razón por la cual, ésta Juzgadora declara Improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, este Tribunal al verificar los alegatos expuestos por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio, procede a establecer los hechos controvertidos y la carga de la prueba correspondiente al presente asunto laboral, a los fines de resolver la controversia conforme a lo alegado y probado por las partes:
HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia de Juicio, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la existencia o no de la relación laboral entre los demandantes ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) y consecuencialmente,la procedencia de los conceptos reclamados.
CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde examinar a este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, con el objetivo de determinar la existencia o no de la relación laboral entre los ciudadanos demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZy la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) y en función de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados por losdemandantes en su escrito de demanda. En tal sentido, recae en cabeza de los demandantesLUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de desvirtuar en juicio la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, es decir, probar la naturaleza de la prestación de servicio que la unió con el patrono, y por ende la cancelación o no de los conceptos reclamados, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se tendrán por admitidos por parte de la demandada aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En virtud de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas producidas en este proceso, de la forma siguiente:
1- En cuanto a la invocación del Mérito Favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas. Así se Declara.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), de fecha 22 de agosto del año 2022, marcado con la letra “B”, constantes de cinco (05) folios útiles, rielantes del folio 41 al folio 45 de la Pieza Principal de la presente causa. Con respecto a este medio de prueba, se observa que la misma fue reconocida por la representación Judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público. No obstante, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Nominas de pago semanal desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023.
2.- Forma 14-02 del Seguro Social.
3.- Recibos de pagos de los demandantes ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ desde el inicio de la relación laboral desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023.
4.- Escrito libelar de contestación consignado el día 10/07/2024 para representación judicial de la INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda.
5.- Acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, así como el registro de comercio constitutivo y las últimas reformas estatutarias a que hubiere lugar.
Valoración Probatoria: En la oportunidad de su evacuación la representación judicial de la parte demandada manifestó que en la inspección judicial se dejó constancia que la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) sufrió una inundación, motivo por el cual mucha información se extravió, por lo cual no posee documentación al respecto de lo solicitado. Sin embargo consigno copia fotostática de relación de pago de CIPVEN, considerando al respecto esta Juzgadora que la misma fue consignada de forma extemporánea y no guarda relación con lo estrictamente solicitado por la parte demandante, en consecuencia nada tiene que valorar quien decide, al haber transcurrido la oportunidad procesal para su promoción, no siendo permisible en la Audiencia de Juicio la presentación de ninguna otra prueba que no conste en actas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las documentales solicitadas, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA). En consecuencia, considera esta Juzgadora necesario realizar las siguientes acotaciones con respecto a la prueba de exhibición de documentos, pues la misma constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar de nuevo el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), no exhibió los documentos denominados: nóminas de pago semanal desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023, forma 14-02 del Seguro Social, recibos de pagos de los demandantes ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ desde el inicio de la relación laboral desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023, escrito libelar de contestación consignado el día 10/07/2024 para representación judicial de la INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) por ante el despacho de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda y por último, acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, así como el registro de comercio constitutivo y las últimas reformas estatutarias. Razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, esta Juzgadora, las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS INFORMATIVAS

La parte demandante de la presente causa, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:

1.- Entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, ubicado en la Avenida Intercomunal, edificio Zulia entre la Avenida Bolívar y Avenida Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, a los fines de que remitiera información este Tribunal de lo siguiente:
1.1.- Información sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), tiene cuenta nómina en esa institución y si los trabajadores LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-21.210.115 y V-24.847.440, tienen cuentas corrientes en dicha institución.
1.2.- En caso de ser afirmativo indique quien o quienes aperturaron dicha cuenta.
1.3.- Si la ciudadana ANGELICA MARIA QUINTERO BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.216.971, en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada le realizaba transferencia los días viernes de cada semana por el monto equivalente a 78 Dólares convertidos en Bolívares a la Tasa de Cambio fijada por Banco Central de Venezuela el día viernes de cada semana, durante el periodo desde el día 27 de marzo hasta el día 29 de diciembre ambos inclusive del año 2023.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones N°CJ/COO-011/10/25 y CJ/COO-018/12/25, de fechas 07 de octubre de 2025 y 05 de diciembre de 2025 respectivamente, recibidas por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2026 y agregadas a las actas en fecha 26/01/2026 las cuales corren insertas en los folios 166 al 216 de la pieza principal del presente asunto. Es de observar que las resultas recibidas por este Tribunal fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual señaló que las mismas solo indican el pago realizado a los trabajadores y que Angélica no actúa como representante de IPTUMACA. Ahora bien, esta Juzgadora pudo constatar que la entidad bancaria informó a este Tribunal la existencia de cuentas corrientes por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) y de los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, las cuales fueron aperturadas por sus titulares. Igualmente, fueron remitidos por la entidad bancaria estados de cuenta personal de la ciudadana ANGÉLICA MARÍAQUINTERO BAUZA de los cuales se evidenció un pago realizado a través de transferencia al ciudadano LUIS DAVID SMITH MONTIEL el día 12/05/2023 por un monto de Bs. 1.615,00. Por otra parte, se pudieron observar dos pagos realizados a través de transferencias al ciudadano RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, el día 12/05/2023 por un monto de Bs. 1.615,00 y el día 08/06/2023 por un monto de Bs. 1.441,00. Así mismo, se evidencia transferencia bancaria por parte de CONSORCIO INSDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO(CIPVEN) de fecha 05/08/2023 por un monto de Bs. 216.268,00.En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio.

2.- Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, a los fines de que remitiera información sobre lo siguiente:

2.1.- Si la demandada solicito formalmente autorización para trabajar horas extraordinarias de sus representados LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-21.210.115 y V-24.847.440, todos los días del año desde el 27/03/2023 hasta 29/12/2023, incluyendo los días sábados, domingos y días feriados en el horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm en la jornada diurna y desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am en la jornada nocturna.

Valoración probatoria: Con relación a esta prueba, se deja constancia de su evacuación mediante oficio N°050/2025, de fecha 07 de octubre de 2025, la cual fue recibida vía correo electrónico institucional laboralcabimas@gmail.com agregada a las actas mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025, las cuales rielan en los folios 77 y 78 de la pieza principal del presente asunto. Al respecto se observa su reconocimiento por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Sin embargo, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
PRUEBA TESTIMONIAL

En relación a la promoción de la testimonial de la ciudadana: NAILETH COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, C.I V-19.831.850, ubicada en el Sector La Vaca, Calle Barinas, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la testigo promovida no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASI SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

Las partes demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, solicitaron prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sede de:

1.-. Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), ubicada en la Avenida 81, Sector El Danto, Parroquia El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Valoración probatoria: En relación a ello, se deja constancia que la inspección fue realizada en fecha 23 de octubre de 2025, por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, cuyas actas y anexos corren insertos desde el folio 113 al folio 118 de la pieza principal del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio por cuanto de ella no se verifican elementos de convicción sobre los hechos discutidos, ya que no se pudo apreciar la información solicitada por los demandantes en los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA

La entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:


DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copias fotostáticas “forma de empleo”, constante de DOS (02) folios útiles, que corre inserto en el folio 48 y 49 de la Pieza Principal del presente asunto. Al respecto observa quien Juzga que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio quedando demostrado los siguientes datos: LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad V-21.210.115 y V-24.847.440 respectivamente, contratación: Servicio de operación de taladro servicio PDVA-140 (350HP) para los campos Cabimas y Tía Juana de la gerencia general de división col, numero de contrato: 4600133906, fecha de empleo: 23/03/2023, cliente: PDVSA, lugar de contratación: Cabimas/Tía Juana, clasificación: obrero de taladro, resultado de examen médico: apto, fecha: 23/03/2023, con rubricas de los referidos ciudadanos, nombre de la empresa contratista CIPVEN Consorcio Industrial Petrolero Venezolano y sello de la misma. ASI SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas de documentos denominados “listado de personal” emitido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) contratista CIPVEN, constantes de DOS (02) folios útiles, que corren insertos en los folios 50 y 51 de la Pieza Principal del presente asunto. Al respecto observa esta Juzgadora el reconocimiento de las mencionadas documentales por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, observándose en la parte superior de las instrumentales la mención “Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), 36137 Servicio de operación del taladro PDV 140, contratista CIPVEN”, y en el siguiente orden de información: cedula: V-20.210.115, apellidos y nombres: SMITH MONTIEL LUIS DAVID, clasificación: obrero, Calle: Tía Juana, Urbanización: S/I, Edificio: S/I y número telefónico. Del mismo modo, la cédula: V-24.847.440, apellidos y nombres: LUNA ORTIZ RONALD JECZEL, clasificación: obrero, Calle: Cabimas, Urbanización: S/I, Edificio: S/I y número telefónico. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS INFORMATIVAS

La parte demandada en la presente causa, promovió pruebas informativas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:

1.- Gerencia general y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROCABIMAS S.A, ubicada en la Avenida Intercomunal de Cabimas, a los fines que remitiera información a este Tribunal de lo siguiente:

1.1.- Si la Sociedad Mercantil PETROCABIMAS S.A, PDVSA EXPLORACION & PRODUCCION S.A, PDVSA SERVICIOS PETROLEO S.A y PDVSA PETROLEO S.A, suscribió con el CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) el contrato distinguido con el numero 4600133906 para la ejecución del denominado servicio de operación del taladro de servicio PDV-140 para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja constancia de su evacuación mediante comunicación N°GAV-AVD-2025-0124, de fecha 06 de octubre de 2025, recibida por este Tribunal en la misma fecha y agregada a las actas procesales en fecha 08 de Octubre de 2025, la cual corre inserta en el folio 75 de la Pieza Principal del presente asunto. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. No obstante, este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe desecharla del proceso y no otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
2.- Gerencia general y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROZAMORA S.A, planta baja del edificio de PDVSA, ubicada en la Avenida Intercomunal de Lagunillas del Estado Zulia, a los fines que remitiera información a este Tribunal de lo siguiente:

2.1.- Si la Sociedad Mercantil PETROCABIMAS S.A, PDVSA EXPLORACION & PRODUCCION S.A, PDVSA SERVICIOS PETROLEO S.A y PDVSA PETROLEO S.A, suscribió con el CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) el contrato distinguido con el numero 4600133906 para la ejecución del denominado servicio de operación del taladro de servicio PDV-140 para los Campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col.

Valoración probatoria:En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N°DAJ-GLPZM-25-240, de fecha 08 de octubre de 2025, recibida por este Tribunal vía correo institucional laboralcabimas@gmail.com mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025, las cuales corren insertas en los folios 79 y 80, cuyos originales fueron consignados en la misma fecha, los cuales se encuentran insertos en los folios 82 y 83 de la pieza principal del presente asunto. Es de observar que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. No obstante, este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. -
3.- Gerencia general y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, edificio principal, ubicada en la Avenida La Limpia antigua edificio Miranda con cruce Calle El Transito frente a la comercializadora MAKRO S.A, en jurisdicción y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que remitiera información a este Tribunal de lo siguiente:

3.1.- Si la Sociedad Mercantil PETROCABIMAS S.A, PDVSA EXPLORACION & PRODUCCION S.A, PDVSA SERVICIOS PETROLEO S.A y PDVSA PETROLEO S.A, suscribió con el CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) el contrato distinguido con el numero 4600133906 para la ejecución del denominado servicio de operación del taladro de servicio PDV-140 (350HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N°GAAJJ-PSPSA-2025-OCC-0131, octubre de 2025, rielantes en los folios 101 al folio 107 de la pieza principal del presente asunto. Es de observar que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que de conformidad con la norma establecida con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio, quedando demostrado la celebración de un contrato comercial entre la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A (PSPSA), y el CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLEROS VENEZOLANO, C.A. (CIPVEN), signado con el N° ODS-CIPVEN-2022-001, (4600133906), a los fines de ejecutar orden de servicio denominado “ Servicio de Operación del Taladro de Servicio PDV-140 (350HP) para los Campos Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col”, suscrito en fecha 20 de octubre de 2022. ASÍ SE DECIDE.

4.- Centro de atención al contratista (CAIC), Gerencia Occidente, ubicada en Campo Verde, Tía Juana estado Zulia, a los fines de que remitiera información a este Tribunal de lo siguiente:

4.1.- Si los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad V-21.210.115 y V-24.847.440, fueron asignados por medio de la plataforma denominada Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para prestar sus servicios personales para la ejecución del contrato distinguido con el numero 4600133906 denominado servicio de operación del taladro de servicio PDV-14 (350HP) para los campos de Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col, y al mismo tiempo, si percibió pago de tarjeta electrónica de alimentación (TEA).

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja constancia de su evacuación mediante comunicación N°GAAJJ-PSPSA-2025-OCC-0142, diciembre de 2025 recibida por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2025, las cuales corren insertas desde los folios 141 al 164 de la pieza principal del presente asunto. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que de conformidad con la norma establecida con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JEZEL LUNA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-21.210.115 y V-24.847.440 respectivamente fueron asignados por medio de la plataforma denominada Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para la ejecución del contrato distinguido con el N° 4600133906, titulado “Servicio de Operación del Taladro de Servicio PDV-140 (350HP) para los Campos Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col”. Asimismo, que el ciudadano demandante percibió el beneficio del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). En el mismo sentido, se pudo verificar de la referida resulta, solicitudes de fechas 09 de mayo de 2023 y 03 de marzo de 2023, realizadas por la Sociedad Mercantil CIPVEN al Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., para el ingreso del personal requerido para ejecutar el Servicio de Logística de la Orden de Servicio 1Q-075-002-D-22-N-0201 (ODS-CIPVEN-2022-001), correspondiente al contrato de servicio titulado “Servicio de Operación del Taladro de Servicio PDV-140 (350HP) para los Campos Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col”, los cuales se encuentran insertos en el folios 143 y 144 de la pieza principal; Inclusión y/o actualización del personal SISDEM requerido para ejecutar el servicio de logística del contrato mencionado previamente, desde el periodo 10/03/2023 al 05/09/2023; 10/12/2023 al 24/12/2023 y 25/12/2023 al 25/02/2024; listado de personal a ingresar en los sistemas administrativos y control de contratistas relaciones laborales, conjuntamente con los listados emitidos por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en las cuales se clasificó a los demandantes como obreros. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL

En relación a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO CARIDAD RIOS y KELWIN JOSE JIMENEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.059.519 y V-22.058.512 respectivamente. Es de observar que los testigos promovidos no acudieron a la audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar.ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, al finalizar la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada consignó copia fotostática de contrato de prestación de servicios personales e independientes en materia administrativa, suscrito entre la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA y la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN). Siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandante manifestando ser un documento privado que debe ser ratificado por los firmantes a través de testimoniales. Al respecto, considera necesario esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones, toda vez que el mismo fue consignado de forma extemporánea, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber transcurrido la oportunidad procesal para su promoción, no es permisible la presentación de ninguna otra prueba que no conste en actas por lo que nada tiene que valorar quien decide. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este órgano jurisdiccional procede a revisar el mérito material controvertido en los términos siguientes:

En primer lugar, corresponde a ésta Juzgadora, dilucidar la existencia o no de la relación laboral entre los ciudadanos demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZy la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) y consecuencialmente la procedencia de los conceptos reclamados. En éste sentido quien Juzga en base a los argumentos descritos por los demandantes en su libelo de demanda, así como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en el presente asunto, en las cuales indicaron que iniciaron la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), en fecha 27 de marzo de 2023, bajo subordinación, ajenidad a cambio de un salario, mediante un “contrato oral a tiempo indeterminado para la ejecución de labores determinadas”, desempeñando ambos el cargo de obrero de logística, devengando un salario de 55 $ semanales pagaderos a la conversión de la tasa del Banco Central de Venezuela en la oportunidad del pago. Señalando igualmente en el libelo de la demanda, que desempeñaba una jomada diurna y otra jomada nocturna intercalada, es decir una semana diurna y luego la semana siguiente nocturna y así sucesivamente, de lunes a viernes de 7:00 A.M A 7:00 P.M y de 7:00 P.M A 7:00 A.M; con dos (02) días de descanso continuo, siendo despedidos injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2023, acumulando así un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y DOS (02) días.

La representación judicial de la parte demandada INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) por su parte, argumentó tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la inexistencia de una relación laboral entre los ciudadanos demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ y su representada. Ahora bien, en virtud de las características y circunstancias contempladas, considerando que al haberse negado la relación laboral por parte de la demandada en la contestación de la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, es necesario determinar el régimen de distribución de la carga de la prueba. En tal sentido la Sala de Casación Social estableció en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.) con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral lo siguiente:

“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto, de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”

En el caso que nos atañe, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, negó la existencia de la relación laboral, de la siguiente manera: “Niego, rechazo y contradigo formalmente que entre mi mandante y los trabajadores reclamantes haya existido relación laboral alguna o de cualquier otra índole, razón por la cual no existe justificación de hecho ni de derecho para reclamar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de demanda”…igualmente expresó: “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de las partes, que los trabajadores reclamantes hayan prestado sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado para mi representada en el período indicado en el escrito de la demanda ni en ninguna otra fecha”. Por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso y términos que indican en su demanda; por consiguiente, corresponde verificar los elementos constitutivos de una relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos derivados de la relación laboral delatada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, quien Juzga pasa a dilucidar los elementos necesarios y característicos de una relación de trabajo, aplicando de esta manera, la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, aplicando el test de laboralidad como un instrumento fundamental para determinar la vinculación laboral mediante aspectos de relevancia tales como la subordinación, ajenidad y salario, permitiendo clarificar las situaciones fraudulentas o ambiguas, con la finalidad de diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la relación laboral de otras prestaciones de servicio que se ejecutan fuera de dicha materia (civil o mercantil).

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 53 en concordancia con el artículo 35, establecen lo siguiente:

“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”

“Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.”

De la norma transcrita se establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, salvo que la prestación de servicios sea de índole distinto al laboral. Sin embargo, tal presunción de laboralidad, tiene efecto iuris tantum, es decir, que podrá contra quien obre la presunción, desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. De esta manera, la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M), ha establecido que el sentenciador debe considerar existente la relación de trabajo, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Adicionalmente, se hace imprescindible para quien Juzga ratificar los parámetros que conforman el Test de laboralidad aplicando el criterio jurisprudencial que de manera reiterada y pacífica ha sido emitido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002,complementado por dicha sala, mediante sentencia N° 1308 de fecha 05 de agosto de 2008, la cual establece lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependida de otro.

La aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para clasificar una relación como naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral, pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; el lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encausadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permita determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada…”

Bajo este hilo argumentativo, si bien es cierto debe considerarse existente la relación de trabajo, y que admite dicha presunción prueba en contrario, en el caso concreto al tratarse de una prestación de un servicio personal, corresponde a los demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ probar la prestación de sus servicios personales a la demandada, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo la parte demandada desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos, esto es, la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que debe los demandantes entonces, aportar a este Juzgado de Juicio las pruebas pertinentes y suficientes, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, es decir la relación de trabajo que alega.

Por lo tanto, le corresponde a quien decide determinar la existencia o no de la relación de trabajo aducida, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes en el presente asunto. Al analizar esta Juzgadora el acervo probatorio en función a su orden de promoción y evacuación, específicamente la prueba informativa promovida por la representación judicial de la parte demandante, librada a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, inserta desde los folios 166 al 216 de la pieza principal de la presente causa, en la cual se pudo observar la existencia de cuentas corrientes correspondientes de los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, cuyas aperturas fueron realizada por los titulares de las mismas, y no por orden de Sociedad Mercantil alguna, así como el estado de cuenta de la ciudadana ANGELICA ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA remitido por dicha Entidad Bancaria, donde se puede verificar transferencia por parte del CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) a la referida ciudadana. Evidenciándose igualmente, transferencias bancarias por intermedio de su cuenta personal a los ciudadanos demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ, por distintos montos.

Por otra parte, de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada denominados “forma de empleo”, inserta en el folio 48 y 49, así como de las copias fotostáticas de documento denominado “listado de personal” insertas en los folios 50 y 51, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se pudo verificar que los ciudadanos demandantes LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ fueron contratados para la obra “Servicio de operación de taladro de servicio PDV-140 (350HP) para los Campos Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General división COL”, teniendo como fecha de empleo el 23 de marzo de 2023, siendo asignados por el Sistema de democratización de Empleo (SISDEM), para laborar en la referida obra, evidenciándose como empresa contratista la entidad de trabajo CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO, C.A. (CIPVEN), que al ser adminiculadas con las resultas de las pruebas informativas solicitadas a la Gerencia General y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), en la cual se ratifica que la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. suscribió un contrato comercial con el CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO, C.A. (CIPVEN), el cual se encuentra inserto desde el folio 142 al folio 164 de la pieza principal del presente asunto, destinado a ejecutar la obra denominada “Servicio de Operación del Taladro de Servicio PDV-140 (350HP), para los Campos Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col”. Asimismo, de la respuesta a solicitud realizada por la contratista Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO, C.A. (CIPVEN) al Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIC) de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para el ingreso del personal requerido para ejecutar el Servicio de Logística de la Orden de Servicio antes mencionado, se evidencia la participación de los ciudadanos demandantes clasificados como obreros, en los contratos que abarcan desde el período 10/03/2023 al 05/09/2023; y extensiones de los periodos 10/12/2023 al 24/12/2023 y 25/12/2023 al 25/02/2024, además que en los periodos señalados percibieron dichos trabajadores el beneficio del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que al ser contrastado con la fecha de inicio y culminación de la relación laboral que aducen los demandantes en su libelo de demanda, se desprende con meridiana claridad que durante el lapso reclamado en dicho libelo, los demandantes mantuvieron una relación de servicio vigente con una entidad de trabajo distinta a la demandada; por lo que lo acreditado en las actas procesales desvirtúa la pretensión del demandante.ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora, considera que los demandantes no lograron demostrar la coexistencia e interrelación de los elementos necesarios para considerar la existencia de un vínculo laboral, como es la prestación de servicios personales bajo subordinación, en ajenidad y salario por la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A., por lo que forzosamente quien juzga debe declarar SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A, y consecuencialmente improcedente los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos LUIS DAVID SMITH MONTIEL y RONALD JECZEL LUNA ORTIZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).

SEGUNDO: SE CONDENA a las partes demandantes en costas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vencimiento total en el presente asunto.

Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Siendo las 10:30 de la mañana. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. JESSICA LAZARDE TORRES
JUEZA SUPLENTE 9° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
JLT/Rv/mgr.-
ASUNTO: L-2025-000013.-
Resolución número: 07
Asiento Diario: 02.-