REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintidós de Mayo de Dos Mil Veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: VP01-L-2026-000195P
DEMANDANTE: ANA MARIA LUGO MUÑOZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. HECTOR NARIÑO
DEMANDADA: SOLOCEJAS GALERIAS MALL C.A Y SOLO CEJAS Y ALGO MAS 5 DE JULIO C.A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE LA DEMANDA)

En fecha 23 de Marzo de 2026, compareció la ciudadana, Ana María Lugo Muñoz, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Nariño todos debida y suficientemente identificados en autos, el cual Presentó libelo de demanda, por Beneficios de Alimentación o Cesta Ticket, contra las entidad de trabajo Solocejas Galerías Mall C.A y Solo Cejas y Algo más 5 de Julio C.A, por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue distribuido correspondiéndole para sustanciar a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo. Siendo recibida y admitida en fecha 26 de Marzo de 2026, por este Tribunal.
En fecha 22 de Abril de 2026, el ciudadano Edgardo Vegas, alguacil adscrito al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral dejó expresa constancia de haber notificado a la parte demandada arriba mencionada como consta en el expediente en los folios Dieciséis al Veinte. En fecha 24 de Abril del 2026, la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral
En fecha 11 de Mayo de 2026, se dio inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas parte. Solicitando la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada y expusieron: Dejar sin efecto la presente Audiencia por cuanto la demandante, no cumplió con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exige para intentar nuevamente una demanda por el desistimiento del expediente VP01-L-2026-000147P, acompañando copia simple del referido expediente, cuya fecha fue 05-03-2026, la parte actora tenía que esperar 90 días para intentar la demanda, Este tribunal estando dentro de los lapsos procesales para resolver el presente pedimento lo hace en los siguientes términos. De una revisión exhaustiva del contenido del expediente signado bajo la nomenclatura Nro. VP01-L-2026-000147P, el cual fue requerido a la Unidad del Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, ha podido constar que la parte actora en el presente procedimiento, ciudadana Ana María Lugo Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. 12.306.023, asistida por el Abogado en ejercicio Héctor Nariño, Inpreabogado Nro.240.316, intentó formal demanda en contra de las entidades de Trabajo Solo Cejas Galerías Mall C.A y Solo Cejas y Algo más 5 de Julio C.A, en fecha 05-03-2026, por Beneficios de Alimentación, dicha demanda fue admitida por el Tribunal 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 06-05-2026, el apoderado actor Abogado Héctor Nariño, Inpreabogado Nro. 240.316, en nombre de su representada, desiste formalmente del presente procedimiento. En fecha 14-05-2026, el Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, Homologó el desistimiento de la parte actora, dándole efecto de cosa juzgada. En fecha 22-05-2026, la presente sentencia quedó definitivamente firme.
El Tribunal observa:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del siguiente tenor:

“(…) Si el demandante no compareciere a las audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento……
PAGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante NO PODRA volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días Continuos…. (…)”

Ahora bien, la parte demandante presento de nuevo y sin esperar el termino de ley libelo de demanda, siendo la misma parte actora con el mismo objeto que ya con anterioridad reciente se declaró desistido, el cual recayó para su conocimiento por ante el juzgado 14°S.M.E
La sala Constitucional del máximo tribunal estableció en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García, Jurisprudencia, que entre otro establece:
“En efecto; razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional……..”
Siendo que este tribunal admitió, y ordeno la notificación de las partes, es evidentemente claro y sin lugar a dudas que por lo tanto, la consecuencia jurídica a aplicar es la prevista en el artículo 130 de la Lopt, declarando los efectos establecidos en el mismo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio la admisión de la demandada de fecha Veintiséis de Marzo de 2026.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana Ana María Lugo Muñoz contra las entidades de trabajo SOLO CEJAS GALERIAS MALL C.A R.I.F Nro. J-40126103-4 y SOLO CEJAS y ALGO MAS 5 de JULIO C.A J-40048091-4, por BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN, a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
.Así se Decide
Publíquese y Regístrese


EL JUEZ.


MgCs. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT






EL SECRETARIO