REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Cabimas, seis (06) de Mayo de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 166º
ASUNTO: L-2025-000154
Partes Actoras: LUIS DAVID NAVA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.498.116, domiciliado en la Av. Independencia calle principal, casco central frente a BNC Municipio Cabimas
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LEGNA CORDERO, ROXIEL GOMEZ, MILDREN CORDERO Y JELIKA RIVAS abogadas en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.741, 295.557, 152.780 y 120.836 actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia respectivamente.
Parte Demandada: entidad de trabajo SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS C.A Rif J-317550803, con domicilio Av. Independencia Casco Central frente al terminal de pasajero, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No se constituyo
Motivo: Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 08 de Diciembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros demás beneficios de carácter Laboral, interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad número V-31.498.116, presentado por la Procuradora de Trabajadores la abogada MILDREN JOSEFINA GUTIERREZ inscrita en el inpreabogado bajo el numero 152.780, en su condición de apoderada Judicial, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS C.A., y con RIF J-217550803, correspondiendo a este Juzgado sustanciar el respectivo libelo de demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2025, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en los numerales 3 y 4.
En fecha 13 de Abril de 2026, la Procuradora de Trabajadores la abogada MILDREM CORDERO inscrita en el inpreabogado bajo el numero 152.780, consigna reforma de la demanda.
Este Tribunal, una vez revisado la reforma de la demanda, observó que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en cuanto a Especificar si por el periodo laborado de Un (01) año, Diez (10) meses y doce (12) días el ex trabajador no recibió el pago por concepto de Bono de Alimentación mal llamado Concepto de Cestaticket y si realizo un reclamo administrativo durante ese periodo.
En consecuencia, en fecha 15 de Abril de 2026, este Tribunal dictó auto ordenando a la parte actora subsanar el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole que, de no hacerlo, se declararía la inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo consta en autos que la parte actora, ciudadano LUIS DAVID NAVA GARCIA, fue notificado del referido auto en fecha 27 de Abril de 2026, tal como se evidencia del cartel de notificación cursante al folios 25 y 26 del expediente a través de su apoderada Judicial, la Procuradora de Trabajadores la abogada MILDREM CORDERO inscrita en el inpreabogado bajo el numero 152.780, siendo expuesto por el Alguacil en fecha 28 de Abril de 2026 siendo agregada por autos en fecha 30 de Abril.
Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de dos (02) días hábiles otorgados para la subsanación, sin que la parte actora hubiese presentado escrito alguno de corrección, ni realizado actividad procesal tendente a cumplir con lo ordenado, este Tribunal verifica el incumplimiento total de la carga procesal impuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 el denominado Principio del Debido Proceso, el cual exige que las partes cumplan con las cargas procesales establecidas en la ley.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente:
"Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución advierte al momento de la revisión de la demanda que la misma es contraria a la Ley, ordenará su corrección señalando los defectos que observare y otorgará un lapso de dos (02) días hábiles para que el demandante corrija el libelo. Si el demandante no corrige la demanda en el plazo señalado, se declarará la inadmisibilidad de la misma."
Considera éste Juzgadora que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento
También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha señalado que el lapso para subsanar es perentorio y fatal, y que su vencimiento sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado acarrea inexorablemente la inadmisión de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento previo adicional.
En el caso de marras, la parte actora fue debidamente notificada para que corrigiera los defectos del libelo, y sin embargo, no realizó la subsanación dentro del lapso de dos (02) días hábiles otorgados. En consecuencia, operó de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, se insta a la parte actora a que, en lo sucesivo, cumpla diligentemente con las cargas procesales que le impone la ley, a los fines de no entorpecer la administración de justicia ni generar el uso innecesario de recursos judiciales. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID NAVA GARCIA, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS C.A., por falta de subsanación del libelo dentro del lapso previsto en la ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante o cualquiera de sus apoderados judiciales con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y acceso a la justicia.
CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Seis (06) de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg JOHANNA ARIAS TOVAR
JUEZA 4 ° DE SME DEL TRABAJO
Abg ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL
ASUNTO: L-2025-000154
Resolución Número: PJ004202600016
Número de Asiento Diario: 05
JAT/jmb/jat
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