REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintisiete (27) de Mayo de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: L-2026-000039
Parte Actora: MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V.-7.737.932, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte Actora: WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.691
Parte Demandada: PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER, venezolano mayor de edad V.-10.086.861, Barrio Mario Ricardo Vargas, calle los Sauces (al final) muelle Ezequiel Zamora, antiguo muelle Ehcopek, Parroquia Alonso de Ojeda Jurisdiccion del Municipio Lagunillas. Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: No se constituyó ningún Apoderado Judicial
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter Laboral
Comienza el presente mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 10 de Abril de 2026, de donde se desprende como parte actora el ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2026, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida finalmente en fecha 22 de Abril de 2026, por el Juzgado sustanciador.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante sorteo manual, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veinte (20) de mayo de 2026, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial el abogado WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.691, mas no así la comparecencia de la parte demandada, ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por esta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, lo cual se traduce en la presunción como ciertos de los hechos alegados por la parte actora, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2026, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a está Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las misma. Se deja constancia que la parte actora debidamente representado consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles el escrito de pruebas, acompañadas anexos constante siete (07) folios útiles, siendo agregadas la misma en auto de fecha 20 de Mayo de 2026, mediante la cual ejerció su derecho de promover pruebas:
1.- Pruebas Documentales: promovida y consignada constante de tres (03) folios útiles marcada con la letra “A” consigno Impresiones de Comunicaciones a través de mensajes de texto, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta administradora de justicia, considera no otorgarle valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. Asi se Establece.-.
Promovida y consignada constante de tres (03) folios útiles marcada con la letra “B” consigno Impresiones de Comunicaciones a través de mensajes de texto, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta administradora de justicia, considera no otorgarle valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. Asi se Establece.-.
Promovida y consignada constante de un (01) folio útil marcada con la letra “C” un Formato de factura personal perteneciente a la Patronal queda demostrado los datos de identificación del PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER dedicado al Suministro, Mantenimiento y Soldadura en General Rif V.100868616 , motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta administradora de justicia, considera no otorgarle valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. Así se Establece.-.
2.-Pruebas de Exhibición de documentos: Este Tribunal, en atención a la consecuencia jurídica atribuida a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar y por cuanto quedó admitida la prestación del servicio, y el cargo del accionante, no hay nada que evacuar ni valorar. Así se Establece
3.- Prueba de experticia informática: Este Tribunal, en atención a la consecuencia jurídica atribuida a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar y por cuanto quedó admitida la prestación del servicio, y el cargo del accionante, no hay nada que evacuar ni valorar. Así se Establece
4.- Prueba de Informes: Este Tribunal, en atención a la consecuencia jurídica atribuida a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar y por cuanto quedó admitida la prestación del servicio, y el cargo del accionante, no hay nada que evacuar ni valorar. Así se Establece
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. La prestación de servicios personales para el ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER desde el 12 de noviembre de 2023 hasta el 12 de noviembre de 2025, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años. Dicha relación laboral estuvo regulada por un contrato oral a tiempo indeterminado. El cargo desempeñado fue el de Fabricador de Estructura Metálica realizando funciones, fabricación, mantenimiento y soldadura en general. Una jornada laboral semanal de cinco (05) días, con dos (02) días de descanso.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario aducido el cual devengo 17 dólares americanos por jornada laborada, cancelados al tipo de cambio oficial, fijado por el Banco Central de Venezuela para la oportunidad semanal de su pago, es decir Bs. 4.392,80, derivado de multiplicar los 17$ acordados por jornada diaria por los 258,48 fijados por el banco Central de Venezuela para la fecha 12 de Noviembre de 2025, como tasa de cambio.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 509 de fecha 10 de noviembre de 2025 (caso: Ehudes Lenay Díaz Rodríguez contra Inversiones Didi Tuy, C.A.), estableció lo siguiente:
"La incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, siempre que la petición no sea contraria a derecho. No obstante, el juzgador tiene la obligación ineludible de revisar cada uno de los conceptos reclamados, especialmente aquellos que pudieran resultar exorbitantes o que vulneren normas de orden público laboral, como el salario mínimo, las limitaciones de horas extraordinarias o la incorrecta aplicación de los topes legales para el cálculo de prestaciones sociales."
Podremos decir, ha sido criterio reiterado de esta Sala que dicha admisión no puede ser aceptada de forma pura y simple, sin realizar un examen previo de la causa petendi. Por ello, se impone una revisión exhaustiva de la pretensión, a los fines de constatar si se han reclamado conceptos que, por su naturaleza, resulten exorbitantes o exceden los límites legales establecidos, tales como el salario en moneda extranjera o el reclamo de más de cien (100) horas extraordinarias por año, conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros; correspondiendo, en estos supuestos, la carga probatoria a la parte demandante.
De igual forma, en lo que respecta al artículo 72 de la ley adjetiva laboral, esta Sala destaca que, en los casos de admisión de los hechos, no resulta aplicable la regla general allí contenida, según la cual “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”, por cuanto los hechos esgrimidos en el escrito libelar no forman parte del controvertido, dada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 eiusdem, razón por la cual el sentenciador debe tenerlos como ciertos, sin que sea necesario atribuir la carga probatoria a ninguna de las partes, salvo en lo relativo a los mencionados conceptos extraordinarios o exorbitantes.
En consecuencia, por tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el pago del salario diario en bolívares 4.392,80, la carga probatoria recae en la actora, y al no haber demostrado la existencia de una convención especial entre las partes (contrato, cláusula o acuerdo) que consagre de manera expresa la voluntad inequívoca la remuneración en dólares americanos o al cambio a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en bolívares, se declara improcedente el referido argumento. Así se Decide.
Este Juzgado no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario de autos en Bolívares debe forzosamente este Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el salario mínimo mensual vigente decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de finalización de relación laboral por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Un salario diario básico Bs. 4,33 una alícuota diaria de bono vacacional de Bs.0,19 y una alícuota diaria de utilidades de Bs. 1,44 todo lo cual suma un salario integral diario de Bs.5,96..Asi se Establece
Determinados el salario, y el salario integral de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al extrabajador. Así se Decide.
A.) Por Concepto de Preaviso: De conformidad a lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, se le otorgan 30 días por 4,33 salario básico, resulta la cantidad bolívares Bs. 130, los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. Así se Decide.
B.-). Por Concepto de Vacaciones Vencidas Periodo 12/11/2023 al 12/11/2024: De conformidad a lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, se le otorgan 15 días por 4,33 salario básico, resulta la cantidad bolívares Bs.65, para el extrabajador, los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. Así se Decide
Periodo 12/11/2024 al 12/11/2025: De conformidad a lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, se le otorgan 16 días por 4,33 salario básico, resulta la cantidad bolívares Bs. 69,33, para el extrabajador, los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. Así se Decide.
C.- Por Concepto de Bono Vacacional Vencido Periodo 12/11/2023 al 12/11/2024: De conformidad a lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, se le otorgan 15 días por 4,33 salario básico, resulta la cantidad bolívares Bs.65, para el extrabajador, los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. Así se Decide
Periodo 12/11/2024 al 12/11/2025: De conformidad a lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, se le otorgan 16 días por 4,33 salario básico, resulta la cantidad bolívares Bs. 69,33, para el extrabajador, los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. Así se Decide.
D.-) Utilidades sobre Vacaciones Vencidas: Analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que este concepto no procede por cuanto el libelo de demanda es conforme a Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Así se Decide.
E.-) Utilidades sobre Bono Vacacional Vencido: Analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que este concepto no procede por cuanto el libelo de demanda es conforme a Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Así se Decide.
F.-) Utilidades Fraccionadas Periodo 01/01/2025 al 11/11/2025: De conformidad con el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, se le otorgan los 120/12x10=100 por el salario básico 4,33 resulta la cantidad de bolívares Bs. 433. Así se Decide.
G.-) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal: Tal como lo regula el artículo 142 literales “c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden al reclamante 30 días par cada año de servicio fracción superior a seis meses, calculado al último. Le corresponde 60 días por el salario integral de 5,96 resulta la cantidad de bolívares Bs.357,60 para cada uno de los extrabajadores. Así se Decide.
H.-) Por concepto de Indemnización por Terminación de Trabajo por causa ajenas al Trabajador: De conformidad con lo establecido artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden al reclamante la cantidad en bolívares de Bs.357, 60. Así se Decide.
J.-) Beneficio de Alimentación no cancelado durante la relación laboral desde el Enero 2025 hasta Noviembre 2025:
En Sentencia Nº 504 del 10 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Social ratificó su jurisprudencia sobre el pago del bono de alimentación, estableciendo que debe calcularse en dólares estadounidenses cuando el patrono incumple su obligación. La Sala confirmó que este beneficio debe pagarse de forma retroactiva con base al valor vigente al momento del cumplimiento efectivo, aplicando el equivalente a 40 USD mensuales según el Decreto Presidencial N° 4.805. La Sala destacó que “el beneficio de alimentación debe ser otorgado de forma retroactiva cuando el patrono haya incumplido con dicha obligación”, citando su jurisprudencia consolidada en las Sentencias N° 712 de 2024 y N° 565 de 2018.
Esta decisión busca preservar el valor real del beneficio frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda local, cuando el patrono ha sido moroso en su cumplimiento, el Ejecutivo Nacional fijo un monto 40 dólares mensuales, indexados mensualmente al valor del tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela. Es decir que multiplicado por 11 meses reclamados por el ex trabajador, da un monto 440 dólares, el valor del tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela 540,04 hasta la fecha 27/05/2026 les corresponde un total bolívares, Bs.237.617,6 por este concepto. Así se Decide.
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Todos los montos anteriormente discriminados suman la totalidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CUARENTAS Y SEIS CÉNTIMOS (239.164,46) son ajustados a derecho y se ordena su pago al demandado, a favor del ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA. Así se Decide
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldafassi & Cia, C.A.), en el cual se establece que:
Para la prestación de antigüedad (indemnización de antigüedad legal y demás conceptos análogos): la corrección monetaria y los intereses de mora se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral 12 de noviembre de 2025 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración la tasa activa para los intereses de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) todo sobre la cantidad 357,60.
Para los demás conceptos condenados (distintos a la antigüedad) la indexación o corrección monetaria correrá de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la parte demandada 30 de Abril de 2026 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor sobre la cantidad 1.189,26.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados mediante experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. Así se Decide.
Asímismo se deberá constatar la tasa de cambio oficial de la moneda de curso legal (bolívares) respecto al dólar estadounidense que rija para la fecha del efectivo cumplimiento. Una vez verificada dicha tasa, procederá a calcular el bono de alimentación adeudado, tomando como base los 40 USD mensuales establecidos en el Decreto Presidencial N° 4.805, y convertirá dicho monto a bolívares aplicando la tasa oficial vigente al momento en que se realice el pago efectivo. Así se Decide
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se presume la Admisión de los Hechos por la incomparecencia del demandado ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER a la Audiencia Preliminar celebrada el 20 de mayo de 2026.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER.
TERCERO: Se condena al demandado el ciudadano PEDRO ENRIQUE FINOL FERRER, a pagar al ciudadano MARCOS TULIO ROSALES ZABALA, la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CUARENTAS Y SEIS CÉNTIMOS (239.164,46) más lo que se genere de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar el Banco Central de Venezuela por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 27 de Mayo de dos mil veintiséis (2.026).
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
JUEZA 4° SME DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL
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JAT/jat.
JAT/ip
ASUNTO: -L-2024-000039
Resolución número: PJ008202600024
Asiento Diario Nro 02
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