REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 2097-25
Admisión de Pruebas

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, ante este Juzgado, interpuesto por el abogado José Fereira González, titular de la cedula de identidad No. V-5.849.217, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES EDUCACIONALES, C.A.”, constituida a tenor de documento inserto ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el No. 38, Tomo 13-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30905087-7; en contra de la Resolución signada bajo letras y números No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0192, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2097-25. Asimismo, se ordenaron librar los correspondientes oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial José Fereira González, antes mencionado, mediante diligencia judicial expuso: “A los fines de impulsar el proceso judicial que nos ocupa, solicito del Tribunal que se sirva notificar, efectivamente, a la Administración Tributaria, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República...”.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto los oficios Nro. 035-25 y 034-25, dirigidos al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana y a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, recibido, firmado y sellado el día 13/06/2025, en la sede del SENIAT y la FISCALIA. Y el oficio Nro. 033-2025 dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, recibido, firmado y sellado el día 26/05/2025…”. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 028-2025 declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente y ordenó notificar al Procurador General de la República mediante Oficio Nro. 136-2025.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 059-2025 declaró admisible el presente recurso y libró oficio de notificación Nro. 198-2025, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial José Fereira González, antes mencionado, mediante diligencia judicial expuso: “A los fines de continuar con el impulso del proceso judicial que nos ocupa, solicito del Tribunal que se sirva notificar, efectivamente, a la Procuraduría General de la República, en vista que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, no formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso…”
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto oficio Nro. 136-25, dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, el día 31/10/2025”. Asimismo, el Secretario Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó la notificación correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno en este acto oficio Nro. 198-25, dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, el día 26/11/2025”. Asimismo, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó la notificación correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el abogado José Fereira González, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas constantes de folios (02) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.353.305 e inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 282.725, presentó escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folio útil, con su vuelto y sus anexos, desde el folio ciento catorce (114) al doscientos veinticinco (225) del presente expediente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), carácter que, este Juzgado Superior verifica a través de la notoriedad judicial, el cual consta en instrumento Poder registrado en la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. 5, Tomo 119, Folios 29 hasta 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
En este sentido, vistos los medios probatorios promovidos por el recurrente y por la República, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, y siendo hoy el último de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma.

PRIMERO: En cuanto al mérito favorable invocado por el abogado José Fereira González, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES EDUCACIONALES, C.A.”, este Tribunal advierte que el mismo versa sobre el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba; por lo que se ratifica la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la solicitud de apreciación de mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promoviente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Ponente Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares Nro. 00814 del 31 de octubre de 2024, caso: Frio y Servicios Macaracuy Fricama, C.A); Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el representante judicial de la parte recurrente señaladas en el particular segundo (2°) de su escrito de promoción de pruebas, las cuales se encuentran anexas en su escrito libelal del recurso contencioso tributario, siendo ratificadas y promovidas en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) en su escrito promoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales ratificadas y promovidas. Así se declara.
TERCERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, en cuanto a las pruebas Documentales promovidas en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, anteriormente identificada, actuando en su condición de representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito promoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los Artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales promovidas, señaladas en el particular primero (1°) de su escrito de promoción de pruebas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. María Ignacia Añez Cardozo La Secretaria,


Abg. Keren Freites


En la misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2026.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2026, dirigido al Procurador General de la República.


La Secretaria,


Abg. Keren Freites

MIAC/Lt-.