REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: L-2025-000136.

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, titular de la Cedula de identidad N° V-5.869.554, con domicilio en Calle Ancha, Barrio Jesús Salazar, Casa N° 02, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, EDGAR JOSÉ ROSALES y JOSÉ GREGORIO SALGUEIRO ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 315.691, 309.595 y 309.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANA, C.A. (SOSCA), inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A, cuarto trimestre, con domicilio en la Avenida 43, entre la carretera N y O, Sector los Samanes, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 25.462 y 303.359, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

En fecha 02 de octubre de 2025, el ciudadano OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 315.691, interpuso por ante este Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, libelo de demanda el cual fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas en fecha 06 de octubre de 2025. Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2026, fue recibida la presente causa por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 13 de marzo de 2026, ambas partes solicitan a este Tribunal una reunión a los fines de realizar un acuerdo para poner fin al presente asunto, por lo cual una vez reunidos en el despacho de la Jueza de este Tribunal haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, instó a las partes a los fines de llegar a un arreglo amistoso. En virtud de ello, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, expuso: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar al ciudadano OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.329.750,00), para cubrir todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, los cuales se dan por reproducidos en este acto, a los fines de dar por terminada la presente causa, no quedando a deber ningún concepto mi representada al referido ex trabajador, los cuales serán cancelados el día miércoles 18 de marzo del presente año, dicho pago será realizado mediante transferencia electrónica...”. Asimismo, el profesional del derecho WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES en su carácter de representante judicial de la parte demandante en el mismo acto expuso: “Aceptamos el ofrecimiento que hace la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANA, C.A. (SOSCA), con la finalidad de dar por terminado el presente litigio, declarando que no tienen más nada que reclamar por estos conceptos laborales, ni por cualquier otro de diferente índole, es decir el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.329.750,00), el cual por autorización del trabajador será distribuido de la siguiente manera: 1) la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.997.312,50), que representa el 75% del monto ofrecido y será cancelado en la cuenta personal del trabajador, ciudadano OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, y 2) la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.332.437,50) que representan el 25% del monto a cancelar y corresponde a los honorarios profesionales generados en la presente causa, los cuales serán transferidos por consentimiento del trabajador a la cuenta personal del profesional del derecho WILLLIAM MARCANO, comprometiéndose a consignar ante este Tribunal el numero de cuenta correspondiente al trabajador a los fines legales consiguientes. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo judicial y ordene archivar el expediente, una vez conste en actas el cumplimiento total de lo acordado, pues se dan por satisfechas todas las acreencias laborales con ocasión de la relación de trabajo…”. En virtud del acta de fecha 13 de marzo de 2026, el profesional del derecho WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en fecha 16 de marzo de 2026 consignó mediante diligencia número de cuenta 0191-0015-43-1115024686 del Banco Nacional de Crédito, perteneciente al ciudadano OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA.

En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento, previas las siguientes consideraciones: Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el asunto Michael Martínez Levy Vs. La Taberna de Félix, C.A., en la cual se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla deben las partes tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la Ley al funcionario ante el cual se establezca el carácter de cosa juzgada. En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.

Por lo tanto, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, todo a su vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina como “Métodos Anormales de Terminación del Proceso”

Siendo necesario señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que se dirige de igual forma a las actuaciones jurisdiccionales, como es el principio de la irrenunciabilidad de los derechos tal como lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los cuales en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se puede estimar como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.

En este orden de ideas, cumplidas y verificadas como han sido las formalidades legales de la presente causa, así como la voluntad manifestada expresamente por las partes en el arreglo amistoso, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente, en fecha 13 de marzo de 2026, entre las partes que integran el presente proceso laboral, es decir, por la parte demandante ciudadano OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, asistido por los abogados en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES y JOSÉ GREGORIO SALGUEIRO ZARRAGA, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANA, C.A. (SOSCA), en su condición de parte demandada representada por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.25.462., actuando en su condición de apoderado judicial en esta causa, en los términos y condiciones establecidos en la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano OSWALDO ANTONIO LA CONCHA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.869.554 asistido por los abogados en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES y JOSÉ GREGORIO SALGUEIRO ZARRAGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 315.691 y 309.596, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANA, C.A. (SOSCA), en su condición de parte demandada representada por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.462.

SEGUNDO: SE OTORGA CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente asunto y se abstiene de ARCHIVAR hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional objeto de homologación.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, diecisiete (17) día del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Siendo las 2:00 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1ERO DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. JUAN BARROSO SECRETARIO JUDICIAL
ASUNTO: L-2025-0000136
Número de sentencia: 06.-
Número de Diario:
MM/jb/nm.