REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Lunes, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: L-2025-000010.-
PARTES DEMANDANTES: HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.181.491 y V-14.659.954, con domicilio en la Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS PARTES DEMANDANTES: WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, EDGAR ROSALES y JOSE SALGUEIRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.315.691, Nro.309.595 y Nro.309.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 2001, bajo el Nro. 58, tomo 2-A del Primer Trimestre, registro de información fiscal RIF: J-30773491-4.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE SÁNCHEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.87.679.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 12 de febrero de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó una demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2025-000010.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre que el profesional del derecho WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 315.691, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, titulares de las cédulas de identidad V-14.181.491 y V-14.659.954, el cual interpuso pretensión de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la subsanación del libelo de la demanda a través de auto emitido en fecha 13 de febrero de 2025 por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual posteriormente fue subsanado en fecha 18 de febrero de 2025 y admitido en fecha 19 de febrero de 2025, se ordenó practicar las notificaciones a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, celebrando la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Abril de 2025. Una vez concluida la fase de mediación en fecha 17 de julio de 2025, sin acuerdo de las partes, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Inició señalando la representación judicial de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, partes demandantes en la presente causa, que sus representados laboraron desde el día 27 de marzo de 2023, bajo subordinación, ajenidad y a cambio de un salario, para la empresa demandada representada por los ciudadanos: FRANCISCO PEPE y/o JEFERSON CARIDAD GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.250.790 y N° V- 15.946.191, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, suficientemente autorizados por los estatutos sociales para estos efectos legales.
2.- Indicando en su libelo, que dicha relación laboral estuvo regulada por un CONTRATO ORAL A TIEMPO INDETERMINADO PARA LA EJECUCIÓN DE LABORES DETERMINADAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, devengando como salario la cantidad de setenta y cinco dólares (78 $) semanales pagaderos a la conversión de la tasa de cambio fijada por Banco Central de Venezuela, siendo su cobro semanal, representando el pago por los cinco (05) días trabajados de lunes a viernes de cada semana, laborando en una jomada diurna y otra jomada nocturna intercalada, es decir una semana diurna y luego la semana siguiente nocturna y así sucesivamente, DE LUNES A VIERNES DE 7:00 A.M A 7:00 P.M; con DOS (02) DIAS DE DESCANSO CONTINÚO que no eran cancelados y la semana siguiente DE LUNES A VIERNES DE 7:00 P.M A 7:00 A.M; con DOS (02) DIAS DE DESCANSO CONTINÚO que no eran cancelados, desempeñando ambos el cargo de CHOFER, consistiendo su actividad laboral en transportar en las unidades automotoras (camiones y gandolas) diversos materiales petroleros.
3.- En el mismo orden de ideas, señaló que sus representados fueron despedidos injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, en fecha 29 de diciembre del año 2023, acumulando un tiempo de servicio cada uno de nueve (09) meses y dos (02) días, teniendo como últimos salarios básicos diarios para la fecha del despido injustificado, el equivalente a quince dólares con sesenta centavos (15,60$), convertido a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela el día viernes 29 de diciembre de 2023, es decir, igual a 35,93 bolívares por dólar lo que equivale que el último salario básico devengado, es el resultado de multiplicar 15,60$ x 35,93 a tasa BCV, obteniendo de esta manera un salario básico diario, de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 560,50), destacando que dichos pagos semanales eran realizados por la ciudadana: ANGELICA QUINTERO BAUZA, titular de la cedula de identidad N°V- 18.216.971, en su condición de Administradora la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), a través de las entidades bancaria BNC y BANCO VENEZUELA, de las cuales en ningún momento se les hizo entrega de los detalles de pagos semanales a sus representados de conformidad a lo establecido el artículo 106 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4.- Indicando como objeto de la presente demanda, el cobro de las prestaciones sociales por parte de sus representados los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, por un tiempo de servicio ininterrumpido para ambos de nueve (09) meses y dos (02) días para la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), evidenciándose de esta manera, en la reclamación de cada uno de los ex trabajadores conceptos tales como: vacaciones fraccionadas de los periodos 27-03-2023 al 29-12-2023, por la cantidad de 6.305,62; bono vacacional fraccionado de los periodos 27-03-2023 al 29-12-2023, por la cantidad de Bs. 6.305,62, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.50.445,00; días de descanso (sábado y domingo]) no cancelado en el periodo del 27-03-2023 hasta 29-12-2023 por la cantidad de Bs.43.719,00; horas extraordinarias en jornada diurna no cancelada por la cantidad de Bs.56.048,00; horas extraordinarias nocturnas no canceladas por la cantidad de Bs. 98.855,50; bono nocturno no cancelado por la cantidad de Bs. 15.974,25; indemnización de antigüedad legal por la cantidad de Bs. 23.120,40; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador por la cantidad de Bs. 30.827,50; beneficio de alimentación no cancelado desde el periodo 27-03-2023 hasta 29-12-2023 por la cantidad de Bs. 12.996,16. De esta manera la sumatoria de todos los conceptos descritos arrojan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DEICISIETE CON CUARENTAY CINCO CEMTIMOS (Bs. 367.717,45), correspondiéndole a cada uno de los demandantes la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 735.434,40).
5.- Conforme a lo anteriormente expuestos, la representación judicial de las partes demandantes solicitó que en caso de haber condenatoria en costas este Tribunal ordene ser liquidados por la parte demandada los honorarios profesionales a nombre de la representación judicial, así como, se condene al pago de la indexación laboral o corrección monetaria del monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia, donde los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la carta magna deban calcularse conforme a lo establecido en la banco central de Venezuela.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ocurre la representación Judicial de la demandada el profesional del derecho ARMANDO JOSE SANCHEZ RINCON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 87.679, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:
La representación judicial alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener este proceso, es decir, que los demandantes ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, no poseen cualidad e interés legitimo para intentar y sostener la presente demanda, sobre la base que su representada “no es su contratante, empleador o patrono” y por lo tanto, no debe estar involucrada en juicio, ya que no es parte en la celebración del contrato en consecuencia no es responsable de las obligaciones laborales y no posee interés legítimo en el resultado del presente juicio. Asimismo, indicó que no se evidencia ninguno de los atributos esenciales para la demostración de una relación de trabajo, a saber: la prestación de servicio personal, la dirección y subordinación o dependencia, voluntariedad, ajenidad, continuidad y retribución del salario.
La representación judicial de la parte demandada realizó diversos señalamientos con respecto a lo que refiere el demandante en su libelo de demanda, por lo que niega diversos puntos que son reiterados en el siguiente capítulo:
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya sostenido relación laboral alguna o de cualquier índole, razón por la cual no existe justificación de hecho ni de derecho para reclamar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de la demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que los trabajadores reclamantes hayan prestado sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado para su representada en el período indicado en el escrito de la demanda ni en ninguna otra fecha.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que los trabajadores reclamantes hayan prestado sus servicios personales para su representada con la finalidad de desempeñar las actividades indicadas en el escrito libelar, desde las siete (7) horas de la mañana hasta las siete (7) horas de la tarde con dos (02) días de descansos y, por consiguiente, de apoyo en todas las operaciones de taladros petroleros ni para ningún otro puesto.
4.- Negó en todas y cada una de sus partes, que a los demandantes se les fijara el salario indicado en el escrito de la demanda, así como cualquier otra cantidad de dinero en ninguna otra fecha porque jamás han sido trabajador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
5.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana Angélica Quintero Bauza, en su condición de Administradora de su representada, haya pagado la nómina de personal a los ciudadanos Humberto De Jesús Leal Barrios y Deivis José Meléndez Nava, porque jamás han sido trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
6.- Negó simplemente, en todas y cada una de sus partes, que la relación de trabajo culminara por despido injustificado porque jamás fueron trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA).
7.- Negó en todas y cada una de sus partes, que su representada le adeude a los demandantes las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, vale decir, prestación de antigüedad o legal, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, días de descansos (sábados y domingos), horas extraordinarias de trabajo en las jornadas diurnas y nocturnas, semanas trabajadas no pagadas, bonos nocturnos, indemnización por despido injustificado, semanas laboradas dejadas de pagar hasta el día 29 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, beneficio de alimentación, desde el día 23 de marzo de 2023 hasta el día 29 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive, reiterando que jamás ha habido una relación de trabajo de ningún tipo con los hoy trabajadores reclamantes y su representada.
8- Por último, con base a los hechos antes narrados, resultan improcedentes las normativas legales previstas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo que invocan los trabajadores reclamantes puesto que el derecho no les asiste, ya que ni existe ni existió, en ningún momento, la relación de trabajo invocada en este asunto, y, por tanto, no existe causa alguna que le dé derechos a reclamar a su representada prestación alguna porque nunca ha sido ni fue su trabajador, en las fechas que refieren ni en ninguna otra fecha. Solicitando se sirva tramitar conforme a derecho y declarar así la improcedencia de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25/02/2026, se da inicio a la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, realizándose de esta manera los trámites regulares de la audiencia; donde las partes ejercen su oportunidad para exponer sus alegatos y defensas, así como, la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, donde el Tribunal consideró, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prolongar la Audiencia Oral y Pública, la cual fue fijada para el día 02/03/2026, a los fines de evacuar las siguientes pruebas: 1.- Declaración de la testigo ANGELICA QUINTERO BAUZA, identificada en autos y 2.- Declaración de parte de los demandantes ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA. Siendo el día 02/03/2026, se dio continuidad a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde se evacuaron las pruebas ordenadas por el Tribunal, dejándose constancia que su apreciación y valoración se realizarán en la motiva de la presente sentencia definitiva. Este Tribunal difirió la oportunidad para el dictar el dispositivo Oral del fallo para el Quinto (5to) día hábil siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de marzo de 2026, se dicto el dispositivo oral del fallo en los términos siguientes: Sin lugar la Demanda, se condena a la parte demandante en costas en el presente juicio, siendo expresado por las partes en el referido acto lo siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Inició la representación judicial de los demandantes ratificando en todas y cada una de las partes el expediente, específicamente las resultas de la prueba de informes solicitada a la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en la cual se demuestra la relación laboral que existió entre sus representados y la demandada, donde la gerente de administración ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, ciertamente le realizó depósitos a sus representados en el período alegado en el libelo de demanda, señalando fechas específicas en las que se realizaron esos pago como: 04 de abril de 2023, 28 de abril de 2023, 12 de mayo de 2023, 23 de junio de 2023, noviembre de 2023, 01 de diciembre de 2023, 08 de diciembre de 2023, los cuales constan en los folios 89 al 106 del expediente correspondiente, siendo pública y evidente la relación que existió entre sus representados y la parte demandada. En el mismo orden de ideas, señaló con respecto a la solicitud de exhibición de las nóminas de los trabajadores realizada en la inspección judicial, que dicha información requerida fue borrada por el sistema, por cuanto había sido digitalizada, situación que fue indicada por la empresa en la inspección que a su vez consta en el acta de la misma. Asimismo señala la representación judicial de los demandantes que las nóminas de los trabajadores si se realizaron, lo cual fue confesado por la empresa, toda vez que la misma indicó que dicha información se borró, más no negó su existencia. De la misma manera, manifestó que en el acto de inspección la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, reconoció a un trabajador, así como que el mismo laboraba bajo la plataforma SISDEM, lo cual se indica en el acta de inspección judicial. Por ultimó señaló que aspectos mencionados resultan bastante importantes para que cuando se vaya a decidir la causa de acuerdo a la sana crítica, a la duda razonable y a las máximas de experiencias, se pueda obtener una decisión justa en esta causa.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada inició señalando la falta de interés de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), para sostener este Juicio debido a que dicha empresa no es la contratista petrolera que estaba asignada a los trabajadores que reclaman. Bajo el mismo hilo argumentativo, negó la relación de trabajo en todas y cada una de sus partes, así como los salarios invocados en el escrito de la demanda.
Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:
PUNTO PREVIO
De la misma forma y antes de proceder al análisis del material controvertido, debe esta juzgadora emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de “falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso” opuesta en el escrito de contestación de la demanda por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 87.679, residenciado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA) y ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, observándose lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA) como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, ésta juzgadora, estima oportuno efectuar algunas reflexiones sobre lo que se entiende en la Doctrina por falta de cualidad. En tal sentido, el ilustre tratadista patrio Luís Loreto, sostiene en su obra: "Ensayos Jurídicos", lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podía muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
En concordancia con la definición anterior, el Dr. Luís Loreto afirma que la cualidad "es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En el mismo orden de ideas, el Procesalista Arminio Borjas sostiene que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés, manifestando que sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales, y que por lo tanto, ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante. En cuanto a la legitimidad, señala que la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causa constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
En el mismo sentido, resulta idóneo mencionar que el Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, limitándose a observar si el demandante se afirma como titular de un derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandando es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Por lo que, al subsumirnos en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar tanto en el escrito de contestación como de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la representación judicial de la parte demandada para sustentar la defensa de fondo opuesta, argumenta que su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA) no es la contratante de los ciudadanos demandantes, ya que no es parte que celebró el contrato, siendo evidente según su decir, que se está en presencia de una falta de cualidad e interés de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA demandantes para sostener el presente proceso, mientras que los demandantes antes identificados solicitan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de un despido injustificado ejecutado por la Entidad de Trabajo demandada, por lo que en atención a ello, esta juzgadora considera que la argumentación establecida para sostener tal defensa de fondo no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar si fueron o no despedidos injustificadamente, y en consecuencia si les corresponden o no los montos señalados en el libelo de demanda por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y analizar las pruebas promovidas por ambas partes que son propias de la sentencia Definitiva, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa opuesta en el asunto. ASÍ SE DECIDE.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo solo queda verificar los hechos que permitan corroborar la existencia o no de la relación laboral, y en base a ello si le corresponde los conceptos demandados.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a los demandantes ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, demostrar los hechos que les sirvan de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA), invocadas en el escrito de contestación de la demanda por una parte con ocasión de todos aquellos conceptos reclamados por su parte en el escrito libelar, así mismo, deberá la demandada probar la procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación Judicial de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, en la oportunidad correspondiente, promueve lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original y copias fotostáticas de carnet de identificación de los ciudadanos demandantes HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, constantes de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A”, que corren insertos desde el folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: En relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y pública de Juicio, en virtud de que los mismos no poseen la firma de ningún representante de la empresa. Ahora bien, esta Juzgadora pudo verificar del acervo probatorio que ciertamente los carnets de identificación de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, poseen firma en su contenido, sin embargo, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso, toda vez que las mismas no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en este proceso. ASI SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas de acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, constantes de cinco (05) folios útiles, marcadas con la letra “B”, que corren insertos desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin embargo, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE. –
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La representación judicial de la parte demandante solicitó a la parte demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
1.- Nóminas de pago semanal desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023.
2.- Forma 14-02 del Seguro Social.
3.- Recibos de pagos de los demandantes ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, desde el inicio de la relación laboral desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023.
4.- Escrito libelar de contestación consignado el día 10/07/2024 para representación judicial de la INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) por ante el despacho de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda.
5.- Acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, así como el registro de comercio constitutivo y las últimas reformas estatutarias a que hubiere lugar.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de pruebas, esta juzgadora deja expresa constancia de su falta de exhibición en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), alegando que su representada no tuvo ninguna relación de trabajo con los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA demandantes en la presente causa, desconociendo así la relación laboral. Bajo esta postura procesal, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) no exhibió los documentos denominados nóminas de pago semanal desde el día 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023; forma 14-02 del Seguro Social; recibos de pagos de los demandantes ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, desde el inicio de la relación laboral en fecha 27/03/2023 hasta el día 29/12/2023; escrito de contestación consignado el día 10/07/2024 para representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda y acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2022, así como el registro de comercio constitutivo y las últimas reformas estatutarias a que hubiere lugar, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y en consecuencia las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
La Representación Judicial de la parte demandante, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, ubicado en la Avenida Intercomunal, edificio Zulia entre la Avenida Bolívar y Avenida Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: Esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° C/JCOO-195/09/25, de fecha 25/09/ 2025, recibida por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2025, cursante a los folios No. 88 al 108 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número TJ1-2025-62, a la cual la representación judicial de la parte demandada, al momento de sus observaciones en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, argumentó que dichas resultas no contienen información solicitada por este Tribunal, por cuanto la entidad bancaria se limitó a remitir los estados de cuenta de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, en su condición de Administradora de la empresa demandada. Sin embargo, continuo señalando que efectivamente la ciudadana antes identificada realizó pagos de nómina en función a un contrato de trabajo denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES INDEPEDIENTES EN MATERIA ADMINISTRATIVA”, el cual en virtud de la referida prueba informativa fue consignado en original por la representación Judicial de la parte demandada, adjunto a copia fotostática, para su confrontación por este Tribunal y devolución, constante de 05 folios útiles el cual riela de lo folios 203 al 207, el cual se agregó a las actas respectivas, y plenamente reconocido por la representación Judicial de la parte demandante, pudiendo verificar esta Juzgadora, que el mismo se encuentra efectivamente suscrito entre la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA y la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), representado por el ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MÁRQUEZ. Dando continuidad a sus observaciones, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, realizó pagos por intermedio de su cuenta a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), entidad de trabajo a la cual a su decir, estaban adscritos los trabajadores demandantes, de esta manera enfatizó que en ningún momento la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A (IPTUMACA) realizó pago alguno, este Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, observándose entre los hechos más relevantes a la causa: 1) La existencia de cuentas corrientes a nombre de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, las cuales se pudo constatar que fueron aperturadas personalmente por los demandantes, ya mencionados. 2) Estados de cuenta de los períodos requeridos, pertenecientes a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, evidenciándose de los mismos pagos realizados al ciudadano MELENDEZ NAVA DEINIS JOSÉ a través de transferencias bancarias, en las siguientes fechas: 04/04/2023, 28/04/2023, 12/05/2023, 10/11/2023, 01/12/2023 y 08/12/2023, respectivamente, y al ciudadano HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS, a través de transferencias bancarias, en las siguientes fechas: 12/05/2023, 08/06/2023 y 23/06/2023, respectivamente. ASI SE DECIDE.-
2.- Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: En cuanto a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° 051/2025, de fecha 13/10/2025, recibida por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2025 cursante en el folio No.189 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-064, dejándose constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
DE LA PROMOCIÓN DE TESTIGOS
1.- En relación a la promoción de testigos referentes a la testimonial de la ciudadana, NAILETH COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.831.850, domiciliada en el estado Zulia. Se deja constancia que la misma no fue evacuada en el proceso, dada la incomparecencia de la referida ciudadana. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN
La representación Judicial de los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), ubicada en la Avenida 81, Sector El Danto, Parroquia el Danto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos en el sentido solicitado.
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación por lo que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada a tales fines, a la cual la representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al momento de realizar sus observaciones, manifestó inconformidad con respecto a la inexistencia del control de pagos y recibos, así como otros trámites obligatorios, que al momento de llevarse a cabo el referido acto fue alegado por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, en su condición de administradora, al requerirle este Tribunal lo solicitado. Ahora bien, de las resultas de la misma pudo evidenciar este Tribunal, que los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA no aparecen registrados en los controles de recibos de pagos, ni en planillas de control de asistencias llevados por la patronal. Del mismo modo, se pudo evidenciar que no existen nóminas de pago, por cuanto fue manifestado por la Administradora de la referida empresa que estas fueron elaboradas digitalmente y las mismas desaparecieron del sistema, verificándose en el mismo acto, que solo existe registro de horas extras correspondientes al año 2025. En el mismo sentido, se dejo constancia de la comunicación dirigida a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito para la apertura de la cuenta nomina de los trabajadores, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) no posee dicha información. Este Tribunal, en virtud de ello, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de documentos denominados “forma de empleo”, constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de pruebas, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante al momento de la evacuación de la misma en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,demostrándose entre los hechos más relevantes: 1) que los mismos poseen firma tanto de los ex trabajadores HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA, como del representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), así como el sello húmedo de ésta. 2) Datos de la contratación que describen la obra a la cual prestaban servicios los ex trabajadores, denominada “Servicio de operación de taladro de servicio PDV-140 (350HP) para los campos Cabimas y Tía Juana de la gerencia general división COL”, indicando como fecha de empleo el 23 de marzo de 2023 y los resultados aptos de los exámenes médicos. ASI SE DECIDE.-
2.- Copias fotostáticas de documento denominado “listado de personal” emitido por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la Pieza Principal de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas la asignación del ciudadano DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA para la obra “Servicio de operación de taladro de servicio PDV-140 (350HP) Tía Juana”, clasificado con el cargo de operador de brazo articulado, así como la asignación del ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS para la obra “Servicio de operación de taladro de servicio PDV-140 (350HP) Cabimas”, clasificado con el cargo de operador de vacuum, por el Sistema de democratización de Empleo (SISDEM), en los cuales figura la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN) como empresa contratista. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS INFORMATIVAS
La representación Judicial de la Ssociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSITICA MAFAL (IPTUMACA), promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Gerencia general y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROCABIMAS S.A, ubicada en la Avenida Intercomunal de Cabimas, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: En cuanto a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación GAV-AVD-2025-0123, de fecha 06/10/2025, recibida por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2025 cursante en el folio No.111 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-065, siendo plenamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Sin embargo, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
2.- Gerencia general y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PETROZAMORA S.A, planta baja del edificio sede de PDVSA, ubicada en la Avenida Intercomunal de Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación DAJ-GLPZM-25-241, de fecha 08/10/2025, recibida por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2025 cursante en el folio No.116 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-066, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Sin embargo, este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
3.- Gerencia general y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., edificio principal, ubicada en la Avenida La Limpia antiguo edificio Miranda con cruce calle El Transito frente a la comercializadora MAKRO, S.A, jurisdicción de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: En cuanto a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación GAAJJ-PSPSA-2025-OCC-0129, de fecha octubre de 2025, recibida por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2025 cursante en el folio No.130 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-067, cuya información fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma entre los hechos más relevantes a la causa: Que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., celebró un contrato comercial con el CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO, C.A. (CIPVEN), signado con el N° ODS-CIPVEN-2022-001, (4600133906), a los fines de ejecutar orden de servicio denominada “ Servicio de Operación del Taladro de Servicio PDV-140 (350HP) para los Campos Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col”, suscrito en fecha 20 de octubre de 2022, para la cual fueron contratados los ex trabajadores HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA, remitiendo adjunto al mencionado oficio contrato en copia fotostática simple, constante de 03 folios útiles el cual riela en los folios 131 y 132 de la pieza principal del presente asunto, marcado con la letra “B”, titulado como “ALIANZA COMERCIAL PARA EL PLAN DE RECUPERACIÓN DE PRODUCCIÓN CUENCA OCCIDENTE, SUSCRITA ENTRE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., Y LA EMPRESA CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO, C.A. (CIPVEN)”,. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Centro de atención integral al contratista (CAIC), gerencia de occidente, ubicada en Campo Verde Tía Juana, del estado Zulia, a los fines de que remitiera información este Tribunal en el sentido solicitado.
Valoración probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación GAAJJ-PSPSA-2025-OCC-0140, de fecha diciembre de 2025, recibida por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2025, cursante en los folios No.165 al 187 de la Pieza Principal del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2025-091, cuyo contenido fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma entre los hechos más relevantes a la causa:1) Que los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA fueron asignados para la ejecución del contrato distinguido con el N° 4600133906 denominado “Servicio de Operación del Taladro de Servicio PDV-140 (350HP), para los Campos Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col”, 2) Que los ciudadanos antes identificados percibieron el beneficio del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Adicionalmente, se pudo observar de los anexos consignados conjuntamente con dicha prueba informativa: 1) solicitud de fecha 09 de mayo de 2023, realizada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO, C.A. (CIPVEN) al Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para el ingreso del personal requerido para ejecutar el Servicio de Logística de la Orden de Servicio 1Q-075-002-D-22-N-0201 (ODS-CIPVEN-2022-001), correspondiente al contrato de servicio denominado “Servicio de Operación del Taladro de Servicio PDV-140 (350HP) para los Campos Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col”, la cual riela en el folio 166, constante de 01 folio útil; 2) Actualización del personal SISDEM requerido para ejecutar el servicio de logística antes mencionado, correspondiente a reajustes de tiempo a la primera extensión del contrato de los períodos 10/12/2023 al 24/12/2023, y a la segunda extensión del contrato de los períodos 25/12/2023 al 25/02/2024, constantes de 02 folios útiles rielantes en los folios 174 y 181; 3) listas de empleados a ingresar en los sistemas administrativos y control de contratistas relaciones laborales, conjuntamente con los listados emitidos por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), constantes de 04 folios útiles, rielantes de los folios 184 al 187 de la pieza principal del presente asunto, en las cuales se asignaron a los ciudadanos DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA como operador de brazo articulado y HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS como operador de vacuum. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PROMOCIÓN DE TESTIGOS
1.- Promovió como testigos a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CARIDAD RÍOS, KELWIN JOSÉ JIMENEZ BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.059.519, V-22.058.512 y V.-19.831.850, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia. En relación a las testimoniales de los ciudadanos anteriormente identificados, se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en el proceso, dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS ORDENADAS EVACUAR POR ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la evacuación de las siguientes pruebas:
1.- Prueba testimonial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.831.850, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Estado Zulia.
Valoración probatoria: Con respecto a la testimonial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, al ser interrogada por esta Juzgadora en la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, manifestó que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA) no tenía una relación laboral con los demandantes, manifestando que dichos ciudadanos fueron personal asignado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en consecuencia, contratados por la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), empresa que a su vez le depositaba dinero a su cuenta personal por casas de cambio, a los fines de cancelarles a los trabajadores demandantes, todo ello se demuestra del contrato denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES INDEPEDIENTES EN MATERIA ADMINISTRATIVA” suscrito por su persona con el mencionado consorcio, para la elaboración y pagos de nóminas, el cual señaló estar inmerso en las actas procesales, por cuanto fue consignado por la representación Judicial de la empresa demandada. En el mismo sentido señaló que dichos pagos realizados a los trabajadores por orden de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), dependían del tiempo de servicio que estuvieran ejecutando. En cuanto al manejo del personal, la ciudadana testigo antes identificada manifestó no emitir órdenes a los trabajadores, por cuanto su trabajo era realizar las nóminas. Con respecto al ingreso de los trabajadores en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), señaló que los mismos no entraban, así como tampoco firmaban asistencia. De igual modo, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó la testigo que si conocía a los trabajadores, señalando que eran personal asignado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), por solicitud de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), acotando que es administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), pero que también ejerce su profesión fuera de la entidad de trabajo IPTUMACA, sin afectar sus obligaciones para con la empresa. Así mismo, s}pudo constatar este Tribunal de dicha declaración que la misma fue conteste al manifestar que los pagos realizados a los trabajadores demandantes, eran provenientes de su cuenta bancaria personal y atendían a un contrato de prestación de servicios personales independientes, suscrito con la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), mientras desempeñaba simultáneamente el cargo de administradora en la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), sin que ello afectara sus obligaciones, ni comprometiera a entidad de trabajo con los trabajadores demandantes. Por lo que con dicha declaración ratificó el contenido del documento contrato denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES INDEPEDIENTES EN MATERIA ADMINISTRATIVA” suscrito por su persona con el mencionado consorcio, para la elaboración y pagos de nóminas, por lo que este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE PARTE
Esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de los ciudadanos DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA y HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS demandantes en la presente causa, a quienes entrevistó, requiriéndole primeramente al ciudadano DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA informara a este Tribunal quién lo contrató, a lo cual respondió el antes identificado ciudadano, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA). En el mismo orden de ideas, la Jueza que constituye este Tribunal requirió que le informara para cual contrato u obra laboraba, respondiéndole el ciudadano demandante que laboraba para la parte petrolera cargando los vehículos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), afirmando asimismo que no había una obra específica, que él entregaba material al sector petrolero. De la misma manera, la ciudadana Juez solicitó al demandante indicara quien le realizaba los pagos, obteniendo como respuesta que los pagos eran realizados por la antes mencionada entidad de trabajo, a través de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. Del mismo modo, requirió la Jueza al demandante que este indicara de quién recibía órdenes, a lo cual mencionó ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA y el ciudadano JEFFERSON CARIDAD. Con respecto a su asistencia diaria, señaló que laboraba como chofer de 6:00am a 6:00pm, en la sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), lugar en el que cumplían horario. De la misma manera señaló que laboró por un tiempo de 02 años. La jueza requirió al ciudadano le indicara si sabía cual empresa le hizo la solicitud a la plataforma SISDEM, a lo cual indicó el referido ciudadano que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), manifestando de igual forma que no conocían la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), y que tampoco tenía relación con los contratos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Seguidamente, tomó la declaración de parte del ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS demandante en la presente causa, requiriéndole informara a este Tribunal quién lo contrató, a lo cual respondió el antes identificado ciudadano, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), señalando que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA era quien le realizaba los pagos. Asimismo manifestó que la mencionada ciudadana conjuntamente con el ciudadano JEFFERSON CARIDAD, le daban ordenes. En cuanto al horario, indicó que cumplían con un horario de 6:00am a 6:00pm, haciéndole servicio al equipo PDV-140, ordenado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), manifestando que si laboro en la obra de la operación al taladro, pero coordinado por IPTUMACA. En el mismo sentido, manifestó que al salir de las instalaciones de IPTUMACA se dirigían a los campos petroleros, donde estaba la operación del taladro servicio PDV-140, para los campos Cabimas y Tía Juana, laborando por un tiempo de 01 año de 02 meses, indicando como fecha de ingreso el 24 de marzo de 2023 y lo despidieron el 28 de febrero de 2024.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales del presente asunto, se observa que los demandantes argumentaron en su escrito libelar, así como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en el presente asunto, que comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), en fecha 27 de marzo de 2023, siendo regulada dicha relación laboral por un “contrato oral a tiempo indeterminado para la ejecución de labores determinadas”, desempeñando el cargo de chóferes y devengando un salario de $ 78,00 semanales. Asimismo indicaron en su escrito libelar, que fueron despedidos injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2023.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada argumentó tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que nunca existió una relación laboral entre los ciudadanos demandantes DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA y HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS y su representada. Por lo tanto es menester, determinar el régimen de distribución de la carga de la prueba la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente: “Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto, de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en la presente causa que la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación laboral en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo formalmente que entre mi mandante y los trabajadores reclamantes haya existido relación laboral alguna o de cualquier otra índole, razón por la cual no existe justificación de hecho ni de derecho para reclamar el pago de las cantidades de dinero especificadas en el escrito de demanda”… Asimismo, “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de las partes, que los trabajadores reclamantes hayan prestado sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado para mi representada en el período indicado en el escrito de la demanda ni en ninguna otra fecha”.
En consecuencia, visto que la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, al señalar que los trabajadores reclamantes no han prestado sus servicios personales bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado para su representada, en el período indicado en el escrito de la demanda ni en ninguna otra fecha; es por ello, que le corresponde a los accionantes la carga de probar la existencia de dicho vinculo laboral, al tratarse de un hecho controvertido en “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de los demandantes demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso y términos que indican en su escrito libelar; por consiguiente, corresponde corroborar la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, la procedencia de los conceptos laborales reclamados, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En virtud de lo antes expuesto, quien juzga pasa a dilucidar la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, aplicando el test de laboralidad como un instrumento fundamental para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento, de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
Es importante destacar que la finalidad de la aplicación del test de la laboralidad es la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con la finalidad de diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la relación laboral, de otras prestaciones de servicio que se ejecutan fuera de dicha materia.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 53 en concordancia con el artículo 35, establecen lo siguiente:
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”
“Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.”
Según lo dispuesto en los mencionados artículos, se observa que, aun cuando establece la presunción de laboralidad, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada, o que de acuerdo con la forma en que la demandada de contestación a la demanda, se invierta la carga de la prueba, es decir, que podrá contra quien obre la presunción, desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M), que el sentenciador debe considerar existente la relación de trabajo, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Asimismo, resulta imperante para esta Juzgadora destacar el criterio sobre el test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, el cual fue ratificado y complementado por la misma Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1308 de fecha 05 de agosto de 2008, la cual establece lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependida de otro.
La aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general, todo los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para clasificar una relación como naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; el lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permita determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada…”
De lo anterior se deduce, que si bien es cierto debe considerarse existente la relación de trabajo, y que admite dicha presunción prueba en contrario, en el caso concreto al tratarse de una prestación de un servicio personal, corresponde entonces a los trabajadores demandantes DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA y HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS, probar la prestación de sus servicio personales a la demandada, pues solo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo la parte demandada desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos, esto es, la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que debían los demandantes entonces, aportar a este Tribunal las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, es decir la relación de trabajo que alegan.
Ahora bien, corresponde entonces a quien decide determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, si en efecto existió una prestación de servicio de índole laboral. En este sentido, de la prueba informativa promovida por la representación judicial de la parte demandante, librada a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, pudo constatar este Tribunal la existencia de cuentas corrientes correspondientes a los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSE MELENDEZ NAVA, evidenciándose igualmente de la misma, que la apertura de dichas cuentas fueron realizadas por el titular de la misma, y no por orden de Sociedad Mercantil alguna, en el mismo sentido, pudo observar este Tribunal del estado de cuenta remitido por dicha Entidad Bancaria y que riela al folio 95 de la pieza principal del presente asunto, que el CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), realizó transferencia a la cuenta de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, adminiculado con la declaración como testigo ordenada por este Tribunal de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, en la cual manifestó a esta Juzgadora que realizó pagos de nómina a los ciudadanos demandantes por intermedio de su cuenta personal, (lo cual pudo constatarse de los estados de cuentas emitidos a este Tribunal), ello en función a un contrato de trabajo denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES INDEPEDIENTES EN MATERIA ADMINISTRATIVA, el cual fue consignado en original y copia para su confrontación por este Tribunal, constante de 05 folios útiles el cual riela de lo folios 203 al 207 de la pieza principal del expediente, suscrito entre la ciudadana ANGÉLICA MARÍA QUINTERO BAUZA, actuando en nombre y administración de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), para tales fines. Por otra parte, de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada denominados “forma de empleo”, insertas en los folios 48 y 49, así como de las Copias fotostáticas de documento denominado “listado de personal” insertas en los folios 50 y 51, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se pudo verificar que los ex trabajadores HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA fueron contratados para la obra “Servicio de operación de taladro de servicio PDV-140 (350HP) para los campos Cabimas y Tía Juana de la gerencia general división COL”, teniendo como fecha de empleo el 23 de marzo de 2023, siendo asignados por el Sistema de democratización de Empleo (SISDEM), para laborar en la mencionada obra, observándose como empresa contratista la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO (CIPVEN), así mismo, de las resultas de pruebas informativas solicitadas a la Gerencia general y/o asuntos jurídicos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., suscribió un contrato comercial con el CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO, C.A. (CIPVEN), el cual se encuentra inserto en los folios 131 y 132 de la pieza principal del presente asunto, celebrado con el objeto de ejecutar la obra “ Servicio de Operación del Taladro de Servicio PDV-140 (350HP), para los Campos Cabimas y Tía Juana de la Gerencia General División Col” siendo asignados para su ejecución los ex trabajadores HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSÉ MELENDEZ NAVA, por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en respuesta a solicitud realizada por la contratista Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL PETROLERO VENEZOLANO, C.A. (CIPVEN) al Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para el ingreso del personal requerido para ejecutar el Servicio de Logística de la Orden de Servicio antes mencionado. Por lo que, esta Juzgadora, una vez efectuado el análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, pudo verificar que los demandantes no lograron demostrar la existencia de la prestación de servicios, o un vinculo laboral con la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), dada la carencia de elementos configurantes de la relación de trabajo en las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, en virtud de ello, considera quien decide que no existe prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron sus servicios personales, por cuenta ajena, subordinados y remunerados por la empresa demandada, es decir, al no demostrar dicha prestación, este Tribunal declara forzosamente SIN LUGAR la presente demanda, y en consecuencia no se les adeuda a los reclamantes conceptos alguno de los reclamados en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS LEAL BARRIOS y DEINIS JOSÉ MELENDEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en costas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vencimiento total en el presente asunto.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Siendo las 02:30 de la tarde Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 2:30 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL
Número de sentencia: 05.-
Número Asiento Diario:04-
MBMR/nm
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