REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, diez (10) Marzo de 2026
215º y 167º
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ASUNTO: N-2024-000004.-

PARTE RECURRENTE: CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.224.647, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.679, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.-

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A., filial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., constituida y domiciliada en Caracas; originalmente inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo estas, la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A Sgdo carácter este que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de julio de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de julio de 2023, bajo el N° 19, Tomo 777-A.

APODERADOS JUDICIALES: AMARELLYS BEATRIZ FERRER, ANA SUGEY NOGUERA, ANTONIO TARTAGLIA RAMOS, BETSY MARGARITA MARÍN, EGLEIDA MARÍA GÓMEZ, FRANCYS SÁNCHEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSÉ MONTERO, ISLIANA AUDRI MÉNDEZ, JOANNY DEL VALLE MEDINA, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS, MARÍA ELENA OLIVARES, MARÍA EUGENIA SOTO, MARLENE ELENA BOCARANDA, MARLYN MERY MALDONADO, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ, MARYURY BEATRIZA VALLES, MIGDALY MARGOT DÍAZ, NOREXI FERRER OLIVEROS, OSCARINA BEATRIZ ALDANA, YARITZA DEL CARMEN PIÑA, YAXCELY KARIN CADENAS, YENIBETH CAROLINA SALAS y ZOREIDY MORALES CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.198.767, 95.519, 265.605, 76.515, 56.898, 112.543, 0261.242, 77.153, 126.855, 110.082, 67.662, 132.899, 89.035, 110.721, 100.476, 126.489, 121.207, 105.425, 77.686, 114.152, 88.440, 138.075 y 210.539.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de Octubre de 2024, el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, debidamente asistido por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.679, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa No. SF-005/2024 del Expediente 075-2023-01-000006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el cual se recepcionó y se denominó como Recurso de Nulidad de acto administrativo quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: N-2024-000004. Posteriormente, en fecha 10 de Octubre de 2024 se admitió mediante sentencia interlocutoria dictada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad


ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

La representación judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT parte recurrente en el presente asunto, señaló que su representado prestaba sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A. Manifestando que el día 15 de mayo de 2022 fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por la presunta comisión del delito de acceso u obtención indebida de bienes y servicios, manejo fraudulento de tarjetas o instrumentos análogos y resistencia a la autoridad, en perjuicio de los ciudadanos SAÚL AMADO BERMÚDEZ CASTELLANO, ROSAMARY JOAN SÁNCHEZ SILVA y genéricamente al Estado Venezolano, suspendiéndose inmediatamente la relación de trabajo conforme al mandato contenido en el artículo 72, literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2022 admitió de forma libre y voluntaria los hechos imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, condenándolo a 4 años, 4 meses y 10 días de prisión, obteniendo inmediatamente y por voluntad de la Ley su libertad preventiva con presentación física periódica de cada 30 días, la prohibición de salida del país y la donación de material de oficina.

Seguidamente, en fecha 22 de diciembre de 2022 acudió a la clínica de PDVSA, por motivos de salud, siendo suspendido hasta el día 23 del mismo mes y año. El día 24 de diciembre de 2024, su supervisor inmediato el ciudadano RAFAEL OLLARVE, le manifestó que a pesar de estar protegido por la Inamovilidad Laboral decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, no podía reintegrarse a sus labores de trabajo ordinarias porque el caso estaba siendo estudiado por la Gerencia de la empresa.

Manifestó, que ante el silencio del patrono la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A, procedió a instaurar ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, una solicitud de reenganche a sus labores de trabajo y la restitución de derechos, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho. Consecutivamente, en la oportunidad de llevarse a cabo la orden de ejecución del reenganche y restitución de derechos acordados, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A, afirmó que aún cuando la detención del ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT no estuvo relacionada con la industria petrolera, la ruptura de la relación de trabajo obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, por haber admitido voluntariamente y condenado penalmente por los delitos cometidos y especificados anteriormente.

El procedimiento administrativo finalizó en fecha 17 de abril de 2024, con una providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo y restitución de derechos. En consecuencia, la parte recurrente el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT acudió ante esta autoridad para demandar la nulidad de dicho acto administrativo identificado con el número SF-005/2024 dictado en fecha 17 de abril de 2024, del expediente administrativo número 075-2023-01-006 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, denunciando el vicio de Falso Supuesto en el cual incurre la Inspectora jefe de la Inspectoría del Trabajo del Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en razón de que los argumentos descritos en su decisión acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada con ocasión al procedimiento de reenganche a sus labores habituales de trabajo y restitución de derechos contra la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A.

Al respecto, el recurrente trajo a colación unos pasajes de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, los cuales establecen lo siguiente:
“… en otro orden de ideas, se evidencia que la relación de trabajo se mantuvo suspendida conforme a la disposición normativa laboral en su artículo 71; donde se establece que la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora…”
“…Según lo concebido en el texto normativo de estas leyes se desprende que, una vez terminada la suspensión de la relación laboral, la misma se extinguió conforme a la excepción prevista en el literal “f” del precitado artículo 72 de la normativa laboral supra transcrita, toda vez que dicha relación fenece por causas ajenas a la voluntad de las partes, misma que es regulada en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en si literal “e”. Los actos del Poder Público”.
“En lo atinente a este particular, se puede concluir que el actor no goza de la prerrogativa que confiere el literal “f” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 27, literal B, de que una vez que obtenga su libertad debe reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, ya que está inmerso en la excepción que establecen dichas normas, es decir, siempre y cuando no resulte una sentencia condenatoria”.
“Así las cosas,… no existe fundamento alguno para ordenar a la entidad de trabajo accionada la restitución a su puesto de trabajo…”

El recurrente destacó que los pasajes parcialmente transcritos denotan con meridiana claridad que el acto administrativo emitido por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia fue dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, por lo que según su decir resulta indefectiblemente viciado en la causa, ya que la citada decisión fue tomada como si el delito cometido y posteriormente admitido, guardara relación directa con la prestación de sus servicios personales con la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A,

De la misma manera señaló que si la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A, consideraba que había incurrido en una o varias de las causales establecidas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por evidentes que sean, no podía ser despedido hasta que siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 422 de la citada Ley, el Inspector del trabajo califique que hubo o existe una causa que justifique su despido, y mientras ese procedimiento no ocurra, debe permanecer el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT en su puesto de trabajo realizando las funciones que normalmente debe hacer en el puesto que ocupaba por estar protegido por el fuero sindical e inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República, entendido éste como un mecanismo de protección excepcional y temporal que le impide al patrono o empleador despedir, trasladar y desmejorar en sus condiciones al trabajador sin una justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, y no aplicar dichas normas de pleno derecho, vale decir, sin el requerimiento de la formalidad citada. En el mismo orden de ideas, señaló que la conducta adoptada por la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A, creó la institución jurídica conocida como el “perdón de la falta”, según la cual la inactividad del patrono o empleador durante cierto espacio de tiempo acarrea como consecuencia la ineficiencia del despido del trabajador en sus conductas pretéritas.

En consecuencia, el recurrente manifestó que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia al dictar el acto lo subsumió en una norma errónea al fundamentar su decisión, lo cual incidió decisivamente en la esfera de sus derechos subjetivos, lo cual según su decir, configura un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del referido acto. Con respecto a los argumentos empleados en la decisión administrativa, argumentó que los mismos no corresponden con lo que realmente aconteció durante la sustanciación del procedimiento administrativo, lo cual a su vez se subsumió en una norma errónea prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Concluyó el recurrente solicitando se declare la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad del acto administrativo dictado, toda vez que el mismo adolece de vicios de falso supuesto que afectan el elemento “causa” del acto administrativo, y que si no se hubieran producido dichas irregularidades su contenido hubiese sido distinto, lo cual implica la nulidad absoluta del mismo. En el mismo orden de ideas, solicitó se ordenara el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, tomándose en consideración los aumentos salariales que se hubiesen generado durante el procedimiento.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública con ocasión al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, en contra del Providencia Administrativa Nro. SF-005-2024 del Expediente 075-2023-01-00006 dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN, en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT como parte recurrente, de la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho YAXCELY KARIN CADENAS en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A., como parte Tercero Interesado. Igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de representación alguna del Fiscal Nonagésimo Séptimo con Competencia Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Administrativos, Tributario, Agrario y Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Inspector del Trabajo del DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente se le concedió a las partes diez minutos (10:00), a los fines de que realizaran sus exposiciones orales sobre el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción administrativa.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE:

Inició el abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su carácter de representante judicial de la parte recurrente señalando que en fecha 21 de noviembre de 2006, su representado comenzó a prestar sus servicios personales para Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A. El día 15 de mayo de 2022 fue detenido por la ocurrencia de delitos informáticos, lo cual según su decir era totalmente ajeno a la industria petrolera. En el mismo sentido, mencionó que cuando detuvieron a su representado por disposición del artículo 71 y 72 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se suspendió la relación de trabajo.

Seguidamente, manifestó que en fecha 21 de diciembre de 2022 su representado admitió los hechos del cual se le estaba inculpando, los cuales no tenían nada que ver con la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A., y una vez que su representado obtiene la libertad, el decidió dirigirse a sus superiores para su reenganche a su puesto de trabajo, cuya solicitud fue denegada. En consecuencia, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo donde interpuso su solicitud de reenganche con el pago de los salarios caídos, en la cual se negó dicha solicitud.

La representación judicial del recurrente, indicó que el presente recurso es para cuestionar el acto administrativo número 05-2024 de fecha 17-04-2024, en virtud de que la inspectora del trabajo no se ajustó a lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales indican en esos casos que la relación de trabajo queda suspendida, pero que su representado se podía reincorporar a sus labores habituales de trabajo, lo cual no ocurrió. En razón de ello, recurrió del acto administrativo fundamentándose en un falso supuesto de hecho y de derecho por la no aplicación de los artículos antes indicados, solicitando el reenganche a su puesto habitual de trabajo.

En el mismo orden de ideas, manifestó la representación judicial del recurrente que la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A., en ningún momento solicitó la calificación del despido del ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, mediante el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando así, que al no sancionar al recurrente por vía judicial, ocurrió el perdón de los hechos lo cual acarrea que la relación de trabajo continúe, ya que la misma no se interrumpió, razón por la cual solicitó el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de todos los salarios caídos.

La representación judicial del recurrente concluyó señalando que su representado en ningún momento causó un perjuicio al Estado o a la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., por lo que al sacar y subsumir una nueva norma para poder despedir al trabajador, debió obligatoriamente según su decir, realizar el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representado gozaba de inamovilidad laboral, y la conducta realizada por el mismo no perjudicó a PDVSA al ser externa. Como consecuencia de la inactividad de la patronal, al haber transcurrido los 3 días o el mes, ocurrió el perdón de la falta. Finalmente solicitó se declarara procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad y se reenganchara al trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE

Inició señalando la representación judicial de la parte tercero intervinviente, que su representada la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A. no está de acuerdo con lo indicado por la parte recurrente en su narrativa al señalar que la inspectora del trabajo decidió el procedimiento administrativo sin tomar en cuenta el decreto de inamovilidad laboral e incluso que existiesen vicios de falso supuesto de hecho y derecho en la recurrida providencia administrativa. En este sentido, señaló la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A., que el procedimiento administrativo transcurrió de manera pulcra, desde la admisión de la demanda así como el escrito de promoción de pruebas, cumpliéndose de manera cabal el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el mismo hilo argumentativo, manifestó la mencionada representación que la inspectora del trabajo en su correcta administración de justicia delimitó el punto neurálgico de la acción administrativa, el cual consistía en determinar si el trabajador CARLOS ERNESTO FREITES PETIT fue despedido por su representada de manera injustificada por su representada o si por el contrario la relación laboral se extinguió de conformidad con un acto del poder público como lo constituyó la sentencia condenatoria alcanzada por el, por los hechos delictivos cometidos.

De la misma manera manifestó que comprobadas las actas y documentales debidamente aportadas por su representada en el procedimiento administrativo, se determinó según su decir que la inspectora del trabajo les otorgó pleno valor probatorio, siendo suficientes para esclarecer los hechos controvertidos. En consecuencia, señala que la inspectora del trabajo no podía declarar a favor del trabajador, por cuanto la relación de trabajo fue interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, según lo establecido en el artículo 39, específicamente en el capítulo referido a las causas de extinción de la relación laboral como los son los hechos del poder público, es decir, la sentencia condenatoria.

La representación judicial del tercero interviniente manifestó con respecto al procedimiento para despedir al trabajador de conformidad con el artículo 422, que el mismo no procedía en derecho, en vista de que el hecho delictivo debidamente confesado y condenado por el trabajador no se pudo subsumir en ninguna de las causales de despido justificado que establece el artículo 79 de la Ley, toda vez que dicho artículo versa sobre faltas del trabajador en contra de la patronal, señalando así que en el caso que le ocupa se estaba en presencia de un delito cometido por el trabajador que fue externo y no se pudo subsumir en ninguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, prosperó la suspensión de la relación de trabajo desde el mes de mayo hasta el 21 de diciembre, fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria en contra del trabajador, aplicándosele así la consecuencia prevista en el literal “f” del artículo 72, el cual señala que el trabajador va a mantener su relación de trabajo suspendida siempre y cuando no haya una sentencia condenatoria como es el caso de marras.

En el mismo sentido, señaló que aún cuando los preceptos laborales están dados para darle al trabajador una protección establecida en las Leyes, el trabajador con su actitud antijurídica se apartó de la protección que le otorga el Estado, extinguiéndose la relación de trabajo por la sentencia penal emitida, por lo tanto, no fue despedido por su representada. En cuanto al decreto de inamovilidad laboral que dictó el Estado, señala que la finalidad del mismo es la protección del trabajador, promover el bienestar social de los trabajadores y del país.

De la misma manera manifestó la representación judicial del tercero interviniente que su representado no despidió al trabajador, señalando que el trabajador quedó supeditado a la consecuencia establecida en el artículo 39 del Reglamento concatenado con el artículo 27 de la Convención Colectiva Petrolera que es Ley entre las partes, en consecuencia, indicó que fue la sentencia la que dio lugar a la extinción de la relación laboral y no al despido. Concluyó solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, consignando a su vez en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública escrito de alegatos y pruebas.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
DE LA PARTE RECURRENTE

MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES

La representación Judicial de la parte recurrente promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a su representado; quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser este un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE. -
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió documental de copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 075-2023-01-0006, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, constante de 64 folios útiles, las cuales se encuentran insertas de los folios Nros. 06 al 70 de la Pieza Principal.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y siendo que la misma constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES

La representación Judicial de la parte tercero interesada invocó el valor y el mérito probatorio, así como el Principio de Adquisición Procesal que se desprende de todos y cada uno de los actos jurídico-procesales que integran el expediente, teniendo en consideración las doctrinas jurisprudenciales que al respecto ha proferido el Máximo Tribunal. Al respecto, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada y pacífica Jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio de prueba, sino simples alegaciones que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE. –
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió documental de copias certificadas de Expediente Administrativo Nro. 075-2023-01-0006, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, marcada con la letra “A”, constante de 67 folios útiles, las cuales se encuentran insertas de los folios Nros. 154 al 221 de la Pieza Principal.
Valoración probatoria: Con relación a esto medio de prueba, esta juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, en la audiencia Oral y Pública de Juicio en este proceso, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 1° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASI SE DECIDE.-
FASE INFORMATIVA
PARTE RECURRENTE

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación Judicial de la parte recurrente, ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, consigno escrito de informes, ratificando sus posiciones sostenidas tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, analizando las actuaciones procesales producidas para defender cada una de sus tesis, a manera de síntesis se narra:

Primeramente señaló que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, SA, el día 21 de noviembre de 2006 desempeñando el cargo de Operador de Producción, mencionando cuales eran las funciones que desempeñaba, así como la jornada de trabajo que cumplía y el salario devengado.

Seguidamente narró el proceso mediante el cual fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la comisión del delito de acceso u obtención indebido de bienes y servicios, manejo fraudulento de tarjetas o instrumentos análogos y resistencia hechos imputados, condenándolo a cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diez (10) días de prisión, obteniendo inmediatamente y por voluntad de la Ley su libertad con presentación física periódica de cada treinta (30) días, la prohibición de salida del país y la donación de material de oficina.

Posteriormente, ante el silencio de la sociedad mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, SA, su representado procedió a instaurar ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, una solicitud de Reenganche a sus Labores de Trabajo y la Restitución de Derechos, la cual fue declarada improcedente en fecha 17 de abril de 2024. Ante la decisión emitida por la Inspectoría, su representado demandó la nulidad del acto administrativo número 005-2024 de fecha 17 de abril de 2024 dictada en el expediente administrativo número 075-2023-01-006 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia con ocasión de haber declarado la Improcedencia de la Solicitud de Reenganche a mis Labores Habituales de Trabajo y Restitución de Derechos en contra de la sociedad mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, SA, denunciando el "vicio de falso supuesto de hecho y de derecho" en el cual incurrió según su decir la Inspectora del Trabajo cuando fundamentó su decisión en hechos inexistentes o de forma distinta a como fueron apreciados por ésta, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

En el mismo orden de ideas, señaló que dicho acto administrativo emitido por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda fue dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, y tampoco aplicó la norma correspondiente al caso concreto, por lo que resulta indefectiblemente viciado en la causa.

En cuanto al despido, destacó que para que una actuación del trabajador pueda ser merecedor del despido no es necesario que su conducta sea constitutiva de un delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales. Al respecto, trajo a colación criterios de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que el despido del trabajador es improcedente al no haber acreditado el patrono la veracidad de la causa imputada (trasgresión de la buena contractual y abuso confianza ni demostrar la gravedad de la conducta), de tal manera que la mera imputación de un trabajador en un procedimiento penal no es motivo de un despido.

En este contexto, indicó que si el delito cometido por el trabajador no tiene relación con la prestación del servicio, la entidad de trabajo no tiene necesariamente que conocer que su trabajador cometió delito, salvo que ingrese en detención provisional, lo que supone que el trabajador no puede prestar sus servicios. En el presente caso, el trabajador no puede prestar sus servicios, incurriendo en faltas de asistencias que derivan de una suspensión de la relación de trabajo, por lo que, a la finalización de la detención provisional (cesación de la causa de suspensión), el trabajador tendrá el derecho a la reincorporación al puesto de trabajo porque desaparecieron las circunstancias que motivaron su interrupción.

En el mismo sentido, indicó que finalizada la detención provisional y, el trabajador es condenado por sentencia penal firme, la ausencia del trabajo deja de tener la cobertura de la situación suspensiva para configurarse como un incumplimiento del contrato sancionable por el patrono debido a los niveles de conducta exigidos contractualmente para desempeñar el servicio contratado, y por tanto, el patrono no puede utilizar un delito contra un tercero como una falta grave laboral, ya que su representado nunca violó directamente las obligaciones de su patrono en el marco del contrato de trabajo.

Bajo el mismo hilo argumentativo, señaló que la recurrida decisión fue tomada como si se tratara que el delito cometido y, posteriormente admitido, que guardara relación directa con la prestación del servicio personal de su representado con la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, SA, lo cual es totalmente falso porque el delito cometido por su representado, nunca tuvo relación con él, y si bien es cierto que las faltas graves y la conducta laboral pueden justificar un despido, el delito contra un tercero ajeno a la relación laboral, es una cuestión penal que no puede resolverse en el ámbito laboral para justificar la desvinculación de su representado a sus labores habituales de trabajo.

En virtud de la situación antes expuesta, la representación judicial del recurrente manifestó que al incurrir el trabajador en algunas de las conductas incorrectas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió instaurar el procedimiento establecido en el artículo 422 de la citada Ley, por cuanto su representado goza de a inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se circunscribe a solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda. Como consecuencia de la conducta anterior, señala que se creó la Institución Jurídica conocida como el "perdón de la falta", según la cual, la inactividad del patrono o empleador durante cierto espacio de tiempo acarrea como consecuencia la ineficacia del despido del trabajador en sus conductas pretéritas.

Concluyó solicitando a este Tribunal declarara la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad del acto administrativo dictado, toda vez que su contenido habría sido diferente si dichas irregularidades no se hubieran producido, lo cual implica la nulidad absoluta del mismo. Asimismo solicitó se ordenara el reenganche del recurrente a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, tomándose en consideración los aumentos de sueldos que se hubiesen generado durante el procedimiento.
PARTE TERCERO INTERESADO

En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho YAXCELY KARIN CADENAS DIEZ en su condición de apoderada judicial del Tercero Interesado Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A., presentó su escrito de informes, señalando inicialmente que el recurrente en su escrito de Nulidad de Acto Administrativo denuncia que la providencia administrativa recurrida contiene vicios de falso supuesto, alegando para ello que el inspector del trabajo fundamentó su providencia administrativa bajo una incorrecta apreciación de los hechos y del derecho, y asimismo denunció que la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A., no solicitó ante la sede administrativa correspondiente el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir.

Ante tal situación, manifestó la representación judicial del tercero interesado que tales violaciones no fueron materializadas, lo cual pudo ser apreciado de una simple revisión de las actuaciones administrativas, llevándose a cabo el procedimiento legalmente establecido con todos los actos del proceso, sustentando con las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas en su oportunidad por el órgano administrativo, específicamente la contentiva de la prueba documental (acta de admisión de hechos), valorándose y apreciándose en la correspondiente providencia administrativa todos los elementos probatorios conforme fue delimitada la controversia, en consecuencia, no existe ningún vicio aquí denunciado, ya que la Inspectora del Trabajo al dictar la providencia administrativa, analizó y ajustó cada defensa de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la cláusula 27 de la convención Colectiva Petrolera, toda vez que ambas normas condicionan la suspensión de la relación de trabajo, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

En el caso particular del trabajador recurrente señala que éste estuvo inmerso en un proceso penal mediante el cual, admitió los hechos que se le imputaron, alcanzando de este modo una sentencia condenatoria; traduciéndose que esa sentencia condenatoria deja sin efecto la suspensión de la relación de trabajo del cual gozó y por ende obtuvo la consecuencia jurídica de terminación de la relación de trabajo, causal que opera de forma automática, de hecho consiste en una causal de carácter objetivo, externa a dicha relación y que por ende, su existencia y configuración no requiere ser demostrada mediante un procedimiento administrativo de calificación de falta, cuando hay el conocimiento expreso que sobre el recurrente recae una sentencia condenatoria.

La norma no hace distinción si se trata de un delito cometido contra el patrono o contra un tercero, así las cosas, la norma solo se limita a que haya una sentencia condenatoria, para dar por terminada la relación de trabajo. En consecuencia, al haber una sentencia condenatoria por admisión de hechos donde el recurrente aceptó y admitió los hechos imputados, es una causal suficiente para extinguir la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos S.A, puesto que no se trata de un despido unilateral al trabajador, sino que la relación fáctica de gestión de terminación de la relación laboral del accionante.

En tal sentido la recurrida providencia se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por remisión expresa contenida en el artículo 39 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la acción antijurídica cometida por el trabajador lo aparto de esa protección y per se, la decisión judicial penal, por si sola extinguió la relación de trabajo.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, insistió en que no se configuró el mismo, al considerar la inspectora del trabajo improcedente la situación jurídica infringida y el pago de salarios caídos, incoado por CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, el cual solicitó que en este fallo se mantenga inalterable.

Por último solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, contra la providencia administrativa N° SF-005/2024, de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por cuanto no fue demostrado los vicios enunciados por el recurrente.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualmente el profesional del derecho BENITO VALECILLOS, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público del estado Zulia,con sede en Maracaibo, presentó su escrito de informes una vez verificado minuciosamente el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.

Al realizar sus consideraciones, manifestó la importancia de distinguir la infracción delictual en la que incurrió el trabajador, a fin de discernir si está justificado su despido. Al respecto, señaló que si la detención es por prisión preventiva, el contrato de trabajo se suspende, pero una condena firme puede justificar un despido disciplinario, ya que se puede considerar que la ausencia prolongada al trabajo, o el hecho delictivo, rompen la confianza o el vínculo laboral.

En el mismo orden de ideas, destacó la diferencia entre detención preventiva y condena, indicando que en la primera el contrato de trabajo se suspende, no se extingue, por lo tanto el empleador no está obligado a pagar los salarios caídos durante el tiempo de la suspensión, pero el trabajador conserva su puesto de trabajo, y tiene un plazo para reincorporarse una vez que se le absuelve.

En cuanto a la condena firme, señaló que la misma puede ser causa de despido disciplinario, toda vez que la ausencia prolongada al trabajo o el delito cometido pueden ser motivos suficientes para que el empleador considere que la relación laboral no es viable, debido a que la ausencia prolongada donde la condena y el ingreso en prisión se consideran una ausencia prolongada al trabajo que justifica el despido, aunado a que el empleador puede argumentar la perdida de confianza en el trabajador, y concatenadamente con la transgresión de la buena fe, puesto que si el delito cometido afecta a la empresa de manera directa, se puede justificar el despido por la transgresión de la buena fe por parte del empleado.

Asimismo indicó que la suspensión de la relación laboral por detención prisión preventiva del trabajador es una causa de suspensión del contrato de trabajo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no obstante, durante el tiempo que dura la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar servicio, ni empleador a pagar el salario, por lo que la relación laboral sigue vigente, de este modo el empleador debe notificar esta suspensión al Ministerio del Trabajo mediante una calificación de despido, tomando en cuenta que la duración de la suspensión dura hasta que el trabajador obtenga una sentencia absolutoria o, en caso de condena, hasta recupere su libertad física (o cumpla la pena, si la condena implica prisión).

En virtud de lo anterior, destacó que la sentencia condenatoria penal no es por si sola una causa automática de despido justificado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a menos que la conducta que llevó a la condena esté tipificada como una falta grave en la ley laboral, tal como lo sería la falta de probidad, la conducta inmoral, o un hecho intencional grave que afecte la seguridad en el trabajo. Por lo que es necesario solicitar la calificación de despido justificado ante la Inspectoría del Trabajo, la cual evaluará si la falta cometida justifica la terminación del contrato, teniendo en cuenta que el trabajador goza de estabilidad laboral (e inamovilidad en muchos casos) y no puede ser despedido sin esta calificación previa, salvo que se trate de un trabajador de dirección o que no esté amparado por la inamovilidad.

En el caso en concreto, se verificó del iter procedimental que el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, fue condenado a una pena de 4 años, 4 meses y 10 días de prisión, más las accesorias de ley, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicios del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de diciembre de 2022, por ser responsable penalmente en la comisión de los delitos de acceso indebido, obtención indebida de bienes y servicios, manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos informáticos y resistencia a la autoridad.

A causa de la situación antes mencionada, el ciudadano Fiscal pudo verificar del acervo probatorio que el ciudadano recurrente interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche, en el cual dicha solicitud fue negada, permitiéndole a la patronal demostrar la condición en la cual se encontraba inmerso el recurrente, a través del Principio de la Carga de la Prueba. Indicando así, que de la demostración de la falta grave por parte del patrono dentro del procedimiento de reenganche, revierte la situación a su favor, validando el despido y liberándolo de la obligación de reincorporar al trabajador y pagar salarios caídos, ya que si el patrono no realizó el procedimiento previo de calificación de falta, pero durante el procedimiento de reenganche logra demostrar de manera fehaciente la justa causa del despido (como la falta delictiva del trabajador, siempre que constituya una falta grave laboral), y la Inspectoría del Trabajo declara sin lugar la solicitud de reenganche del trabajador, la consecuencia es que la decisión administrativa valida la terminación de la relación laboral.

La Inspectoría del Trabajo, haciendo uso de sus facultades de sustanciación y evaluación de pruebas durante la audiencia del procedimiento de reenganche, ha determinado que la causa alegada por el patrono es suficiente y está probada, por lo que el despido se considera justificado, por cuanto la legalidad del actuar del patrono, aunque hayan omitido el paso previo de la calificación de falta (que es la vía ordinaria para despedir a un trabajador inamovible), el procedimiento de reenganche sirvió como una especie de “calificación posterior” o control judicial/administrativo de la causa del despido, donde se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso para ambas partes.

En concordancia con lo anterior, señaló que la omisión del procedimiento de calificación previa no invalida automáticamente el despido si, posteriormente, en el marco del procedimiento de reenganche, se logra demostrar la existencia de una causa justa y grave que hace insostenible la continuidad de la relación laboral, resultando en la negación del reenganche por parte la autoridad administrativa.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, una vez mencionados los criterios doctrinales y jurisprudenciales al respecto, manifestó la representación fiscal que desde su perspectiva no se verificó el vicio alegado por el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, en contra de la Providencia Administrativa N° SF-005-2024, de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt del estado Zulia. En consecuencia, concluyó solicitando a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción laboral del estado Zulia con sede en Cabimas, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye una de las piezas claves del Estado de Derecho en el que vivimos inmersos. Ello es así, porque asume, con el objeto de garantizar el sometimiento de la Administración a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, el control de la legalidad de la totalidad de las decisiones que adopten los Poderes Públicos, y en segundo término, porque le corresponde el papel de garante de los derechos e intereses legítimos de cualquier persona natural o jurídica (administrados) que pueda quedar afectada por una actuación pública ilegal.

En Venezuela la Jurisdicción Contencioso Administrativa se define como un conjunto de órganos judiciales o jurisdiccionales especializados, encargados de “controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos u omisiones así como las relaciones jurídicas administrativas entre los administrados y la Administración Pública” en todos sus niveles.

En esta materia de control sobre la Administración Pública debe destacarse el control judicial que se realiza por los Tribunales de la República, los que forman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en Venezuela se regula directamente en la Constitución, específicamente en su artículo 259, con competencia para: “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

No obstante, se debe precisar y advertir que en materia Contencioso Administrativa de Anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando “la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos” que le dieron fundamento <>, es decir, el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, parte recurrente, debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado.
Igualmente, es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos administrativos constituye una exigencia legal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
Al respecto considera pertinente citar jurisprudencia al respecto:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…)(Sala Político Administrativa, en fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura)
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sala Político Administrativa Sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros).
(…) Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (…) (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente)”.
Visto lo citado ut supra, esta Juzgadora ratifica que el incumplimiento por parte de la Administración de consignar el expediente administrativo correspondiente, no impide en absoluto que el tribunal de la causa se pronuncie sobre el asunto debatido con los demás medios probatorios cursantes en los autos. Por ello, de la revisión de las actas procesales este Juzgado debe señalar que mediante los Auto de Admisión de 10 de octubre de 2024(folios 74 al 76), requirió al órgano administrativo la remisión de todas las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, concediendo para ello los lapsos procesales de Ley, no siendo recibida a la fecha de emisión de este fallo la información solicitada, motivo por el cual se advierte que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda (Administración) no cumplió con lo requerido por este Tribunal; por ende, actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales.
Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora dejar constancia de que, si bien es cierto, La INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el mismo en su solicitud debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio. Visto que se cumplió con la descripción clara y precisa de las razones de nulidad del acto recurrido, este Juzgado decidirá el asunto con los elementos que consten en autos y pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se observa que la representación judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, parte recurrente, denunció que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al emitir su decisión y establecer hechos falsos como fundamento de la decisión por cuanto fue dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamento, por lo que resulta indefectiblemente viciado en la causa. Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, de la copias certificadas del expediente administrativo, así como en su escrito contentivo del recurso de Nulidad, se evidencio como la representación judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, parte recurrente en el presente asunto, manifestó el proceso mediante el cual su representado fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la comisión del delito de acceso u obtención indebido de bienes y servicios, manejo fraudulento de tarjetas o instrumentos análogos y resistencia a la autoridad, condenándolo a cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diez (10) días de prisión, obteniendo inmediatamente y por voluntad de la Ley su libertad con presentación física periódica de cada treinta (30) días, la prohibición de salida del país y la donación de material de oficina, en virtud de haber admitido los hechos.

Bajo el mismo hilo argumentativo, manifestó igualmente que el día 22 de diciembre de 2022 acudió a la Clínica de Pdvsa por motivos de salud, siendo suspendido hasta el día 23 del mismo mes y año. Posteriormente el día 24 de diciembre de 2024, su supervisor inmediato ciudadano Rafael Ollarves
Le manifestó que a pesar de estar protegidos por la inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, no podía reintegrarse a sus labores ordinarias porque el caso estaba siendo estudiado por la Gerencia de la empresa. Refirió que ante el silencio de la patronal, PDVSA E & P OCCIDENTE, S.A, procedí a instaurar ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, una solicitud de reenganche a sus labores de trabajo y restitución de Derechos conforme al alcance contenido en el artículo 425de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho. Posteriormente en la en la oportunidad de llevarse a cabo la orden de ejecución del reenganche y restitución de derechos acordados, la representación Judicial de la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, SA, afirmó ante el ente administrativo que aun cuando su detención no estuvo relacionada con la industria petrolera, la ruptura de la relación de trabajo obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes establecidas en el artículo 76 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 46 de su Reglamento, vale decir, por haber admitido voluntariamente y condenado penalmente por los delitos cometidos y especificados anteriormente, luego el día 17 de abril de 2024, la inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, dicto providencia administrativa declarando la improcedencia de la Solicitud de Reenganche a mis labores habituales de trabajo y Restitución de derechos.

Ante la decisión emitida por la Inspectoría, su representado demandó la nulidad del acto administrativo número 005-2024 de fecha 17 de abril de 2024, dictada en el expediente administrativo número 075-2023-01-006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de haber declarado la Improcedencia de la Solicitud de Reenganche a sus Labores Habituales de Trabajo y Restitución de Derechos en contra de la sociedad mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, SA, toda vez que la decisión emitida por la inspectora del trabajo, fue tomada como si se tratara de un delito cometido y admitido por el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, que guarda relación directa con la prestación de servicios personales con la Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, SA., lo cual es según su decir, totalmente falso por cuanto no tiene relación con el.
Al respecto, señaló que la sociedad mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, SA., no tenia que conocer que el mencionado ex trabajador cometió un delito, salvo que ingresara a prisión provisional, lo cual supondría que no pueda prestar sus servicios personales. Asimismo destacó que si la entidad de trabajo antes identificada consideraba que el ciudadano recurrente CARLOS ERNESTO FREITES PETIT había incurrido en una o varias de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no podía ser despedido hasta tanto no se realizara el procedimiento establecido en el artículo 422 eiusdem, mediante el cual el inspector del trabajo calificara que hubo una causa que justificara el despido. Por lo que, al no realizar dicho procedimiento, se creó según su decir la institución jurídica del perdón de la falta, por la inactividad del patrono durante cierto tiempo, lo cual acarrea como consecuencia la ineficiencia del despido del trabajador en sus conductas pretéritas.
De la lectura del escrito de nulidad de acto administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrente se pudo observar la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, argumentando que al dictar el acto administrativo la ciudadana inspectora se fundamentó en una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos, toda vez que su decisión se sustentó en hechos inexistentes o de forma distinta a como fueron apreciados, y subsumió a su vez el acto administrativo en una norma errónea, al no aplicar la correspondiente al caso en concreto, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de su representado.
En este sentido, para decidir el punto en cuestión, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones sobre los vicios denunciados:
En atención al vicio de “falso supuesto”, éste sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

Así lo estableció la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2013, sentencia número 001708, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, citando Sentencia N° 01117 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16312 de fecha 19/09/2002, la cual estableció en relación al vicio de falso supuesto lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asunto objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existencia, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Igualmente la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00733, Expediente N° 211-0659, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, citó Sentencia N° 138 emitida por la Sala Político Administrativa, de fecha 04 de Febrero del 2009, en la cual se estableció con relación al vicio de falso supuesto lo siguiente:

“(…) Respecto al vicio de falso supuesto, debe indicarse que este se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión; la segunda cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o la administrada; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.

Ahora, bien, es importante distinguir la infracción delictual en la que incurrió el trabajador a fin de discernir si se justifica su despido, en este sentido si la detención es por prisión preventiva el contrato el trabajo se suspende, pero una condena firme puede justificar un despido disciplinario, ya que se puede considerar que la ausencia prolongada al trabajo, o el hecho delictivo, rompen la confianza o el vinculo laboral. En este sentido, la diferencia entre detención preventiva y condena, versa, en que a primera, el contrato de trabajo se suspende, no se extingue, por lo tanto el empleador no está obligado a pagar salarios durante el tiempo de la suspensión, pero el trabajador conserva su puesto de trabajo y tiene un plazo para reincorporarse una vez que se le absuelve.

En este orden de ideas, la condena firme puede ser causa de despido disciplinario, toda vez, que la ausencia prolongada al trabajo o al delito cometido pueden ser motivos suficientes para que el empleador considere que la relación laboral no es viable, esto es debido a que la ausencia prolongada, donde la condena y el ingreso en prisión se considera una ausencia prolongada al trabajo que justifica el despido, aunado a la pérdida de confianza, ya que el empleador puede argumentar la pérdida de confianza en el trabajado y concatenadamente con la transgresión de la buena fé, puesto que si el delito cometido afecta a la empresa de manera directa, se puede justificar el despido por la transgresión de la buena fe por parte del empleado. Así, la suspensión de la Relación Laboral por detención prisión preventiva del trabajador es una causa de suspensión del contrato de trabajo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras(LOTTT), no obstante, durante el tiempo que dura la suspensión, el trabajador no esta obligado a prestar servicio ni el empleador a pagar el salario, por lo que la relación laboral sigue vigente, de este modo el empleador debe notificar esta suspensión al Ministerio del Trabajo, mediante una calificación de despido, tomando en cuenta que la duración de la suspensión dura hasta que se recupere su libertad física ( o cumplida la pena, si la pena implica prisión).

Delimitado el alcance de las conductas incorrectas antes anotadas como forma de culminación de la relación de trabajo por despido justificado, se debe acotar que la carga de la prueba en materia administrativa o judicial presupone una actividad probatoria de las partes, limitada, en beneficio de sí mismas, y que por ende, todas las afirmaciones realizadas por ellas deben ser probadas en juicio.

Así las cosas, quien Juzga habiendo verificado los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, pudo constatar de la revisión de las actas procesales, que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad no se encuentra subsumida en los vicios alegados por la parte recurrente, toda vez que su fundamentación fue basada en los hechos existentes debidamente comprobados por las partes en el procedimiento administrativo, evidenciándose del iter procedimental, que en fecha 21 de diciembre de 2022, se dio culminación al proceso penal del ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, a través de una sentencia condenatoria de 4 años, 4 meses y 10 días de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual pudo corroborarse de las copias certificadas del “Acta de Inicio de Juicio Oral y Pública” /Admisión de hechos/revisión de medidas, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, constante de 03 folios útiles, rielante a los folios 08 al 11 del presente expediente, contenida igualmente dentro del cumulo de pruebas consignadas en sede administrativa, evidenciándose entonces que la Inspectora del Trabajo, haciendo uso de sus facultades de sustanciación y evacuación de pruebas durante la audiencia del procedimiento de reenganche, determino que la causa alegada por el patrono es suficiente y esta probada, por lo que el despido se considera justificado, por cuanto la legalidad del actuar del patrono, aunque haya omitido el paso previa de la calificación de falta( que es la vía ordinaria para despedir a un trabajador inamovible), el procedimiento de reenganche sirvió como una especie de calificación posterior o control judicial administrativo de la causa del despido, donde se garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso para ambas partes, es decir de ese acervo probatorio que dio sustento al procedimiento administrativo, se devela, que efectivamente el Órgano Administrativo de la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas, efectuó un análisis exhaustivo a las documentales, por lo que no se desprende que haya existido un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIEDDE.-

Aunado a lo anterior, la Cláusula 27 literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021, establece que ante una detención policial o judicial del trabajador, la empresa conviene dar el beneficio dispuesto en el artículo 73 de la norma eiusdem, al trabajador detenido policialmente u objeto de una medida judicial privativa de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria. De modo que no existían elementos de convicción para la inspectora del trabajo que fundamentaran la procedencia de la solicitud del reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, toda vez que el término de la relación laboral ocurrió por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Resulta entonces, que una de las consecuencias más importantes de esta estructura, se halla en las condiciones requeridas para la validez de las “normas disciplinarias y de organización” que han de regir, en cada entidad de trabajo o empresa y respecto de sus trabajadores, la prestación de los servicios por parte de éstos. Tales “normas constituyen reglamentos internos”, que la doctrina y la jurisprudencia laboral, han aceptado en ausencia de una expresa previsión legal, requiriéndose solamente el consentimiento o aceptación de sus trabajadores.

En ese sentido, es de observarse que las “normas internas” de cada empresa o entidad de trabajo deben ser notificadas al trabajador al ingresar a sus labores o puesto de trabajo, pues él tiene derecho a ser informado de este régimen con la finalidad de adecuar su conducta a la disciplina establecida previamente, y por parte de la entidad de trabajo o empresa, de garantizar que no se violen disposiciones y normas de orden público para que su actuar legítimamente lo hagan llenando todos y cada uno de los requisitos y exigencias de la ley.

Ahora bien, habiendo verificado este Tribunal los criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a los vicios denunciados, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso, se pudo constatar claramente de las copias certificadas de la Providencia administrativa, que la Inspectora del Trabajo competente actuó apegada a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, normas legales aplicables a la materia que nos ocupa, en las cuales se establece taxativamente la excepción de acuerdo con la cual el trabajador detenido policialmente u objeto de una medida judicial privativa de libertad en el proceso penal, será reincorporado a sus labores habituales de trabajo siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria, por lo que al verificarse en el caso de marras que ciertamente existe una sentencia condenatoria, es evidente para este Tribunal que el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT, no cumple con el supuesto previsto en las precitadas normas para que le sea aplicable la excepción, siendo inoperantes las denuncias alegadas en el escrito recursivo consignado por la representación judicial de la parte recurrente con relación a los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, así como de la institución jurídica del perdón de la falta, ya que si bien es cierto la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, SA., no instauró el procedimiento de solicitud de autorización de despido establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su omisión no inválida automáticamente el despido si posteriormente, al realizarse el procedimiento de reenganche, se logra demostrar la existencia de una causa justa y grave que hace sostenible la continuidad de la relación laboral, resultando en la negación del reenganche por parte de la autoridad administrativa, como sucedió en el caso que nos atañe. En consecuencia, este Tribunal pudo verificar la legalidad del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, el cual posee fundamentos de hecho y de derecho de conformidad con los preceptos normativos aplicables a la materia, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el Contrato Colectivo Petrolero 2019-2021, de modo que quedando desvirtuados los vicios denunciados por el recurrente, este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo decidido, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA. Ordenándose las notificaciones correspondientes en el presente asunto.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. SF-005-2024, contendía en el expediente Administrativo No.075-2023-01-006 de fecha 17 de abril de 2024, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por el ciudadano CARLOS ERNESTO FREITES PETIT.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, es un Ente de la Administración Pública.

TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación del Fiscal (a) del Ministerio Público, esto es, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo (97°) con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.


ABOG. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCON
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. JUAN BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las once hora y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

ABOG. JUAN BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


Número de sentencia: 04
Número Asiento Diario: 02
MBMR/nm