REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2026
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-4923-24
CASO CORTE: CUA -2185-26

DECISIÓN No. 032-26

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 035-26, de fecha 22 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por TRES (03) AÑOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, UN (01) AÑO de la medida DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, como sanción definitiva de un lapso de cumplimiento CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGA DE MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en (sic) audiencia para el día MARTES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2026, A LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (9:20AM). TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original). A tal efecto se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de febrero del mismo año.

En fecha 18 de febrero de 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26 de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2026, mediante decisión Nro. 009-26, se admitió el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el literal “G” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inicia el apelante, con el título denominado “DE LA MOTIVACION DEL RECURSO. DE LA INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO DE LAS METAS TRAZADAS EN EL PLAN INDIVIDUAL Y LOS INFORMES EVOLUTIVOS” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…en el caso que nos ocupa el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 035-26, dictada en fecha 22/01/2026, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, mediante la cual se acordó MANTENER la sanción de Privación de libertad, impuesta a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de SUSTITUCIÓN, formulada oralmente en el marco de la audiencia de revisión, en la cual esta representante de la Defensa expuso detalladamente los motivos por los cuales se estima que mi representada, cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y por ende se encuentra plenamente capacitada para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante la Juzgadora de Instancia procedió a dictar una decisión que no se encuentra acorde a los planteamientos de la Defensa…” (Destacado Original).

Considera, que: “…la administradora de Justicia incumplió su deber de analizar a fondo que se cumplieron las metas trazadas en el plan individual emitido en fecha 12-02-2024 por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención La Guajira Hembras, lo cual se ve claramente reflejado en la decisión recurrida, puesto que se limita solo a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo el contenido del mismo. Es de recordar que, en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, en virtud de que la ley especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular…”

Refirió el Profesional del Derecho, que: “…expresaron Aliens Ovalles y Melissa Macaure, en el artículo titulado "El principio de especialidad en el sistema penal de responsabilidad del adolescente", lo siguiente: (Omissis)…”

El mismo explicó, que: “…el proceso de la ejecución de las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe llevarse a cabo de manera pedagógica, es decir, debe estar dirigido siempre a que el adolescente o el joven adulto comprenda el significado y la consecuencia de sus actuaciones, debiendo estar centrado siempre en la finalidad educativa de la sanción. Ahora bien, debe recordarse que el juez es conocedor del derecho, y en todo caso quien debe impartir justicia, no obstante, no es directamente el administrador de justicia quien tiene a cargo los distintos abordajes que permitan cumplir con el fin socio - educativo de la sanción, para ello se requiere del aporte de diferentes disciplinas sociales, la criminología y la psicología, para realizar propuestas operacionales o estrategias que generan cambios a nivel de pensamientos y conducta, por tal motivo se cuenta con el apoyo del equipo multidisciplinario del establecimiento de reclusión, puesto que son quienes lo conforman bajo sus diversas especialidades (psicólogo, trabajador social, etc.) aquellos que tienen a su cargo día a día la ejecución de las medidas encaminadas a centrar al sancionado y concientizarlo respecto a responsabilidad frente a la sociedad y frente a sí mismo…”

Estimó, que:“…la juzgadora perdió el norte de lo que implica la revisión de la sanción, por cuánto no analizó los factores que vienen a constituir el punto neurálgico de dicha actuación, a saber, no analizó detalladamente que se superaron los motivos o carencias que conllevaron a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cometer el hecho punible por el cual fue sancionada, en tal sentido se estima que no verificó que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, no se confrontó el contenido de los informes evolutivos a evaluar con otros anteriores para verificar la evolución de mi defendida, tampoco se tomó en consideración el planteamiento realizado por esta Defensa, ni tampoco los aspectos positivos narrados en los distintos informes evolutivos…” (Destacado Original).

Continuó alegando, que:“…una sentencia lógica debe estar basada en la correcta argumentación, en la cual se debe plasmar las situaciones de hecho y de derecho que dieron lugar en el juez la convicción para tomar la decisión. Es en este caso que la Defensa recurre la decisión n° 035-26 en virtud de que la juez a quo no consideró los aspectos en los cuales mi defendida ha ido evolucionando, para ello, es necesario hacer una hilación con el plan individual elaborado por el equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención La Guajira Hembras, de fecha 12/02/2024, a saber: (Omissis)

Adicionalmente, explana que: “…el contenido del informe evolutivo de fecha 01/12/2025, en el cual se plasma el periodo de evaluación comprendido del 01/09/2025 al 01/12/2025, desprendiéndose del mismo lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).

Ahora bien, resaltó el referido Profesional del Derecho, que: “…Al analizar con detenimiento el contenido del informe previamente plasmado se puede evidenciar una evolución progresiva respecto al proceso socio-educativo al cual se encuentra sometido el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con ocasión a esta planificación se han llevado a cabo varios informes evolutivos, de cuyo contenido se observan los avances de mi defendida, teniendo como inicio un interacción poco expresiva, en razón de sus problemas de timidez, posteriormente evolucionando al desarrollar habilidades críticas, reflexivas, que le permitieron tener una imagen más acertada de su persona, imponiéndose limites en sus relaciones interpersonales. Por otra parte, respecto al área Educativa, se puede observar que se ha demostrado su interés ante la escolarización, teniendo siempre como norte culminar sus estudios de bachillerato, siendo así, puede constar en el expediente judicial que le fue expedido el título de Bachiller en ciencias por parte de la U. E. N. LUISA ROSA SANDOVAL DEL CASTILLO, por lo que se evidencia que superó inclusive las metas del área educativa, aunado a que planea darle continuidad a sus estudios, anhelando alcanzar el nivel de estudios universitarios. Por ultimo (sic) en cuanto al área psicológica el mismo no fue evaluado para este periodo por causas no imputables a él, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad. No obstante, consta en actas la última evaluación psicológica se ha notado un sustancial progreso en cuanto a la toma de decisiones y la concientización del delito cometido, por cuanto en la Entidad se le ha reforzado en muchos talleres de prevención de las drogas y sus nocivas consecuencias…” (Destacado Original).

Mencionó, que: “…de la lectura realizada a la última evaluación psicológica que consta en actas, puede observarse que mi defendido ya ha cumplido con las metas que fueron establecidas en su plan individual…”

Sostuvo, a su vez, quien apela que: “…la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo contrario su resultado no pudo haber sido otro al de la SUSTITUCIÓN de la privación de libertad, la Juzgadora no tomó en consideración que mi defendida se encuentra en un estado en el cual no logrará nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir, continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad en una entidad de atención…” (Destacado Original).

Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la Defensa, que: “…debemos recordar que la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha permanecido sometido a un régimen de vida dentro de la institución, más que una rutina diaria, cuenta con un plan diario de actividades en la cual participa conforme a su caso en particular con actividades orientadas superar aquellos aspectos que incidieron en la comisión del hecho punible, con ella se han identificado los intereses de mi defendida y su motivación a un cambio favorable, ha de mostrado su capacidad de expresar sus emociones, y le ha permitido establecer un régimen en el cual se administra sus ratos de ocio y la enseñanza de habilidades útiles a futuro. Ciudadanas Magistradas, la Juez de Instancia no tomó en consideración que mi defendido ha logrado desarrollar relaciones humanas necesarias para una adecuada interacción social, gracias a la convivencia y su capacidad de interactuar con sus grupos de pares ha sido merecedora de responsabilidades en actividades de restauración y mantenimiento del centro de reclusión…” (Destacado Original).

Así entonces expresa, que: “…en el caso que nos ocupa la Juzgadora no garantizo la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó al plasmar el contenido del informe evolutivo más reciente, sin tomar en cuenta su alcance, con ello dictó una decisión que no se encuentra ajustada al proceso socio-educativo de mi defendido, dado que mantener la privación de libertad, es contrario al desarrollo integral del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ello por cuanto basa su escueta decisión en aspectos que no tienen cabida en el plano de la realidad, a saber: (Omissis)…” (Destacado Original).

Posteriormente, el recurrente establece, que: “…los argumentos explanados por la juez recurrida ignoran completamente los avances de la defendida según indican los informes individuales, en primer lugar, ignora el hecho de que la defendida culminó exitosamente sus estudios de bachillerato y le ha dado continuidad al refuerzo del área educativa participando en distintos talleres dentro de la Entidad de Atención, destacándose el área socioproductiva (sic) de la elaboración de gorritos entre otras manualidades, así como también la participación de distintos programas de efemérides. En este sentido, también se ha hecho notorio que la juez no ha mencionado los avances conductuales los cuales SÍ han sido reseñados constantemente por el Equipo Multidisciplinario. Es por lo cual, tomando en consideración los avances de mi representada y el tiempo que ha cumplido privado de libertad, hasta la presente más de la mitad de la sanción impuesta, (más de dos (02) años de la sanción de tres (03)), debiendo recordar en este punto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no limita o restringe la sustitución de una sanción en base al cumplimiento de un lapso parcial de tiempo de la misma, lo cual si sucede con el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de esa manera ajuicio de quién recurre este no es un argumento válido para la negativa de una sustitución, siendo su fecha de cumplimiento de la sanción el 28/07/2026…”

Indicó el apelante, que: “…todos los argumentos previamente plasmados fueron planteados en la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de libertad realizada por quién recurre, no obstante, la juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa por el contrario es el resultado de los informes evolutivos, es en base a ello que la juzgadora debió emitir una decisión acorde a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance que le dio legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para el joven adulto mediante una sanción socio - educativa, no obstante, a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos. En hilación a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han superado las metas trazadas, lo cual hace merecedor al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución…” (Destacado Original).

Al respecto señaló, que: “…se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva al no obtener una decisión acordé a los planteamientos realizados por quién recurre, tal como lo ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 191, Exp. 12-0291, de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al indicar: (Omissis)…”

Constata quien apela, que: “…la Juzgadora mediante su decisión violento la tutela Judicial efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, en la audiencia oral celebrada en fecha 22/01/2026, así mismo al no tomar en consideración los alegatos realizados por quién recurre, y en su lugar emitir un decisión mediante la cual se niega la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento, por ello se le solicita ciudadanas Magistradas, analicen a fondo estás denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa…” (Destacado Original).

Finalizó la Defensa Pública, requiriendo en su título “III PETITORIO”, que: “…ADMITAN
el presente recurso de apelación, y sucesivamente en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo, y enconsecuencia SUSTITUYAN LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al (sic) joven adulto (sic) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imponiendo una sanción menos gravosa…” (Destacado Original).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida corresponde a la decisión No. 035-26, dictada en fecha 22 de enero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró, entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por TRES (03) AÑOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, UN (01) AÑO de la medida DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, como sanción definitiva de un lapso de cumplimiento CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGA DE MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,.-.-, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en (sic) audiencia para el día MARTES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2026, A LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (9:20AM). TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…” (Destacado Original).
III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, quela Jueza de Instancia declaró sin lugar su solicitud de sustitución, la cual fue formulada oralmente en el marco de la audiencia de revisión, mediante la cual expuso detalladamente los motivos por los cuales, estimó que su representada cuenta con las herramientas necesarias para su reinserción social y, por ende, se encuentra plenamente capacitada para continuar con una sanción menos gravosa, no obstante, la ad quo procedió a dictar una decisión que no se encontraba acorde a los planteamientos de la Defensa.
Argumenta la Apelante, de igual forma, que la Administradora de Justicia incumplió con su deber de analizar a fondo que fueran cumplidas las metas trazadas en el plan individual, emitido en fecha 12-02-2024, por el equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención La Guajira Hembras, lo cual se refleja en la decisión, puesto que solo se limitó a transcribir textualmente lo plasmado en el informe evolutivo sin verificar a fondo el contenido del mismo, y es de recordar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado a que se trata de una materia especializada regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se rige por normas adecuadas a quienes están bajo su ámbito de aplicación que en poco o nada se acercan a la fase de ejecución regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aplicables supletoriamente, solo en tanto y en cuanto favorezcan al adolescente, circunstancia esta que se ve escasamente en la fase de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, en virtud de que la ley especial regula lo concerniente, estableciendo reglas que encaminan a los administradores de justicia a tomar las decisiones de acuerdo a cada caso en particular.

En el mismo orden de ideas, quien recurre manifiesta que la decisión recurrida no obedece al análisis detallado del proceso de evaluación de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez, que de lo contrario su resultado no pudo haber sido al de la Sustitución de la Privación de Libertad, debido a que la Juzgadora no tomó en consideración que su defendida se encuentra en un estado en el cual no lograra nuevos avances a menos que se le otorgue la posibilidad de ser sometido a otras obligaciones que conlleven a una mayor responsabilidad, obligaciones que solo pueden materializarse de forma extramuros, es decir que continuar con la privación de libertad representaría la imposibilidad de seguir adelante, dado que el proceso socio-educativo va dirigido a la enseñanza y aprendizaje a la mencionada joven adulta, tomando en cuenta que se encuentra privada de libertad en una entidad de atención.
Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que todos los argumentos previamente plasmados fueron planteados en la solicitud de sustitución de la Sanción de Privación de Libertad realizada por quien recurre, no obstante a ello la Juzgadora procedió a emitir una decisión sin analizar estos fundamentos, los cuales no se tratan de meras especulaciones por parte de la defensa, que por el contrario es el resultado de los informes evolutivos, que es en base a ello que la Juzgadora debió emitir una decisión acorde a la fase procesal y a las circunstancias particulares del caso, con base a la finalidad y alcance que le dio legislador a la norma que no es otra que una evolución favorable para la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante una sanción socio - educativa, no obstante, a ello procedió a emitir una decisión sin analizar a fondo tales planteamientos. En ilación a lo antes expuesto estima quien recurre que el fin de la imposición de la sanción de Privación de Libertad, ya se ha visto cumplido en el presente caso, puesto que se han superado las metas trazadas, lo cual hace merecedora a la misma de una sanción menos gravosa, bajo otros parámetros distintos a la reclusión que permitan continuar con un abordaje progresivo, para ello, basta solo el contenido de los informes evolutivos, destacando que el legislador no estableció restricción algún respecto a la entidad del delito ni tampoco en cuanto a un tiempo parcial que deba cumplirse de la sanción para hacer procedente una sustitución.
Para concluir, establece quien recurre, que la Juzgadora mediante su decisión vulneró la Tutela Judicial Efectiva al no analizar a fondo el contenido de los informes evolutivos, en la audiencia oral celebrada en fecha 22/01/2026, así mismo al no tomar en consideración los alegatos realizados por quién recurre, y en su lugar emitir un decisión mediante la cual se niega la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, sin dar respuesta a tales planteamientos y sin explanar los fundamentos concretos por los cuales estimó improcedente tal pedimento, por ello solicita que analicen a fondo estás denuncias y en la definitiva declaren con lugar el presente recurso ordenando la SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una sanción menos gravosa.
Antes de resolver los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o Jueza de Ejecución, por ello en el literal “a” de la citada norma legal se prevé “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”, y en el literal “e”, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la Adolescente”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se colige que el Juez o la Jueza de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los y las adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas antes del aludido período, ello con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestas; así como cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente o la Adolescente sancionado o sancionada. Por otra parte, se establece que el Juez o Jueza de Ejecución en materia de adolescencia debe ser vigilante en el otorgamiento o no de sustituciones de medidas que conciernen a dichas sanciones. Es así, como se establece que el Jurisdicente o la Jurisdicente, tiene entre sus funciones y competencia, garantizar el ius puniendi ejercido por el Estado, al castigar la comisión de hechos punibles, el cual se materializa, en el cumplimiento efectivo de las sanciones impuestas.

En sintonía con lo antes aludido, es preciso acotar que el sistema penal de responsabilidad del Adolescente, como lo define la ley especial que regula la materia, en su artículo 526 establece “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”, lo que quiere decir, que sólo está circunscrito a los y las Adolescentes que infringen la ley, a quienes se les debe realizar un proceso penal, y en caso de ser declarados responsables, aplicársele la sanción correspondiente ajustada a la Ley, todo ello persiguiendo un fin educativo.

De todo lo antes expuesto, esta Alzada estima pertinente recordar que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los y las Adolescentes que han sido condenados o condenadas, se encuentran facultados o facultadas para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando él o la Jurisdicente se encuentre plenamente convencido o convencida, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que sea contraria al desarrollo del o de la Adolescente, y ello sólo se logra observando la evolución del plan individual, que le sea elaborado al o a la Adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.

De manera que, el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe analizar la evolución y consolidación que presente la medida, debiendo verificar si, efectivamente, el plan individual elaborado al o a la Adolescente, en cada caso, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente. Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta etapa ejecutoria de la medida, debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación gradual que la misma está dando resultado o no, y, en caso de ser positivo, debe proceder a su modificación o sustitución, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en el supuesto que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.

En este sentido, el plan individual, previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que:

“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada Adolescente. El plan, formulado con la participación del Adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”.


Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el Adolescente y el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia…”.


Sobre ello, la doctrina señala:

“El plan individual es la guía para poder conocer el proceso de desarrollo de la ejecución de la sanción, pero también es la forma en que se evaluará el impacto socioeducativo que debe tener la sanción en el Adolescente, para lograr modificar los factores inherentes al sujeto que incurrió en la conducta delictual y que será la única garantía de la no reincidencia. Es así como se establece expresamente que el plan individual debe basarse en los “factores que inciden” en la conducta, pero desde una visión integral” (Pérez Aquerreta, Saraí. “Terceras Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p.p: 264).

Visto así, se aprecia que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe verificar integralmente si,efectivamente, el plan individual elaborado y aplicado al o a la Adolescente en cada caso en concreto, presenta avances significativos para el momento de la revisión de la medida o, en su defecto, si la sanción impuesta es contraria a su proceso de desarrollo, cuya finalidad es lograr la reinserción a la sociedad.

En tal sentido, se hace inexorable para esta Alzada, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:

(“…) En fecha_07-12-2023. El Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, dicta sentencia condenatoria mediante la cual la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por TRES (03) AÑOS previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, UN (01) AÑO de la medida DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes, como sanción definitiva de un lapso de cumplimiento CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGA DE MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,.-.-, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO

En fecha 03-05-2023, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el cómputo de la sanción, determinándose que la fecha de finalización de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, será el día 28-07-2026. Y (sic) se fija audiencia de revisión para el día 09-07-2024 fecha la cual se realizo la audiencia dé revisión de la medida de privativa la cual se acordó mantener y fija nueva audiencia de par el 16-01-2025 fecha la cual se realizó la audiencia de revisión de la medida de privativa la cual se acordó mantener y fija nueva audiencia de par el 17-07-2025 fecha la cual se realizó la audiencia de revisión de la medida de privativa la cual se acordó mantener y fija nueva audiencia de par el 22-01-2026 por el motivo antes mencionado Es así que en el día de hoy 22-01- 2026 en primer lugar se analiza el Plan Individual de Ejecución de Medida, expedido por la ENTIDAD DE ATENCIÓN GUAJIRA (HEMBRA) de fecha 12-11-2025 correspondiente al periodo de evaluación comprendido entre el 16-02-2025 Hasta 16-05-2025 siendo estas las siguientes: ÁREA EDUCATIVA: Durante este periodo de evaluación, la joven adulta continua participando en las actividades diarias, ejecutadas dentro de la entidad y talleres enviados de caracas, efemérides, fechas patrias tales como: XX aniversario de la misión sucre 2003. el foro del natalicio de luisa Cáceres de Arismendi, talleres de valores: respeto, resilencia, respeta las normas y figura de autoridad. Así mismo, la joven adulta inicia en el taller de costura, realiza gorritos de navidad, muñeras de telas, gorrito del cabello con tela, se observa motivada y responsable en cada clase, regresa los materiales completos. Así mismo la joven adulta participa en los talleres de valores, actividades especiales enviada de caracas, dando su opinión y participación del mismo, mantiene buen comportamiento dentro del aula respetando las normativas y figura de autoridad. La joven adulta participa en las actividades impartidas en la Entidad de Atención.

Deporte: continúa participando en los juegos de kikimboll, voleibol, juego de ping- pong, juego de mesa, bailo terapia, compartiendo con respeto en la actividad.

Cultura: participa en actividades aprendiendo sobre poesía, elaboración de obra de teatro sobre la resistencia indígenas, video foro sobre festival nacional de la cultura urbana, realiza ensayo sobre el baile wayuu(yogna).

Religión: en esta área trabaja los valores religiosos para que los ponga en práctica en su vida, continúa en lecturas bíblicas, talleres para la vida,

Socio-productivo: fomentando valores para el trabajo en talleres de tejido: suéter, falda, shores, gorros, llaveros, manualidades varias.

Inclusión socialista: participa en los talleres para la formación para el trabajo: emociones para adolescentes, día internacional de la no violencia, día mundial de la salud, día mundial de la alimentación

AREA PSICOLOGICA
En lo que respecta este periodo de evaluación consecutiva, mostro mantener capacidades psicológicas preservadas, con una postura y un comportamiento apegado a la normativa institucional, con aptitudes pasivas, prestas y colaborativas a su formación socio-educativa, con mayor grado de madurez y responsabilidad hacia su privación de libertad, siendo poco expresivo a la comunicación fluida, haciendo uso de la misma en temas puntuales cuando cree que es necesario, se evidencia con mayor seguridad de si misma. De igual manera se continuó trabajando los procesos reflexivos del hecho punible, comprendiendo las consecuencias desde diferentes perspectivas, realizando introspección para alejarse de los ambientes de riesgos con mayor apertura a la prevención, se motiva de manera grupal a reconocer sus fortalezas y la importancia del pensamiento razonar y cuestionar a la toma de decisiones. Cabe destacar que se muestra motivado a darle el cumplimiento a su plan individual, asumiendo el tiempo determinado que requiera prepararse para un futuro egreso, observándose serenidad en sus respuestas, se evidencia afinidad en el núcleo familiar que facilita la estabilidad emocional de la joven en la privativa de libertad. De igual manera se trabajo el fortalecimiento de un adecuado pensamiento crítico y analítico y las habilidades psicosociales para la vida respondiendo con pronóstico favorablemente. AREA SOCIAL: Joven adulta quien a lo largo de su proceso socio-educativo, participa en las diferentes actividades de crecimiento personal y desarrollo de habilidades de carácter social, se muestra receptiva a la información suministrada entre los temas estudiados para el presente periodo se pueden mencionar: en cada uno de los temas. Se evidencia comprensión y análisis del contenido, Taller Trabajo en Equipo", "Paternidad Responsable" "Talleres de valores como el Trabajo, la tolerancia, la responsabilidad", "Taller de No Violencia" "Lectura de frases de Gandhi", "Taller sobre Las Relaciones Sanas", "Cine Foro Mi vida a los 17", "Taller de Violencia Intrafamiliar" "Cine Foro Película Una Segunda Oportunidad"," Cine Foro Los Elegidos". "Taller y video foro Las Drogas". En lo relacionado a proyecto de vida la especialista del área busca una joven adulta que pueda determinar la necesidad de desarrollarse en cada una de las de importante continuidad tales como; estudio, trabajo, relaciones interpersonales sanas y selección de pareja apropiada dentro de características con ideales de valores a lo cual la joven adulta responde favorablemente. En cuanto a su proceso de concientización la joven adulta se muestra en proceso de reflexión, comprendiendo la importancia de los aspectos de riesgos que involucra los círculos nocivos de las Drogas. AREA FAMILIAR: Joven adulta, quien desde su ingreso ha presentado apoyo de su grupo familiar materno y paterno; asistiendo a cada una de las visitas regulares, estando presentes abuelos, tías, tíos, hermanos, hermanas, quienes asumen un comportamiento apropiado, respetuosos de las normas, colaboradores en la vestimenta y otras necesidades de importancia requeridas por la joven. Además de asistir a cada uno de los talleres y conversatorios efectuados en Fortalecimiento Familiar. CONCLUSIÓN: Joven adulta de 18 años de edad quien durante este proceso de evaluación trimestral, mostró mantener sus capacidades psicológicas preservadas, con una postura y un comportamiento apegado a la normativa institucional, respetando las figuras de autoridad y cumpliendo con las actividades asignadas en el programa socio-educativo; a lo largo de su proceso ha obtenido aprendizaje de valores y otros temas de crecimiento personal, se muestra atenta y analítica de la Información. Logrando desarrollo de conocimiento en materia social que le permite una mejor toma de decisiones Su grupo familiar es parte importante de su proceso socio-educativo en cuanto al apoyo brindado, siendo responsable, constante y respetuoso de las normas.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumple actualmente la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en cumplimiento a sus funciones, periódicamente, el Juez de Ejecución tiene como deber ineludible, revisar las sanciones impuestas, a fin de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas las funciones "El Juez o jueza de Ejecución tiene la siguientes atribuciones: a)" Vigilar que se cumplan las medidas……., c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta ley e) Revisarlas medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente..."en dicho caso el (sic) joven sancionado (sic) se encuentra cumpliendo la sanción de privación de, libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Ahora bien en la revisión realizada al informe presentado por el equipo Técnico Multidisciplinario de la entidad de atención, no evidencia informes disciplinarios y que se refleja su inserción en actividades de estudios, no emite los talleres de orientación, y desarrollo personal para orientarlo a crear un plan de vida a futuro, además este equipo técnico carecen de sugerencias y recomendaciones los cual deberían describe los posibles Avance obtenidos del sancionado.

Cabe destacar que la fase de ejecución, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrado, según el caso con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) educando está a través de la cual se persigue la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como "deber ser" de todo ciudadano. Se consideró al sancionado, le falta abordaje, por lo que se hacía necesario que nuevos informes denoten que estos se habían fortalecido y se mantenido en el tiempo, por lo que se acuerda MANTENER la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado y se fija nueva audiencia de revisión para el día de 28-07-2026. ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).

Observa esta Sala del anterior fallo, que la Jueza de Ejecución acordó mantener la sanción de Privación de Libertad impuesta a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGA DE MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ,en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida formulada por la Defensa Pública en la Audiencia de Revisión de Sanción, de fecha 22 de enero de 2026, dictando una decisión que no se encontraba acorde a los planteamientos de la Defensa.
Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas por el recurrente en su Recurso de Apelación de Autos, y en virtud de evidenciar que las mismas se encuentran relacionadas entre sí, este Tribunal procede a dar respuesta a las mismas de forma conjunta, de la siguiente manera:
En este contexto, evidencia este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva que hace al contenido de la decisión Nº 035-26, de fecha 22 de enero de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia está ajustado a derecho, por cuanto la misma decidió mantener la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando el contenido del Informe Evolutivo realizado a la misma, de fecha 12 de noviembre de 2025, el cual corresponde al Periodo de Evaluación desde el 12 de agosto hasta el 12 de noviembre del año 2025, el cual fue suscrito por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario en la Entidad de Atención “La Guajira” Hembras del estado Zulia, asentando lo siguiente:
“…AREA PSICOLOGICA En lo que respecta este periodo de evaluación consecutiva, mostro mantener capacidades psicológicas preservadas, con una postura y un comportamiento apegado a la normativa institucional, con aptitudes pasivas, prestas y colaborativas a su formación socio-educativa, con mayor grado de madurez y responsabilidad hacia su privación de libertad, siendo poco expresivo a la comunicación fluida, haciendo uso de la misma en temas puntuales cuando cree que es necesario, se evidencia con mayor seguridad de si misma. De igual manera se continuó trabajando los procesos reflexivos del hecho punible, comprendiendo las consecuencias desde diferentes perspectivas, realizando introspección para alejarse de los ambientes de riesgos con mayor apertura a la prevención, se motiva de manera grupal a reconocer sus fortalezas y la importancia del pensamiento razonar y cuestionar a la toma de decisiones. Cabe destacar que se muestra motivado a darle el cumplimiento a su plan individual, asumiendo el tiempo determinado que requiera prepararse para un futuro egreso, observándose serenidad en sus respuestas, se evidencia afinidad en el núcleo familiar que facilita la estabilidad emocional de la joven en la privativa de libertad. De igual manera se trabajo el fortalecimiento de un adecuado pensamiento crítico y analítico y las habilidades psicosociales para la vida respondiendo con pronóstico favorablemente. AREA SOCIAL: Joven adulta quien a lo largo de su proceso socio-educativo, participa en las diferentes actividades de crecimiento personal y desarrollo de habilidades de carácter social, se muestra receptiva a la información suministrada entre los temas estudiados para el presente periodo se pueden mencionar: en cada uno de los temas. Se evidencia comprensión y análisis del contenido, Taller Trabajo en Equipo", "Paternidad Responsable" "Talleres de valores como el Trabajo, la tolerancia, la responsabilidad", "Taller de No Violencia" "Lectura de frases de Gandhi", "Taller sobre Las Relaciones Sanas", "Cine Foro Mi vida a los 17", "Taller de Violencia Intrafamiliar" "Cine Foro Película Una Segunda Oportunidad"," Cine Foro Los Elegidos". "Taller y video foro Las Drogas". En lo relacionado a proyecto de vida la especialista del área busca una joven adulta que pueda determinar la necesidad de desarrollarse en cada una de las de importante continuidad tales como; estudio, trabajo, relaciones interpersonales sanas y selección de pareja apropiada dentro de características con ideales de valores a lo cual la joven adulta responde favorablemente. En cuanto a su proceso de concientización la joven adulta se muestra en proceso de reflexión, comprendiendo la importancia de los aspectos de riesgos que involucra los círculos nocivos de las Drogas. AREA FAMILIAR: Joven adulta, quien desde su ingreso ha presentado apoyo de su grupo familiar materno y paterno; asistiendo a cada una de las visitas regulares, estando presentes abuelos, tías, tíos, hermanos, hermanas, quienes asumen un comportamiento apropiado, respetuosos de las normas, colaboradores en la vestimenta y otras necesidades de importancia requeridas por la joven. Además de asistir a cada uno de los talleres y conversatorios efectuados en Fortalecimiento Familiar. CONCLUSIÓN: Joven adulta de 18 años de edad quien durante este proceso de evaluación trimestral, mostró mantener sus capacidades psicológicas preservadas, con una postura y un comportamiento apegado a la normativa institucional, respetando las figuras de autoridad y cumpliendo con las actividades asignadas en el programa socio-educativo; a lo largo de su proceso ha obtenido aprendizaje de valores y otros temas de crecimiento personal, se muestra atenta y analítica de la Información. Logrando desarrollo de conocimiento en materia social que le permite una mejor toma de decisiones Su grupo familiar es parte importante de su proceso socio-educativo en cuanto al apoyo brindado, siendo responsable, constante y respetuoso de las normas…” (Destacado Original). (Folios 275 al 277 de la Causa Principal).

En el mismo orden de ideas, visto lo decidido por la a quo, este Tribunal de Alzada observa de las actas sobre las cuales la Jueza de Ejecución se basó para dictar la decisión impugnada, haciendo énfasis que en el informe evolutivo, de fecha 12 de noviembre de 2025, no fue reflejado la inserción en actividades de estudios de la sancionada, así como tampoco emitieron talleres de orientación y desarrollo personal para orientarla a crear un plan de vida a futuro, careciendo este Equipo Técnico de sugerencias y recomendaciones los cuales deberían describir los posibles avances obtenidos de la misma, por lo que, considero que la sancionada le falta abordaje y se hace necesario en nuevos informes denoten que estos se habían fortalecido y mantenido en el tiempo, y por tales circunstancias ordenó que se mantuviera la sanción de Privación de Libertad.

En atención a lo antes señalado, conviene esta Sala señalar, que en el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la sustitución de la sanción de Privación de Libertad se fundamenta en la evolución del o laadolescentedurante su reclusión, que conlleva al cumplimiento y superación de las metas establecidas en el plan individual, lo cual no se ve reflejado en su totalidad en el contenido de los informes evolutivos correspondientes a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidos por quienes tienen a su cargo la responsabilidad de abordarlo de manera continua, indicando esta Instancia Superior que, ciertamente, como alega quien recurre, la flexibilidad de la sanción y el fin educativo se asegura con respecto a su fin pedagógico, puesto que no tendría sentido mantener a un adolescente sancionado cuando ha mostrado un cambio de conducta y existe una expectativa positiva respecto de su inserción en la sociedad, pero no es menos cierto, que los Jueces de Ejecución tienen la función de evaluar cada uno de los informes evolutivos del sancionado y decidir conforme a los resultados para poder llegar a una conclusión conforme a derecho si realmente el mismo merece la sustitución de la sanción, observando en el caso de marras que para la Jueza de Instancia, aún le falta abordaje, contención y la evaluación del plan individual del equipo multidisciplinario a la ya mencionada sancionada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y para ello es necesario que nuevos informes reposen en su expediente para generar conforme a derecho la sustitución de la sanción de la sancionada, en consecuencia, no ha alcanzado totalmente el objetivo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”, siendo esta la finalidad y alcance que le dio el Legislador a la referida norma, que no es otra que una evolución favorable para el adolescente mediante una sanción socio – educativa con apoyo familiar.

Sobre ello la doctrina patria ha referido:
“La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del Adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente-la consistencia es muy importante-la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del Adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la Institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del Adolescente, establecido en el artículo 632 de la LOPNA.” (La Pena, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Maria Gracia Moráis. p.p 139). (Subrayado de la Sala)

En este contexto, más allá de pretender que la finalidad del plan individual se limite exclusivamente a alcanzar las metas allí establecidas, debe entenderse que ese informe inicial constituye punto de partida para expresar la actividad profesional del Equipo Multidisciplinario bajo la vigilancia del Juez o la Jueza de Ejecución, para su educación conforme a las estrategias que la misma ley sugiere. El cumplimiento de las metas debe garantizar, a su vez, la obtención de herramientas en la joven, bajo la perspectiva del equipo participante, para garantizar que todos aquellos aspectos que incidieron en la sancionada que le han llevado a delinquir, delitos éstos graves, no aflore a futuro y le conlleven a una reincidencia delictiva, por tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su recurso de apelación, ya que no puede apreciarse el plan individual como una fórmula matemática, es decir sin el aspecto interpretativo y visionario que pueda formarse el Jurisdicente basado en el contenido de los informes realizados al joven adulto. Así se decide.
Por lo que, visto y analizada la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de inmotivación como lo manifiesta la Defensa Pública en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes Seguridad Jurídica, a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoridad y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.

Para finalizar y atendiendo a que el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue fundamentado en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia al “gravamen irreparable”, es por lo que, es fundamental para este Tribunal de Alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que la solicitud de revisión de Sanción la puede requerir la Defensa cuando considere conveniente y el Tribunal de Ejecución debe cumplir lo consagrado en el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo viene ejecutando.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por tanto, estima esta Alzada que el mantenimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por la Jueza A quo, en contra de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COAUTORA DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGA DE MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión en los Informes evolutivos realizados en el devenir del proceso, fundamentos éstos asentados por la a quo de Ejecución y constatados por este Tribunal Superior, considerando que no le asiste la razón a la Defensa Pública sobre sus argumentos puesto que es una atribución propia del Juez de Ejecución Sustituir, Modificar o Mantener la medida impuesta al sancionado, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Especial Adolescencial.
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe gravamen irreparable ocasionado a la encausada, no existiendo falta en la motivación, sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su recurso de apelación. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, al estimar este Tribunal ad quem que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es por lo que declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y CONFIRMA la decisión Nº 035-26, de fecha 22 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho BARTOLO JOSÉ RONDÓN PÉREZ, en su condición de Defensor Público Octavo Provisorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 035-26, de fecha 22 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos de la Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

La Jueza Presidenta De Sala

________________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

La Jueza Superior El Juez Superior

______________________________________ __________________________________
Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Ponente

LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 032-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
RGMB/Ange
CASO PRINCIPAL : 1E-4923-24
CASO CORTE : AV-2185-26