REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2026
215º y 167º

CASO PRINCIPAL: 2C-8010-19/VPO3D2019000048/MP-24217-2019
CASO CORTE: CUA-2206-26
DECISIÓN No. 030-26

PONENCIA DELJUEZ SUPERIOR: Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO

Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante Oficio Nro. 443-26 de fecha 28/02/2026, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones, contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-24217-2019 y el asunto penal Nro. 2C-8010-19, seguido en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR, previsto y sancionado en el artículo 357, primer supuesto del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, a tales efectos, se observa:

Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02 de marzo de 2026, siendo recibida y dándose entrada al presente asunto en esta misma fecha por parte de este Tribunal de Alzada, constituido por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26 de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Evidencia esta Alzada, que la presente solicitud se interpone como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-24217-2019 y el asunto penal Nro. 2C-8010-19, seguido en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR, previsto y sancionado en el artículo 357, primer supuesto del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto a los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración del Acto de Presentación Voluntaria de Acusado declarado en Rebeldía Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos) de fecha 28 de septiembre de 2022, siendo publicada su in extenso la sentencia Nro. 067-22, de fecha 05 de octubre del año 2022 y, en virtud de las cuales condenó a los aludidos sancionados por los delitos indicados, imponiéndoles el cumplimiento de la sanción definitiva de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, misma que fue ejecutada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes en la referida fecha, al momento de dictar la respectiva sentencia, en atención a las previsiones establecidas por el legislador en el artículo 623 ejusdem, quedando así no solo definitivamente firme, sino también ejecutada y dando fin al proceso en relación a los prenombrados jóvenes.

En tal sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:

“Artículo 11: (…) Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”(Destacado de esta Alzada).

Es por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, y procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)”(Destacado de este Tribunal Colegiado).

Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la presente solicitud de Amnistía fue interpuesta por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, evidenciando esta Alzada que las Representantes Fiscales se encuentran legitimadas para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.

b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 23 de enero del año 2019, según se evidencia de Acta Policial N° 4TA.CIA.D111-CZ11-SIP: 0033, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, inserta al folio tres (03) y reverso de la Causa Principal, por lo cual se determina que las mismas se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.

c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, presentaron la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…) 10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar (…)”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta constata que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran previstos y correctamente subsumidos en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Causa Nro. 2C-8010-19, seguida en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR, previsto y sancionado en el artículo 357, primer supuesto del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.

III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Causa Nro. 2C-8010-19, seguida en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron su solicitud en el término de las siguientes consideraciones:

“(…)

Quienes suscriben, ABG. ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en Delitos de Transito, Vehículo y Vialidad y ABOGADAS BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en Delitos de Transito, Vehículo y Vialidad, según resoluciones N.° 1938 y 964, de fechas 13 de octubre de 2021, y 16 de junio de 2025; con domicilio procesal en la avenida 13, calle 78 (Dr. Portillo), Edificio Ministerio Público, 3o Piso Maracaibo, estado Zulia, adscritos a la Dirección de Protección Integral a la Familia del Ministerio Público; actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-24217-2019, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

La investigación es seguida contra de los adolescentes N.D.M.P. y M.J.B.P. (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 15 años de edad respectivamente para el momento de los hechos.

CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 23 de enero de 2019, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los efectivos militares CAP. DIEGO PERCHE PARRAGA, SM1. WILKY CARDERA CASTILLO Y S1. GILBERTO POLANCO GUERRA, adscritos al Destacamento N° 111, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que se encontraban de comisión en la Circunvalación 1, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en los mecanismos de control de velocidad en la mencionada autopista, cuando logran avistar a un grupo de manifestantes que se encontraban obstaculizando el paso Vehicular, específicamente frente de la estación de servicio el Pinar, procediendo el CAP. DIEGO PERCHE PARRAGA para optar por un dialogo con los mencionados manifestantes con la finalidad de calmarlos y finalizar la manifestación, uno de los ciudadanos grita y empuja al CAP. DIEGO PERCHE PARRAGA quién se encontraba en compañía de SM1. WILKY CARDERA CASTILLO, manifestando a viva voz de manera grosera y altanera que se quitaran del camino, al observar los ciudadanos esta situación iniciando a alzar la voz, ofender y lanzarle objetos a la comisión, dando los funcionarios la voz de alto, haciendo los ciudadanos caso omiso a la orden dada, obteniendo como respuesta agresiones físicas y palabras obscenas, motivo por el cual, los efectivos militares se vieron en la necesidad de utilizar los medios para la restitución del orden público disponible, siendo utilizados de manera progresiva y diferenciada de acuerdo a lo previsto en la legislación venezolana, y luego de un lapso de tiempo que bajaran los niveles de estrés postraumáticos por la aprehensión de los ciudadanos, procedió el CAP. DIEGO PERCHE PARRAGA a realizar la inspección corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, procedieron a la identificación personal, quienes quedaron identificados como: ZULEIMA PAOLINI MOGOLLÓN, YERANDIN GONZÁLEZ URRIOLA, ROXANA CONTRERAS SIERRA, JHONATHAN PRIMERA COLINA, JHONABER ORTEGA URDANETA, JAIME BAHAMON FERNÁNDEZ, DANIEL FUENMAYOR BRAVO, DARWUIN PAOLINI MOGOLLÓN, ENRRY ARTIGAS CALDERA, CARLOS MONTIEL ROJAS, EDUARD BELANDRIA MARÍN, así como los adolescentes N.D.M.P., de 17 años de edad y M.J.B.P., de 15 años de edad, por lo antes expuesto, por encontrarse frente a un delito flagrante fueron notificados de su aprehensión, así como de sus derechos y garantías constitucionales, y de su posterior traslado a la sede del comando militar.

CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso ciudadano Juez, que actualmente los adolescentes N.D.M.P. y MJ.B.P. (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 y 15 años de edad respectivamente fueron sancionados por los hechos suscitados en fecha 23 de enero de 2019, y actualmente se encuentran siendo procesados judicialmente en fase Intermedia.

Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.

En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:

Con la amnistía regulada en esta Ley, se extingue de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinadas o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena. incluyendo (sic) las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.

Los efectos de la presente amnistía. se (sic) extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.

Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 10, prevé "los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.

Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el articulo (sic) 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."

En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.

Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:

La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el articulo (sic) 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.

De igual manera, Pedro Nikken. Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009', establece que: ...una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.

En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al (sic) adolescente (sic) a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.


CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:

PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-24217-2019 (nomenclatura del Ministerio Público).

Es Justicia que espero en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026)” (Destacado Original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Causa Nro. 2C-8010-19, seguida en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR, previsto y sancionado en el artículo 357, primer supuesto del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de la Sentencia Definitivamente Firme.
Al respecto, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.

Así mismo, la presente Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.

Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.

En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:

“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.

Por su parte el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal señala:

“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).

Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:

“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código(…)” (Destacado de esta Alzada).

De igual modo, tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto al procedimiento judicial a seguir por este Tribunal de Alzada, el cual determina que:

“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)”(Destacado de esta Alzada).

En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido del Acta Policial N° 4TA.CIA.D111-CZ11-SIP: 0033, de fecha 23 de enero del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud de los cuales fueron condenados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 4TA.CIA.D111-CZ11-SIP-0033
(…) Siendo aproximadamente las 02:00 hora (sic) de la tarde, del día 23 de Enero del año en curso, encontrándonos de comisión en la Circunvalación 1, dando cumplimiento a nuestras funciones; Durante la ejecución de los mecanismos de control de velocidad en (sic) mencionada arteria vial, encontrándonos de Comisión en dicha autopista del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde avistamos un grupo de manifestante (sic) que se encontraban obstaculizando el paso vehicular específicamente frente a la estación de servicio el pinar, cuando el CAP. PERCHE PARRAGA DIEGO, jefe de la Comisión adopta el dialogo con dichos manifestantes con la finalidad de llegar a un acuerdo mutuo para calmar a los ciudadanos y tratar de parar la manifestación uno de los ciudadanos le grita y empuja al CAP. PERCHE PARRAGA DIEGO el cual se encontraba en compañía del SM1. CALDERA CASTILLO WILKY, le dice en voz altanera y grosera que se quite del camino, viendo esta situación los otros ciudadanos comienza (sic) también a gritar y ofender y posteriormente lo empuja y empiezan a tirarle piedra a la comisión, haciendo caso omiso a las indicaciones, dando como respuesta agresiones físicas y psicológicas, a través de palabras obscenas gritando consignas muerte a los Guardias Nacionales, razón por la cual se hace necesario el uso de los medios para la restitución de orden público disponibles, los cuales fueron usados de manera progresiva y diferenciada de acuerdo lo previsto en la legislación que rige la material (sic) y de acuerdo a los manuales de procedimiento respectivos según los riesgos y amenazas a la colectividad y la integridad de los efectivos militares del pelotón; a tal efecto considerando la preservación y resguardo de la ciudadanía garantizando sus derechos, en vista de esta situación, Siendo (sic) controlada su actitud a través de lo establecido en la escala o nivel previsto en los manuales del uso diferenciado y progresivo de la fuerza pública, sin llegar al contacto físico directo. En consecuencia luego de un lapso de tiempo considerable esperando que bajara los niveles de estrés postraumáticos por sus aprehensiones preventivas, actuando de acuerdo a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…” (Destacado Original).

Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta Policial ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR, previsto y sancionado en el artículo 357, primer supuesto del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los cuales fueron condenados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran entre los supuestos establecidos en el artículo 8, numeral 10 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 8. Se concede la amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
(…)
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar (…)”.

Así mismo, no consta en autos que los sancionados hayan incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.

De tal manera determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por las representantes del Ministerio Público conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo los tipos penales de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR, previsto y sancionado en el artículo 357, primer supuesto del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se subsumen perfectamente en el catálogo de beneficios de la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.

Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala, una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones y el procedimiento judicial que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedó definitivamente firme desde la celebración del Acto de Presentación Voluntaria de Acusado declarado en Rebeldía Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos) de fecha 28 de septiembre de 2022, siendo publicada su in extenso la sentencia Nro. 067-22, de fecha 05 de octubre del año 2022por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. No obstante, al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 23 de enero del año 2019, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto el mismo se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 8 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-24217-2019 y el asunto penal Nro. 2C-8010-19, seguido en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR, previsto y sancionado en el artículo 357, primer supuesto del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos Nro. 067-22, de fecha 05 de octubre del año 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del cual se condenó a los mencionados adolescentes por los delitos previamente indicados y se impusieron a los mismos el cumplimiento de la sanción definitiva de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les sigue asunto penal Nro. 2C-8010-19, por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR, previsto y sancionado en el artículo 357, primer supuesto del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, a los fines que eliminen los registros policiales desde la aprehensión, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales si lo hubiere de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a los delitos aquí mencionados. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad.

SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-24217-2019 y el asunto penal Nro. 2C-8010-19, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-24217-2019 y el asunto penal Nro. 2C-8010-19, seguido en contra de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos Nro. 067-22, de fecha 05 de octubre del año 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del cual se condenó a los mencionados adolescentes por los delitos previamente indicados y se impusieron a los mismos el cumplimiento de la sanción definitiva de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.

QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les sigue asunto penal Nro. 2C-8010-19, por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR, previsto y sancionado en el artículo 357, primer supuesto del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEXTO: Se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, a los fines que eliminen los registros policiales desde la aprehensión así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales si lo hubiere de los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

____________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
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Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)


LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 030-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA

RGMB/Ange
CASO PRINCIPAL : 2C-8010-19/VPO3D2019000048/MP-24217-2019
CASO CORTE : CUA-2206-26