REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2026
215º y 167º
CASO PRINCIPAL: 1E-3092-14//24-F37-89801-2014/VPO2-D-2014-000244
CASO CORTE : CUA-2205-26
DECISION No. 029-26
PONENCIA DELA JUEZA SUPERIOR: DRA.ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, mediante Oficio Nro. 256-26, de fecha 26/02/2026, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones, contentivas de la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía, efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-89801-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3092-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, a tales efectos, se observa:
Se recibió la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 25 de febrero de 2026, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de febrero del 2026.
En fecha 02 de marzo de 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Suplente Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, quien fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Convocatoria N° 001-26, de fecha 16 de enero de 2026, en virtud de la aprobación de la vacaciones legales de la Jueza Superior DRA LEANI BELLERA SANCHEZ, y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Amnistía, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Evidencia esta Alzada, que la presente solicitud se interpone como consecuencia de la Investigación Fiscal Nro. MP-89801-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3092-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de mayo del año 2014, en el acto de Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos), condenó al adolescente por los delitos previamente indicados e impuso al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo publicado su texto in extenso en fecha 26 de mayo del año 2014, mediante decisión Nro. 051-14, sanción que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de julio del año 2014, mediante decisión N°791-14 quedando así no solo definitivamente firme sino también ejecutada y dando fin al proceso en relación al prenombrado sancionado.
En tal sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto a la Competencia de este Tribunal de Alzada, determina lo siguiente:
“Artículo 11: (…) Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hacer referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado de esta Alzada).
Es por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-89801-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3092-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DELASOLICITUD
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, consagra el Procedimiento Judicial a seguir, y a tales efectos señala lo siguiente:
“(…) El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos (…)”(Destacado de este Tribunal Colegiado).
Por lo que, en atención al procedimiento establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud efectuada, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, la presente solicitud de Amnistía fue interpuesta por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, evidenciando esta Alzada que las Representantes Fiscales se encuentran legitimadas para ejercer la presente solicitud, ello conforme lo establece el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, mismos que otorgan al Ministerio Público la correspondiente legitimidad para efectuar dicha solicitud.
b) En relación al lapso de comisión de los hechos, se observa que la presente causa se inició en virtud de hechos suscitados en fecha 24 de febrero del año 2014, según se evidencia de Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo- Norte “Coquivacoa- Juana de Ávila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vásquez”, la cual se encuentra inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) y reverso de la Causa Principal, por lo cual se determina que los mismos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal previsto en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual comprende las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, en fecha 19 de febrero del año 2026.
c) En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, este Tribunal Colegiado determina que las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, presentaron la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos (…) 7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la solicitud interpuesta constata que los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran previstos y correctamente subsumidos en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE la presente Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-89801-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3092-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Por lo que, en virtud de haber sido admitida la presente solicitud, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para dictar la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. No obstante en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a resolver de forma inmediata la misma.
III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA INTERPUESTA
Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-89801-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3092-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron su solicitud en el término de las siguientes consideraciones:
“(…) Quienes suscriben, ABOG. ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en Delitos de Transito, Vehículo y Vialidad y ABOGADAS BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Maracaibo y con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y en Delitos de Transito, Vehículo y Vialidad, según resoluciones N.° 1938 y 964, de fechas 13 de octubre de 2021, y 16 de junio de 2025; con domicilio procesal en la avenida 13, calle 78 (Dr. Portillo), Edificio Ministerio Público, 3o Piso Maracaibo, estado Zulia adscritos a la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer del Ministerio Público; actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-89801-2014, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra del adolescente R.A.G.M, (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad para el momento de los hechos.
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
El día 24 de febrero del 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Juana de Ávila, con motivo de los cierres de las vías de tránsito Vehicular y quema de neumáticos en vías principales los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) Edgardo Polanco y Oficial Agregado (CPBEZ) Sergio García, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Maracaibo- Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y cuando realizaban un recorrido específicamente por la Calle 2, Avenida 2, del Sector 7 de San Jacinto, frente al Mercal, visualizan un grupo de personas manifestando, percatándose que habían realizado el cierre de esa vía pública, seguidamente observan a un adolescente que mantenía en sus manos una botella con un líquido y un trapo, la cual presuntamente se trataba de un artefacto explosivo conocido como bomba molotov por lo que proceden a acercarse a la multitud, tomando las precauciones del caso, es cuando varios ciudadanos del grupo al ver que la comisión policial comenzaba a acercarse emprenden veloz huida quedando en el sitio el adolescente R.A.G.M, a quien le dan de inmediato instrucciones para que colocara el objeto que mantenía en su mano en el piso, cooperando éste con la comisión policial y bajando la botella al suelo, y al realizarle la revisión corporal inmediata de ley, logran incautarle en el cinto del lado derecho del pantalón un (01) yesquero de color naranja procediendo a colectarlo al igual que la botella de vidrio con letras de color blanca, negra y roja, que formaban la palabra Regional Light, 222cc, contentiva en su interior de un líquido, de color naranja presunto kerosene y en la parte superior un retazo de la tela de color blanco, procediendo a su aprehensión, siendo trasladado hasta la sede del mencionado cuerpo policial junto con lo incautado.
CAPITULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez, que actualmente el adolescente R.A.G.M, (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fue sancionado por los hechos suscitados en fecha 24 de Febrero del año 2014 y actualmente se encuentra siendo procesado judicialmente en fase de Ejecución. En razón que fecha 19-05-2014 en la audiencia Preliminar el adolescente Admitió los hechos.
Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de Amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la
amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el articulo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el articulo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken. Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009’, establece que: …una ley de amnistiá constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:
PRIMERO: se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-89801-2014 (nomenclatura del Ministerio Público).
Es Justicia que espero en la ciudad de caracas, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) (…)” (Destacado Original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Vista la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-89801-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3092-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la procedencia de la Extinción de la Pena y la Anulación de la Sentencia Definitivamente Firme.
Así las cosas, una vez efectuado un minucioso análisis del asunto sometido a escrutinio de esta Alzada, observan estos Jurisdicente que, en fecha 03 de julio del año 2014, mediante decisión Nro. 791-14, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a efectuar la acumulación de las causas Nro. 1E-3092-14 y 1E-3116-14, ambas seguidas en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el Juzgado de Instancia constató que para la referida fecha existían dos causas seguidas en contra del prenombrado adolescente por varios delitos atribuidos como lo es ROBO AGRAVADO, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, siendo lo ajustado a derecho acumular ambas causas y seguir las mismas en un solo asunto, ello en atención al Principio de Unidad del Proceso Penal, el cual se encuentra contenido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es necesario aclarar que la presente solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía, efectuada por las Representantes del Ministerio Público, solo procede en relación a los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo improcedente respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de los cuales se condenó al adolescente en fecha 22 de abril del año 2014, en el acto de Juicio Oral y Reservado (Admisión de Hechos), cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 29 de abril del año 2014, mediante decisión Nro. 46-14,en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo del año 2014, de los cuales se dejó constancia en el Acta Policial de esa misma fecha, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por cuanto los mismos se encuentran excluidos del catálogo de hechos y delitos objeto de amnistía previstos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, razón por la cual queda vigente la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 29 de abril del año 2014, dictada bajo el Nro. 46-14, así como los REGISTROSPOLICIALES derivados de este proceso penal, únicamente respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .
Ahora bien, en relación a los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, en cumplimiento de su labor pedagógica, resaltar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, es una norma de orden público, interés general y aplicación obligatoria para todos los órganos que integran el sistema de justicia, la cual tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
Asimismo, la presente Ley garantiza la extinción de cualquier acción penal contra los favorecidos, anulando todos los procesos en curso o penas impuestas en el ámbito penal. Dicha extinción se aplica de manera absoluta, independientemente de la etapa en la cual se encuentre el proceso judicial.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la amnistía constituye un “olvido legal” que opera como una causa sobrevenida de atipicidad relativa o falta de punibilidad concreta y aunque la norma penal permanezca formalmente en el catálogo sustantivo, la voluntad del legislador, expresada en la Ley de gracia, despoja al hecho de su carácter de punible para los sujetos beneficiados. Por tanto, para el condenado, el hecho ha dejado de ser una conducta sancionable, y por tanto el Estado ha renunciado irrevocablemente a la punibilidad, por lo cual la sentencia condenatoria ha perdido su base de sustentación legal y debe ser anulada de inmediato.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el artículo 104 del Código Penal que establece:
“(…) La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan (…)”.
Por su parte el numeral 2 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal señala:
“(…) Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código” (Destacado de esta Alzada).
Así entonces, las disposiciones legales citadas, conllevan a la causa de Sobreseimiento establecida en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, que establece:
“(…) Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código (…)” (Destacado de esta Alzada).
De igual modo, tomando en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 Extraordinario en fecha 19 de febrero del año 2026, respecto al procedimiento judicial a seguir por este Tribunal de Alzada, el cual determina que:
“Artículo 11: (…) Artículo 11. El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada. (…)” (Destacado de esta Alzada).
En este contexto, precisado lo anterior, quienes regentan este Tribunal Colegiado estiman necesario traer a colación el contenido del Acta Policial de fecha 24 de febrero del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo- Norte “Coquivacoa - Juana de Ávila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vásquez”, en la cual se deja constancia de los hechos en virtud de los cuales fue condenado el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2 MARACAIBO-NORTE "COQUIVACOA-JUANA DE ÁVILA-VENANCIO PULGAR-IDELFONZO VASQUEZ"
ACTA POLICIAL
...MARACAIBO, LUNES (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)...
En esta misma fecha, siendo las 10:45 Horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDGARDO POLANCO .titular de la cédula de identidad V- 15.765.472, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "Siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje de la parroquia Juana de Ávila, a bordo de la unidad policial 258, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) SERGIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-16.120.678, motivados a los cierres de vías de tránsito vehicular y quema de neumáticos en vías principales, realizábamos un recorrido por la calle 2, avenida 2, del sector 7 de san jacinto, específicamente frente al mercal, cuando visualizamos un grupo de personas manisfestando y las cuales habían realizado el cierre de la vía publica, asimismo en dicho lugar se encontraba varias unidades policiales motocicletas, por lo que procedimos a desembarcar de la unidad policial y entrevistarnos con el COMISIONADO (CPBEZ) JESÚS LEÓN, director de este centro de coordinación policial, posteriormente luego de varios minutos de encontrarnos en el sitio, logramos avistar un ciudadano: de contextura: delgado, tes: blanca, de aproximadamente: 1.72 metros, el cual vestía para el momento un suéter de color: Negro, shorck deportivo de color: negro y gomas deportivas de color: GRIS Y NEGRO, quien mantenía en su mano una botella con un liquido y un trapo, la cual presuntamente se trataba de una (bomba molotov), luego de observar que el ciudadano mantenía la botella en su mano, procedimos acércanos a la multitud, tomando todas las precausiones del caso al asimismo varios ciudadanos al ver que la comisión policial comenzaba a acercarse, estos emprendieron veloz huida a pie quedando en el sitio el mismo ciudadano, dándole instrucciones que colocara el objeto que mantenía en su mano en el piso, el mismo cooperando con la comisión policial bajando la botella al suelo, inmediatamente le indicamos que iba ser objeto de una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podía tener oculto algún otro objeto, solicitándole que nos mostrara todo lo que tuviese adherido a su cuerpo, logrando incautarle en el cinto del lado derecho un (01) YESQUERO de color: naranja y se recolecto una (01) botella de vidrio con letras de color: blanca, negra y roja, las cuales forman la palabra REGIONAL LIGHT, de 222 ce, contetivo en su interior de un liquido presunto Kerosene, de color: naranja y en la parte superior un retaso de tela color: blanco, indicándole que estaba detenido en calidad de flagrancia según el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por tal motivo se le impuso de sus derechos consagrados en el artículo 44 Y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 654 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), de igual forma el adolescente y las evidencias fueron trasladado hasta esta coordinación, donde quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, residenciado: En La Urbanización San Jacinto, Sector 9, Vereda 13 Casa N° 6, seguidamente fue verificado por el Sistema Integral De Información Policial (SIIPOL), atendidos por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JUAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.098.941, informando que de acuerdo a la base de datos del sistema el adolescente detenido no presentaba solicitud alguna ante los organismos de seguridad del estado. Seguidamente procedimos a efectuarle una llamada telefónica a través del numero: 0414.367.8214, a la Abogada JOSEFA PINEDA, quien funge como Fiscal (35) del ministerio publico de esta circunscripción judicial encargada en materia de niños, niñas y adolescentes, de igual forma se le notifico a la central de comunicaciones 171 atendidos por la OFICIAL JEFE (CPBEZ) NEILA PAZ, titular de la cédula de identidad V- 13.705.144, cabe destacar siendo imposible realizar actas de entrevistas en el sitio motivado a que las personas que se encontraban en el lugar comenzaban a tornarse agresivos contra la comisión policial, de igual manera fue imposible realizar fijación fotográficas por carecer de los medios idóneos para tal fin (Cámara Fotográficas), posteriormente fue remitido todo el procedimiento a la Dirección De Inteligencias Y Estrategias Preventivas, la cual quedaran bajo resguardo de ese departamento al igual que las evidencias, sin más que hacer referencia, es todo, se leyó y conforme firma (…)”(Destacado Original).
Por lo que, del análisis de lo plasmado en el Acta Policial ut supra transcrita, evidencia esta Alzada que dichos hechos ocurrieron en el marco temporal previsto en el artículo 6 la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (esto es, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 19 de febrero del año 2026) y que los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, por los cuales fue condenado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran entre los supuestos establecidos en el artículo 8, numeral 7 de la referida Ley, con ocasión a las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014, tal como lo prevé la norma ut supra referida:
“(…) Artículo 8. Se concede la amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
(…)
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014 (…)”.
Asimismo, no consta en autos que el sancionado haya incurrido en la comisión de alguno de los delitos excluidos a los cuales hace alusión el artículo 9 de la Ley de Amnistía, tales como violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, homicidio intencional y lesiones gravísimas, tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos previstos en la Ley contra la corrupción, ni en la instigación, facilitación, favorecimiento, financiamiento o participación en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los Estados, corporaciones o personas extranjeras.
De tal manera, determina esta Sala de Alzada, que la solicitud realizada por las representantes del Ministerio Público conforme a la recién promulgada Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, plantea que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el hecho imputado bajo los tipos penales de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, se subsumen perfectamente en el catálogo de beneficios de la nueva Ley, la cual reconoce que dichas acciones ocurrieron en un contexto de conflictividad política hoy superado.
Por lo que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala, una vez verificado el requerimiento, los requisitos de procedibilidad, la aplicación, las condiciones y el procedimiento judicial que establece la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal, encontrándonos en presencia de un proceso que quedó definitivamente firme desde la Admisión de los Hechos realizada por el sancionado, y el cual fue ejecutado en fecha 03 de julio del año 2014, mediante decisión N°791-14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. No obstante, al ser la Amnistía una causa de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constatado de las actas insertas a la presente causa que los hechos ocurrieron en fecha 24 de febrero del año 2014, es decir, dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía, y por cuanto el mismo se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 8 de la precitada Ley, aunado al hecho que el proceso se encuentra definitivamente firme; se determina que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-89801-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3092-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de mayo del año 2014, mediante decisión Nro. 051-14, a través de la cual condenó al adolescente, por los delitos previamente indicados, e impuso al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue asunto penal N° 1E-3092-14,por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo- Norte “Coquivacoa- Juana de Ávila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vasquez”, a los fines que eliminen los registros desde su aprehensión, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales, si los hubiere, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación únicamente a los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal.ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud planteada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad.
SEGUNDO: SE ADMITE la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-89801-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3092-14, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Amnistía efectuada por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA y MARIELA DE LOS ÁNGELES VIELMA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículo y Vialidad, en relación a la Investigación Fiscal Nro. MP-89801-2014 y el asunto penal Nro. 1E-3092-14, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de mayo del año 2014, mediante decisión Nro. 051-14, a través de la cual condenó al adolescente por los delitos previamente indicados, e impuso al mismo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos los actos subsiguientes al fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
QUINTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal y de la sanción, conforme a los artículos 1, 10 y 11 de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, concatenado con el artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue asunto penal N° 1E-3092-14,por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO: Se ORDENA LA ELIMINACIÓN DE REGISTROS policiales derivados de este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, y en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Maracaibo- Norte “Coquivacoa - Juana de Ávila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vásquez los fines que eliminen los registros desde su aprehensión, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), a los fines que se eliminen los registros policiales, si los hubiere, del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación únicamente a los delitos de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 285, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
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Dra. YALETZA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 029-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL: 1E-3092-14//24-F37-89801-2014/VPO2-D-2014-000244
CASO CORTE : CUA-2205-26