República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2796-25-24

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano, WAYDI ALI DALUL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.700.060, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: El ciudadano, JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.311.133, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, año 2007, e Inscrita en la Dirección General de Justicia y Cultos bajo el N° 10.339 de fecha 14 de Septiembre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JAZMIN RICHARD MCGUIRE, MILANGI ANMARYS GONZALEZ CHIRINOS y OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, Abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 46.535, 89.420 y 85.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, Abogadas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 183.561 y 100.494, respectivamente.


A este Superior Órgano jurisdiccional fueron remitidas las presentes copias certificadas procesales que conforman éste expediente, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo el número TMF-022-2025, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, en contra del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, todos plenamente identificados en las respectivas actas procesales. Motivado a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto emitido por el a quo en fecha quince (15) de Octubre del 2025.
ANTECEDENTES
Se desprende de las presentes Copias Certificadas, que por ante el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las abogadas Taidee Valbuena y Herika Zabala, con Inpreabogados números 183.561 y 100.194, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte codemandada, a través de escrito de promoción de pruebas presentado en fecha once (11) de agosto de 2025, promovió pruebas documentales, solicitud de Inspecciones Judiciales, nombramiento de Calígrafos, análisis espectográfico de la tinta y dactiloscópicos, y pruebas testimoniales, basando su fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, como en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2025, ratifican las anteriores probáticas.
En fecha primero (01) de octubre de 2025, el a quo ordenó oficiar tanto al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, como a la Oficina de Catastro Lagunillas, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de éstos presten el apoyo en relación al cargo recaído en los expertos Célida Zuleta Nery, Rafael Del Valle Albornoz y Rafael Aponte Martínez, todos identificados en las actas. Librándose los oficios y las credenciales señaladas.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, los expertos grafotécnicos solicitaron la entrega de los documentos necesarios para el ejercicio de su cargo recaído.
En fecha tres (03), y nueve (09) de octubre de 2025, los expertos designados dejan constancia sobre el traslado a las Oficinas Públicas ut supra para la realización de las experticias solicitadas.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, el Juzgado de la causa niega lo solicitado por el experto grafotécnico, en relación a instar a la parte a formular corrección y edificaciones de documentos objeto de análisis.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, el A quo fija el día once (11°) para el desempeño de la experticia encomendada a los expertos designados y juramentados en el presente proceso.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, la parte codemandaa peticiona al Tribunal de la causa autorización del traslado de los peritos para el examen de lo promovido en el escrito de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, la parte codemandada apela del auto dictado por el A quo en fecha quince (15) de octubre de 2025.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un solo efecto, remitiendo las presentes copias certificadas mediante oficio No. 39.054-299-2025 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, quien éste a su vez, las distribuye bajo el No, TMF-022-2025, a esta Alzada.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, este Superior Órgano Jurisdiccional le da curso de ley al presente proceso, por el trámite previsto en el artículo 517 de la Norma Civil.
Llegada la oportunidad de los informes el día catorce (14) de enero de 2026, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, solamente la parte codemandada concurrió al acto de observaciones.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del presente proceso, y correspondiendo hoy, el día previsto en el diferimiento ut supra, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Alzada procede a dictar el presente fallo, por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en ese sentido se efectúan las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Superior Instancia, antes de pasar a decidir sobre lo pertinente del caso que nos ocupa, ve necesario tomar las siguientes consideraciones respecto a los alegatos presentados en el presente asunto en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE LIBRAMIENTO DE NUEVOS OFICIOS.
“…Consta de actas que, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Octubre de 2025, el Experto Grafotécnico designado y juramentado ciudadano RAFAEL APORTE MARTÍNEZ, identificado en autos, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, expuso entre otros puntos señalados, sobre las actividades realizadas conjuntamente con los expertos designados y juramentados en la presente causa ciudadanos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y CÉLIDA ZULETA NERY, a fin de la realización de la prueba de experticia encomendada, solicitando a este Tribunal lo siguiente:
“…solicitamos al Tribunal inste a la parte a formular las correcciones y edificaciones de los documentos y locaciones en donde se ubican los documentos objetos de análisis, para que el Tribunal remita los Oficios con los requerimientos correspondientes…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al respecto de lo solicitado por el ciudadano experto Grafotécnico designado y juramentado, es necesario aclarar ciertos puntos, que aunque sea la experticia una prueba procesal llevada a cabo por un experto o varios expertos que aportan conocimientos especializados para ayudar al juez a entender y valorara elementos de prueba que requieren conocimientos fuera del ámbito jurídico, no obstante a ello, el hecho que sean auxiliares de justicia, las diligencias solicitadas para la práctica de la experticia, no siempre son factibles, ya que su procedencia depende de que sean pertinentes, legales y se presenten en el momento procesal adecuado, y de que el juez como director del proceso lo considere necesario y lo apruebe.
Es así, que es deber del Juez, evaluar las peticiones en el marco de la ley, aunque la ley permite la realización de diligencias para comprobar los hechos, esto no es automático la diligencia debe ser relevante para el proceso y no una mera dilación.
Pues bien, es de observar que por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2025, folio (68) de la presente pieza, este Tribunal acotó en dicho auto que la prueba de experticia se admitió en los mismos términos en que fue promovida, ya que su promoción no es ilegal e impertinente, empero, la parte promovente de la misma, en reiteradas diligencia suscritas en actas ha modificado y esclarecidos ciertos hechos sobre su promoción, acotando esta Juzgadora nuevamente que no pueden haber extralimitaciones cuando ya ha pasado la oportunidad respectiva de promoción de pruebas, y las partes deben saber de antemano cuales son los hechos que pretende probar, para no ocasionar retardo, ni dilaciones indebidas, igualmente así se mencionó en auto de fecha 08 de octubre de 2025, cuando éste Juzgado acotó que modificar o ampliar una admisión de pruebas, iría en contra de la seguridad jurídica, generando incertidumbre y un posible abuso del proceso.
Siendo la experticia una prueba que se realiza sobre puntos de hecho, sobre acontecimientos, circunstancias, cuestiones concretas y tangibles, deben indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (Art. 451 del C.P.C.), pero esa indicación debe y debió realizarse al momento de su promoción, por cuanto es el tiempo señalado por el legislador para ello, y resolver lo contrario iría en contravención del auto dictado por este mismo Juzgado, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, por lo cual se NIEGA dicho pedimento, y se insta a las partes y a los expertos designados y juramentados al ceñirse al procedimiento que nos ocupa, y cumplir con sus respectivos análisis y conclusiones conforme a los elementos que tengan dispuestos, y de acuerdo a los documentos ya señalados por la parte promovente. ASI SE DECIDE.


DE LOS ALEGATOS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentar sus escritos de informes, la parte demandante fundamentó sus informes en los siguientes términos:
“..La solicitud presentada por la parte demandada resulta extemporánea, en tanto pretende modificar lo señalado en su propio escrito de promoción de pruebas, solicitando ahora que el tribunal oficie a determinadas dependencias para la remisión de documentos que previamente fueron identificados como dubitados e indubitados.
Debe destacarse que en el lapso legal correspondiente de promoción de pruebas la parte demandada consigno directamente los documentos que considero dubitados e indubitados, sin solicitar en ningún momento que libraran oficios a dependencia alguna para la práctica de las pruebas propuestas.
(Omissis…)
La decisión de primera instancia debe ser confirmada por este superior, dado que la juez actúa ajustada a derecho al negar la solicitud presentada por la parte demandando señalo lo siguiente en su decisión “...siendo la experticia una prueba que se realiza sobre puntos de hecho, sobre acontecimientos, circunstancias, cuestiones concretas y tangibles, debe indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (art.451 del C.P.C). pero esta indicación debe y debió realizarse al momento de su promoción, por cuanto es el tiempo señalado por el legislador para ello, por tanto, instar a las partes en esta parte procesal a “… formular correcciones y edificaciones de los documentos y locaciones en donde se ubican los documentos objetos de análisis…” no es procedente conforme a derecho por cuanto ha pasado la etapa procesal para ello, y resolver lo contrario iría en contravención del auto dictado por este mismo juzgado, en fecha ocho(08) de octubre del 2025. Por cual se niega, dicho pedimento. Y se insta a las partes y a los expertos designados y juramentados a ceñirse al procedimiento que no ocupa, y cumplir con sus respectivos análisis y conclusiones conforme a los elementos que tengan dispuestos y de acuerdo a los documentos ya señalados por la parte promovente…”
En consecuencia, no puede pretenderse ahora una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, el cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento subsanar una omisión de la parte promovente mediante una solicitud extemporánea que desborda los límites del contradictorio y del principio de preclusión procesal. La experticia solicitada debe ceñirse estrictamente a lo promovido, conforme al contenido del punto tercero del escrito de promoción de pruebas periciales, donde expresamente se solicitó: “…SOLICITUD DE PRUEBAS PERICIALES, CALIGRAFICA, ANALISI ESPECTOGRAFICO DE LA TINTA Y DACTILOCOPIA. PRIMERO: con fundamento a los artículos 445 al 451 y siguiente del código de procedimiento civil venezolano, y en especial el artículo 454, solicitamos en este acto la designación de un PERITO CALIGRAFO IDONEO Y PERITO DACTILOCOPIO, respectivamente para que realice el cotejo entre la firma(DOCUMENTO DUBLITABE PROMOVIDO) y la firma que consta en la cedula de identidad del presunto otorgante (DOCUMENTO INDUBITABLE) a fin de determinar si ambos correspondiente a la misma persona, esta solicitud tiene como objeto establecer la autenticidad de la firma contenida en el documento de venta municipal, solicitado se admita la presente prueba, se ordene la práctica de la experticia caligráfica y se designe al perito correspondiente, solicitamos, asimismo, el nombramiento de un perito calígrafo idóneo conforme a lo dispuesto en los articulo 472 y 473 del código de procedimiento civil a fin de que se practique la experticia del cotejo de firmas requeridas, garantizando la objetividad, así como la verificación de la autenticidad y autoridad de la firma sometida a análisis, mediante el dictamen técnico pericial del experto designado. Siendo que el perito dactiloscópico deberá contactar fehacientemente a la correspondencia entre las huellas digitales contenida en ambos documentos dubitable e indubitable, determinando si dichas huellas pertenecen o no a la misma persona.
(Omissis…)
En consecuencia, no puede pretenderse ahora una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, el cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento subsanar una omisión de la parte promoverte mediante una solicitud extemporánea que se desborda los límites del contradictorio y del principio de preclusión procesal
en ningún momento se solicitó que se oficiara a ninguna dependencia para que se realizara la experticia correspondiente, por tanto, la actuación del perito debe limitarse a los documentos expresamente promovidos, sin que sea procedente alterar el curso del proceso para incorporar elementos no ofrecidos oportunamente
la negativa del tribunal no vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso; por el contrario, lo garantiza al aplicar el principio de preclusión procesal y preservar la seguridad jurídica. La doctrina y jurisprudencia venezolana han reiterado que el debido proceso no implica admitir solicitudes extemporáneas, sino asegurar que las reglas se apliquen de manera uniforme y previsible
tomando en consideración el principio de preclusión procesal, donde es necesario señalar que el lapso de promoción de pruebas es de orden público y de obligatorio cumplimiento; por lo que una vez vencido dicho lapso, las partes no pueden introducir nuevas solicitudes ni subsanar omisiones, pues ello quebrantaría la seguridad jurídica y el principio de igualdad procesal.
En el presente caso la parte demandada ya había promovido en el lapso correspondiente expresamente sus pruebas periciales y consignado los documentos dubitados e indubitados, sin solicitar en ese momento la omisión de oficios…”

INFORMES DE LAS PARTES CODEMANDADAS.
Por su parte, la representación judicial de las partes codemandadas fundamentó sus informes en los siguientes términos:
“…La negativa del a quo constituye violación directa del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la prueba consagrado en el artículo 1 del CPC venezolano, que impone que a los jueces el deber de propiciar la verdad material sin verse constreñidos por formalismos excesivos
(Omissis…)
Los oficios solicitados no amplían ni modifican los puntos de la prueba, sino que materializan el acceso a los elementos de comparación enunciados desde la promoción: la huella dactilar original del ciudadano y el documento original del identificado y cuestionado “folio 81” del expediente administrativo. Conforme al artículo 468 del CPC, el perito debe tener acceso a todos los elementos necesarios para emitir dictamen técnico. La negativa vulnera este precepto
(Omissis…)
No se trata de una mera sospecha: existe dictamen pericial firme y unánime de que al menos una firma es falsa. Esa constancia activa el deber del juez de garantizar el esclarecimiento total de los hechos y, en su caso, la investigación penal. Negar los instrumentos para terminar la pericia una vez descubierto el primer ilícito equivale a encubrir posibles falsedades adicionales, contrariando la normativa aplicable.
El tribunal admitió la pericia el 19 de septiembre, curso los oficios el 1° de octubre y retiro su propia decisión el 15 de octubre, alegando “extemporaneidad” y “extralimitación”. Lo cual carece de sustento legal: los puntos a peritar no se alteraron; solo se solicitó acceder a los originales ya señalados. La sala de casación civil ha sostenido que “ordenar diligencias complementarias que no modifiquen los puntos de la experticia es potestad y deber del juez” (sent. n° 358/2012). La negativa, por tanto, configura lauro arbitrario y quebrantamiento de la forma sustancial.
El artículo 255 de la constitución obliga a los funcionarios a colaborar con la administración de justicia. Al impedir el acceso de los peritos al SAIME y al consejo municipal, el tribunal obstruye el cumplimiento de esa obligación y genera responsabilidad patrimonial del Estado por los daños procesales causados a la parte demandada (arts. 140-141 CRBV).
H.- la imposición de plazos irrisorios (11 – 8 días hábiles) sin acceso a los elementos de prueba constituye obstáculo insalvable y violatorio del derecho de defensa
Los peritos nunca manifestaron plazo de sus trabajos. No obstante, el tribunal impuso 11 días hábiles el 29 de septiembre y, el 12 de noviembre, redujo el término a 8 días al tiempo que reiteraba la negativa de oficios. Tal maniobra cierra el círculo de la imposibilidad material y convertiría la pericia en un acto simulado, contrariando el principio de celebridad razonable y el derecho a la tutela judicial efectiva (art.49 CRBV)…”.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS ESCRITOS DE INFORMES.
La representación judicial de la parte codemandada, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, explanando los siguientes argumentos:
“…La parte demandante pretende justificar una negativa arbitraria de oficios esenciales para la práctica de una pericia ya admitida, incurriendo en un error iuris manifestó al confundir diligencias complementarias con modificación de la prueba, y al desconocer que la extemporaneidad no es aplicable cuando se trata de instrumentos necesarios para ejecutar una prueba ya promovida, tal como lo ha reiterado la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia.
(Omissis…)
La parte demandante falsamente alega que la solicitud de oficios al SAIME y al concejo municipal del municipio lagunillas del estado Zulia es extemporánea, porque “en su escrito inicial no solicito oficios”. Este argumento es jurídicamente invalido, porque:
La pericia fue promovida en tiempo hábil y se admitió en fecha 19 de septiembre de 2025, admitida por el tribunal mediante auto, y los oficios fueron cursados inicialmente el 1° de octubre de 2025.
(Omissis…)
Esta negativa fue injustificada y perjudico el derecho de la parte demandada a obtener una prueba esencial para la defensa de sus derechos. Por ello, la demandada apelo legítimamente dicha decisión, con base a los siguientes argumentos: los oficios cursados inicialmente resultaron insuficientes, ya que los peritos no pudieron acceder a los documentos originales necesarios para emitir su dictamen técnico conclusivo.
Los nuevos oficios solicitados no modificaban la prueba, sino que aseguraban su viabilidad técnica, permitiendo que los expertos cumplieran adecuadamente con su función. La negativa del tribunal obstaculiza la obtención de la verdad material, vulnerando el derecho fundamental a la prueba, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (CRBV)
(Omissis…)
No hubo “modificación” de la prueba, sino precisión técnica conforme a descubrimientos objetivos
La parte demandante insiste en el error de que se pretendió “modificar” la prueba, cuando en realidad:
Los expertos, en ejercicio de sus funciones descubrieron la ubicación exacta de los documentos originales (SAIME valle frio y consejo municipal lagunillas), información que no era conocida por la parte demandada al momento de promover la prueba. El artículo 468 del CPC impone al juez la obligación de facilitar al perito el acceso a todos los elementos necesarios para emitir dictamen técnico.
La sala constitucional ha declarado: “la negativa injustificada a cursar oficios para obtener pruebas constituye violación al debido proceso y al derecho de defensa” (TSJ, Sent. N° 197/2007).
(Omissis…)
La preclusión procesal NO es aplicable cuando se trata de instrumentos auxiliares de una prueba ya admitida.
la parte demandante abusa del principio de preclusión, olvidando que:
la preclusión no puede invocarse para impedir el ejercicio de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y la prueba (art. 49 CRBV).
La doctrina venezolana ha establecido que “la preclusión no opera cuando se trata de diligencias indispensables para la práctica de una prueba ya admitida, siempre que no alteren los puntos de la experticia” (Vicente Gimeno Sendra, derecho procesal civil, 2024)”.

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA
Corre inserto en las actas procesales, específicamente en el folio diecinueve (19) y su vuelto, escrito de los expertos designados por el Juzgado de la Causa denominado “Diligencia aclaratoria sobre actuaciones periciales”. A través de dicho escrito o diligencia los expertos le solicitan al A quo que “inste a la parte a formular las correcciones y edificaciones de los documentos y locaciones en donde se ubican los documentos objetos de análisis, para que el Tribunal remita los Oficios con los requerimientos correspondientes”.
No obstante, según se desprende del folio veinte (20) y su vuelto, que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, responde a dicho pedimento de la siguiente manera:
“Siendo la experticia una prueba que se realiza sobre puntos de hecho, sobre acontecimientos, circunstancias, cuestiones concretas y tangibles, deben indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (Art. 451 del C.P.C.), pero esa indicación debe y debió realizarse al momento de su promoción, por cuanto es el tiempo señalado por el legislador para ello, y resolver lo contrario iría en contravención del auto dictado por este mismo Juzgado, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, por lo cual se NIEGA dicho pedimento, y se insta a las partes y a los expertos designados y juramentados al ceñirse al procedimiento que nos ocupa, y cumplir con sus respectivos análisis y conclusiones conforme a los elementos que tengan dispuestos, y de acuerdo a los documentos ya señalados por la parte promovente. ASI SE DECIDE”.

A criterio del sentenciador de Primera Instancia, las alegaciones sobre la indicación, de forma clara y precisa, sobre los puntos en los que debió efectuarse la experticia, tuvieron su momento procesal en la oportunidad de la Promoción de Pruebas, ya que a su parecer ese es “el tiempo señalado por el legislador para ello”. Empero se debe citar lo que consagra nuestro Texto Constitucional en su artículo 257 que nos dice:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo ut supra citado, se conoce como el principio del antiformalismo que durante mucho tiempo revistió a nuestro Ordenamiento Jurídico y sistema procesal. Por medio del mismo, lo que se procura siempre es no sacrificar la justicia por formalismos que resultan inútiles e innecesarios y de evitar interpretaciones exegéticas de las normas jurídicas, que lejos de favorecer a las partes en un proceso a fin de facilitar su acceso a la justicia, lo que hacen es generar trabas o dilataciones indebidas, obstaculizando así su carácter teleológico: la realización de la justicia, es este mismo sentido alegaron los expertos designados por el Tribunal lo siguiente:
“…En ese mismo sentido, del caso de marras se desprende que folio diecinueve (19) de la presente pieza que los expertos designados y juramentados por el A quo ciudadanos CÉLIDA ZULETA NERY, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, mediante escrito de fecha nueve (09) de octubre del año 2025 manifestaron que: “En lo que respecta al Documento señalado como Indubitado identificado como Autorización de Venta de fecha 11 de julio de 2013, identificado en el folio 81 den el referido Expediente Administrativo, contenido de una firma atribuida al Secretario Encargado de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas para esa fecha, ciudadano FRANKLIN AVILA, el cual reposa en copia simple certificada, cuyo original se encuentra en la Oficina de la Cámara del Concejo Municipal; siendo informados por la Abogada (actual Secretaria de la Cámara Municipal, Dayana Montilla), que el Oficio del Tribunal debía dirigirse al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, para proseguir las actuaciones periciales sobre el original del documento de fecha 11 de junio de 2013 en resguardo de la referida Oficina Municipal. Seguidamente, y según lo previsto, acudimos a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ubicado en la calle Sucre, Ciudad Ojeda, siendo informados por la Jefe de la Oficina Licenciada Sandra Fernández, que el expediente del ciudadano titular de la cédula de identidad N° V- 10.422.581 se encuentra en la Oficina N° 01, ubicada en el Sector Valle Frío (SAIME) en Maracaibo, Estado Zulia, debiendo dirigirse la Comunicación al Director General del SAIME a nivel nacional, para que este a su vez, instruya y autorice al Jefe de la Oficina del SAIME Valle Frío, en Maracaibo, para que permita a los expertos el acceso a la tarjeta decadactilar del ciudadano FRANKLIN AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.422.581, a fin de proseguir las actuaciones periciales. Es de destacar que, el retraso en la ejecución de las labores de los Expertos, escapa de nuestro control y responsabilidad, toda vez que nuestras actuaciones se centran en las peticiones y señalamientos del promovente de la prueba, bajo los cuales el Tribunal actúa en consecuencia…”.
Del escrito presentado por los expertos designados por el Tribunal A quo, se desprende que la experticia no pudo ser practicada de forma eficaz y oportuna, por cuanto la información solicitada y suministrada no se encontraba en los lugares indicados por la parte promovente, sino que se encontraba en otras zonas del país, así como también en otros organismos, por lo que los oficios enviados deben dirigirse “a los organismos adecuados” a fin de que, por razones de jerarquía se autorice a los funcionarios adecuados para que los expertos continúen con la labor para la cual fueron promovidos y designados.
En este contexto, debe señalarse que las pruebas son el eje central en el cual se desarrolla el proceso y la etapa de promoción de pruebas es donde las partes muestran al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las mismas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere, de allí que resultarán inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “(…) la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.
De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos.
En primer lugar, respecto a la práctica de la prueba pericial sobre el documento señalado como indubitado, los expertos fueron informados por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Lagunillas que el oficio debía dirigirse al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, y en segundo lugar, respecto a la práctica de la prueba pericial dactiloscópica a fin de tener acceso a la tarjeta decadactilar, fueron informados por las autoridades del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que los datos relacionados con el ciudadano FRANKLIN AVILA no se encuentra en las oficinas del SAIME Lagunillas, sino en las oficinas del SAIME de Valle Frío, Municipio Maracaibo, y que para tener acceso a dicha tarjeta, el oficio debe dirigirse al Director del SAIME a nivel nacional.
En atención a ello, esta Alzada debe destacar una serie de aspectos importantes a considerar, ello en virtud del auto dictado en fecha del 15 de octubre del año 2025 mediante el cual niega el pedimento de los expertos en donde solicitan el Tribunal que inste a la parte promovente a formular las adecuadas correcciones, a fin de llevar a cabo la práctica y evacuación de la prueba de experticia.
En ese sentido, se debe destacar que la prueba in comento ya fue admitida. Es decir, el Tribunal de la Causa en virtud de lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que el Tribunal ya juzgó la legalidad y pertinencia de la misma. Se debe agregar, que no se está “promoviendo una nueva prueba o medio probatorio” ni tampoco una ampliación de la misma, sino que, por el contrario, se solicita que se materialice una prueba que ya fue admitida por el A quo a través de una petición que hacen los expertos en su respectivo escrito de fecha nueve (09) de octubre del año 2025 la cual consta en folio diecinueve (19) y su vuelto respectivamente.
De igual manera, en atención al principio de la verdad procesal, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites”. En amparo de tal principio procesal, el Juez siempre debe buscar la vedad de los hechos. Si los expertos designados como auxiliares de justicia están indicando que, para obtener la información solicitada, se requiere de un ajusto formal de la prueba ya promovida y admitida, el Juez de la causa no debe ni puede obstaculizar la búsqueda de la verdad ni tampoco el esclarecimiento de los hechos. Incluso, esta situación se puede presumir como un quebrantamiento de las formas procesales y menoscabo del Derecho a la Defensa, por cuanto se le niega a la parte promovente la posibilidad de acceder a la verdad para la demostración y afirmación de sus respectivos argumentos de hecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario con lo anterior, la situación que se presenta para el conocimiento de este Juzgador de Alzada, lejos de ser un novum iudicium, constituye en realidad una revisión exhaustiva de una incidencia que amerita ser resuelta, como lo es la posibilidad de continuar con la práctica y evacuación de un medio probatorio que ya fue admitido por el A quo, por lo que en el caso que nos ocupa no se trata sobre un error del objeto de la prueba, sino sobre el “destinatario administrativo” de la misma, toda vez que impedir la corrección de oficio convierte al proceso en un ritualismo inútil que sacrifica la justicia en desconocimiento total de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, también se debe precisar que son los mismos expertos los que “instan” al Tribunal sobre la necesidad del cambio para poder cumplir con la labor encomendada a nivel procesal, toda vez que manifestaron sobre lo que les fue informado una vez trasladados por ante los organismos administrativos en cuestión, tales como el Concejo de Municipio Lagunillas y el SERVICIO AUTÓNOMO DE MIGRACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Tal razonamiento esbozado por este sentenciador encuentra su sustento jurisprudencial en la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de enero del año 2008, caso Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se dejó asentado, con relación a los medios de prueba, lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (…) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

En ese sentido, la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aun siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
En este mismo orden y proyección, se debe observar que la conducencia de una prueba se encuentra referida a la idoneidad de la misma. Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 234, expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “…está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la misma ley considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento en que la declaró medio de prueba, como vehículo que es capaz de conducir hechos al expediente”, por lo que, la conducencia está referida a usar el medio de prueba idóneo para probar los hechos y afirmaciones de la parte.
De lo anterior se colige, que en el caso de marras, al estar admitida la prueba de experticia promovida oportunamente por la representación judicial de la parte codemandada, considera este sentenciador que, al ser ajustada la misma a los parámetros legales, da cabida a la modificación de los oficios emitidos a las autoridades correspondientes y competentes, toda vez que, en el sub iudice no se busca “modificar, cambiar o ampliar” la prueba ya promovida o admitida, sino llevar a cabo la práctica y evacuación de la misma, para lo cual es necesario que se tomen en cuenta una serie de correctivos importantes a fin de que la realización de la justicia y su acceso sean posibles, razón por la cual, a criterio de este operador de Justicia SÍ RESULTA CONFORME A DERECHO llevar a cabo la petición de la parte codemandada de modificar los oficios dirigidos a las autoridades competentes, a fin de que los expertos designados y juramentados por el A quo llevan a cabo la labor que les ha sido encomendada como auxiliares de justicia y por mandato de la Ley toda vez que las mismas se tratan de diligencias complementarias para llevar a cabo la evacuación de la prueba admitida conforme a los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico, considerando además un principio general del Derecho que se manifiesta en el aforismo jurídico ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). ASÍ SE CONSIDERA.
En atención a las anteriores consideraciones, así como también de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios previamente citados, esta Superior Instancia en el dispositivo correspondiente de esta decisión declarará CON LUGAR la actividad recursiva incoada por la representación judicial de la parte codemandada en contra del auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANITL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de igual forma, en ese sentido se le ORDENA al A Quo llevar a cabo las diligencias complementarias a fin de poderse realizar la práctica y evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte apelante en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia de ello, que libre los oficios correspondientes a las autoridades pertinentes. De igual forma, se le ORDENA al Juzgado de la Causa fijar un tiempo o lapso prudencial a fin de que pueda ser llevada a cabo la prueba in commento ello de acuerdo con el aforismo jurídico “non ius déficit, sed probatio (No es el Derecho lo que falta, sino la prueba). ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva interpuesta por la ciudadana HERIKA ZABALA, actuando como apoderada judicial de la parte codemandada El ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.311.133, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, plenamente identificada en autos, en contra del auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANITL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha del 15 de octubre del año 2025.
SEGUNDO: SE ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANITL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, llevar a cabo todas las diligencias complementarias necesarias para que pueda ser realizada la práctica y evacuación de la PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA Y DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO DE LA TINTA Y DACTILOSCÓPICA promovida por la representación judicial de la parte codemandada plenamente identificada en autos.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANITL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS conceder un plazo pertinente a fin de que sea llevada a cabo la práctica y evacuación de la PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA Y DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO DE LA TINTA Y DACTILOSCÓPICA promovida por la representación judicial de la parte codemandada, plenamente identificada en autos.
Dada la naturaleza de lo decido, no se hace especial condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello Humedo del Tribunal
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(Fdo)
LA SECRETARIA,

(fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las 3:25 p.m., previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
(Hay sello Humedo del Tribunal)
(fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/ENM