República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2790-25-18

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana, ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.163.666, con número telefónico: 0424-6972646; correo electrónico: anamendoza.dr@gmail.com; domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (A.C. UNIOJEDA), Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia hoy Registro Público, inscrita en fecha tres (03) de marzo de 1998, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 4 del Primer Trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30940466-0, y los ciudadanos NATHALIE MENDOZA, DAVID MENDOZA MAGRINI, JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI; en representación de la sucesión de JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO (+), HECTOR MILLAZO JIMÉNEZ, ARIANNI AYALA, ANGELIMAR SÁNCHEZ, RUSBELYS ARREAZA, GARY OVIEDO, ALBERTO REYES, ALBINO GONCALVEZ, en representación de la sucesión de NICOLAS SÁNCHEZ (+), LUZ CANTILLO, CARLOS SÁNCHEZ, MARILYN CANTILLO, KEERVIN SÁNCHEZ CANTILLO y LUIS JIMÉNEZ BESSIL; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.624.535, v-19.694.206, V- 15.053.840, V-17.981.280, V-29.505.635, V-29.605.616, V-18.149.066, V-8.701.354, V-17.826.593, V-12.565.691, V-14.52.463 (sic), V-11.219.694, V- 13.020.154, V-5.162.272 y V- 5.162.272, respectivamente; domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS CIUDADANOS NATHALIE MENDOZA, DAVID MENDOZA Y JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI: Los profesionales del derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO y ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA, Abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 85.953 y 181.237, respectivamente.

A este Superior Órgano jurisdiccional llega la presente pieza de medidas, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo el número TSF-016-2025, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, en contra de LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (A.C. UNIOJEDA), y los ciudadanos y los ciudadanos NATHALIE MENDOZA, DAVID MENDOZA MAGRINI, JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI; en representación de la sucesión de JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO (+), HECTOR MILLAZO JIMÉNEZ, ARIANNI AYALA, ANGELIMAR SÁNCHEZ, RUSBELYS ARREAZA, GARY OVIEDO, ALBERTO REYES, ALBINO GONCALVEZ, en representación de la sucesión de NICOLAS SÁNCHEZ (+), LUZ CANTILLO, CARLOS SÁNCHEZ, MARILYN CANTILLO, KEERVIN SÁNCHEZ CANTILLO y LUIS JIMÉNEZ BESSIL, todos plenamente identificados en las respectivas actas procesales. Motivado a la apelación, ejercida por la parte demandante en contra de la decisión emitida por el a quo en fecha siete (07) de agosto del 2025.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de julio de 2025, la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, identificada en actas y parte demandante con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita ante el Juzgado de Primera Instancia en referencia se decrete las siguientes medidas cautelares: Se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la Avenida 34 a 360 metros aproximadamente de la carretera “N”, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según adquirido por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), antes identificada; MEDIDA DE SECUESTRO sobre los vehículos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), los cuales se señalan: a) clase Automóvil, tipo: Sport Wagon; marca: DAIHATSU; año: 2005; modelo: Terios Cool Aut; color: Azul; placas: TAL-87G; serial carrocería: 8XAJ122G59522755; serial motor: 4 Cilindros; uso: Particular; (…); b) clase: Camioneta; tipo: Sport Wagon; marca: Jeep; año: 2002; modelo: Gran Cherokee; color: color: Marrón, placas: MDJ44E; serial de carrocería: 8Y4FW48N321105910; serial motor: 8 Cilindros; uso : Particular; (…); 3) clase: Camioneta; tipo: Sport Wagon; marca: Chevrolet; año: 2006; modelo: Gran Vitara XL7; color: Beije; placas: VCD61W; serial de carrocería: 8ZNCJ13B46V305711; serial de motor: 46V305711; uso: Particular; serial chassis: 8ZNCJ13B46V305711; (…). Así como se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las cuentas Bancarias perteneciente a la ASOCIACION CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), las cuales se indican: 1) Banesco Banco Universal; cuenta Corriente N° 0134-0430-51-4301041387; 2) Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0392-91-0000013181; 3) Banco Nacional de Crédito B.N.C. cuenta corriente N° 0191-0556-31-2100011002, en sede Ciudad Ojeda; y las MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), específicamente, en los actos o negocios jurídicos que comprometen el patrimonio y sus activos; MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA expresada en el punto 04 de la convocatoria del acta de asamblea de nombramiento de la junta directiva para el período agosto del 2023 agosto 2028 (…); se decrete MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE DESIGNACIÓN DE UNA JUNTA DIRECTIVA AD HOC de prohibición de cambios dentro de la estructura organizativa y autoridades de la referida asociación civil; MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL para que proceda a la re-visión y autorización de las actividades administrativas y financieras ejecutadas por la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA); se decrete MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN de la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, como Representante Legal, Rectora o Directora y Presidente de la Junta Directiva o cualquier otro cargo de la Asociación Civil referida; MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA ordenando formar un inventario Judicial sobre los bienes mueble propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA); se decrete MEDIDA INNOMINADA PREEVENTIVA DE SUSPENSIÓN de realizar actos administrativos al administrador de turno de la referida Asociación Civil UNIOJEDA; MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE REMOCIÓN DENOMBRAMIENTO EN EL CONSEJO SUPERIOR de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) como supuesta Presidente de dicho consejo a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, antes identificada, expresada en el PUNTO 05 de convocatoria del acta de asamblea y ratificada en dicha acta del período agosto 2023 agosto 2028; se decrete MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE FIRMA AUTORIZADA a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA, como representante legal, Presidente de la Junta Directiva, Rectora o Directora Principal o cualquier otro cargo que supuestamente se ha autonombrado en la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en los programas de becas de la Gobernación del Estado Zulia, FUNDAJEL, FUNDALOSSADA, y Fundación CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, entre la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY (IUTEMBI); MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, en virtud de que según la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA) ha adquirido bienes que se encuentran como parte del patrimonio jurídico; se decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de obligar a los codemandados a consignar antes el A quo todos los libros que tengan en su poder: LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS, LIBRO MAYOR ANALÍTICO, LIBRO MAYOR DE CONTABILIDAD, LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCE, LIBRO DIARIO, LIBRO DE ACTAS DEL CONSEJO SUPERIOR, LIBRO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO y cualquier otro libro que pertenezca a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA); por último, se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE LIQUIDACIÓN O DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA)a fin de evitar que la susodicha Universidad sea transferida con todos sus bienes muebles e inmuebles a la ASOCIACIÓN CIVIL DANIEL FLORENCIO O’ LEARY.

En fecha siete (07) de julio de 2025, el Tribunal a quo le da entrada a la medida peticionada y ordena formar y numerar por auto separado la presente pieza.

En fecha siete (07) de agosto de 2025, el Tribunal de la causa NIEGA por IMPROCEDENTE las medidas solicitadas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, la parte actora APELA en contra de la decisión ut supra.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, el A quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto, remitiendo la presente medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, quien éste a su vez, distribuye la misma a esta Alzada.

Llegada en distribución la referida pieza de medidas, este Superior Órgano le da curso de ley el día 03 de diciembre de 2025, por el trámite del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, solamente la representación judicial del codemandado JUAN CARLOS MENDOZA¸ antes identificado, presenta escrito de informes.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, se deja constancia por Secretaría que el día dieciséis (16) enero de 2026, la parte actora no concurrió a presentar escrito de observaciones.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, éste Superior DIFIERE el pronunciación de la sentencia para el trigésimo (30°) día calendario.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede hoy a emitir el fallo respectivo, el cual correspondía según el referido diferimiento el día viernes veinte (20) de marzo de 2026, día hábil que este Tribunal no despachó, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

DE LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA:

• Que cursa ante el Tribunal a quo demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), identificada en actas; todo ello sobre la base de irregularidades, procesos ilegales y el delito de falsa atestación ante funcionario público, materializados por los ciudadanos NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, DAVID MENDOZA MAGRINI, y JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI; plenamente identificados, en representación de la sucesión (+) JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO.
• Que una vez obtenida el acta de defunción del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana declararon que les correspondían el Setenta coma setenta y tres por ciento (70,73%) de las acciones correspondientes del cien por ciento (100%) de las acciones totales del patrimonio de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA).
• Que los codemandados declararon las acciones como si se tratara de una EMPRESA MERCANTIL, cuando alega la actora, en realidad es una institución privada sin fines de lucro de educación superior, que a toda índole son causa de un perjuicio a los asociados fundadores de la Asociación civil.
• Que a través de esta declaración sucesoral han tomado el control integral de la institución, y se han otorgado facultades establecidas en el artículo 20 del acta constitutiva de la asociación hoy artículo 21 de la misma y las facultades establecidas en la última reforma estatutaria de la asociación (ACTA N° 3), vigente en su artículo 5 literal “J” facultades estas que son exclusivas DEL PRESIDENTE de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA).
• Que estos actos son contrarios a la ley y son verificables particularmente en el acta de asamblea extraordinaria de asociados realizada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2024, Bajo el N° 39, Folios 272, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.
• Que, los codemandados emitieron de manera fraudulenta e incumpliendo los procedimientos establecidos en el Código Civil, certificado de solvencia y donaciones el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana de fecha 09 de Marzo 2023 RETIRADA DE LAS OFICINAS DEL SENIAT en fecha 13-03-2023, número 2300011430, expediente N° 214-2023 la cual sustituye a la declaración 2300009840 de fecha 08-02-2023), y se puede observar un conjunto de transgresiones, las cuales per se, hacen irregular e impropia a las mismas, desconociéndose con ellas el ordenamiento jurídico vigente.
• Que, por lo cual, de manera pormenorizada hace mención a tales Actos írritos recalcando que al obtener la solvencia emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana burló su buena fe quién por su competencia tramitó el procedimiento que le era inherente de conformidad a sus atribuciones.
• Que en el acta identificada como Acta de Asamblea extraordinaria de asociados manifiesta, suscribe y certifica a los codemandados están involucrados de manera directa o indirecta en el Acta objeto de NULIDAD.
• Que la solvencia del SENIAT les ha dado a los codemandados, las facultades para manejar a su antojo las cuentas de los Bancos de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA); así como las cuentas de la Fundación Convenio UNIOJEDA IUTEMBI, y la Beca FUNDACIÓN JESUS ENRIQUE LOSSADA (FUNDALOSSADA), las han manejado a su antojo, dilapidando los recursos tanto de la Asociación, como del convenio suscrito con el IUTEMBI y de la Beca FUNDACION JESUS ENRIQUE LOSSADA (FUNDALOSSADA.
• Que así como también con la solvencia de sucesiones los codemandados Nathalie Joanne Mendoza Magrini, Juan Carlos Medina Magrini Y Davida Alejandro Mendoza Magrini, antes identificados, han conseguido a través de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología (MPPEUCT) y el Concejo Nacional de Universidades (CNU), la aprobación a su antojo de los nombramientos de las Autoridades Rectorales de la “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA).
• Que por lo antes expuesto, queda en evidencia que tanto la Asamblea Extraordinaria de asociados realizada de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, como la solvencia emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana se tratan de un acto nulo e ineficaz, viciado de NULIDAD ABSOLUTA, que vulnera normas de obligatorio cumplimiento.
• Que tales situaciones contrarias a la legalidad, demandan con urgencia la total defensa de sus derechos como MIEMBRO FUNDADORA y VICEPRESIDENTE de la “ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), y que ha sido autorizada sobre la misma por lo cual ejerce actuaciones que protejan los intereses de la institución, y que los derechos de ésta, no sean vulnerados, ni sean afectados sus intereses, en virtud de los riesgos que se ciernen como consecuencia del proceder denunciado en la causa principal.
• Que, como se materializó protocolización del acta (extraordinaria), se infringieron normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, desarrolladas en el Código Civil, se efectuaron transacciones en general de activos de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), institución privada sin fines de lucro de educación superior, que van en detrimento del patrimonio de la misma y originan una PERJUDICIAL DISMINUCIÓN PATRIMONIAL, lo que pone en riesgo su pretensión en el juicio principal, quede ilusoria.
• Que es necesaria una real y efectiva tutela cautelar, y demanda en apego a la correspondiente fundamentación de los artículos 585 y 588 del vigente código de procedimiento civil.
• Finalmente, solicita en su condición de Miembro Fundador (Vicepresidente) de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), en su nombre solicita respetuosamente se decreten las siguientes medidas:

“PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: Inmueble ubicado en la Avenida 34 a 360 metros aproximadamente de la Carretera “N” en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; cuyas medidas y linderos según consta en documento adquirido por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), Sociedad Civil sin fines de lucro debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 4, en su carácter de Rector y Presidente del ciudadano (+) JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, quien es venezolano, divorciado, mayor de edad, educador, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.384.042, según últimas reformas estatutarias que se encuentran inscritas ante la misma Oficina de Registro Público según actas de Asambleas de fecha 15 de Julio de 2003 y 07 de marzo de 2007 respectivamente bajo los No. 27 y 9, Tomos 2y 5 Protocolo Primero, la ASOCIACIÓN UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, antes identificada, compró una parcela de terreno y tres inmuebles construidos sobre dicha parcela según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 9, del cuarto trimestre, de fecha 16-12-2005; la parcela de terreno se encuentra ubicada en la Avenida “34” a 360 metros aproximadamente de la carretera “N” en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual tiene una superficie total aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (4.410 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE: mide diez metros con sesenta centímetros; más cuatro metros, más ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (10,60 Mts+4Mts+ 87,50 Mts) y linda con propiedad que fue de Rafael Sierra hoy propiedad de La Universidad Alonso de Ojeda. SUR: mide noventa y nueve metros con veinte centímetros (99,20 mts) y linda con propiedad que es o fue de Luis Maneiro. ESTE: su frente, mide cuarenta y cuatro metros con sesenta centímetros (44,60 mts) y linda con la Avenida 34, OESTE: mide cuarenta y tres metros (43 mts) y linda con el Callejón San Agustín hoy calle Guaicaipuro. Así mismo, declaro que en fecha 31-07-2006 la mencionada Asociación Civil a la cual represento compró otra parcela de terreno, contigua a la anterior, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público antes nombrada, bajo el No. 48, Tomo 5, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, y se encuentra ubicada en la avenida 34 entre las carreteras “N” y “O”, de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, y tiene una extensión total de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.049, 57 mts2) y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ciento dos metros con nueve centímetros (102,09 mts) y linda con propiedad que es o fue de Rafael Sierra; SUR: mide noventa metros con setenta y seis centímetros, más nueve metros con catorce centímetros (90, 76 mts + 9,14 mts) y linda con propiedad de la Universidad Alonso de Ojeda; ESTE: veintiún metros con seis centímetros (21, 06 mts) y linda con vía pública Avenida “34”; OESTE: mide veintidós metros con doce centímetros (22,12 mts) y linda con vía pública Calle Guaicaipuro. Ambas parcelas de terreno se han unificado en una sola y de ahora en adelante formaran una Unidad Jurídica Económica sobre la cual está construida en la actualidad la sede Humanística de la Universidad Alonso de Ojeda y tiene una superficie total de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (6,397 mts2) y un área de construcción de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (3.592 mts2) según se evidencia de plano que acompaño para que sea agregado al cuaderno de comprobantes. Los linderos y medidas de parcela de terreno unificada son los siguientes: NORTE: mide ciento dos metros con cuarenta y un centímetros (102.41 mts) y linda con propiedad que es o fue de Rafael Sierra. SUR: mide novena y cinco metros con cincuenta y un centímetros (95,51 mts) y linda con propiedad que es o fue de Luis Maneiro. ESTE: mide sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros (65,50 mts) y linda con la Avenida 34. OESTE: mide sesenta y cuatro metros con treinta y ocho centímetros (64,38 mts) y linda con calle Guaicaipuro. La mencionada parcela de terreno tiene forma irregular y tiene como cédula catastral NO 2311101U-01231310. Los tres inmuebles que están construidos sobre la parcela de terreno antes descrita constituían: 1. Un Centro Comercial, con doce locales comerciales, 2. Una vivienda unifamiliar, de dos plantas, y 3. Una caseta de vigilancia y depósito. Durante el año 2005 mi representada efectuó sobre estos inmuebles una serie de modificaciones y ampliaciones que se especifican de la siguiente manera: el inmueble “1” que antes era un centro comercial ahora modificado y ampliado es “Un Bloque de Aulas y Oficinas” conformado por 10 aulas, 4 oficinas, 2 salas sanitarias múltiples y 1 biblioteca y tiene una superficie de construcción de Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadros aproximadamente (1.284 mts2); el inmueble “2” que antes era “una caseta de vigilancia y depósito” ahora constituye “Una Sala” que sirve de descanso y comedor para el personal obrero y administrativo y tiene un área de construcción de Veintisiete Metros Cuadrados aproximadamente (27 mts2), al área del estacionamiento realizaron modificaciones, y tiene una superficie de Mil Noventa y Dos Metros Cuadrados aproximadamente (1.092 mts2) y el mismo está ubicado hacia el lindero SUR. Durante los años 2006 y 2007 se realizaron unas construcciones nuevas sobre el descrito terreno y las mismas constituyen: 1. Una Cancha Deportiva Tachada que mide Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados aproximadamente (569 mts2). 2 Un Cafetín con su cocina que mide Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros aproximadamente (57,43 mts2) 3. Un edificio de Tres Plantas: en la Primera Planta hay Cuatro (4) aulas. Cuatro (4) Oficinas y Dos (2) salas sanitarias múltiples, en la segunda planta hay Cuatro (4) aulas, y Cinco (5) Oficinas y Dos (2) salas sanitarias múltiples, y en la tercera planta se encuentra Un (1) auditorio que mide Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados aproximadamente (255 mts2), y Dos (2) salas sanitarias múltiples. El edificio tiene las respectivas escaleras y pasillos y mide en su totalidad Mil Trescientos Siete Metros Cuadrados aproximadamente (1.307 mts2). Tanto al Edificio, al Cafetín la Casa Rectoral se les dotó de instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, instalaciones de aire acondicionado, puertas y ventanas, líneas de voz y datos para oficina. A la cancha deportiva se le realizaron las respectivas instalaciones eléctricas. Adicionalmente, se adecuó área para estacionamiento (con asfalto) el cual está ubicado hacia el lindero NORTE y el mismo mide Mil Setecientos Once Metros Cuadrados aproximadamente (1.711 mts2). Quedando registrado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha siente (07) de Diciembre del dos mil nueve 2009 bajo el números 36, folio 156, Tomo 19 Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Ahora bien, Ciudadana Juez, en razón de tal demanda es que ocurro a usted que con objeto de asegurar y proteger los intereses de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” la cual represento, acuerde decretar con fundamento a lo establecido con el Parágrafo Tercero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito con anterioridad, ello a los fines de resguardar y garantizar , que no sean trasladado a un tercero, precisamente por ser un bien de Asociación Civil. Por todas las razones descritas con anterioridad y, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral tercero y, 600 del Código de Procedimiento Civil, normas estas de aplicación supletoria, evitando a toda costa un acto de disposición o cualquier otro fraudulento que los afecte. A tales efectos, solicito se sirva oficiar al Registro Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha siete (07) de Diciembre del dos mil nueve 2009 bajo el números 36, folio 156, Tomo Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, con el objeto de PLASMAR la respectiva nota marginal. Documento que consigno en este acto en copia simple, en cinco (05) folios útiles para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes.
SEGUNDO: Decrete medida de SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: 1) Vehículo de propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: DAIHATSU: AÑO: 2005; MODELO: TERIOS COOL AUT; COLOR: AZUL; PLACAS: TAL-87G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059522755; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122G059522755-1-1 N° de autorización 23705038 de fecha 16 de Diciembre del 2005 y otorgado en la Oficina de la Notaria Publica Decima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de Julio del 2007 anotado bajo el N° 45 Tomo 4, protocolo 1° de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria Documento que consigno en este acto en copia certificada, en tres (3) folios útiles para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes. 2) vehículo de propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEPP: AÑO: 2002; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: MARRON; PLACAS: MDJ44E, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FW48N321105910; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4FW48N321105910-1-1 1 N° de autorización 3957546 de fecha 13 de Septiembre del 2002 y otorgado en la Oficina de la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; en fecha 28 de Octubre del 2008, anotado bajo el N° 36, Tomo 216° de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Documento que consigno en este acto en copia certificada, en tres (3) folios útiles para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes. 3) vehículo de propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: CHEVROLET: AÑO: 2006; MODELO: GRAN VITARA XL7; COLOR: BEIJE; PLACAS: VCD61W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCJ13B46V305711; SERIAL DEL MOTOR: 46V305711; USO: PARTICULAR SERIAL CHASSIS: 8ZNCJ13B46V305711, según consta en Certificado de Origen N°44808 de fecha 09-05-2006, factura 05-74514, emitido por General Motor de Venezuela, Concesionario vendedor Automotriz Cabimas. Documento que consigno en este acto en copia simple, en tres (3) folios útiles para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes. Para ejecutar dichas Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL, para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado.
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBRAGO, sobre las Cuentas Bancarias pertenecientes la (sic) ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”. (UNIOJEDA), RIF J-309404660, las cuales son las siguientes: 1) Banesco, Banco Universal, cuenta Corriente N° 0134-0430-51-4301041387. 2) Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0134-0392-91-0000013181. 3) Banco Nacional de Crédito B.N.C, cuenta corriente N° 0191-0556-31-210001102. Sede Ciudad Ojeda. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado. Consigno en este acto tríptico de proceso de inscripción donde aparecen los números de cuentas bancarias de UNIOJEDA que en tres (3) folio útil para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes.
MEDIDAS INNOMIDADAS
PRIMERO: Se decrete MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), específicamente actos o negocios jurídicos que comprometan el patrimonio y los activos de la misma. En este sentido se oficie al (sic) Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, sede donde está inscrita la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, en fecha 03 de Marzo del 1998 bajo el número 45 Protocolo Primero Tomo 4 del Primer Trimestre de ese año. Se debe destacar que la operatividad y efectividad de la medida proclive a una denominada tutela judicial efectiva, amerita los mecanismos y medidas necesarias para garantizar realmente, la no enajenación de los bienes que pertenecen en propiedades a esta asociación civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” a su vez en parte son el patrimonio y conjunto de bienes de esta asociación civil sin fines de lucro, es decir, que es necesario que para esta prohibición de no innovar sea efectiva, se implementen las medidas para que los bienes de esta asociación civil sin fines de lucro no sean enajenados o gravados de alguna manera, así como también no se les permita a ninguno de los codemandados ciudadanos NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, titular de la cédula No V-13.624.535 DAVID MENDOZA MAGRINI, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.206, JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI; titular de la cédula de identidad No. V-15.053.840, en representación de la sucesión JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO (+), RIF J503354704; HÉCTOR MILAZZO JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad No V-17.881.280; ARIANNI AYALA, titular de la cédula de identidad No V-29.505.635, ANGELIMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-29.605.616; RUSBELYS DEL CARMEN ARREAZAR RIVERO, titular de la cédula de identidad No V-18.149.066; GARY OVIEDO titular de la cédula de identidad No. V-8.701.354; ALBERTI REYES GALUE titular de la cédula de identidad No. V-17.826.593, ALBINO GONCALVES; titular de la cédula de identidad No. V-12.565.691; en representación de la sucesión NICOLAS SANCHES (+) los ciudadanos LUZ MARINA CANTILLO DE SANCHEZ, CARLOS JAVIER SANCHEZ CANTILLO, MARILYN SANCHEZ CANTILLO y KEERVIN NICOLAS SANCHEZ CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.52.263 (sic), V-11.219.694, V- 13.020154 y V-16.586.039; DANILO NARANJO, titular de la cédula de identidad No. V-5.819.960 y LUIS JIMÉNEZ BESSIL, titular de la cédula de identidad No V-5.162.272, domiciliados en Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de Santiago de Chile, inscribir nuevas actas de asambleas ni en el registro ni el libro de actas asambleas, ni registrar nuevos libros como son: LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS, LIBRO MAYOR ANALÍTICO, LIBRO MAYOR DE CONTABILIDAD, LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCE, LIBRO DIARIO, LIBRO DE ACTAS DEL CONCEJO SUPERIOR, LIBRO DEL CONCEJO UNIVERSITARIO y cualquier otro libro, que pertenezca o pueda pertenecer a la asociación (sic) ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), por ello solicito bien sea a través de los respectivos oficios a las oficinas registrales, correspondiente, es decir, Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, o en su defecto por intermedio del traslado por comisión librada por este Juzgado al respectivo Ejecutor, para que una vez decretado lo antes solicitado, el ciudadano Registrador se abstenga de la anotación Registral correspondiente. De la pertinencia de la medida: es el caso, Ciudadana Juez, que en fecha miércoles 12 de Julio del 2023 me fue otorgado por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la apertura de un nuevo libro de acta de asamblea el cual contiene la palabra en su oficio de entrega APERTURA DE LIBRO constante de 300 folios útiles correspondiente a la asociación civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), libro de acta de asamblea que fue solicitado sellar al Registrador por mí persona, el cual consigno en este acto en original a (effectum videndi) para ser agregado, una vez certificadas por secretaría las copias del mismo a las actas del expediente y surta los efectos legales correspondientes, se me devuelva el libro original; por la razón que el libro de actas anterior donde se asentaron todas las actas ya registradas la asociación civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), la codemandada ciudadana Nathalie Mendoza lo dio por perdido, la cual me expreso que con la muerte del ciudadano Juan Mendoza (su papá) dicho libro se había perdido, no se sabía de su paradero, el libro nuevo fue solicitado en fecha miércoles 12 de Julio del 2023 y el acta de asamblea cuya nulidad se pide fue realizada el día, VEINTINUEVE (29) de agosto de dos mil veinte tres (sic) (2023), como podemos ver, Ciudadana Juez, mes y medio después aparece la hoy codemandada realizando un acta de asamblea, no teniendo conocimiento en que libro fue asentada dicha acta de asamblea, objeto de nulidad, si según sus palabras el libro se había perdido. Para ejecutar la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado.
SEGUNDO: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA expresada en el punto número (04) de la convocatoria del acta de asamblea y en el acta de asamblea objeto de nulidad, como lo es el nombramiento de la junta directiva para el período correspondiente al periodo agosto del 2023 agosto 2028 cuyo nombramiento se realizó con situaciones ilegales que menoscaban y comprometen el interés legítimo de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA) así como el derecho que me asiste como fundadora y viola flagrantemente el ordenamiento estatutario de la asociación y el ordenamiento jurídico venezolano. Al no tener legitimidad para convocar, y mucho menos nombrar junta directiva por no ser miembro fundador ya que sus estatus es de trabajadores de la Asociación y no miembros de la misma, como lo establece sus estatutos y reglamentos internos y peor aún, no cumplir con las credenciales suficientes para ocupar dichos cargos. Como lo establece el C.N.U Consejo Nacional de Universidades. Ciudadana juez esta medida innominada es de imperiosa necesidad para resguardar derechos a terceros, que son los estudiantes que hacen vida dentro de la universidad, como son las firmas autorizadas de los títulos universitarios de las diferentes carreras universitarias ofertadas por la institución las cuales se verán afectadas por un título emitido por integrantes de un Consejo Superior, y una Junta Directiva nula de toda nulidad y no autorizada para ello. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado. Consigno en este acto copias simples de la constancia de la situación académica administrativa del proyecto de creación de UNIOJEDA emitida por el Concejo Nacional de Universidades de fecha 02-04-1998, Gaceta Oficial N° 37.545 de facha (sic) 09-10-2002 y Estatuto Orgánico del Concejo Superior de UNIOJEDA que en Treinta y Siete (37) folio útil para ser agregado las actas y surta los efectos legales correspondientes.
TERCERO: SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UNA JUNTA DIRECTIVA AD HOC todo esto para tener prohibición de cambios dentro de la estructura organizativa y autoridades de la asociación civil… hasta tanto se resuelvan los procesos legales pendientes el cual pudo afecta directa o indirectamente a los alumnos que cursan estudios ante esa institución educativa lo cual resulta procedente para evitar lesiones posteriores que podrán concurrir ante la vigencia de la medida, para que proceda autorizar las actividades, administrativas. A revisar estados financieros de revisión y control administrativas en la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA). Para el cumplimiento cabal de su misión junto con el Veedor Judicial, solicito a este Tribunal se sirva facultarla para revisar el LIBRO MAYOR ANALÍTICO, LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCE Y LIBRO DIARIO y cualquier otro libro que pertenezca o pueda pertenecer a la asociación (sic) ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), pedir información y dirigir peticiones a órganos contratantes; y solicitar a los acreedores, entes públicos, contadores públicos los soportes financieros y administrativos que sean necesarios, convocar reuniones Revisar los balances y emitir su informe mensualmente al tribunal; dirigir la administración de la referida asociación civil; asistir a la administración y recibir de los administradores nombrados por el tribunal la información, documentación a fin de cumplir su misión de control; informar a este tribunal inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración; la revisión y supervisión de toda la información necesaria para la vigilancia de la administración de la referida asociación Civil; Asesorar de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida asociación civil; así como, vigilar, regular, nombrar y designar provisoriamente las autoridades a ocupar los cargos del CONSEJO SUPERIOR de la “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), tal y como lo establece los ESTATUTOS ORGÁNICOS DEL CONSEJO SUPERIOR y el acta de asamblea vigente N° 3 en su artículo 12, la cual se encuentra en los folios 29 al 34 de la pieza principal de este expediente. Consignar ante este Tribunal los informes que fueren necesarios sobre la labor ejercida para el funcionamiento de la referida asociación civil y en la emisión de títulos universitarios de las diferentes carreras ofertadas por la institución ya que se corre el riesgo que personas que no han cumplido con los requerimientos y requisitos para ser profesional en dichas áreas se le otorguen títulos sin credenciales para el mismo. Una vez decretada dicha medida, solito (sic) de este tribunal se sirva designar a las personas con alto nivel de probidad para la ocupación de dichos cargo (sic).
CUARTO: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DEL NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL para que proceda a revisar y autorizar las actividades, administrativas y financieras, ejecutadas por la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA Para el cumplimiento cabal de su misión el VEEDOR JUDICIAL designado deberá ser facultado para revisar los libro de la contabilidad, libro de actas de asambleas, libros diarios y libros de inventarios, gastos mensuales, cuentas por pagar, (de todo el personal obrero, administrativo y autoridades rectorales de Uniojeda) cuentas por cobrar de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA pedir información y dirigir peticiones a los órganos contratantes; y solicitar al consejo superior al vice-rector administrativo vice-rector académico, u otro contador público los soportes financieros y administrativos necesarios; calcular el valor real de las inscripciones de los alumnos participantes en las diferentes carreras ofertadas, revisar los balances y emitir su informe mensualmente al tribunal. Así, como también deberán otorgárseles las siguientes funciones: Vigilar la administración de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), en consecuencia asistir a reuniones de administración a fin de cumplir su misión de control; informar a este Tribunal inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración; la revisión y supervisión de toda la información necesaria para la vigilancia de la administración de la referida asociación civil. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas. Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida Asociación Civil. Consignar ante este Tribunal los informes que fueren necesarios sobre la labor ejercida, así como el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA “UNIOJEDA”. En derivación de lo anterior, solicitamos se sirva designar veedor judicial, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y, en caso de aceptación prestar el juramento de ley, dentro del lapso de ley concedido por el tribunal, después de constar en actas su notificación. Una vez decretada dicha medida, solito (sic) de este tribunal se sirva designar a persona con alto nivel de probidad la ocupación de dicho cargo.
QUINTO: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN de la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, como Representante legal, RECTORA o DIRECTORA Y PRESIDENTE DE LA JUNTA “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (UNIOJEDA), la cual es un institución privada sin fines de lucro, de educación superior, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia inscrita en fecha 03 de Marzo del 1998 bajo el numero 45 Protocolo Primero Tomo 4 del Primer Trimestre de este año, para que no actúe como representante, rectora o directora, ante el Ministerio del Poder Popular para la educación y ante el Consejo Nacional De Universidades C.N.U: y el resto del sistema educativo según auto-designación realizada ilegalmente en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia registrada el día Veinte (20) de febrero del año 2024 quedando inscrito bajo el numero 39 folios 272 de los Tomos 1 del Protocolo de Transcripción del presente año. Donde esta ciudadana se coloca al frete de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), como la “máxima autoridad”, lo cual no es cierto, ya que los estatutos sociales y los reglamentos internos no la facultan para auto-nombrarse ella misma como como (sic) Representante legal, RECTORA o DIRECTORA, VICERRECTORA ADMINISTRATIVA de la UNIVERSIDAD UNIOJEDA para lo cual solicito respetuosamente se sirva oficiar al Consejo Nacional de Universidades C.N.U secretario(a) permanente a la oficina de planificación de sector Universitario (OPSU) con sede en Caracas, a los fines de participar dicha suspensión. Para el traslado de dichos oficios se me nombre CORREO ESPECIAL.
SEXTO: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA ORDENANDO A FORMAR UN INVENTARIO JUDICIAL sobre los bienes mueble propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), ubicada en la Avenida 34 a 360 metros aproximadamente de la Carretera “N” en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado.
SEPTIMA: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA de SUSPENSIÓN de realizar actos administrativos al administrador de turno de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en especial la facultad de contratar con las empresas siguientes: 1) SUMINISTROS PARVAIM C.A. registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia del Municipio Lagunillas EXP 484-3076 cuya empresa es propiedad de la codemandada NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, identificada en actas, y su esposo LUCIANO LUZARDO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-11.291.995, domicilio en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia; empresa que se ha utilizado para realizar actividades comerciales y contratar dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) bajo la modalidad de todo lo referente a: Protocolos, Actos de Grados, Cafetín, Reparaciones Múltiples, mantenimiento de vehículos propiedad de la asociación civil, productos de limpieza u otros y de los cuales se contrata de manera ilegal sin licitación alguna con la sociedad mercantil SUMINISTROS PARVAIM C.A propiedad de la codemandada y su esposo, antes identificados. 2) Sociedad mercantil TECNOREDES C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril del 2008, bajo el N° 46, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, EXP 22176, cuya empresa es de propiedad de los codemandados JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI Y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI, empresa esta que se utiliza dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), para prestar bienes y servicios, en un supuesto beneficio a la Universidad y a la comunidad universitaria, por los JUAN CARLOS MENDOZA, presidente de TECNOREDES C.A cuya empresa tiene su domicilio fiscal, dentro de la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA). y se dedica actualmente a todo lo referente a redes; instalación y licencias de los software; venta, mantenimiento e instalación de cámaras de seguridad; fotocopiado; transferencia de datos; suministro de material de papelería; venta, instalación y mantenimiento de computadoras; cartuchos de tinta y tóner. Las personas que laboran en la prestación de los bienes y servicios ofrecidos por la empresa mercantil TECNOREDES C.A, son pagados por la misma universidad (UNIOJEDA), no estando la universidad (UNIOJEDA). Como socia en dicha sociedad mercantil. Estos ciudadanos se auto nombraron en el acta objeto de nulidad, como director de recursos humanos, director de finanzas y director de servicios administrativos de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA); trayendo como consecuencia desvió de dinero de las cuentas de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), y con sus empresas se contratan ellos mismos en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), cuyo manejo de su empresa dentro de la Asociación Civil es contraproducente para la transparencia, legalidad, veracidad del dinero, haberes, bienes de la Asociación Civil como muebles o Inmuebles, los cuales sean comprados con el dinero de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA). y sean puestos a nombre de la sociedad mercantil TECNOREDES C.A, propiedad de los codemandados. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal antes indicado. Consigno en este acto en copia certificada registro mercantil de las empresas mercantiles SUMINISTROS PARVAIM C.A y TECNOREDES C.A que en Dieciocho (18) folios útiles consignamos en este acto para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes.
OCTAVA; SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE REMOCIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD ALONSO NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, antes identificada, expresada en el PUNTO NÚMERO 05 de la convocatoria del acta de asamblea y ratificada en el acta de asamblea objeto de nulidad, para el supuesto período agosto del 2023 agosto 2028 cuyo nombramiento e ilegítimo, menoscabando y comprometiendo el interés legítimo de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y de derechos a terceros, así como mi derecho como fundadora-vicepresidenta, violando flagrantemente el ordenamiento estatutario de la asociación y el ordenamiento jurídico venezolano. Al no tener legitimidad para convocar, y mucho menos nombrar junta directiva ni al Concejo Superior la cual es nombrada por la asamblea de miembros asociados tal y como establece el artículo 12 del acta N° 3 que se encuentra en los folios 29 al 34 de la pieza principal de este expediente, los codemandados no son miembros fundadores, sino su estatus es de trabajadores de la Asociación y no miembros de la misma, como establecen sus estatutos y reglamentos internos de la asociación civil y peor aún, no cumplen con las credenciales suficientes para ocupar dichos cargos de Rectoría, vice-Rectoría, vice-Rector académico y vice-Rector administrativo. Como lo establece el C.N.U Consejo Nacional de Universidades Ciudadana juez, esta medida innominada es de imperiosa necesidad para resguardar derechos a terceros, que son los estudiantes que hacen vida dentro de la universidad, como son las firmas autorizadas de los títulos universitarios de las diferentes carreras universitarias ofertadas por la institución, las cuales se verán afectadas por un título emitido por una junta directiva y un concejo superior nulo de toda nulidad y no autorizada para ello. Por eso es necesario que cesen funciones y actividades inmediatamente para proteger derechos a terceros. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (MPPEU) con atención al Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.) y secretario(a) permanente a la oficina de planificación del sector universitario (OPSU) con sede en caracas, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar la comisión hasta el tribunal y al Ministerio antes indicado.
NOVENO: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE FIRMA AUTORIZADA a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO como Representante legal, PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, RECTORA o DIRECTORA Principal o cualquier otro cargo que se haya autonombrado en la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en los programas de becas de la Gobernación del estado Zulia (convenios) de la FUNDAJEL, FUNDALOSSADA, y fundación “CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI” entre la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY (IUTEMBI), la cual es una Sociedad Civil sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo hoy Oficina del Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo inscrita bajo el numero 10 Tomo 10 Protocolo primero cuarto trimestre, de fecha 28-12-1990, dicho convenio fue registrado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 17-06-2009, inscrito bajo el número 22, Folio 97, Tomo 47, Protocolo de Transcripción del Presente Año. (UNIOJEDA IUTEMBI) RIF J- 29795614-0; igualmente para los ciudadanos codemandados JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI que actualmente funge como Director de Recursos Humanos y Director de Servicios Administrativos de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), la cual es una institución privada sin fines de lucro, de educación superior, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia inscrita en fecha 03 de Marzo del 1998 bajo el número 45 Protocolo Primero Tomo 4 del Primer Trimestre de ese año, para que no actúe como representante legal, rectora o directora, y menos aún ante los bancos u otros entes financieros: Fundación Convenio RIF J- 29795614-0, Banco Bicentenario ahora Banco Digital de los Trabajadores, cuenta N° 0175-0335-3007-31037148 y banco Banesco, Banco Universal cuenta N° 0134-0188-8818-81026734; cuyas cuentas pertenecen a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), por medio del Fundación Convenio (Uniojeda Iutembi), donde estos ciudadanos firman ante los bancos y otros entes comprometiendo y obligado de esta manera a la asociación civil (UNIOJEDA); para lo cual solicito respetosamente se sirva oficiar a la SUDEBAN (Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) sede Caracas y a las entidades bancarias Banesco, Venezuela y Banco Nacional de Crédito a con sedes en CABIMAS y a los entes FUNDAJEL e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA MARIO BRICEÑO IRAGORRY a los fines de participar dicha suspensión. Para el traslado de dichos se me nombre CORREO ESPECIAL, Consigno en este acto copias certificadas del convenio entre UNIOJEDA y IUTEMBI, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 17-06-2009, inscrito bajo el número 22, Folio 97, Tomo 47, Protocolo de Transcripción del Presente Año; Acta de Asamblea extraordinaria realizada en fecha 17-11.2009 y registrada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11-12-2009, inscrito bajo el número 28, Folio 141, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del Presente Año que en veinticuatro (24) folio útil para ser agregado a las actas y surta los efectos legales correspondientes.
DECIMA: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. Es el caso que la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA)” ha adquirido bienes que se encuentran como parte del patrimonio de esta persona jurídica, bienes ut supra nombrados. Cabe destacar, Ciudadana Juez, que el patrimonio de las personas jurídicas resultan ser diferente al patrimonio de las personas naturales y que conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata dicho Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 de dicho instrumento jurídico. Siendo incuestionable e irrefutable que la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA)” es titular y propietaria de todos los bienes antes descritos, materializándose con ello la existencia de apariencia de buen derecho, y al quedar demostrada en actas la propiedad de los bienes de la asociación civil, hecho este que genera sin lugar a dudas efectos patrimoniales y una vinculación estrecha y su personalidad jurídica propia todos y cada uno de los bienes que forman parte del patrimonio de la Asociación Civil in comento. Es necesario considerar el peligro de tardanza de la providencia principal, siendo lo urgente el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos, o bien la existencia al grave temor al daño por violación o desconocimiento del derecho de la Asociación, por los hechos que precisamente pueda llevar a cabo los hoy codemandados, respecto de dichos bienes ante terceros, al igual que en razón de impedir la eficacia protectora de la fe pública registral para los terceros adquirientes, constituyendo como fundamento principal, el evitar que dichos terceros puedan alegar la buena fe, la falta de conocimiento o que ignoraba la existencia del presente juicio que pudiera afectarlos, haciendo por consiguiente pública la situación litigiosa sobre los bienes que conforman el patrimonio de las tantas veces citada Asociación Civil. Dicho de otro modo, se trata de una cautelar innominada que tiene por objeto dar publicidad al presente litigio, con el fin de advertir a terceros sobre la existencia de este procedimiento respecto de los bienes señalados, lo que haría cesar la presunción de buena fe de quienes contratasen con respecto al bien sobre el cual recae la cautelar, alertando y evitando que los terceros que contraten sobre los bienes registrables ut supra mencionados, puedan alegar ignorancia o ampararse en la presunción de buena fe de quien la obtuvo; situación que en el supuesto negado en que no fuere decretada, traería consigo una lesión grave a los derechos patrimoniales de la asociación. Para ello solicito se oficie al SAREN – CARACAS informando sobre esta medida, autorizando suficientemente a dicha institución la prohibición de no permitir ningún acto jurídico a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), obteniendo así la publicidad solicitada. Para el traslado de dichos oficios se me nombre CORREO ESPECIAL.
DECIMA PRIMERA: SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de obligar a los codemandados a consignar ante este tribunal todos los libros que tengan en su poder, como son; LIBROS DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS, LIBRO MAYOR ANALÍTICO, LIBRO MAYOR DE CONTABILIDAD, LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCE, LIBRO DIARIO, LIBRO DE ACTAS DEL CONCEJO SUPERIOR, LIBRO DEL CONCEJO (sic) UNIVERSITARIO y cualquier otro libro, que pertenezca o pueda pertenecer a la asociación (Sic) ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA) de actas que tengan en su poder ya que los mismos pertenecen a la Asociación Civil. Para ejecutar dicha medida solicito se comisione al tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, una vez decretada dicha medida se me nombre CORREO ESPECIAL para trasladar comisión hasta el tribunal antes indicado, Y QUE UNA VEZ SEAN RESCATADOS DICHOS LIBROS SEAN RESGUARDADOS EN LA CAJA FUERTE DE ESTE TRIBUNAL DE LA CAUSA.
DECIMA SEGUNDA: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE LIQUIDACIÓN O DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA) Y EVITAR QUE LA UNIVERSIDAD (UNIOJEDA) SEA TRANSFERIDA CON TODOS SUS BIENES MUEBLE E INMUEBLES A LA ASOCIACION CIVIL DANIEL FLORENCIO O’LEARY, asociación civil sin fines de lucro, en fecha 26 de Julio del año 2009, notariada por ante la Notaria Segunda de ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el N° 64, Tomo 55 de los libros llevado por esta Notaria; cuyos, miembros fundadores con los ciudadanos NATHALIE JOANNE MENDOZA MAGRINI, titular de la cedula de identidad N° V-13.624.535, JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.840 y DAVID ALEJANDO MENDOZA MAGRINI, titular de la cedula de identidad N° V-19.694.206. A tales efectos, solicito se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia hoy Registro Público, inscrita el 03 de Marzo de 1998, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 4 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30940466-0, con el objeto de asentar la respectiva nota marginal. “


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha siete (07) de Agosto del 2025, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó su decisión estableciendo principalmente lo siguiente:


Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, pero en virtud que la parte solicitante solicitó medidas nominadas e innominadas es necesario traer a colación un tercer presupuesto procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva, en el articulo 588 como lo es; 3) PERICULUM IN DAMNI, con base al Parágrafo Primero del artículo antes mencionado, el Juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris), y dicho tercer requisito será de estudio para el otorgamiento de las medidas innominadas solicitadas, a esto, es menester determinar los presupuestos procesales, para resolver sobre lo conducente.
DEL FUMUS BONIS IURIS:
En referencia al primer requisito de procedibilidad, como lo es; la apariencia de buen Derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio Preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Es así, que sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis Iuris, la parte demandante, no señaló específicamente con el escrito bajo análisis alguna manifestación, que tuviese lugar con referencia al presente requisito de procedibilidad, asimismo, de una revisión de las actas que conforman la presente pieza de medidas, es relevante indicar que dichas instrumentales por sí mismas no demuestran por si solas, el requisito bajo análisis, ya que además de las instrumentales debe indicar una exposición de motivos suficientes donde indique sobre el buen derecho reclamado, como también, traer a las actas procesales medios de pruebas idóneos de lo que pretende demostrar, siendo debatible determinar que dicho requisito no se cumple con la existencia meramente de las documentales consignadas, las cuales deben estar en consonancia con el proceso cautelar que nos atañe, y que podrían ser objeto de análisis en la parte principal de este litigio y no en esta oportunidad procesal.
De igual forma, considera esta Operadora de Justicia que de los medios probatorios consignados los cuales fueron expuestos detalladamente en líneas anteriores, con respecto a este requisito sine qua non, no se encuentra cubierto ni satisfecho el FUMUS BONIS IURIS, aunado al hecho de que, no incorporó al proceso los medios pertinentes y necesarios para la correcta tramitación de las medidas cautelares solicitadas, dado que la parte solicitante si bien consignó una cantidad de documentales, las mismas, no fundamentan una suficiente fuerza probatoria para decretarlas, sin que esto sea un juicio de valor, un conocimiento de fondo, por cuanto es de mera presunción, un cálculo de probabilidades, y de dichas documentales consignadas no se encuentra cumplido este Requisito procesal. ASÍ SE CONSIDERA.
Igualmente, es preciso indicar que en referencia al FUMUS BONIS IURIS, se requiere de una presunción de un derecho por el que se reclama, dándole indicios al Juzgador, dentro de nuestro Marco Jurídico, donde el solicitante logre producir una Convicción al Órgano Jurisdiccional para decretar las medidas preventivas, aunado al Hecho de cumplir con los preceptos establecidos en la Ley y las condiciones de derecho de la naturaleza de las medidas solicitadas, ya que es la misma Ley es la que determina la forma de interpretación de las instrumentales consignadas por las partes, por ello, siendo evidente que la parte actora no consignó pruebas idóneas con lo indicado en este requisito, por lo cual, es impreciso la determinación de este requisito, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA:
El segundo presupuesto procesal como es la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados.
PERICULUM IN DAMNI:
Seguidamente, expuesto los dos anteriores requisitos de procedibilidad, y al observar que la parte solicitante en su escrito de solicitud; también solicitó medidas atípicas o innominadas, por ende, es necesario analizar el tercer requisito con respecto a estas medidas solicitadas, (PERICULUM IN DAMNI), la posible obtención de la medida innominada pretendida en dichas acciones, se ve inmersa en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de cada acción propuesta y en segundo lugar de la finalidad de la medida solicitada.
De lo dicho se asevera, que este requisito peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes con la finalidad de garantizar tanto la vigencia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, como el desenvolvimiento efectivo de una empresa, sociedad o asociación, pero, debe ser determinable en actas las condiciones de hecho y de derecho las cuales son propias.
De lo antes expuesto, las pruebas presentadas o medios probatorios que constan en autos y los cuales fueron acompañados por la parte solicitante de las medidas nominadas e innominadas, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar conjuntamente los tres requisitos; fumus bonis iuris, periculum in mora y consecuentemente el periculum in damni; es decir, no aportaron medios de pruebas idóneos que comprueben los requisitos de procedibilidad, que CONJUNTAMENTE, determinan al Juzgador que las medidas cumplirán fielmente la protección solicitada, sin ningún pronunciamiento de fondo, por cuanto esto es de mera presunción, un cálculo de probabilidades sin tener que corresponderle situaciones de hecho o de derecho ajenas al estudio del pedimento de las medidas cautelares, lo cual, recae a una falta total de los presupuestos normativos que regula nuestras normas adjetivas. ASÌ SE DETERMINA.
De igual manera, ya analizados los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas típicas y atípicas de conformidad a la Ley Adjetiva, esta Juzgadora pasa a analizar cada Medida Preventiva solicitada de la forma siguiente:
DE LAS MEDIDAS NOMINADAS O TÍPICAS SOLICITADAS.
La parte solicitante en su escrito de solicitud de medidas solicitó tres (03) medidas nominadas o típicas, entre ellas; la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, y la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, siendo estas medidas las nominadas o típicas que regula nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuales se analizaran detalladamente de la siguiente manera:
En cuanto a la primera medida preventiva nominada solicitada; específicamente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue detallada en la parte inicial de este fallo, es menester indicar primeramente que con respecto a esta cautelar típica; si bien esta medida es de mera preservación, siendo la más dócil de las medidas nominadas por su naturaleza de preservación dado que este tipo de medida, generalmente no afecta ni perturba de forma inmediata, en este caso, al demandado, sólo existe una limitación al derecho de propiedad, es por lo cual, se decreta como una medida restrictiva para asegurar el bien inmueble, estando dentro del poder cautelar que tiene nuestro ordenamiento jurídico, el propietario mantiene la cosa como suya y el disfrute del mismo, pero se limita sus derechos de propiedad como es la posibilidad de vale señalar, que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es un medio asegurativo que se aplica a bienes que son parte de la controversia legal, como propiedades, al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el Título Registrado que se pueda tener, por lo tanto, aquí en la presente causa, este derecho de propiedad debe ser estrictamente dilucidado por este Juzgado, lo cual no le corresponde hacerlo en sede cautelar, lo cual hace, que indefectiblemente esto se deduzca en la parte de cognición de la presente causa, sin que deba realizar este Tribunal Pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, consecuentemente, la parte demandada con las pruebas presentadas con la solicitud de la medida preventiva in Comento, no justifica la necesidad de la medida, que tiende a resguardar el bien, o ese Humus de peligro que indique que la parte demandada enajene el inmueble sobre el cual solicita la cautela.
Asimismo, en relación a la segunda medida preventiva típica solicitada, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre una cantidad de vehículos detallados anteriormente en el extracto transcrito en la parte inicial de este fallo, al respecto se analiza lo siguiente:
De allí, que sobre esta medida nominada de Secuestro, es de aclarar que es la medida más drástica de nuestra Ley Adjetiva en referencia a las medidas típicas, ya que implica la desposesión del bien o ciertos bienes para ponerlo en posesión de otro u otros, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma casi evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad.
De la misma manera, la parte solicitante debe demostrar efectivamente el peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en alguna condición de hecho suficiente que exprese en su escrito de solicitud de medidas, y esto obedece solo a presunciones de verosimilitud y por cuanto lo solicitado debe estar encuadrado dentro de los requisitos exigidos en la norma. Entonces, si lo realmente solicitado por ante este órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, en dicho caso se dictaría las medidas preventivas solicitadas; pero en el caso de marras, para esta Juzgadora la parte solicitante no cumplió con los extremos de ley de procedibilidad, para que prosperara en derecho su solicitud; además, al dictar una medida tan drástica como el secuestro se podría atentar con una colectividad imprecisa, teniendo en cuenta la naturaleza o el objeto de la parte demandada de autos, ya que dado en el caso de otorgar la medida preventiva de secuestro en cuestión; sin el conocimiento debido; podría afectar el desenvolvimiento de la actividad misma de dicha Universidad, esto sin conocimiento de que dichos vehículos pueden ser de uso diario de la Universidad de autos, y contribuyan al desarrollo de la misma, sin que ello se considere un juicio de valor.
Dicho lo anterior, es relevante indicar que la parte solicitante no cumplió con las cargas que le impone la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ineludiblemente se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida preventiva de Secuestro sobre los vehículos descritos en la solicitud de medidas, y por lo cual, se NIEGA la misma, y así se expresará en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la tercera medida solicitada, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las cuentas Bancarias pertenecientes la ASOCIACIÓN CIVIL "UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), la cual fue transcrita en la parte inicial de esta Resolución, es pertinente indicar que al respecto y doctrinariamente el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra "MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL", lo define como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.

Igualmente. Las medidas de embargo se aplica a bienes que son parte de la controversia legal, como propiedades, cuentas bancarias o acciones, e impide que el dueño pueda vender, hipoteque o transfiera a otro particular durante el proceso judicial, por lo tanto, la solicitud de dicha medida, como muchas otras, deben ser acompañada de pruebas que justifiquen la necesidad de la misma, no aportadas con la solicitud de medidas, para que esta Juzgadora pueda justificar y proceder a dictar la medida de embargo aquí solicitada, siendo un deber del solicitante de la cautela, demostrar los requisitos de Ley, como son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, ya que son requisitos conjuntamente, que le dan certeza al propósito de la medida, y en el presente caso la parte solicitante no cumplió con los requisitos que le son propios, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto
De la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las cuentas Bancarias Pertenecientes la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), especificados en la solicitud de medidas cursante en la presente pieza, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE, y SE NIEGA la misma, y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, que la apreciación de los requisitos de ley, en este tipo de medidas, van más allá de la simple apreciación de la queja realizada por el demandado en su escrito de solicitud de medida.
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS O ATÍPICAS SOLICITADAS
Culminado como ha sido el análisis detallado de las medidas típicas solicitadas, es oportuno proseguir el estudio de las medidas preventivas innominadas solicitadas, determinando la procedencia o no, de cada una de éstas, todo esto en aras al debido proceso y al derecho a la defensa igualdad de las partes concebido en nuestra Carta Magna.
En atención a la medida preventiva innominada solicitada específicamente en el escrito de solicitud, como: PRIMERO: la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA! (UNIOJEDA), la cual se detalló en la parte inicial de esta Sentencia, en cuanto a dicha cautelar atípica solicitada, la parte demandante no cumplió con los preceptos establecidos en la Ley, los cuales son de carácter obligatorio para el directamente de las medidas innominadas, como son: el fumus boni iuris , el periculum in mora, y el periculum in damni, ya que las pruebas que consigna no lleva a la convicción a esta Juzgadora de otorgar la medida innominada en cuestión, además que de los alegatos o dichos expuestos por la parte solicitante, se alegan unas series de circunstancias que se consideren como punto neurálgico de la presente controversia relativas a la nulidad de actas, y pronunciarse sobre estas seria adelantarse al pronunciamiento de la definitiva, por tales razones, se declara IMPROCEDENTE y por lo cual, se NIEGA la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así constará en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a las medidas preventivas innominadas solicitadas, enumeradas como: SEGUNDO y TERCERO: la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA y la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UNA JUNTA DIRECTIVA AD HOC, detalladas en la parte inicial de esta Sentencia, es de observar que dichas medidas solicitadas están estrechamente ligadas.
Con respecto a la solicitud de la medida preventiva innominada de suspensión de la junta directiva de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), y la designación de una junta directiva ad hoc, es pertinente acotar que a criterio de este Órgano Jurisdiccional el dictamen a favor de dichas medidas podría considerarse como un pronunciamiento de fondo, por cuanto, se resolvería una situación de derecho que incumbe a la pieza principal, aunque fuese temporalmente la misma, por ello, es de imperativo para esta Juzgadora recalcar que dichas incidencias deben ser resueltas por la sentencia que tuviese lugar en una posible definitiva, sin alteración de una medida preventiva, por cuanto no le es dable a quién aquí decide hacer pronunciamientos de derecho a favor de una parte u otra en sede cautelar, por cuanto estamos en una etapa de mera presunción, sin alteración de las normas que nos regulan.
De la misma manera, siendo que lo pretendido por la parte solicitante es la remoción temporal de la junta directiva actual de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA“ (UNIOJEDA), y el nombramiento de una junta directiva ad hoc, son cuestiones que podrían atentar en sí mismo al pronunciamiento regulado y tramitado en pieza principal, tomando en cuenta que atentaría contra las normas que nos rigen, adicional a esto, la parte solicitante no cumplió con los requisitos de ‘procedibilidad que le impone la Ley; de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los requisitos denominados fumus bonis iuris, Periculum in mora y periculum in damni, en consecuencia, este órgano jurisdiccional ineludiblemente declara IMPROCEDENTES, y por lo cual, NIEGA las medidas preventivas innominadas bajo estudio, dado los razonamientos, ya mencionados, lo cual estará manifestado en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con el análisis de las medidas atípicas innominadas solicitadas, es preciso indicar que con respecto a las medidas solicitadas; específicamente las enumeradas por la parte solicitante como: CUARTO Y SEXTO, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las mismas, dada la estrecha relación entre ellas, siendo estas: la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DEL NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, y la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA ORDENANDO FORMAR UN INVENTARIO JUDICIAL, de la siguiente manera:
De nuevo, sobre estas medidas preventivas innominadas solicitadas, es pertinente indicar que si bien las mismas son de mera preservación administrativa y conocimiento de la misma, ya que el rol que cumpliría el posible veedor seria de mera conservación que la asociación civil cumpla con su ejercicio sin ninguna alteración en su ejercicio diario, y no incumbe de algún conocimiento de fondo, adicional que el inventario el cual sería función del veedor, no atentaría contra ninguna disposición expresa de la Ley; pero la parte quien solicite la medidas innominadas debe cumplir con los preceptos establecidos en nuestro Marco Jurídico, especialmente referente a los requisitos previo al análisis del otorgamiento de un dictamen de alguna cautelar, como son; el fumus bonis Iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales conjuntamente le dan certeza al Juez que la medida solicitada cumplirá fielmente su propósito, además, que demuestra un humus de un posible peligro, siendo estas situaciones de mera presunción, a esto, la parte solicitante no cumplió con estos requisitos y esto se traduce a que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTES y NIEGA las medidas innominadas preventivas analizadas aquí, de conformidad con los artículos 585, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresará en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo así, con referencia a las medidas atípicas solicitadas, es preciso analizar la SÉPTIMA, la cual fue expuesta así en el escrito de solicitud de medidas, siendo la misma; MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN de realizar actos administrativos al administrador de turno de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), en especial la facultad de contratar con las empresas siguientes: 1) SUMINISTROS PARVAIM C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia del Municipio Lagunillas, y 2) Sociedad Mercantil TECNOREDES C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas Del Estado Zulia, sobre dicha solicitud, llama la atención de esta Jurisdicente que la parte solicitante pretende usar el poder cautelar del Juez, para determinar situaciones de hecho y de derecho en sede cautelar contrario a las disposiciones expresas de la Ley, ya que en el caso de marras, no es posible pronunciarse afirmativamente con el dictamen de esta medida innominada preventiva, por cuanto limita en situaciones no comprobadas o no demostradas de situaciones ajenas al estudio en esta etapa procedimental, no se puede interferir en el ejercicio o giro económico de la parte demandada, siendo conciso indicar que estamos en un procedimiento de simple presunción, sin cabida de un pronunciamiento de fondo, siendo deber del solicitante darle un humus al Juzgador de un posible daño, proporcionando certeza con prueba a favor de aquello demostrable en actas, sin embargo, la parte solicitante y como fue expuesto en líneas anteriores no cumplió con los requisitos que son propios como condición al dictamen de la medida bajo análisis, de conformidad con articulo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dichos requisitos que son; el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales conjuntamente le dan certeza al Operador de Justicia que la medida surtirá los efectos por el cual se pretende resguardar, preservar o custodiar, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE y se NIEGA la medida preventiva Innominada bajo análisis, y así se expresará en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Luego, corresponde analizar sobre las cautelares innominadas preventivas, concretamente las expuestas por el solicitante como: QUINTO, OCTAVA y NOVENA, las cuales son las siguientes; MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSION de la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, como Representante Legal, Rectora o Directora y Presidente de la Junta Directiva; la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE REMOCIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), como supuesta Presidente de dicho concejo a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, y la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSION DE FIRMA AUTORIZADA a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO como Representante legal, Presidente de la Junta Directiva, Rectora, o Directora Principal o cualquier otro cargo que se haya autonombrado en la ASOCIACIÓN CIVIL "UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA" (UNIOJEDA), las cuales fueron detalladas en la parte inicial de esta resolución en los numerales indicados.
De hecho, es evidente para aquí quien suscribe que las tres medidas innominadas solicitadas guardan cierta relación entre ellas, por ende, es dable para esta Operadora de Justicia abarcar el análisis comprendido de forma conjunta, de la siguiente manera; es así, observando la solicitud efectuada es una serie de consecuencias de hecho y de derecho que tienen que ver entre una y otra. En cuanto a el pedimento realizado de las cautelares antes mencionadas, es necesario acotar que en la forma expuesta por la parte actora, concierne con ciertos actos que limita, suspenda o deje sin efecto la actual Junta Directiva, y como Rectora, Directora, Presidenta a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, ya identificada, lo cual derivaría a un posible pronunciamiento De fondo, es de recordarle a la parte solicitante que estamos en una etapa de mera presunción, donde no es posible dictaminar situaciones de derecho o de hecho, más que aquellas que la conservación Integra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), siendo inconsistente en derecho traspasar las condiciones de Ley del legislador, tomando en cuenta que la pronunciación afirmativa del dictamen de estas cautelares podría considerar un Juicio previo, sin el debido proceso afectando un conjunto de actuaciones indeterminadas que podría ocasionar un daño en el desenvolvimiento administrativo y/o educativo en dicha Universidad y atenta contra la seguridad jurídica, el libre desenvolvimiento comercial y productivo de la misma. Por otro Lado, es preciso indicar que la parte solicitante, a criterio de esta Operadora de Justicia no Realizó un pedimento viable dado con la naturaleza educativa de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA).
Además, es necesario indicar que la parte solicitante no cumplió con los requisitos de procedibilidad propios para el otorgamiento de medidas preventivas innominadas de conformidad con los artículos 585, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, como son; el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el Periculum in damni, debido a esto, insoslayablemente las medidas atípicas solicitadas en los particulares QUINTO, OCTAVA y NOVENA se declaran IMPROCEDENTES y se NIEGAN las mismas, lo cual constará en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas, en cuanto a la medida preventiva atípica solicitada DÉCIMA, la MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, expuesta Detalladamente en la parte inicial de este fallo. La anotación de la Litis es una medida cautelar, cuya finalidad es dejar una nota marginal en el Registro Inmobiliario respectivo, sobre la existencia de un litigio y el objeto del mismo, para así informar a terceros que sobre dicho inmueble existe una persona que pretende tener derechos sobre él, ahora bien, la parte demandante, ha plasmado al momento de introducir la demanda y el escrito de solicitud de medidas que según su decir, ella es miembro fundadora y vicepresidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA”, (UNIOJEDA), y la sacaron de la misma, se reitera según su decir, a través de actas fraudulentas, por lo cual demandó bajo el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA, procedimiento este que nos ocupa y será dilucidado en la etapa procesal correspondiente, entiéndase con ello, que las medidas no sólo deben ser justificadas y proporcionadas en esta etapa procesal, sino a su vez cumplir con los requisitos intrínsecos de cada una de ellas, no existe base sólida en este sentido, que permita al Juzgador en ésta fase procesal verificar que el derecho reclamado por la demandante es probable, razón por la cual, al no encontrarse cubiertos los extremos para este tipo de solicitud de declara IMPROCEDENTE y SE NIEGA la Medida Preventiva solicitada sobre la ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, con respecto a la medida atípica solicitada, determinada por la parte solicitante en su escrito bajo análisis como: DÉCIMA PRIMERA, la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de obligar a los codemandados a consignar ante este tribunal todos los libros que tengan en su poder, como son: libro de actas de asamblea de asociados, libro mayor analítico, libro mayor de contabilidad, libro de inventario y balance, Libro diario, libro de actas del concejo superior, libro del concejo universitario y cualquier otro libro, que pertenezca o pueda pertenecer a la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA); lo sugerido o lo que persigue la parte solicitante, a través de la obtención de esta medida preventiva innominada, al otorgarla se estaría subvertiendo lo establecido en el Código de Comercio, sin ser esto un pronunciamiento de fondo, además se debe abarcar los presupuestos normativos de nuestro marco jurídico, específicamente de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, observando que la parte solicitante no cumplió con dichos requisitos, como son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum In damni, siendo irrefutable determinar IMPROCEDENTE la medida atípica solicitada, y en consecuencia se NIEGA la misma, constando así en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, siguiendo con el estudio de las medidas atípicas solicitadas, es Preciso indicar la última solicitada por la parte actora, como: DÉCIMA SEGUNDA, MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE LIQUIDACIÓN O DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), la cual se detalló en la parte inicial de esta Sentencia, sobre esta medida innominada solicitada es preciso indicar que la parte solicitante no cumplió con aquellos requisitos de carácter obligatorio que establece el artículo 585, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos; el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el Periculum in damni, es notorio indicar que conjuntamente le demuestran al Juzgador ciertas condiciones de Ley, como también de hecho, para la apreciación del dictamen de las medidas cautelares, por ello, al faltar uno de estos tropieza en derecho el pedimento realizado, estando en presencia que en el caso bajo análisis, la parte no cumplió con los tres requisitos sine qua non, por ello, es indudable para esta Operadora de Justicia declarar IMPROCEDENTE y se NIEGA la medida atípica solicitada, el cual constara en el Dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Ante todo este corolario, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley, al ser deficientes las pruebas presentadas; ya que para el Decreto de este tipo de medidas preventivas nominadas e innominadas deben encontrarse las tres presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y el periculum in Damni) demostradas conjuntamente con pruebas presuntivas suficientes; es necesario acotar igualmente que no se probó la posible ocurrencia de actos que atentaran contra la integridad y resguardo de la Asociación Civil, ya identificada, que le den humus o indicios que lleven a la convicción a este órgano subjetivo, que LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), está dilapidando, disponiendo u ocultamiento fraudulentos de sus bienes, y en caso contrario, el dictamen afirmativo de dichas medidas, iría en detrimento de los propios bienes/intereses no solo de la misma asociación, sino también de unos derechos colectivos o difuso, y/o relación que se pretende exigir a través de la presente solicitud de medidas, por ello, debe mediar pruebas suficientes, que demuestre como ya se mencionó anteriormente, el daño serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, y la factibilidad de la misma, tomando en cuenta que estamos en presencia de una institución educativa, que no solo afectaría el desenvolvimiento interno, sino también aquella afectación que ocasionaría el impedimento y/o obstáculo a la formación académica, el pago del personal o alguna situación contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es irremisiblemente para este Órgano Jurisdiccional NEGAR las MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS, solicitadas por la parte demandante en la presente causa, y así se expondrá de manera precisa, expresa y positiva en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.




DE LO ALEGADO POR LA PARTES CODEMANDADAS EN SEGUNDA INSTANCIA:

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, la apoderada judicial de las partes codemandadas, la Profesional del Derecho Zulay López, debidamente identificada en actas, presentó sus informes en la fecha legal correspondiente, argumentando lo siguiente:

• Que la representación judicial de la recurrente pretende que esta alzada revoque una decisión que se encuentra ajustada a derecho y a las máximas de experiencias.
• Que la sentencia interlocutoria N° 105-2025 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Iudex A quo no es sino la materialización del principio de proporcionalidad y razonabilidad, al haber detectado que la solicitante no cumplió con los extremos concurrentes de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la sentencia recurrida es un modelo de sindéresis jurídica y de que el Tribunal de la Instancia, con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinó correctamente que la parte actora no cumplió con la carga de presentar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
• Que como es sabido por la doctrina patria, el Fumus Boni Iuris no es una mera alegación retórica; exige una verosimilitud tal que permita al Juez vislumbrar, de forma anticipada, una alta probabilidad de éxito en la pretensión de fondo.
• Que en el presente caso, la recurrente pretende que este Superior valide una “apariencia de derecho” construida sobre documentos que son precisamente el objeto de la controversia principal (nulidad de actas).
• Que en caso que el Juez de Alzada otorgase las medidas basadas en dichos instrumentos, estaría incurriendo en un prejuzgamiento prohibido, pues para considerar “grave” la presunción de nulidad, tendría primero que sentenciar el fondo de la causa. Además sostiene que el a quo anduvo con paso firme al evitar este desafuero procesal, preservando la pureza del debate que debe darse en la etapa cognitiva del proceso.
• Que para que proceda una medida preventiva, no basta la mera alegación de un derecho; se requiere la presunción grave del mismo y que en el caso que nos ocupa, la actora pretende la nulidad de un Acta de Asamblea de una institución cuya naturaleza jurídica trasciende el interés particular: una Universidad.
• Que la juzgadora de instancia acertadamente observó que la documental aportada no constituye un soporte idóneo para desvirtuar, ab initio, la presunción de legalidad de la cual gozan los actos societarios y las designaciones de autoridades académicas.
• Que la apelante no ha logrado demostrar, ni ante la instancia ni en sus agravios, la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
• Que el Periculum in Mora no puede derivar de temores subjetivos o suspicaces de la parte actora; y que debe ser un peligro real, actual y comprobable de disipación patrimonial.
• Que es un hecho público y comunicacional que la Asociación Civil “Universidad Alonso de Ojeda” (UNIOJEDA), es una institución de educación superior con décadas de arraigo en la Costa Oriental del Lago, poseedora de un patrimonio inmobiliario sólido y una estructura operativa plenamente identificable.
• Que alegar que existe riesgo de que la sentencia resulte ilusoria frente a una entidad que presta un servicio público y cuya sede física es el mismo inmueble que pretenden gravar, carece de toda lógica jurídica, puesto que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada no es más que una extorsión procesal que busca asfixiar la capacidad de gestión de la Universidad sin que exista un peligro real de insolvencia.
• Que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil ha establecido que las medidas innominadas no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener una sentencia anticipada. La solicitud de suspender a la Rectora y designa una Junta Ad Hoc constituye pretensión de carácter satisfactorio que agotaría el fondo del proceso sin haber agotado el contradictorio.
• Que la parte recurrente insiste en la solicitud de medidas innominadas extremas, tales como la suspensión de la Directiva legítima, la designación de una “Junta Directiva Ad Hoc” y un “Veedor Judicial”.
• Que las anteriores figuras, de naturaleza estrictamente excepcional, exigen la prueba de un daño irreparable (Periculum in Damni) y de que el a quo sentenció con acierto que no existe tal prueba. La intervención de una Asociación Civil mediante el desplazamiento de sus autoridades naturales es una vía de hecho judicial si no se fundamenta en pruebas fehacientes de malversación o peligro inminente, las cuales brillan por su ausencia en el expediente.
• Que otorgar una Junta Ad Hoc en esta etapa procesal equivaldría a darle la victoria definitiva a la actora antes de que se demuestre cualquier irregularidad en el juicio principal, y por lo tanto se estaría rompiendo el Equilibrio Procesal, permitiendo que la actora tome el control de la Universidad sin haber ganado el juicio de nulidad.
• Que el embargo de cuentas y el secuestro de vehículo solicitado pondría en riesgo la operatividad del servicio público educativo y que el Tribunal de Instancia, en ejercicio de alta pulcritud procesal, aplicó el test de ponderación de intereses, determinando que el derecho procesal, aplicó el test de ponderación de intereses, determinando que el derecho individual de la actora no puede socavar el derecho colectivo de la comunidad universitaria y el sustento alimentario de su nómina.
• Que no consta en autos prueba alguna de que su representado se encuentre en estado de insolvencia, ocultado bienes o disipando el patrimonio de la Asociación Civil, que por el contrario, la Universidad Alonso de Ojeda es una institución con arraigo, con activos inmobiliarios plenamente identificados (sobre los cuales se pretendió una prohibición de enajenar innecesaria), lo que garantiza de sobra resultas de un eventual –aunque improbable- fallo desfavorable. La medida cautelar no puede ser un instrumento de coacción ni de perturbación institucional.
• Finalmente, que por las razones expuestas, y en vista de la carencia de sustento jurídico de los agravios de la contraparte, solicita respetuosamente a este Tribunal Superior ratifique en todas sus partes la sentencia interlocutoria apelada, que declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y que condene en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber obligado a su representación a activar el aparato jurisdiccional en una alzada carente de fundamento legal.

Una vez mencionado lo anterior, éste Juzgado observa las pruebas presentadas en el proceso:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se hace necesario verificar la juridicidad de los motivos explanados por la a quo, en cuanto a los requisitos de procedibilidad exigidos para el decreto de medidas cautelares, bien sean típicas o innominadas. Es de acotar, que toda medida cautelar que sea solicitada en un juicio respectivo por vía de la causalidad, debe llenar los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido se considera lo siguiente:

En este orden de ideas, es imperativo precisar que, sin que las siguientes consideraciones impliquen un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio, se dictan en observancia de los principios de justicia y equidad. Como se ha sostenido reiteradamente, las medidas de carácter cautelar no deben interpretarse como un mecanismo de coacción o persuasión del accionante frente a la contraparte, sino más bien como un instrumento procesal de aseguramiento. Su finalidad primordial es garantizar que el fallo definitivo no se convierta en una decisión ilusoria o de imposible ejecución. Todo lo anterior se establece evitando incurrir en un prejuzgamiento prohibido, basándose en la presunción de un riesgo latente, verificable en las actas, que podría derivar en un perjuicio irreparable antes de la conclusión del proceso.

Bajo la óptica de la hermenéutica procesal que informa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional colige que la viabilidad del amparo preventivo se encuentra supeditada a la coexistencia necesaria de dos pilares fundamentales: por un lado, el periculum in mora, concebido como el riesgo inminente de que el retardo procesal convierta la ejecución del fallo definitivo en un acto meramente ilusorio o infructuoso; y por otro, el fumus bonis iuris, referido a la apariencia de buen derecho o ese juicio de probabilidad sobre la veracidad de la pretensión esgrimida. No obstante, al advertirse que la representación judicial de la accionante ha diversificado su pretensión cautelar mediante la solicitud concurrente de medidas nominadas e innominadas, surge el deber imperativo de integrar al análisis un tercer presupuesto de raigambre legal y doctrinaria.

El artículo 588 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(… omissis…)
1° Embargo preventivo sobre bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.

A su vez, el artículo 585 eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, se establece que:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

El citado artículo hace referencia a otro de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, pero no de cualquier tipo, sino de aquellas llamadas por la doctrina “innominadas”, las cuales, a diferencia de las medidas preventivas típicas o nominadas tales como secuestro, embargo o prohibición de enajenar y gravar, no se encuentran previstas taxativamente en la ley, sino que quedan al prudente arbitrio del Juez, y que para su decreto requieren, además de los requisitos anteriormente enunciados en el artículo 585 eiusdem, el cumplimiento o la existencia de un fundado temor que pueda causar a una de las partes lesiones graves o de difícil reparación, y que la doctrina ha denominado Fumus periculum in damni o apariencia del peligro de daño.

Una vez que sea corroborado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, una vez lleno los extremos legales y se comprueba la existencia del Fumus periculum in mora, Fumus Bonis iuris y del Fumus periculum in damni cuando el caso requiera de medidas cautelares, podrá el juez de la causa acordar el decreto de las medidas, para salvaguardar los derechos e intereses de una de las partes, cuyos derechos se pueden ver comprometidos por el retardo del proceso. Asimismo, estos son los requisitos para el decreto de las medidas cautelares por la vía de la causalidad.

Visto lo anterior, forma parte del poder cautelar del Juez el revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede infructuosa la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida. En ese sentido, pasa este juzgador a verificar si están satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil citado ut supra.

SOBRE EL FUMUS BONIS IURIS:

En lo que concierne al FUMUS BONI IURIS, expresa el autor patrio Ortiz-Ortíz, en su obra Medidas Cautelares en el Proceso Venezolano, que el propósito de la actividad cautelar, no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa Ortíz con su comentario, afirmando que:
“…Esta condición da las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
(…omissis…)
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal...”.

Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva en el contexto de las probabilidades favorables de los resultados de la definitiva. Se debe acotar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho, hasta que esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
En relación con este punto, Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, comenta lo siguiente:

“…El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;
b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil...”.

Para demostrar la existencia o no de este primer requisito obligatorio y necesario para el decreto de las medidas, la parte demandante o solicitante de las mismas, trae al proceso los siguientes documentos probatorios, los cuales van destinado a llenar el requisito del Fumus Boni Iuris:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON LA SOLICITUD:

- Constante de cinco (05) folios útiles, de copias simples que rielan del folio 15 al 19 de la presente pieza de medidas, relativo a la autenticación de un documento correspondiente a un Convenio del Programa Jesús Enrique Lossada entre la “Universidad Alonso de Ojeda” (UNIOJEDA) y la Gobernación del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Octubre del año 2003, inserto bajo el número 33, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Constante de tres (03) folios útiles, de copias simples, que van del folio 20 al 21 de la presente pieza de medidas, referentes al Programa de Becas Universitarias Jesús Enrique Lossada, emitido por la Universidad Alonso de Ojeda (UNIOJEDA) correspondiente al lapso académico regular LAR-2003-11 : OCTUBRE 2003 – MARZO 2004, a los alumnos inscritos en ese período y lapso académico regular LAR-2003-11 : OCTUBRE 2003 – FEBRERO 2004, detallándose las carreras, números de becas a otorgar, las unidades de crédito promedio por semestre y el costo total de 800 becas universitaria y su forma de pago.
- Constante de dos (02) folios útiles, de copias simples, insertas en los folios 23 y 24, referentes a Orden de pago por curso propedéutico y Conv. Prog. Jel., números de Control 00000621 y 00002340.
- Constante de cinco (05) folios útiles, que van del folio 25 al 29, elaborados en Copia fotostática simple, sobre un Documento que describen unas bienhechurías sobre dos parcelas de terreno adquiridas por la Asociación Civil “Universidad Alonso de Ojeda” (UNIOJEDA). Documento otorgado por los ciudadanos Juan de Dios Mendoza Araujo y Angel Custodio Magrini Valbuena, redactado por la Abogada Nathalie Joanne Mendoza Magrini, inscrito en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmores Rodriguez del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Diciembre de 2009, inserto bajo el No. 36, Folio 156 del Tomo 19 del protocolo de Transcripción de ese mismo año.
- Constante de tres (03) folios útiles, en Copias simples que corren insertos del folio 30 al 32, sobre un contrato de Compra-venta celebrado entre los ciudadanos Lester Paul Vilchez Romero y la Asociación Civil “Universidad Alonso de Ojeda” (UNIOJEDA), que lleva por objeto un vehículo descrito: Placa: TAL-87G, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059522755, Serial de Motor: 4 Cilindros Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Aut, Año: 2005, Color: Azul, Clase: Automovil, Tipo: Sport-Wagon, Uso Particular. Documento autenticado en la Notaria Pública Decima De Maracaibo Del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio del año 2007, quedando anotado bajo el número 8, Tomo 74, del Tomo de autenticaciones de ese mismo año.
- Constante de tres (03) folios útiles, en Copias simples que corren insertos del folio 33 al 35, relativo a una Copia certificada Fotostática de fecha 13 de Mayo de 2025, sobre un contrato de Compra-venta celebrado entre los ciudadanos Patricia María Reyes de Rubin, en representación de los ciudadanos José Luis Sierra Herrero y Gioconda Mercedes Reyes de Serra, y la Asociación Civil “Universidad Alonso de Ojeda” (UNIOJEDA), que lleva por objeto un vehículo descrito: Placa: MDJ44E, Serial de Carrocería: 8Y4FW48N321105910, Serial de Motor: 8 CIL, Marca: JEEP, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular. Documento otorgado por la Notaria Pública Octava Del Municipio Baruta Del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre del año 2008, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 216, del Tomo de autenticaciones de ese mismo año.
- Constante de tres (03) folios útiles, en Copias simples que rielan del folio 36 al 38 de la presente pieza de medidas, relativo a una factura emitida por la Automotriz Cabimas C.A., a nombre de la A.C. Universidad Alonso de Ojeda, por la compra de un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Grand Vitara Xl7 4x4 T/A Fac.Lift C/Star, Año: 2006, Color: Beige Duna, Peso: 2230 Kgms, Serial De Carrocería: 8ZNCJ13B46V305711, Serial De Motor: 46V305711, Tipo: Sportwagon, Capacidad: 7 Ptos. Placas: VCD-61W. Así como también Copia simple del Certificados de Origen del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), del descrito vehículo.
- Constante de dos (02) folios útiles, insertos en los folios 39 y 40 de la presente pieza de medidas, en Copias Simples de Tríptico que tiene información de la Universidad Alonso de Ojeda Vicerrectorado Académico Decanato de Investigación y Postgrado, Especialización en Telemática, describiéndose las Autoridades Universitarias, Proceso de inscripción y las Formas de Pago en las Cuentas Bancarias: Cuenta Corriente BANESCO 0134-0430-51-430104187, Cuenta Corriente: BANCO DE VENEZUELA 0102-0392-91-0000013181 a nombre de Universidad Alonso de Ojeda, Rif J-30940466-0.
- Constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 41 de ésta pieza de medidas, relativo a una Copia fotostática simple sobre una Captura de Pantalla o “Pantallazo” con una información sobre forma de Pagos, de Cuenta Bancaria Autorizadas: Banesco: 0134-0430-51-430104187, Venezuela: 0102-0392-91-0000013181, Banco Nacional De Crédito: 0191-0556-31-2100011002, Rif: J-30940466-0, Titular: Universidad Alonso de Ojeda.
- Constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, que rielan del folio 42 al 196, sobre copias fotostáticas simples relativo a Libro de Acta de Asamblea Asociación Civil Universidad Alonso de Ojeda “UNIOJEDA” RIF: J-30940466-0, el cual se observa fue presentado su original a effectum videndi ante el Juzgado de la causa.
- Constante de cuatro (04) folios útiles, que van insertos del folio 197 al 200 en la presente pieza de medidas, en Copias fotostáticas simples, sobre Situación Académico Administrativa del Proyecto de Creación de la Universidad Privada “Alonso de Ojeda”, con sede en Ciudad Ojeda, Costa Oriental del Lago, Estado Zulia.
- Constante de trece (13) folios útiles, que van insertos del folio 201 al 213 en la presente pieza de medidas, en Copias fotostáticas simples, en referencia a Gaceta Oficial Número 37.545, de fecha miércoles 9 de octubre de 2002, Decreto N° 2016, en el cual se autoriza el funcionamiento de la Universidad Privada “Alonso de Ojeda”, con sede Principal en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
- Constante de diez (10) folios útiles, que van del folio 214 al 223, en Copias Fotostáticas simples, sobre el Estatuto Orgánico de la Universidad Alonso de Ojeda de fecha 31 de octubre de 2002.
- Constante de diez (10) folios útiles, que corren insertos del folio 224 al 233, en Copias fotostáticas simples, sobre un documento referente a un Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Suministros PARVAIM, Compañía Anónima, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 26, Tomo 37-A, en fecha 06 de Junio de 2014.
- Constante de ocho (08) folios útiles, que corren insertos en el folio 234 al 241, en Copias fotostáticas simples, sobre un documento en referencia a un Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil TECNOREDES, Compañía Anónima (TERNORECA), Inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2008, registrado bajo el número 46, Tomo 1-A, Trimestre 2do.
- Constante de nueve (09) folios útiles, que van insertos del folio 242 al 250, en Copias Fotostáticas simples, relativos a un Convenio celebrado entre la Universidad Alonso de Ojeda (UNIOJEDA), y el Instituto Universitario de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI), inscrito en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 17 de Junio de 2009, inscrito bajo el número 22, folio 97, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año.
- Constante de ocho (08) folios útiles, que rielan del folio 251 al 258, en Copias Fotostáticas simples, sobre Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada por la Fundación “Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI”, Punto Único a tratar: Reforma de los Estatutos de la Fundación. Documento Autenticado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 11 de Diciembre de 2009, inscrito bajo el número 39, Folio 129, Tomo 61 del Protocolo de Transcripción llevados por el mencionado Registro, en ese mismo año.
- Constante de siete (07) folios útiles, que van del folio 259 al 265, elaboradas en Copias Fotostáticas simples, relativo a un Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada por el “Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI” Puntos a tratar: Renovación del “Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI”, Nombramiento del nuevo Presidente, la Junta Directiva y el nuevo Presidente de la Asamblea de socios para el período 01-01-2024. Documento Autenticado por ante Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Mayo de 2024, inscrito bajo el número 28, Folio 141, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción llevados por el mencionado Registro, en ese mismo año.
- Constante de tres (03) folios útiles, que van insertos del folio 267 al 269, en Copias Fotostáticas simples, en relación a Acta Constitutiva de la Asociación Civil Daniel Florencio O’Leary; Documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 26 de Julio de 2009, Según consta en la Planilla No. 174.113.
Bajo esta línea de consideración, esta Instancia Superior advierte una carencia sustancial en la técnica procesal de la parte accionante, toda vez que su escrito de solicitud se limita a una enunciación genérica, omitiendo la indispensable labor de subsunción fáctica y jurídica que exige este requisito de procedibilidad. Tras un análisis pormenorizado del acervo documental que integra el presente cuaderno de medidas, se colige que los instrumentos consignados resultan insuficientes por sí mismos para configurar la apariencia de buen derecho; lo anterior encuentra su fundamento en que el sistema procesal actual no admite una acreditación automática basada en la simple exhibición de documentos. Por el contrario, el solicitante pasa bajo la carga de articular una exposición de motivos robusta y coherente que conecte el derecho reclamado con los medios de convicción aportados, dotándolos de una fuerza de convicción idónea que trascienda la mera formalidad. En consecuencia, es improcedente sostener que este presupuesto se perfecciona con el solo aporte de probanzas documentales, las cuales, al estar intrínsecamente ligadas al fondo de la controversia, demandan un debate probatorio amplio y contradictorio propio de la causa principal, resultando ajenas a la sumariedad que caracteriza a esta fase incidental.
En sintonía con lo expuesto, este órgano jurisdiccional determina que, de la valoración integral de las pruebas recabadas, no se deriva la cristalización del fumus bonis iuris como presupuesto sine qua non para el decreto cautelar. La parte interesada falló en el deber de incorporar al iter procesal elementos de convicción con la densidad jurídica necesaria para viabilizar el amparo preventivo; si bien es cierto que constan en el expediente diversos instrumentos, estos carecen de la eficacia probatoria requerida para generar la convicción necesaria en el juzgador sobre la probabilidad de éxito de la pretensión. Debe precisarse que esta alzada no está efectuando un pronunciamiento definitivo sobre la justicia de la pretensión de fondo, lo cual sería prematuro, sino que realiza un juicio de probabilidad basado en presunciones legales y humanas. En este estado incipiente del proceso, ante la ausencia de una fundamentación fáctica y probatoria sólida, las documentales presentadas no logran franquear el umbral legal exigido para la tutela cautelar. ASÍ SE DECIDE.

Debe precisarse que la configuración del fumus bonis iuris trasciende la mera alegación, exigiendo una plataforma indiciaria de tal entidad que permita al juzgador inferir, bajo un estándar de probabilidad calificada, la existencia del derecho invocado dentro del ordenamiento jurídico aplicable. Este presupuesto de procedibilidad demanda una correspondencia unívoca entre la naturaleza de la tutela pretendida y la eficacia jurídica de los instrumentos consignados; no obstante, se observa que la representación actora incurrió en una manifiesta orfandad probatoria al no suministrar medios de convicción idóneos que doten de verosimilitud su pretensión. Al resultar la determinación de este extremo un elemento vacuo e impreciso, este operador de justicia se ve compelido a determinar que el umbral de procedencia no ha sido franqueado, resultando inexistente la apariencia de buen derecho necesaria para el amparo jurisdiccional. ASÍ SE DETERMINA.

PERICULUM IN MORA.
En lo que respecta al segundo presupuesto concurrente, relativo al periculum in mora, este se instituye como la garantía de eficacia de la función jurisdiccional, orientado a precaver el riesgo de que la ejecución del fallo definitivo devenga en ilusoria por el transcurso del tiempo o la mutación de las circunstancias de hecho. Para la cristalización de este requisito, el solicitante asume la carga procesal de revestir su pretensión de una presunción grave de legitimidad, aportando elementos fehacientes que faculten al juzgador para realizar un juicio prospectivo de probabilidad, fundamentado estrictamente en el acervo probatorio incorporado a la incidencia.

Bajo esta premisa, la evaluación judicial debe bifurcarse en dos ejes analíticos: por un lado, el examen de la conducta procesal o extraprocesal del sujeto contra quien se dirige la medida, en aras de detectar señales de insolvencia o desatención de obligaciones; y por otro, la necesidad imperativa de salvaguardar la integridad del objeto litigioso. Al analizar la labor de la parte accionante, este Tribunal observa que, si bien se efectuó un despliegue de exégesis doctrinal y citas jurisprudenciales de carácter general, al descender al plano fáctico para desglosar los motivos específicos que configuran este peligro inminente, la argumentación se constriñó a los siguientes términos:

“...Se evidencia respecto a lo exigido por el legislador en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al ‘Periculum in Mora’, que dicho requisito de procedencia, se encuentra demostrado en la presente situación jurídica, con la toma de posesión absoluta del manejo a su antojo de la institución...”

Frente a tal afirmación, es preciso señalar que el periculum in mora no se demuestra únicamente con una exposición narrativa, es imperativo que la solicitud venga escoltada por pruebas fehacientes que brinden al juzgador indicios de un daño probable derivado del retardo procesal. Esto se logra vinculando las circunstancias de hecho y de derecho con medios de prueba que generen una apariencia de riesgo sobre el derecho en litigio. Llama la atención de este juzgador que la parte solicitante introduzca cuestiones de fondo que deben ser debatidas en la pieza principal, a fin de no vulnerar el debido proceso ni generar desorden procesal, garantizando que tales puntos se resuelvan en la sentencia definitiva.

En esta misma tesitura, la esencia de este presupuesto procesal reside en la comprobación de un temor fundado y objetivable de que el pronunciamiento de fondo devenga en inejecutable, ya sea por maniobras de descapitalización, ocultamiento de activos o cualquier acto de dilapidación que comprometa la garantía patrimonial. Tal circunstancia no puede ser producto de meras conjeturas, sino que debe estar respaldada por una plataforma probatoria fehaciente al momento de incoar la pretensión cautelar. En el presente caso, la certidumbre que este órgano jurisdiccional demanda sobre la inminencia de un daño irreparable —derivado de la dilación procesal— no fue suministrada por la representación actora, quien omitió la consignación de elementos de convicción que dotaran de realismo y urgencia a su pedimento.

Como corolario de lo anterior, este juzgador alcanza la plena convicción de que el periculum in mora no ha sido debidamente acreditado en las actas que conforman el expediente. Existe una carencia absoluta de alegatos demostrables y de medios probatorios que permitan inferir, siquiera de manera presuntiva, la existencia de conductas orientadas a lesionar la integridad del patrimonio en litigio. Al no haberse evacuado elementos que justifiquen la excepcionalidad de la tutela preventiva, la adopción de tales medidas resulta jurídicamente innecesaria, deviniendo en la insatisfacción del segundo requisito concurrente de procedibilidad. ASÍ SE DETERMINA.

SOBRE EL PERICULUM IN DAMNI:

Bajo esta misma línea de análisis, una vez evaluados los dos presupuestos procesales anteriores y observando que la representación de la parte actora también pretendió el decreto de medidas cautelares de carácter atípico o innominado, este órgano jurisdiccional se dispone a examinar el tercer requisito fundamental: el periculum in damni. Es imperativo señalar que la viabilidad de este tipo de cautelas no es una consecuencia automática de la demanda, sino que exige una revisión sistemática y coherente que vincule directamente la naturaleza de la acción propuesta con la finalidad de protección que se persigue. Por lo tanto, el juzgador debe verificar que exista una relación lógica entre lo que se pide proteger y el riesgo que se pretende evitar durante la sustanciación de la causa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que el peligro inminente de daño no puede fundamentarse en una simple queja, en temores subjetivos o en afirmaciones de carácter genérico por parte del solicitante; por el contrario, debe tratarse de un riesgo serio, probable, actual y, sobre todo, respaldado en hechos objetivos que consten en el expediente. La normativa procesal vigente es sumamente clara y taxativa al condicionar la procedencia de estas medidas especiales a que se demuestre fehacientemente tal riesgo, pues de lo contrario se desvirtuaría su naturaleza excepcional. No basta con alegar una posible afectación, sino que el solicitante tiene la carga de probar la inminencia de un perjuicio real que justifique la intervención preventiva del tribunal.

Finalmente, debe recordarse que las medidas innominadas tienen su origen en el Poder Cautelar General de los jueces, quienes, atendiendo a la solicitud de las partes, están facultados para dictar las providencias necesarias que aseguren la eficacia de la función jurisdiccional. El objetivo primordial es evitar que la conducta de los litigantes durante el proceso pueda hacer inefectiva la sentencia definitiva o perjudicar el correcto funcionamiento de entidades como sociedades y asociaciones. No obstante, para que este tribunal pueda ejercer dicha facultad, las circunstancias fácticas y jurídicas que motivan la urgencia deben estar plenamente determinadas y acreditadas en las actas del proceso, ya que la justicia no puede basarse en presunciones abstractas sin sustento probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.

Para analizar de forma exhaustiva dicho requisito, resulta necesario transcribir los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el periculum in damni:
“En cuanto al PELIGRO DE DAÑO TEMIDO E INMINENTE, (PERICULUM IN DAMNI), en relación a este supuesto; es necesario reseñar que ciertamente no solo existe la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, sino que además existe un temor fundado que, los actuales supuestos Presidente y/o Representante Legal de Asociación Civil ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), es decir, los ciudadanos, co-demandados NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO y JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI Y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI los cuales son hermanos y se auto nombraron con los siguientes cargos: NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO “RECTORA” y “VICE-RECTORA ADMINISTRATIVA Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA”, JUAN CARLOS MENDOZA director de recursos humanos y director de finanzas y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI “DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS” cargos estos establecidos en el acta viciada de nulidad, en virtud de las supuestas múltiples atribuciones, facultades que poseen individual y/o conjuntamente, con bases a las fraudulenta (sic) acta de asamblea inscrita en el Registro correspondiente acta de asamblea extraordinaria de asociados de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2024, Bajo el N° 39, Folios 272, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; así como también autonombrándose “PRESIDENTE” DE LA ASOCIACIÓN antes descrita constituyéndose en un latente peligro o daños por la continuidad de actos devenidos en el fraudulento nombramiento y cambios en el Gobierno Administrativo de la Asociación Civil, sobre todo en la Directiva de la Asociación y el CONSEJO SUPERIOR de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y en detrimento del patrimonio de la misma, y lo que es más relevante y grave, están perjudicando el funcionamiento regular de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), antes identificada. Es por ello que estamos en presencia de un tercer elemento denominado Periculum in Damni, o peligro o riesgo de causar un daño, tal y como lo hemos expresado en el presente caso, donde existe un riesgo inminente de daño, tal y como lo hemos expresado en el presente caso, donde existe un riesgo inminente de daño imposible o de difícil reparación, a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Sobre esto último, se destaca la existencia (maliciosa) de la inscripción en el Registro del acta identificada como Acta de Asamblea extraordinaria de asociados de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2024, Bajo el N° 39, Folios 272, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, acta de asamblea hoy impugnada por “NULIDAD ABSOLUTA”, la cual de forma fraudulenta fue convocada, donde se modificó el control de Asociación Civil y se sustituyó toda su directiva con una DECLARACIÓN SUCESORAL haciendo que el patrimonio de la Asociación Civil sea manejado como personal de herencia y sus cuentas bancarias como cajas chicas, esto viola el documento constitutivo y Estatutario, de dicha asociación lo cual continua perjudicando a la hoy Asociación Civil. Todo esto para ilustrar al tribunal sobre el deseo malicioso de los hoy codemandados, no habiendo hoy información de las operaciones realizadas por ésta directiva fraudulenta, de su facturación y de la asunción de sus obligaciones en su detrimento y perjuicio directo, la disminución del patrimonio de la Asociación, sin poder tener información certera de los negocios y operaciones de la Universidad desde el fallecimiento del presidente, miembro fundador JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO (+), RIF J503354704 01/04/2021, causándole a la institución un peligro inminente de daño periculum in damni. Igualmente en cuanto al análisis de procedencia de este requisito se verifica con la observación y correspondiente estudio que se hace del Acta de Asamblea objeto de la nulidad, se está generando un daño a la persona del actor miembro fundador y vicepresidente activo de la Asociación Civil aquí demandada, toda vez de que el efecto de las decisiones proferidas en la Asamblea Extraordinaria, así como las modificaciones de las cláusulas relacionadas con la gestión, dirección y administración de la Asociación civil; y la posterior auto-designación, la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, antes identificad, como supuestamente “PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL” con facultad para representarla, disponer y obligar la Asociación Civil, por lo que se torna verosímil presumir que pudieran suscitarse daños durante el desarrollo del juicio, de manera continuada, que pueden tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño presunto de lo antes descrito, también al realizarse un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por mí, emana una presunción suficiente para estimar que están cubierto los extremos para acordar, mantener y ratificar las medidas cautelares nominadas e innominadas que suspenden los efectos de la Acta de Asamblea extraordinaria de asociados de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2024, Bajo el N° 39, Folios 272, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, respectivamente, en la que se atribuyen los codemandados el control total de la Asociación Civil alegando ser parte de un acervo hereditario, por lo que la suspensión de la misma debía ser decretada, ya que pudiera ser generadora de un daño para la Asociación Civil, en caso de mantener el nombramiento de los codemandados NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO y JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI Y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI antes identificados, son hermanos los cuales ellos se auto nombraron NATHALIE MENDOZA, “RECTORIA” y VICERRECTORA ADMINISTRATIVA Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA; JUAN CARLOS MENDOZA “DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y DIRECTOR DE FINANZAS” y DAVID ALEJANDRO MENDOZA MAGRINI “DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS”, pues ello genera un cambio profundo en el destino de la Asociación Civil (UNIOJEDA), excluyéndome de los cargos como miembro fundador, miembro principal y vicepresidente vigente de la misma, a pesar de ser la única legitimada, por Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civi;l (art 21) del acta estatutaria N° 3 de fecha 28 de febrero del 2003 y registrada en fecha 15 de Julio del 2003 bajo el número 27, protocolo 1, Tomo 2 Tercer Trimestre 2003 por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia; acta esta aún vigente y donde aparezco como “VICEPRESIDENTE” de la asociación aquí demandada, no teniendo autoridad la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, antes identificada, para convocar a un acta de asamblea y nombrar Junta directiva y Consejo Superior de la UNIVERSIDAD incumpliendo el artículo 12 de los Estatutos Sociales vigentes de la Asociación Civil, establecido en el acta N° 3, antes identificada. En cuanto a la solicitud de que se ordene la suspensión de los efectos registrales del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, de asociados de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023, Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2024, Bajo el N° 39, Folios 272, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, respectivamente; se oficie al Registrador a fin de que se abstengan de registrar Acta de Asamblea alguna de la Asociación Civil debiéndose impedir la continuidad de la directiva, a través de las cautelares nominadas e innominada (sic) que detenga la continuidad de esta directiva dañina de forma y representación de la Asociación Civil, ya que de lo contrario serán irreversibles las lesiones hechas y que afectan a mi representada (UNIOJEDA), más aún con los actos viciados de nulidad se viene descapitalizando a la Asociación Civil. En dicha convocatoria se transcribe, en especial los siguientes puntos del acta de asamblea objeto de nulidad. “PUTO NUMERO 3)”: reforma del artículo 15 de los estatutos sociales, relativo a la incorporación de los miembros indicados en los puntos 1 y 2; “PUNTO NUMERO 4)”: nombramiento de la junta directiva correspondiente al periodo agosto del 2023 agosto 2028 “PUNTO NUMERO 5)”: nombramiento del consejo Superior correspondiente al período agosto 2023 agosto 2028 “PUNTO NUMERO 6)”: aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 acta esta que se encuentra en copias certificadas en los folios 29 al 34 de la pieza principal de este expediente.…”

En este orden de ideas, resulta indispensable demostrar que el perjuicio alegado posee un carácter actual o de inminente realización, evitando en todo momento trasladar a esta incidencia elementos que corresponden de forma exclusiva al debate del juicio principal. Por tal motivo, este órgano jurisdiccional no tiene la obligación, ni mucho menos la potestad, de decretar medidas preventivas que pudiesen quebrantar el derecho a la defensa o el principio de igualdad procesal de las partes. Emitir un pronunciamiento que suponga un juicio anticipado sobre el fondo de la controversia podría generar un daño irreparable a la transparencia del proceso. Sobre este punto, es pertinente resaltar que la parte accionante pretende sustentar su solicitud en hechos y derechos que constituyen el núcleo de la disputa principal; tal como la propia solicitante admite, el análisis de procedencia de este requisito estaría supeditado al estudio y valoración del Acta de Asamblea cuya nulidad es objeto de la demanda. Por consiguiente, cualquier declaración de este Juzgado en la presente etapa sería interpretada como una sentencia anticipada, contraviniendo directamente las garantías constitucionales y las reglas del debido proceso. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, debe aclararse que el objetivo del periculum in damni es neutralizar un daño real y efectivo que afecte al solicitante, circunstancia que debe quedar plenamente demostrada dentro de las actas. No es suficiente con una mera presunción de perjuicio; se requiere que, junto a la exposición de motivos, se consignen los medios de prueba que den constancia de esa urgencia inminente, sin que ello implique que el juez realice valoraciones jurídicas que solo competen a la sentencia definitiva. No obstante, se observa que la parte interesada no logró determinar en su libelo un peligro inminente ni suministró elementos de convicción que acreditaran tal situación por sí mismos; por el contrario, limitó sus alegatos a cuestiones sustanciales del fondo del pleito. Al constatar que no existe material probatorio que respalde este requisito, este Tribunal no ha alcanzado la convicción necesaria sobre el cumplimiento de los extremos del artículo 588, Parágrafo Primero. Esto se traduce en una falta de certeza para el juzgador, concluyendo que este presupuesto no se satisface en el presente caso (sub iudice), especialmente cuando la propia parte actora reconoce que la procedencia depende del análisis del acta impugnada, la cual representa la base misma del litigio. ASÍ SE CONSIDERA.

Como conclusión de lo expuesto, los elementos de prueba que reposan en el expediente no generan en este Tribunal la certidumbre requerida para considerar que concurren los tres requisitos legales de manera simultánea: el fumus bonis iuris, el periculum in mora y, consecuentemente, el periculum in damni. Al no haberse aportado las pruebas idóneas que demuestren estos presupuestos —los cuales, en conjunto, facultan al Juez para decidir que las medidas cumplirán su rol protector sin incurrir en un prejuzgamiento—, queda en evidencia una carencia total de los fundamentos exigidos por la ley procesal para el decreto de las cautelas solicitadas. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESPECÍFICAS

Una vez evaluados los extremos legales para el otorgamiento de medidas típicas y atípicas, esta Alzada procede a examinar cada una de las solicitudes de la siguiente manera:

EXAMEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS O TÍPICAS

La parte accionante ha solicitado formalmente el decreto de tres dispositivos cautelares previstos expresamente en el Código de Procedimiento Civil: la prohibición de enajenar y gravar, el secuestro y el embargo. El análisis pormenorizado de tales pedimentos arroja las siguientes consideraciones:

En cuanto a LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, es imperativo precisar que, si bien se considera una de las cautelas menos gravosas por su carácter meramente conservatorio —al limitarse a restringir temporalmente la facultad de disposición del demandado sin afectar su posesión—, no deja de representar una limitación importante al derecho de propiedad. En el presente caso, la titularidad y los derechos sobre dicho bien constituyen precisamente el centro del debate que debe resolverse en la fase de conocimiento y no en esta etapa incidental. Por tanto, las probanzas acompañadas a la solicitud resultan insuficientes para justificar la urgencia de la medida, ya que no se demostró un riesgo real o indicios de que la parte demandada pretenda desprenderse del inmueble. Ante la ausencia de un peligro evidente o inminente, y al no cumplirse de forma concurrente los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara IMPROCEDENTE y, en consecuencia, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Secuestro: En relación con la pretensión de secuestro sobre los vehículos señalados, debe aclararse que nos encontramos ante el dispositivo más severo de nuestra legislación procesal, toda vez que conlleva el desapoderamiento físico del bien. Por tal motivo, la verosimilitud del derecho reclamado debe ser prácticamente incuestionable en las actas, bajo estrictos principios de justicia, exigiendo que el solicitante pruebe mediante hechos concretos que la ejecución del fallo futuro corre un peligro cierto. En el caso que nos ocupa, la parte actora no satisfizo las cargas legales de procedencia requeridas; además, ejecutar una medida de tal magnitud sobre activos que presumiblemente son de uso cotidiano para el funcionamiento de la Universidad demandada, sin contar con la plena convicción judicial, implicaría un riesgo innecesario de paralización de sus actividades institucionales. En virtud de que no se acreditaron los presupuestos de ley para una afectación de tal gravedad, se declara IMPROCEDENTE y se NIEGA la solicitud de secuestro sobre los referidos vehículos. ASÍ SE DECIDE.
En relación con la tercera de las peticiones cautelares formuladas, consistente en la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las cuentas bancarias de la ASOCIACIÓN CIVIL "UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA" (UNIOJEDA) —descrita detalladamente en el exordio de esta resolución—, resulta imperativo señalar que, desde la perspectiva doctrinal, autores como Ricardo Enríquez La Roche, en su tratado "Medidas Cautelares, según el Procedimiento Civil", conceptualizan esta figura como aquel acto jurisdiccional realizado a instancia de parte. Mediante este, se procede a la sustracción de bienes muebles del patrimonio de quien detenta la posesión, poniéndolos bajo la guarda de un depositario judicial con el propósito de suspender de forma temporal los atributos del derecho de propiedad, quedando estos sujetos a las resultas definitivas del proceso.

De tal manera, el embargo genera una suspensión simultánea de las facultades de uso, goce y disposición sobre el bien mueble afectado. Esto conlleva, por su propia naturaleza, la aprehensión y el desapoderamiento de la cosa del ejecutado para garantizar la eficacia de un futuro fallo, sin que ello represente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Asimismo, esta medida se distingue de otras, como el secuestro, por la posibilidad de ejecutarse de forma indistinta sobre cualquier bien mueble que integre el patrimonio, siempre y cuando se satisfagan rigurosamente los extremos de ley.

Es por esta razón que nuestra Ley Adjetiva consagra la Medida de Embargo con un alcance más vasto que la Prohibición de Enajenar y Gravar o el Secuestro. El legislador otorga la facultad de asegurar la pretensión mediante una diversidad de bienes, incluyendo activos líquidos como el dinero depositado en instituciones bancarias del demandado. No obstante, es condición indispensable que se acredite fehacientemente que la titularidad de dichas cuentas pertenece efectivamente a la parte contra quien obra la medida.

Si bien es cierto que la parte accionante goza de la facultad legal para solicitar esta cautela típica, este órgano jurisdiccional tiene el deber ineludible de evaluar de forma preliminar el impacto que su ejecución acarrearía. En el escenario que nos ocupa, se advierte una posible colisión entre las pretensiones de carácter individual de la actora y derechos de naturaleza colectiva y difusa que gozan de una jerarquía superior en nuestro ordenamiento. Las cuentas bancarias sobre las cuales se pretende el embargo representan el soporte operativo cotidiano de la comunidad estudiantil, siendo el destino de ingresos por inscripciones, cuotas y diversos trámites de orden académico. Para este operador de justicia, resulta claro que tales activos se encuentran vinculados de manera directa al funcionamiento de la Asociación en su rol de institución universitaria, cuya misión es garantizar el derecho a la educación, servicio que nuestra Constitución califica como público y esencial.
Asimismo, la ejecución de una medida de esta magnitud afectaría de forma inmediata la relación con el personal laboral de la institución, poniendo en riesgo una pluralidad de derechos sociales sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio. Se observa, por tanto, una potencial afectación de gran escala que el tribunal no puede ignorar. Debe recordarse que el embargo conlleva la restricción absoluta para enajenar, gravar o movilizar fondos y acciones durante el proceso; por esta razón, tal pedimento debe estar sustentado en pruebas sólidas que justifiquen su imperiosa necesidad, elementos que no han sido consignados en esta oportunidad.

Es responsabilidad exclusiva del solicitante demostrar la coexistencia necesaria de los requisitos de ley: el fumus bonis iuris y el periculum in mora, ya que ambos presupuestos son los que brindan certeza a la tutela cautelar. En el caso bajo estudio, la parte actora no logró satisfacer los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar los medios de convicción idóneos. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE y se NIEGA la Medida de Embargo sobre las cuentas bancarias de la Universidad. ASÍ SE DECIDE,

DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS O ATÍPICAS SOLICITADAS
Concluido el análisis de las cautelas típicas, procede este Tribunal de Alzada al estudio de las medidas preventivas innominadas, evaluando sobre la procedencia de cada una en observancia del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes consagrados en nuestra Constitución.

PRIMERO: PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO. En lo que respecta a la medida atípica de prohibición de innovar sobre los activos de la institución, la parte accionante no logró demostrar el cumplimiento de los presupuestos legales obligatorios para su concesión: el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Los elementos de convicción aportados no resultan suficientes para generar en este juzgador la certeza necesaria sobre la urgencia de la cautela; además, los argumentos expuestos se refieren directamente al núcleo de la controversia, que es la nulidad de las actas. Emitir un pronunciamiento en este estado procesal sobre dichos puntos supondría un adelanto indebido de la sentencia de fondo. Por estas razones, se declara IMPROCEDENTE y se NIEGA la medida solicitada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO Y TERCERO: SUSPENSIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DESIGNACIÓN DE UNA JUNTA AD HOC. Al encontrarse estas pretensiones vinculadas de manera indisoluble, este órgano jurisdiccional considera que acceder a la remoción de la directiva actual y al nombramiento de una administración provisional constituiría un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Se estaría resolviendo de manera anticipada una situación jurídica que solo puede ser analizada en la causa principal, incluso si se plantea con carácter temporal. Es imperativo recordar que tales controversias deben ser dirimidas en la decisión definitiva, pues no es potestad de quien decide otorgar derechos sustantivos a ninguna de las partes en una fase de mera presunción. Acceder a la remoción pretendida vulneraría las normas procesales que regulan la materia cautelar. Por tanto, ante la inexistencia de los requisitos de procedencia (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), se declaran IMPROCEDENTES y se NIEGAN ambas solicitudes. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO Y SEXTO: DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL Y REALIZACIÓN DE INVENTARIO. Finalmente, se procede al análisis conjunto de estas figuras dada su naturaleza administrativa y de supervisión. Si bien es cierto que el nombramiento de un veedor y la formación de un inventario judicial son medidas conservatorias que, en principio, no implican un conocimiento del fondo —toda vez que el veedor se limitaría a observar el funcionamiento institucional sin alterarlo—, quien las requiere está sujeto al cumplimiento estricto del marco legal vigente. Los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro por la mora y peligro de daño deben concurrir plenamente para que el juzgador tenga certeza sobre la necesidad real de la medida. Al no haber acreditado la parte solicitante tales extremos, esta Alzada declara IMPROCEDENTES y NIEGA tanto la veeduría como el inventario, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

Prosiguiendo con el examen de las pretensiones cautelares de carácter atípico, corresponde analizar la SÉPTIMA solicitud, la cual fue formulada en el escrito de medidas bajo la denominación de: MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN de la facultad de realizar actos administrativos y de gestión al administrador actual de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA). Esta petición se enfoca específicamente en restringir la capacidad de contratar con las entidades mercantiles denominadas: 1) SUMINISTROS PARVAIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, Municipio Lagunillas; y 2) SOCIEDAD MERCANTIL TECNOREDES C.A., igualmente registrada ante la misma oficina registral.

Sobre este particular, observa este Juzgador con especial atención que la parte accionante intenta instrumentalizar el poder cautelar del Juez para que este determine situaciones de hecho y de derecho en una fase incidental, lo cual contraviene las disposiciones expresas de nuestro ordenamiento jurídico. En el sub iudice no resulta jurídicamente viable emitir un pronunciamiento favorable sobre esta cautela, por cuanto implicaría imponer limitaciones basadas en circunstancias que no han sido debidamente comprobadas ni demostradas, y que resultan ajenas al objeto de estudio de esta etapa procedimental. No es dable para el órgano jurisdiccional interferir de tal manera en el giro económico y el ejercicio legítimo de la demandada, siendo imperativo recordar que nos encontramos en un estadio de simple presunción, donde no tienen cabida los pronunciamientos sobre el fondo de la litis. Por lo que es carga del solicitante proporcionar al juzgador un indicio claro (humus) de un perjuicio probable, otorgando certeza mediante probanzas que respalden lo alegado en actas; sin embargo, tal como se indicó en párrafos anteriores, no se satisficieron los requisitos indispensables para el dictamen de esta medida, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La ausencia de concurrencia del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni impide que este Operador de Justicia tenga la convicción necesaria para resguardar o custodiar los derechos pretendidos. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE y se NIEGA la medida preventiva innominada en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, este Tribunal Superior debe pronunciarse sobre las cautelas innominadas identificadas como QUINTO, OCTAVA y NOVENA, las cuales consisten en: la SUSPENSIÓN de la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO en sus funciones como Representante Legal, Rectora o Directora y Presidenta de la Junta Directiva; la REMOCIÓN del cargo en el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIOJEDA como supuesta Presidenta de dicho órgano; y la SUSPENSIÓN DE FIRMA AUTORIZADA de la referida ciudadana en cualquier cargo que ostente o se haya atribuido en la Asociación Civil. Estas peticiones fueron detalladas con precisión en la parte expositiva de la presente resolución.

Para quien decide, resulta evidente que estas tres solicitudes guardan una relación intrínseca y sistemática entre sí, por lo que este Tribunal procederá a realizar un análisis conjunto de las mismas, y al observar la naturaleza de lo solicitado, se advierte que se trata de una serie de consecuencias jurídicas que dependen una de la otra. La forma en que la parte actora ha planteado estas medidas —buscando limitar, suspender o invalidar la actual gestión de la ciudadana Mendoza de Luzardo— derivaría inevitablemente en un pronunciamiento de fondo. Es necesario recordar a la representación judicial del solicitante que en esta fase de mera presunción no es posible decretar situaciones de derecho que vayan más allá de la conservación íntegra de la UNIOJEDA. Resultaría inconsistente con el espíritu del legislador traspasar los límites de la ley, pues una decisión afirmativa en este punto constituiría un juicio previo sin el debido proceso, afectando el normal desenvolvimiento administrativo y educativo de la institución universitaria, atentando contra la seguridad jurídica y el libre ejercicio comercial de la misma. Además, a criterio de este Operador de Justicia, el pedimento no resulta viable dada la naturaleza del servicio educativo que presta la Asociación.

Sumado a las consideraciones precedentes, este órgano jurisdiccional advierte que la representación actora omitió dar cumplimiento a los presupuestos procesales de obligatoria concurrencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Ante la inexistencia de dichos extremos, las pretensiones cautelares detalladas en los puntos QUINTO, OCTAVA y NOVENA se declaran IMPROCEDENTES y se NIEGAN de manera definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, corresponde evaluar la medida atípica número DÉCIMA, consistente en la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. Esta institución cautelar tiene como objeto principal dejar constancia en el Registro Inmobiliario sobre la existencia de un proceso judicial en curso, con el fin de advertir a terceros sobre las posibles afectaciones que pesan sobre un bien determinado. En su escrito, la accionante alega su condición de fundadora y directiva de la institución, argumentando una supuesta exclusión mediante asambleas que tilda de fraudulentas, fundamentando así su pretensión de nulidad absoluta. Si bien la veracidad de estos hechos será objeto de debate en la fase de cognición, es imperativo que toda medida en esta etapa guarde proporcionalidad y satisfaga sus requisitos propios. En el expediente no se evidencia una plataforma probatoria que permita a este juzgador corroborar la apariencia de buen derecho en este momento procesal. Por tanto, al no estar acreditados los extremos legales, se declara IMPROCEDENTE y se NIEGA la Anotación de la Litis. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida DÉCIMA PRIMERA, referida a la solicitud de obligar a la parte demandada a consignar ante este Tribunal la totalidad de los libros sociales (actas, contabilidad, inventarios y registros universitarios), se observa que tal pedimento desnaturaliza lo previsto en el Código de Comercio. Sin que esto implique un juicio anticipado sobre el fondo, este Tribunal debe velar por el respeto a las formas procesales y los presupuestos normativos. Al constatar que la parte interesada no satisfizo los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud y, por vía de consecuencia, NEGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se analiza la medida DÉCIMA SEGUNDA, denominada PROHIBICIÓN DE LIQUIDACIÓN O DISOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN. Sobre este punto, es necesario reiterar que el solicitante no cumplió con las exigencias legales consagradas en los artículos 585 y 588 de nuestra ley adjetiva. Es la concurrencia armónica de estos tres pilares lo que faculta al juez para determinar la viabilidad de una protección cautelar. Ante la ausencia de cualquiera de estos requisitos sine qua non, la solicitud carece de sustento legal. En el caso bajo análisis, la falta de demostración de estos tres extremos obliga a este juzgador a declarar IMPROCEDENTE y NEGAR el decreto de dicha medida. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de todo lo expuesto, este Tribunal determina que las exigencias de ley no han sido cubiertas, resultando insuficientes los elementos de convicción aportados. Para el decreto de cualquier medida preventiva, sea típica o atípica, es indispensable demostrar conjuntamente las tres presunciones legales mediante pruebas de carga suficiente. Cabe acotar que no se acreditó la inminencia de actos que pongan en peligro la integridad de la Asociación, ni existen indicios que generen la convicción de que se esté ocultando o dilapidando el patrimonio social. Por el contrario, un pronunciamiento afirmativo sin la debida fundamentación afectaría los intereses de la propia institución y los derechos colectivos vinculados a la educación. Debe existir prueba objetiva de un riesgo serio, especialmente tratándose de una entidad educativa donde cualquier obstáculo administrativo impactaría la formación académica y las obligaciones laborales, vulnerando preceptos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos legales y doctrinarios esbozados en la motivación de la decisión que ocupa a este sentenciador, en la oportunidad legal correspondiente para proceder a dictar el respetivo fallo que finaliza el conocimiento del asunto, esta Superior Instancia de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y procede a NEGAR la totalidad de las MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS solicitadas por la parte demandante, lo cual se declarará de manera positiva en el dispositivo del fallo en atención a las consideraciones anteriormente esgrimidas por este Tribunal en consecuencia de ello confirma y ratifica el decreto apelado en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por la ciudadana ANA MARIA MENDOZA ARAUJO, en contra de la “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (A. C. UNIOJEDA), y los ciudadanos NATHALIE MENDOZA DE LUZARDO, DAVID MENDOZA MAGRINI, JUAN CARLOS MENDOZA MAGRINI, en su carácter de Herederos Conocidos (hijos) del causante JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO; y en contra de los ciudadanos LUZ MARINA CANTILLO DE SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, MARILYN SÁNCHEZ CANTILLO y KEERVIN NICOLÁS SÁNCHEZ CANTILLO, en su carácter de Herederos Conocidos (esposa e hijos) del causante NICOLAS EMILIO SÁNCHEZ PÉREZ, todos plenamente identificados en actas, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de agosto de 2025, por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO¸ antes identificada y parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2025, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA de esta manera la sentencia recurrida en todos sus términos, y se declara lo siguiente:

TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA TÍPICA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE

CUARTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA TÍPICA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos; 1) Vehículo propiedad de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: DAIHATSU; AÑO: 2005; MODELO: TERIOS COOL-AUT; COLOR: AZUL; PLACAS: TAL-87G; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059522755; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 8XAJ122G059522755-1-1. 2) vehículo propiedad de la asociación civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO: 2002; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: MARRÓN; PLACAS: MDJ44E; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FW48N321105910; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4FW48N321105910-1-1, 3) Vehículo propiedad de la asociación civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: CHEVROLET; AÑO 2006; MODELO: GRAN VITARA XL7; COLOR: BEIGE; PLACAS: VCD61W; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCJ13B46V305711; SERIAL DEL MOTOR: 46V305711; USO: PARTICULAR; SERIAL CHASSIS: 8ZNCJ13B46V305711; según consta en Certificado de Origen N° 44808 de fecha 09-05-2006, factura 05-74514, solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA TÍPICA DE EMBARGO, sobre las cuentas Bancarias pertenecientes la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), solicitadas a las siguientes cuentas: 1) Banesco, Banco Universal, cuenta Corriente N° 0134-0430-51-4301041387. 2) Banco De Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0392-91-0000013181. 3) Banco Nacional de Crédito B.N.C, cuenta corriente N° 0191-0556-31-2100011002, solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, Particular PRIMERO, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVAS DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA y MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE DESIGNACIÓN DE UNA JUNTA DIRECTIVA AD HOC, solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular SEGUNDO y TERCERO, por lo cual, se NIEGAN las mismas. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVAS DEL NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL para que proceda a revisar y autorizar las Actividades administrativas y financieras, ejecutadas por la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” y MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA ORDENANDO FORMAR UN INVENTARIO JUDICIAL, sobre los bienes mueble propiedad de Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular CUARTO y SEXTO, por lo cual, se NIEGAN las mismas. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN de realizar actos administrativos al administrador de turno de Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), en especial la facultad de contratar con las empresas siguientes: 1) SUMINISTROS PARVAIM C.A Registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia del Municipio Lagunillas, y 2) Sociedad Mercantil TECNOREDES C.A registrada en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular SÉPTIMA, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN de la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, como REPRESENTANTE LEGAL, RECTORA o DIRECTORA y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA o cualquier otro cargo que se haya autonombrado de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE REMOCIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA). Como supuesta Presidente de dicho concejo a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO, como también la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE FIRMA AUTORIZADA a la ciudadana NATHALIE JOANNE MENDOZA DE LUZARDO como REPRESENTANTE LEGAL, PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, RECTORA o DIRECTORA PRINCIPAL o cualquier otro cargo que se haya autonombrado en la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), en los programas de becas de la Gobernación del estado Zulia (convenios) de la FUNDAJEL, FUNDALOSSADA y fundación “CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI” entre la Asociación “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA) y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY (IUTEMBI), solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particulares QUINTA, OCTAVA y NOVENA por lo cual, se NIEGAN las mismas. ASÍ SE DECIDE

DÉCIMO PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular DECIMA, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de obligar a los codemandados a consignar ante el Tribunal de la Causa todos los libros que tengan en su poder, como son: LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS, LIBRO MAYOR ANALÍTICO, LIBRO MAYOR DE CONTABILIDAD, LIBRO DE INVENTARIO y BALANCE, LIBRO DIARIO, LIBRO DE ACTAS DEL CONCEJO SUPERIOR, LIBRO DEL CONCEJO UNIVERSITARIO y cualquier otro libro, que pertenezca o pueda pertenecer a la Asociación Civil “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular DÉCIMA PRIMERA, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE LIQUIDACIÓN O DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA” (UNIOJEDA), solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud medidas, especificada en la sección de Medidas Innominadas, particular DÉCIMA SEGUNDA, por lo cual, se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay Sello Humedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (Fdo)


LA SECRETARIA,

(fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,
(Hay sello húmedo del Tribunal)
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.


JTOM/ajrpENM
EXP. 2790-25-18