REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 1486.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: Cciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS, venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-14.659.494, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad V-11.281.283, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 39.483, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria, extensión Cabimas.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
SINTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, ejercido en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024); por el ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-14.659.494; en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N° ORD-1395-22,mediante el cual acordó: “…Primero: Revocatoria de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1255-20, Punto N°1240013191, de fecha 04 de mayo de 2020, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-30816117, V-14659494, V-10206085, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”, ubicado en parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos particulares son Norte: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LOS OLIVOS, Sur: TERRENO OCUPADO POR WILLIAN MEJIAS, Este: VIA DE PENETRACIÓN; Oeste: VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 51 hectáreas con 958 metros cuadrados)… Segundo: Notificar la presente decisión a la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.816.117, V-14.659.494, V-10.206.085, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto, …Tercero: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”.
-III-
-ANTECEDENTES-
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dio por recibido, escrito de demanda presentado por el ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-14.659.494, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.722.594, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483, en su condición de Defensor Publico Segundo Agrario; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en el cual dejo sentado lo siguiente:
(…) Quien suscribe, ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 7.722.594, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.483 actuando en este acto como Defensor Público Segundo Agrario, Extensión Villa del Rosario según Designación Nro. DG-143-09 con Resolución Nro. 52-09 de fecha 05 de junio de 2009; en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Publica, asistiendo y representando al ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.659.494, con domicilio en el FUNDO LA ALBORADA, sector El Congo, Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad judicial a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, acordado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en SESION. NRO 1395522, PUNTO DE CUENTA sin número, de fecha 17 de agosto de 2022 y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) dictó en Sesión ORD 1255-20, de fecha cuatro de mayo del año dos mil veinte (04/05/2020) TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro. 24345172321RAT0013958 a favor de la RED CAMPESINOS EN LUCHA integrada por los ciudadanos JOSE GREORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. 30.816.117, 14.659.494 y 10.206085, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado LA ALBORADA, ubicado en el sector El Congo, Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (51 Ha con 957 Mts'), instrumento agrario que en original presentamos a efectumvidendi y consignamos en copia simple.
Estas tierras se encuentra ocupadas y trabajadas por la RED CAMPESINOS EN LUCHA, representada en este acto por el ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.659.494, ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2024 se presenta el Abogado RonniGonzalez en compañía de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y un grupo de personas en el FUNDO LA ALBORADA y luego de manifestar una serie de improperios y amenazas hacen entrega al ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS, antes identificado, un documento con el logo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y en el cual puede leerse la palabra NOTIFICACION, el cual se acompaña a este escrito recursivo, haciendo hincapié que como podrá observar esta Juzgadora se trata de una copia, no posee ni firma ni sello originales.
Es el caso ciudadana Jueza, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dictó un acto administrativo en Sesión Nro. 139522 de fecha 17 de agosto de 2022 en punto de cuenta sin número, carente de toda legalidad administrativa, lleno de vicios en todos sus extremos legales, violentando flagrantemente el principio del debido proceso y al derecho a la defensa principios estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela.
Del documento donde consta el acto administrativo cuya nulidad hoy se solicita, se evidencia que el mismo, carece de motivación y de requisitos de forma básicos tales como firma original y sello húmedo.
CAPITULO II
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Ciudadana Jueza, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente
vinculada al derecho a la defensa y el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado y pacifico que esto implica sobre el derecho a ser oídos, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que afectará un acto previo que ya ha creado estado. Siendo que violenta la seguridad jurídica del administrado.
En el presente caso se violentaron flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, así pedimos sea declarado, puesto que no se permitió el acceso al expediente administrativo, ni se dio respuesta al escrito presentado ante la Oficina Regional de Tierras como oficina sustanciadora, en fecha 06 de marzo de 2024, el cual acompañamos al presente escrito recursivo, en ningún momento se tuvo acceso al expediente, con el propósito de examinar el estado del procedimiento las actuaciones que contienen.
Todas las Salas del Tribunal Supremo han reafirmado el derecho a la defensa como inviolable. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 39 de 26 de abril de 1995, ha señalado sobre "el sagrado derecho a la defensa" es un "derecho fundamental cuyo ejercicio debe garantizar el Juez porque ello redunda en la seguridad jurídica que es el soporte de nuestro estado de derecho; más cuando la causa sometida a su conocimiento se dirige a obtener el reconocimiento y posterior protección de los derechos con rango constitucional".
Este derecho, ha agregado la Sala, "es principio absoluto de nuestro sistema en cualquier procedimiento o proceso y en cualquier estado y grado de la causa". En otra sentencia No. 160 de 2 de junio de 1998, la Sala de casación Civil reiteró dicho derecho ha de "entenderse como la posibilidad cierta de obtener justicia del tribunal competente en el menor tiempo posible, previa realización, en la forma y oportunidad prescrita por la ley, de aquellos actos procesales encaminados a hacer efectivos los derechos de la persona" agregando que, por tanto, no es admisible "que alguien sea condenado si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso judicial seguido ante un juez competente, pues en tal caso se estaría ante una violación del principio del debido proceso."
En este orden de ideas, se desprende del documento entregado personalmente a mi representado, esto es, JORGE JOSE MORALES MEJAS, en el mismo FUNDO LA ALBORADA mientras se encontraban realizando labores propias de la actividad agraria que desarrolla la RED CAMPESINOS EN LUCHA en el referido FUNDO, que adolece de requisitos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como obligación de la Administración Publica ajustar su acción a las Prescripciones de la ley, esta debe cumplir al dictar los tramites, requisitos y todas las formalidades necesarias para su validez y eficacia. El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las formas que debe revestir dicho acto administrativo.
Así la cosas, la Notificación realizada al ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS como integrante y representante de la RED CAMPESINOS EN LUCHA, en el propio FUNDO LA ALBORADA carece de la motivación necesaria que es la expresión de los hechos que dan origen a la misma, es decir, la causa. Tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos el cual esta complementado en la misma ley en el Ordinal 5° del Articulo 18, motivación que regula las dos normas y se complementan con el artículo 73 de la ley. La ley exige que la Notificación del acto contenga todos los elementos que lo motivaron. Por lo tanto no es posible Notificar el Acto Administrativo sin indicar expresamente la motivación. Aunado al error material al expresar: "PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO" (sic) hace confuso la determinación del acto administrativo dictado. Y así pido sea declarado.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO
En nuestra patria la obligación de motivar el acto ha venido siendo construida por la jurisprudencia en forma brillante, desde el año 1938 en que la Corte Federal decidió que no había la obligación de motivar los actos, hasta el año 1957 en que la Corte Federal cambio su jurisprudencia y empezó a exigir desde ese momento, como un requisito del acto administrativo, el de la motivación; especialmente en relación a los actos que sean sancionatorios, los actos que cambien decisiones anteriores, los actos que nieguen peticiones y los actos que menoscaben, en general, los derechos de los particulares.
El contenido de la obligación de la Administración es la de expresar las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de un acto administrativo, así lo ha previsto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos "los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley (...)", debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Asimismo, el numeral 5 del artículo 18 del referido instrumento normativo, establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente señaló en sentencia Nro. 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, lo siguiente:
"'(...) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5° del artículo 18 eiusdem.
Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene -aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la
Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (...)".
Se desprende del criterio de la referida Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.
que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos "(...) pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (...)"(Vid. Sentencia Nro. 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008). Del caso que hoy nos ocupa, esto es, el acto administrativo cuya nulidad se pretende es más que evidente que carece de motivación, así se observa y cabe resaltar, lo siguiente:
En el folio dos (02) donde se hace mención de un supuesto "informe técnico" que nunca se realizó, no consta, además, criterio técnico alguno, obsérvese la parte marcada con la letra "A".
Posteriormente, ya en el folio tres (03) se observa que obviaron totalmente el fundamento que diera lugar a la decisión, esto es, más grave aún, puede leerse que "no llenaron lo que el mismo modelo de notificación les pide, así puede leerse:
(ARGUMENTAR EN BASE AL INFORME TECNICO)...(sic). Marcada B.
Finalmente ya en las conclusiones y recomendaciones, se lee:
"INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL. Incumplimiento del compromiso de
Trabajar latierra(sic)
(...)"
"En fecha 17 de agosto de 2022 el Area Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado ORT Zulia realizó informe jurídico en el cual se recomienda: Revocar
En fecha 06 de mayo de 2022 la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado ORT Zulia (sic), realizó informe registral sobre la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente acto y del cual se desprende lo siguiente: La condición jurídica del predio. “(cursiva nuestra).
CAPITULO IV
DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LAS DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
En consideración a los fundamentos del derecho y específicamente en relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse las decisiones administrativas, en el caso que nos ocupa, la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras sobre el otorgamiento del TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, constituye un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó derecho de conformidad con el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y no existe elemento alguno que conlleve a la revocatoria del mismo.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.
Considera este Despacho Defensoril importante resaltar que la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales." (Vid.
Igualmente decisiones N° 718 del 22 de diciembre de 1998, 845 del 02 de diciembre de 1998 y 1.265 del 21 de octubre de 1999).
En el caso de marras no puede la administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque "la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales"; y sobre todo cuando los elementos de hecho y de derecho que dieron motivo a la Adjudicación hecha a la RED CAMPESINOS EN LUCHA no han variado, esto es, hay un cumplimiento total de la función social del trabajo de la tierra. Y así, pedimos, sea declarado.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
En base a lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 115, 143, 253, 259, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 19, 48, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el Artículo 25 en sus numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 17, 94, 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acudo ante su competente autoridad a fin de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo, solicitando así la nulidad del acto administrativo, a través del cual se vulnera el derecho de mi representado, suficientemente identificado, declarando con lugar el presente Recurso.
CAPITULO VI
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Solicito muy respetuosamente ante este despacho se ordene la remisión de los antecedentes administrativos emitidos por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI sede Central, el expediente administrativo sobre el referido acto administrativo, el cual se decide revocar el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agraria.
No menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.
Considera este Despacho Defensoril importante resaltar que la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales." (Vid.
igualmente decisiones N° 718 del 22 de diciembre de 1998, 845 del 02 de diciembre de 1998 y 1.265 del 21 de octubre de 1999).
En el caso de marras no puede la administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque "la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales"; y sobretodo cuando los elementos de hecho y de derecho que dieron motivo a la Adjudicación hecha a la RED CAMPESINOS EN LUCHA no han variado, esto es, hay un cumplimiento total de la función social del trabajo de la tierra. Y así, pedimos, sea declarado.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En base a lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 115, 143, 253, 259, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 19, 48, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el Artículo 25 en sus numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 17, 94, 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acudo ante su competente autoridad a fin de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo, solicitando así la nulidad del acto administrativo, a través del cual se vulnera el derecho de mi representado, suficientemente identificado, declarando con lugar el presente Recurso.
CAPITULO VI
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Solicito muy respetuosamente ante este despacho se ordene la remisión de los antecedentes administrativos emitidos por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI sede Central, el expediente administrativo sobre el referido acto administrativo, el cual se decide revocar el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agraria.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi representado, solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo emitido en Sesión Nro. 139522 de fecha 17 de agosto de 2022 en punto de cuenta sin número, a su vez solicito que sea declarada CON LUGAR en la definitiva. *
CAPITULO VIII
DEL DOMICILIO PROCESAL
Indico como domicilio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como parte demandada en la siguiente dirección: Calle San Carlos, Quinta La Barranca, Urbanización Vista Alegre, en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital.
Asimismo indico como domicilio procesal de la parte accionante en la sede de la
Defensa Publica, Edificio Buena Vista en Cabimas, Estado Zulia. Solicito que la presente demanda de nulidad sea admitida, sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este juzgado superior mediante auto admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD. Folio (21 al 28).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-14.659.494, representado por el defensor público ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, antes identificado, compareció ante este Juzgado Superior, en su condición de integrante de la RED- CAMPESINOS EN LUCHA, el cual mediante diligencia expreso formar parte en la presente causa. Folio (29).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante nota de secretaria hizo constar que en el día martes dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), hizo entrega a la parte demandante de un (01) ejemplar del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados de la presente causa, para su debida publicación. Folio (30).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JORGE MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-14.659.494, productor agrónomo y domiciliado en el fundo Alborada, asistido por la abogada AMERICA BORJAS, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.155, en su carácter de Defensora Publica Primera con competencia Agraria, mediante diligencia consignó Publicación del Diario Que Pasa. Folio (31 y 32).
En la misma fecha anterior, este Juzgado Superior, ordenó la inserción de la Publicación del cartel, a las actas que conforman dicha causa. Folio (33).
En esa misma fecha la Defensora Publica Primera de Cabimas, antes identificada, mediante diligencia expuso, la entrega de los emolumentos requeridos a los fines de que sean practicadas las notificaciones correspondientes. Asimismo el ciudadano ALI JOSE BLANCO MARIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-13.830.465, en su carácter de alguacil temporal de este Despacho Judicial mediante exposición dejo constancia que le fueron entregados los emolumentos correspondientes. Folio (34 y 35).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Juzgado, mediante exposición dejo sentado, que el día diez (10) de mayo del año que discurre, se traslado a la sede de la FISCALIA NONAGESIMA SEPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para hacer entrega del oficio Nº JAS-121-2024, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional el cual fue recibido por la ciudadana Saray Zabala en su carácter de Secretaria de dicha dependencia Fiscal. Folio (36 y 37).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Juzgado Superior, mediante exposición dejo constancia que en esa misma fecha, se traslado hasta la sede de la Oficina d envíos privado MRW Nº 24230, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia; para hacer entrega del oficio JAS-120-2024, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. Folio (38 al 40).
En fecha uno (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la abogada VIGGI MORENO ORTEGA, en su condición de Defensora Publica Provisional con competencia Agraria y Pesquera, extensión Cabimas, mediante diligencia solicito se sirviera oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del área metropolitana de Caracas a los fines correspondientes. Folio (41).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado requirió información al alguacil de este despacho, sobre el envío realizado, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); el cual informó que el oficio signado con el Nº JAS-120-2024, conjuntamente con el despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del área metropolitana de Caracas, fue enviado a través de la agencia M.R.W, y se encontraba disponible en la agencia de M.R.W de Chacao Distrito Capital, por lo que, este Juzgado instó al solicitante dar el debido impulso para el cumplimento de las notificaciones ordenadas. Folio (42).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada VIGGI MORENO, en su carácter de Defensora Publica mediante diligencia consignó las resultas del Despacho de Comisión, por lo que, en esa misma fecha se ordenó agregar a las actas. Folio (43 al 55).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto dejo constancia del inicio al lapso de suspensión de noventa (90) días conforme a lo establecido en la Ley. Folio (56).
En fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior mediante auto dejo expresa constancia que a partir del día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), (inclusive), comenzó a transcurrir los ocho (08) días que se le conceden como termino de distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCADURIA GENERAL. Folio (57).
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante nota de secretaria este Juzgado, dejo constancia que en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) venció el lapso de los ocho (08) días continuos que se le concede como termino de distancia a los organismos antes mencionadas, Folio (58).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se dejo constancia que a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para la promoción de pruebas. Folio (59).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante nota de secretaria este Juzgado, dejo constancia que ni la parte recurrente ni la parte recurrida promovieron pruebas, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en el lapso correspondiente. Folio (60).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto admitió pruebas y ordeno la práctica de INSPECCION JUDICIAL, en el Fundo “LA ALBORADA”. Folio (61 y 62).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Juzgado Superior, dejo constancia de su traslado a la sede de la oficina del Director Regional del Municipio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para hacer entrega del oficio Nº JAS-028-2025, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional. Folio (63 y 64).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto difirió la Inspección Judicial para el día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Folio (65).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Juzgado Superior, dejo constancia de su traslado a la sede de la oficina del Director Regional del Municipio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para hacer entrega del oficio Nº JAS-043-2025, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional. Folio (66 y 67).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la defensora VIGGY MORENO, antes identificada, consignó en copia simple requerimiento expreso de los ciudadanos; JORGE JOSE MORALES MEJIAS y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ. Folio (68 al 72).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto dejo constancia que, hasta tanto conste en actas la práctica de la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión de Pruebas, este Jugado no fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Informes. Folio 73).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la defensora VIGGI MORENO, antes identificada, solicito mediante diligencia el abocamiento de dicha causa. Folio (74).
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), la designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisora para este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se aperturo un lapso de tres (03) días de despacho, para la recusación o inhibición. Folio (75).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, mediante nota de secretaria hizo constar el vencimiento del término de tres (03) días de despacho para ejercer el derecho de Recusación o Inhibirse. Folio (76).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la defensora VIGGI MORENO, mediante diligencia solicitó, se fijara fecha y hora para la realización de la inspección judicial antes acordada. Folio (78 y 79).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la defensora VIGGI MORENO, mediante diligencia solicitó se sirviera fijar como fecha cierta para la realización de la inspección judicial, acordada el día jueves dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Folio (79)
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Despacho Judicial, de conformidad con lo solicitado, acordó fijar Inspección Judicial para el día jueves dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Folio (80).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto ordenó diferir la inspección Judicial, para el día miércoles veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Folio (81).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada VIGGY MORENO, solicitó se fijara Inspección Judicial para el día jueves treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Folio (82).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Despacho Judicial, fijó la Inspección Judicial para el día jueves treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Folio (83).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior se traslado hasta el fundo “LA ALBORADA”, para llevar a cabo la Inspección Judicial antes ordenada. Folio (84 al 94).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Despacho Judicial, dio por recibido el informe técnico realizado por el Ingeniero Francisco Baptista, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-14.544.736, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Folio (95 al 107).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, fijo para el tercer (3º) día de despacho siguiente, la audiencia oral y pública en la cual oirán los informes de las partes. Folio (108).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se celebró la audiencia oral de informes, en la se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Agraria, en representación de Red Campesinos en lucha. Folio (109)
En fecha diecinueve (19), de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, dejo constancia que fue consignada a las actas la transcripción de la exposición realizada por la parte recurrente en la audiencia Oral de informes. Folio (110 y 119).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana SILVIA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 17.461.281, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.381, en su carácter de de Fiscal Auxiliar, consignó mediante diligencia opinión Fiscal en el asunto Nº 1486, suscrito por el Fiscal Provisorio; BENITO VALECILLOS, en el cual consta lo siguiente: Folio (112 al 126).
(…) Yo, BENITO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.928.473, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.874, en mi carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, según Resolución No 1492 del 20-09-2024, ante usted con el debido respeto recurro a los fines de presentar escrito de Informe de la Institución que represento de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adminiculado con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en relación al Recurso Contencioso Agrario de Nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, representante de la Red CAMPESINOS EN LUCHA, contra el acto administrativo de efectos particular ese manado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
ANTECEDENTES
El recurso de nulidad interpuesto se consignó ante el Juzgado Agrario
Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de Mayo de 2024, siendo admitido, ordenando la correspondiente notificación al Ministerio Público mediante Boleta de Notificación N° JAS-121-2024, el cual fue recibido en ésta Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, de fecha diez (10) de Mayo de 2024.
TITULO 1
DE LOS HECHOS
DE LAS VIOLACIONES DE CARÁCTER LEGAL.
La Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por los ciudadanos JOSE
GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, Y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de la Cedula de Identidad N° V.-30.816.117, V.-14.659.494 y V.- 10.206.085, respectivamente, manifiestan que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incurre en una serie de vicios, como falta de autenticidad, legalidad e innovación, incumpliéndose las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, lo cual revela una decisión ilegal conforme a lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alega violaciones flagrantes al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, sancionadas de nulidad absoluta por el artículo 49 de la constitución. De igual modo, manifiestan habérsele menoscabado el Derecho a la propiedad agraria, articulo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 115 Derecho a la Propiedad, al pretender revocar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario dictado a favor en fecha cuatro de mayo del año dos mil veinte (04/05/2020) N.° 24345172321RAT0013958 en sesión N.° ORD 1255-20 punto de cuenta N.° 1240013191, expresando que por los estudios realizados posteriormente se determinó que en el lote de terreno se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido título, debido a que los elementos de hecho y derecho que dieron motivo a dicha adjudicación hecha a la RED CAMPESINOS EN LUCHA no han variado.
TITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DEL RECURSO
El recurrente fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PETITORIO
Solicito a Juzgado Segundo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución emanada por el Instituto Nacional de Tierras.
TITULO III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La actuación del Ministerio Publico en el caso como nos ocupa, su partición la realiza de una manera auténtica como parte de la relación procesal, pues ni actúa como coadyuvante ni como opositor de ninguna de las pretensiones involucradas en la controversia, antes bien, asume un papel intermedio entre el Juez y las partes, o lo que es lo mismo, de TERCERO DE BUENA FE. Puesto que el Ministerio Público, no actúa movido por los intereses privados de las partes, sino por el interés general que este llamado a tutelar y representar, de allí que su intervención no sustituye o desplaza procesalmente el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios de acuerdo con la Constitución y la ley, de una u otra manera explica por qué no pueda hacer valer en nombre propio un derecho ajeno.
En este orden de ideas, surge la inquietud en determinar la oportunidad para consignar el Informe Fiscal o Informe del Ministerio Público, concluyente dentro de los juicios de nulidad y en tal virtud, se impone efectuar algunas precisiones en torno a su tratamiento legislativo, a través de tiempo y para lo cual resulta propicio retomar lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, en que establece el artículo 116 establecía, que el auto de admisión se dispondrá notificar por otro al Presente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y soltar dictamen del Fiscal General de la República, si este no hubiera iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe
Mientras no se dicte sentencia.
Ahora bien, el artículo 169 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se permite la consignación de Informes y por ende la participación del Ministerio Público.
De la lectura concordada de las normas ut supra indicadas, se evidencia que no existe dentro de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitación legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación de Informes por parte del Fiscal designado ante el orden Contencioso Administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según lo ha sostenido así la propia jurisprudencia(VID. Sentencia SPA N° 0199 del 12-12-2007), tomando en cuenta quienes son las verdaderas partes del proceso y la parte de buena fé dentro del mismo.
En este orden de ideas, ante el silencio de la Ley y visto que donde no
Distingue el legislador mal puede hacerlo el intérprete, se infiere que el Fiscal Contencioso Administrativo, puede consignar su informe mientras no se dicte sentencia definitiva, ya que el Ministerio Público interviniente o concluyente no actúa técnicamente en el proceso administrativo como verdadera parte, ni sentido
Formal, ni material, sino en todo caso, como un tercero garante de la legalidad o de buena fe que colabora y complemente la función jurisdiccional.
Por todo lo anteriormente explanado, esta Representación Fiscal se Procede a emitir el correspondiente Informe en los siguientes términos:La RED CAMPESINOS EN LUCHA integrada por los ciudadanos JOSÉGREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, Y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificados, manifiestan que es ineludible la emisión del acto que afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos por cuanto son adjudicatarios y ocupantes desde hace uno o dos años, consta de una superficie total de CINCUENTA Y HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS (51 Has con 957m2), que componen un lote de terreno denominado "LA ALBORADA", ubicado en el estado Zulia municipio Lagunillas, parroquia Campo Lara, Sector el Congo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por connerativa los Olivos. Sur: Terreno ocupado por Willian Mejias. Este: Via de penetración y Oeste:Vía de penetración.
En este sentido, en fecha 17 de agosto 2022, en sesión N° 139522, punto de cuenta N.° S/N, se acordó la revocatoria de título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de "RED CAMPESINOS EN LUCHA", bajo la representación de JORGE JOSÉ MORALES MEJÍAS, titular de la cedula de Identidad N° V-14.659.494, sobre el lote de terreno ut supra indicado.
Por otra parte, los recurrentes, hacen alusión, que el acto administrativo, se encuentra viciado de falta de autenticidad, legalidad, innovación y ausencia de procedimiento, toda vez, que alega la parte recurrente que el Instituto Nacional de Tierras, vulneró igualmente los derechos constitucionales del derecho a la defensa Y al debido proceso, ya que en ningún momento se tuvo acceso al expediente por La Administración Pública para promover las pruebas pertinentes y ejercer el control de exponer sus alegatos, y contradicción de las que hubiere aportado la administración inclusive hicieron caso omiso al manifestar que el acto Administrativo cuya nulidad se solicita carece de motivación y de requisitos de forma básicos tales como firma original y sello húmedo.
En este mismo sentido, alegan que con relación a la propiedad del bien objeto del inicio del procedimiento de la revocatoria, sobre el fundo "LA ALBORADA", en fecha 17 de agosto de 2022, la oficina Regional de Tierras del estado, INTI, realiza el auto de apertura de oficio del procedimiento de Revocatoria, debido a que no se está cumpliendo la función social del instrumento agrario, sin embargo, existe en el predio una superficie aprovechable del 60%Productiva a un 40% sin producción.
En fecha 20 de abril de 2022, el área técnica de la oficina Regional de Tierras del estado Zulia, realizó el Informe Técnico en el cual establece que se trata de un terreno de vocación de uso de suelos, que, de acuerdo con las características edafoclimáticas del terreno en concordancia con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le asigna un uso dentro de las clases pecuario/agricola, clase VII FORESTAL.
Por consiguiente, la recurrente, aduce que El Instituto Nacional de Tierras
(INT), de acuerdo con la revocatoria de título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, según los artículos 40, 67, 68, y 179 de la Ley adjetiva, ha de tenerse en cuenta que se encuentra sometida a una condición de hecho futuro e incierto, que requiere previa demostración de su acontecimiento cuando el adjudicatario no le da la razón social agrícola, se decreta dicha revocatoria, sin embargo, expresa la defensa de los recurrentes, que esta particularidad se encuentra en plena producción.
Observa esta Representación Fiscal que, ante el planteamiento expuesto
por la resolución ministerial, se constata, de las marras del expediente, que nopuede la administración volver sus pasos y revocar sus propios actos cuandoestos hubieren establecido algún derecho a favor de los particulares, según el artículo 19 concatenado al artículo 82 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, conociendo que las extensiones de terreno del fundo el LA ALBORADA, son de origen baldíos de la nación, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, tal como se verifica del título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario. Aunado a lo indicado, se verifica que dicha agropecuaria, cuenta con una ocupación de desde hace uno o dos años de manera ininterrumpida.
Considera quien suscribe que el Estado venezolano se reserva el derecho a rescatar tierras siempre y cuando esta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional, de conformidad el artículo 58 de la ley adjetiva, puesto que la misma legislación establece en su Artículo 68, que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los pianos de seguridad agroalimentaria de la población, concatenadamente conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que otorga a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la disposición conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecimiento de las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas. Productivas, rescatando y adjudicando igualmente la tierra de vocación agrícola.
Así mismo, En el caso de marras, una vez sometida a estudio la presente causa este Juzgador observa que el artículo 115 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:
ARTICULO 115 CRBV: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con multas de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Considera quien suscribe, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras de acuerdo con su "uso no conforme de la tierra", de acuerdo Con la disposición que se encuentra en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 35, numeral 2, que expresa: las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro. En este mismo sentido, ha de entenderse que el referido articulo hace mención de la vocación de uso y la capacidad agrícola de la tierra, se le asigna un uso dentro de las clases PECUARIO/AGRÍCOLA, CLASE: VII FORESTAL, lo que significa que la parte FORESTAL VII: la Clase VIl: Suelos con limitaciones muy severas para cultivos y pastoreo, adecuados principalmente para aprovechamiento forestal y conservación, con usos muy restringidos para la agricultura. No obstante, en el caso que precede, se verifica, que la clasificación del suelo si corresponde con el uso al cual se le estaba empelando las hectáreas, al tener una textura y estructura que permite realizar siembras en diversos rubros como pastos nativos de la zona (pasto guineo, para garantizar la comida de los animales), musáceas (plátano, topocho) y maíz (Zea mays)
De igual manera, se dedica principalmente a la producción bovina, cumpliendo así todos lineamientos de producción, por tal razón, se considera que la resolución ministerial, ha incurrido en un falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la doctrina, a través del Profesor Márquez Añez, quien expresa que:
"El falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente"..
En esta línea secuencial, el falso supuesto se descompone en tres casos de acuerdo con lo que dispone el artículo 320 del CPC, a saber, que se atribuya a un acta o documento menciones que no contiene (primer caso), o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos (segundo caso), o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (tercer caso).
Ahora bien, la jurisprudencia, por su parte, ha expresado lo siguiente:
Diferentes definiciones ha dado la doctrina acerca del falso supuesto, las cuales son aplicables al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 delCódigo de Procedimiento Civil.
De este modo, se puede acotar que el Falso Supuesto curre cuando la autoridad toma una decisión basada en hechos inexistentes, falsos o que no están relacionados con el asunto en cuestión, por lo que una distorsión de la realidad fáctica que sustenta el acto.
En este orden de ideas, se aprecia que el Instituto procede a rescatar o expropiar las tierras, según sea el caso, para ponerlas a producir y así lograr que las mismas cumplan una función social que brinde seguridad agroalimentaria, sin embargo, en el caso objeto de estudio, las tierras han estado cumpliendo con su producción, aun y cuando el Instituto exprese que su productividad se encuentra aprovechable sin producción al 100%, es de considerarse que el acto administrativo impugnado infringe el Derecho Constitucional relativo a la Defensa y al Debido Proceso, en sus artículos 49 y 26 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.
Debido a que si bien el Instituto Nacional de Tierras, otorga de forma automática sin mediar contradictorio alguno un derecho de garantía permanencia y carta de registro agraria a grupos de trabajadores campesinos sobre un terreno propiedad de la recurrente, sin haberles permitido a estos ejercer su correspondiente derecho a la Defensa y al Debido Progreso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que conviene destacar que la declaración de nulidad, entendida como el reflejo de la concurrencia en el acto administrativo de un vicio especialmente grave y manifiesto, produce siempre efectos ex tunc, es decir, el acto administrativo se agota en una sola operación de aplicación y se retrotraen hasta el mismo momento en que fue emanado, por lo tanto, el acto es ineficaz ab initio, por lo que es imposible que un acto declarado nulo sea creador de derechos subjetivos e intereses personales, de esta manera lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 2003 (Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).
F8 Concatenado al criterio anterior, cabe destacar que, en este orden de ideas, es relevante traer a colación el criterio de la Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-01-2013, Expediente AP21-R-2012-000834, con ponencia de la Dra. Mercedes Gómez Castro, en la que señaló respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente: "...) ii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquel afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.(...)".
Tal como es de apreciarse conforme a lo establecido por el criterio pacífico y reiterado de la Sala, en lo que respecta a este tipo de vicio, el Instituto nacional de Tierras (INTI), ha incurrido en la distorsión de la interpretación de la vocación de Uso de Suelos de Grado VII, lo que a todas luces vicia el acto dictado, tomando en consideración que la nulidad absoluta de los actos administrativos origina que los mismos no puedan crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación.
Por consiguiente, es importante para esta Representación Fiscal, acotar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el marco vigente normativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia taxativa en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 115 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a las potestades que tiene al Estado en la obligación de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, en el entendido de que la producción de alimentos es de interés público, por lo que resulta menester que dichas tierras tengan vocación agrícola.
Consecuentemente, conforme al articulado ut supra indicado, se colige, que la Red CAMPESINOS EN LUCHA representada por JORGE JOSE MORALES MEJIAS, adquirió el predio objeto del presente acto administrativo impugnado, y lo ha dedicado a las actividades agro-productivas, contribuyendo de esta manera con la seguridad y soberanía alimentaria de la región y la nación, razón por la cual se constata que ha mantenido su carácter licito de producción para la cual ha sido destinada, motivo que devela que existe la vocación agraria, requisito sine cua non, establecido por la norma adjetiva.
En este mismo sentido, esta Representación Fiscal, considera oportuno traer a colación el contenido del Artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa taxativamente que: "El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra".
De esta manera queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y
Acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto".
Asimismo, el numeral 4 del artículo 117 de la referida ley, dispone: Artículo 117. "Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de la tierra, así como otorgar los títulos de adjudicación" citados Mútulos, le confieren al Instituto Nacional de Tierras la competencia expresa para iniciar el procedimiento de revocatoria en dos supuestos. (i) en peras que fuesen de su exclusiva propiedad o que estén bajo su disposición, y no demuestre el cumplimiento del principio del titulo suficiente.
Ante lo citado ut supra, se observa que la Red CAMPESINOS EN LUCHA representada por JORGE JOSE MORALES MEJIAS, presentó durante el procedimiento administrativo los documentos públicos, Se observa que, se han dedicado a las actividades agro-productivas representadas por cambur, limón, platano, topocho y agricola animal bovino con 10 animales, avícolas con 40 animales.
Adicionalmente conforme a la revisión del expediente N.° 1486 en su
Inspección Judicial del día 30 de octubre del 2025 esto consignado través del experto debidamente juramentado ante el Juzgado Superior Agrario, y como resultado de la Inspección, arrojó que el proceso productivo para las 51 hectáreas se encuentra en plena producción del rubro bovino, leche-carne observándose 50 animales entre ellos vacas, novillos, toros y becerros obteniendo alrededor de 40 litros de leche diarios ordeñando 12 vacas. Adicionalmente, de las 51 hectáreas se encuentran 30 trabajando, teniendo en consideración que disponen de maquinaria alquilada como Tractor Ford 6600 y un Rolo que se utiliza para las áreas enmontadas, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA, presumiéndose que se han dedicado a dicha actividad.
En este orden de ideas, ante lo explanado, es fundamental observar la función social de la tierra y la irrevocabilidad de los actos que crean derechos subjeti-vos, en virtud, que la Prueba de Producción Efectiva (Función Social), según el Expediente N.° 1486 y la Inspección Judicial del 30 de octubre de 2025, queda plenamente demostrado que el predio cumple con la función social exigida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante una producción Activa: donde se constató un proceso productivo de rubro bovino (leche y carne) con 50 animales les (vacas, novillos, toros y becerros), que a su vez evidencia una tasa de rendi-miento: puesto que se obtienen aproximadamente 40 litros de leche diarios mediante el ordeño de 12 vacas.
Lo que, a su vez, conlleva, un uso Eficiente: de las 51 hectáreas totales, 30 están bajo explotación activa (58.8% del área), utilizando maquinaria propia o alquilada (Tractor Ford 6600 v Rolo) para el mantenimiento de las áreas. blindándose así en una ocupación Legítima: ya que la a inspección arroja que la Red "Cam-pesinos en Lucha" se ha dedicado exclusivamente a esta actividad, lo que valida su posesión agraria productiva.
Por ende, se considera pertinente, el Respeto a los Derechos Subieti-vos: una vez que el Estado ha otorgado un derecho (como una adjudicación o garantía de permanencia), no puede revocarlo unilateralmente si el administrado está cumpliendo con la ley. La revocación de actos favorables está prohibida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), a menos que se demuestre un vicio de nulidad absoluta.
Y en el caso que nos ocupa, el Derecho de Permanencia: se sustenta en el
Artículo 17 de la Ley de Tierras garantiza la permanencia de los grupos organizados y campesinos que ocupan y trabajan la tierra de forma pacífica. Al estar demostrada la producción, cualquier intento de desalojo o revocatoria sería arbitrario, por lo tanto, se vislumbra la confianza Legítima: Los campesinos han invertido trabajo y capital (maquinaria y ganado) confiando en la estabilidad del acto administrativo y habiéndose cumplido con la carga de la prueba sobre la productividad, se estima que se mantengan los derechos subjetivos y de permanencia otorgados, manteniendo la integridad del porcentaje de tierra adjudicado en favor de los pro-ductores.
TITULO V
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADOSUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOZULIA declare CON LUGAR del Recurso Contencioso Agrario de Nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, representante de la Red CAMPESINOS EN LUCHA, contra el acto administrativo de efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto dio por recibido el escrito presentado por la ciudadana SILVIA URDANETA, antes identificada, suscrito por el Fiscal Provisorio BENITO VALECILLOS, asimismo este Despacho ordeno agregarlos a las actas del expediente. Folio (127).
-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Conforme al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, propuesto ante este Juzgado Superior Agrario, conviene revisar lo pautado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.(Negrillas del Tribunal)
En el mismo contexto, sin distanciarnos del contenido normativo que antecede, debe indicarse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036-2011, en relación a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios asentó, lo siguiente:
“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”.(Negrillas del Tribunal).
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de las Acciones Contenciosas Administrativas Agrarias de Nulidad, como la intentada, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así, se decide.
-V-
-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte Recurrente, ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS; ya identificado, no presento escrito de promoción de pruebas en el lapso dispuesto en el artículo 169 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, junto con el escrito recursivo, presentado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), consignaron los siguientes medios probatorios:
1. En copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, con los siguientes datos: venezolano, mayor de edad, soltero y número V-30.816.117, (Folio 08).
2. En copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ARTURO GUERRA VELASQUEZ, con los siguientes datos: venezolano, mayor de edad, soltero y el número de identidad V-18.793.392, (Folio 09).
3. En copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIA, con los siguientes datos: venezolano, mayor de edad, soltero, y número de identidad V-14.659.494. (Folio 10).
4. En copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, con los siguientes datos: venezolano, mayor de edad, soltero y el número de identidad V-10.206.085. (Folio 11).
5. En copia fotostática simple, Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1255-20, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020), donde aprobó otorgar Titulo de AdjudicaciónSocialista Agrario y Carta de Registro Agrario a la Red Campesinos en Lucha. (Folio 12 y 13).
6. En copia fotostática simple, de Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), donde se le notifica a la Red Campesinos en Lucha, la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, (Folio del 14 al 18).
Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por la parte recurrente, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a los medios del 1, 2, 3 y 4, corresponden documentos públicos en copias simples, contra los cuales no hubo oposición y al no ser impugnados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el artículo 03 de la Ley Orgánica de Identificación los ADMITE cuanto ha lugar en derecho. y, así se declara.
Del mismo modo, se observa que los documentos identificados con los números 5 y 6, corresponde a documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los acoge este Juzgado Superior en todo su valor probatorio, conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se refiere a los actos administrativos objeto de esta controversia y, así se declara.
PRUEBA POR INSPECCION JUDICIAL:
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se traslado y constituyo con la finalidad de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el lote de terreno denominado fundo “LA ALBORADA”, ubicado en el sector El Congo, parroquia Campo Lara del municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HÉCTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (51 Has con 958m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Cooperativa Los Olivos, SUR: Terreno ocupado por William Mejías, ESTE: Vía de Penetración, OESTE: Vía de penetración., del acta levantada se desprende:
En horas habilitadas del día de hoy, treinta(30) de octubre dos mil veinticinco (2025), siendo la ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), se trasladó este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, al lote de terreno denominado fundo “LA ALBORADA”, ubicado en el sector El Congo, asentamiento campesino Sin Información, parroquia campo Lara municipio lagunillas del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CINCUENTA Y UNA HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (51 HAS CON 957 Mts2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Cooperativa Los Olivos; SUR: Terreno ocupado William Mejías; ESTE: Vía de penetración; y,OESTE: Vía de penetración, con el objeto de realizar INSPECCIÓN JUDICIALacordada por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025); en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENULIDAD AGRARIA,presentado por los ciudadanosJORGE JOSE MORALES MEJIAS Y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-14.659.494 y V-10.206.085. Una vez constituido este órgano jurisdiccional en el fundo denominado “LA ALBORADA”, antes descrito, se deja constancia de la presencia de Jueza Superior Agraria, DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.428.272, la Secretaria ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.446.717, y el alguacil LUIS ALBERTO BARROSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.005.989; atendiendo al requerimiento formulado, así como dada la naturaleza de la solicitud presentada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid. Sentencia N° 368/2012 de fecha 29 de Marzo); se ordenó el acompañamiento de un práctico con conocimientos técnicos a los fines de determinar el ciclo biológico de la actividad desarrollada y demás circunstancias y/o elementos a que hubiere lugar, así como también la identificación y caracterización constatada y alegada por el peticiónate, procediendo a designar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BAPTISTA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-14.544.736,Ingeniero agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 178.962,experto adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, quien estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley de la Siguiente manera ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y DEBERES INHERENTES AL CARGO RECAIDO EN SU PERSONA?, quien contestó “SI LO JURO”. Acto seguido se deja constancia de la presencia en este acto de la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.045, en su carácter de Defensora Pública Agraria y Pesquera extensión Cabimas, y de su representados los ciudadanos JORGE JOSE MORALES MEJIAS y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificados. Acto seguido, se dio inicio al recorrido con el asesoramiento del experto designado, donde se observó quepara la entrada al fundo se recorre un camino de tierra, cercada con estantillos de madera de cuatro, cinco y seis pelos de alambres con púa, siguiendo con el recorrido nos encontramos con una estructura de láminas de zinc constituida por una vivienda, asimismo se observó un rebaño de ganado conformadoporCUARENTA Y NUEVE (49) VACAS y UN (01) TORO, se observó una (01) siembra de pasto de guinea, rodeado de una laguna.Seguidamente se deja constancia que se tomaron registros fotográficos durante el recorrido con el apoyo del alguacil de este Tribunal, las cuales una vez impresas serán consignadas como parte integrante de esta acta, tomadas por un equipo celular de marca VISION. De igual manera, se deja constancia que este Juzgado Superior, le otorga al técnico en cuestión un plazo de siete (07) días para la consignación del Informe. Por último, se deja constancia que la práctica de la presente actuación no generó emolumento alguno a la parte solicitante en virtud del principio constitucional de la gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluido el presente acto siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), respecto de este medio probatorio, señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial este Juzgado Superior, pudo constatar el estado en el cual se encontraba el fundo agropecuario denominado “LA ALBORADA”, ubicado en el sector El Congo, parroquia campo Lara, municipio lagunillas del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CINCUENTA Y UNA HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (51 HAS CON 957 Mts2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Cooperativa Los Olivos; SUR: Terreno ocupado William Mejías; ESTE: Vía de penetración; y, OESTE: Vía de penetración; evidenciando que, para el momento de practicar la Inspección Judicial ordenada, este Juzgado Superior procedió a dejar constancia de las instalaciones, mejoras y bienhechurías, de todo lo cual, esta Jurisdicente pudo percibir y constatar que dicho fundo se encuentra en plena producción con una debida y notable organización por parte de la red CAMPESINOS EN LUCHA, integrada por los ciudadanos JORGE JOSE MORALES MEJIAS y GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, desempeñando labores notables, con gran esfuerzo, para mantener la productividad, dentro de lo cual esta Superioridad pudo observar, un rebaño de ganado conformado por cincuenta (50) animales entre ellos vaca, novillos, toros y becerros , obteniendo de ello una producción aproximada de cuarenta (40) litros de leche diarios, entre otros rubros, todo lo cual quedo plenamente descrito en el acta de Inspección y en el Informe técnico levantado por el Experto, evidenciando así, no solo el reflejo del esfuerzo comunitario, sino también el cumplimiento de la función social, fortaleciendo así el sistema agroalimentario nacional. Por lo tanto se hace necesario considerar estos elementos. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia presentado por el ING. FRANCISCO BAPTISTA, sobre el fundo agropecuario denominado “LA ALBORADA”se extrae lo siguiente:
Este informe de Estudio Técnico está dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado
Falcón.
Objetivo del Informe Técnico
El objetivo de este informe de estudio técnico, es determinar la situación actual del Fundo denominado LA ALBORADA, ubicado en el sector la El Congo Parroquia, Campo Lara Municipio Lagunilla el estado Zulia. Alinderado de la siguiente manera Norte: ocupado por Cooperativa los olivos sur: terreno ocupado por Willian Mejías Este: Via de penetración Oeste, Vía de penetración mediante la cuantificación y análisis de factores que inciden en la determinación de los valores productivos y reproductivos del mundo en consideración sustentada en el análisis lógico del diagnóstico y de la información obtenida tomando en cuenta las actividades que se desarrollan dentro del mismo.
Metodología para la realización de la experticia,
El procedimiento utilizado se fundamentó en:
• Aplicación de instrumentos, diseñados para la recolección de la información referente a las condiciones del fundo, composición del rebaño, volúmenes de producción entre otros.
• Levantamiento de inventario físico de los bienes existentes en los fundo, con la finalidad de caracterizarlos e individualizarlos, determinando su estado de funcionamiento, su uso y grado de deterioro físico.
• Se realizó la debida memoria fotográfica
• Procedimientos de la información y sistematización de la misma, a fin de lograr las respectivas recomendaciones y conclusiones.
Recopilación de la Información,
El trabajo de campo se realizó, en el mes de Septiembre 30 de octubre del 2025, para ello se realizó el traslado hasta el referido fundo y procedió a realizar el reconocimiento visual de las áreas, para posteriormente recopilar la información necesaria para la realización del presente informe de campo
Aspectos Generales del Municipio
Lagunilla.
es un municipio ubicado en el estado Zulia, Venezuela, en la Costa Oriental del
Lago de Maracaibo, tiene una superficie de 975 km? y una población de 240 283 habitantes para el 2023. Su capital es Ciudad Ojeda.
Actualmente es una de las principales ciudades de la sub región costa oriental del lago, sirviendo como centro de operaciones a una de las empresas más grandes a nivel latinoamericano como es PDVSA.
Clima del Municipio
Lagunilla
El clima es relativamente seco y cálido, de 32 °C a 40 °C por encontrarse a sotavento de los alisios ya que algunas sierjas falconianas ubicadas al este de la zona limitan la acción de los vientos húmedos del mar. Por otra parte, la altura de dichas sierras no es muy notable, por lo que el efecto oro gráfico (tanto de barlovento en Falcón como de sotavento en el Zulla), no es muy importante.
Relieve del Municipio Lagunilla
De relieve plano, se caracteriza por tener un paisaje de bosque seco o muy seco.
La continuada explotación del petróleo ha dado origen a la subsidencia del terreno en muchas zonas del municipio, especialmente junto al Lago de Maracaibo.
Suelo delMunicipioLagunilla
Los suelos del municipio Lagunilla del estado Zulia son principalmente medio-arcilloso y de bosque muy seco, con condiciones buenas de fertilidad pero afectado por la erocion.
TIPOS DE SUELOS
Litorales y llanuras: Suelen ser, arcillosos y poco evolucionados, con un mal drenaje y cubiertos por vegetación escasa.
Sureste: Se caracterizan por tener suelos a son más fértiles.
Bosque muy seco: La mayoría del municipio tiene suelos con estas características, lo que se traduce en un paisaje de sabanas adornadas con cujíes y cardones.
Vegetación - zonas de vida MunicipioLagunilla.
La vegetación del municipio Lagunilla, en Zulia, es bosque tropical seco
Y sabana incluyendo cocoteros que son representativos de la zona.
Características de la vegetación
Vegetación xerófila: Es la vegetación dominante, adaptada a la aridez.
Cujies
Cocoteros
Bosques secos: La mayor parte del área presenta suelos de bosque seco.Se encuentran a lo largo de la costa. La vegetación puede variar en tamaño y composición según la zona.
Manglares: Se localizan en las zonas costeras, especialmente cerca del Lago de Maracaibo y las lagunas.
Agricultura
Descripción general de la unidad de producción
Aspecto legal
Identificación de Fundo objeto a Solicitud.
Las propiedad está identificada como fundo LA ALBORADA, en la cual se
Desarrollaban diversos procesos productivos tanto en la parte agrícola como pecuaria siendo la parte pecuaria La principal y dedicada a la producción de leche y carne para su debido proceso y obtener queso y derivados lácteos
Identificación de los Solicitantes.
Predio denominado LA ALBORADA ubicado en sector el Congo parroquia Campo
Lara en el Municipio lagunilla.
Tenencia,
El lote de terreno con una Superficie de 51 ha actualmente de las cuales se encuentra trabajadas alrededor de 30 ha en su mayorías por parte de las persona que la habitan actualmente.
Ubicación del fundo
Norte: ocupado por Cooperativa los olivos
Sur: terreno ocupado por Willian Mejias
Este: Vía de penetración
Oeste: Vía de penetración
VIALIDAD
Vialidad interna:
Camellón de tierra compactada en regular condiciones, el cual divide los potreros los mismos están hecho con estantillos y alambre de púa.
Vialidad Externa:
Carretera en regular condiciones para llegar al fundo
Cerca perimetral e internas en buenas condiciones con estantillos y alambre de púa de (5 pelos)
Plan uso de las tierras
Suelo cuya textura y estructura permite realizar siembra de diversos rubros como maíz (Zea Mays), Musáceas, (plátano, Topocho), pasto nativos de la zona(pasto estrella pasto Guinea, explotación porcina y ovina entre otros también son aptos para la explotación ganadera.
El fundo se dedicaba principalmente a la producción Bovina, cumpliendo todos los ciclos producción En la modalidad de pastoreo.
Utilizan herbicida para las maleza como potreron 212, tordon, y aminas 4D para los mantenimientos de los potreros.
Infraestructuras y Maquinarias
Las unidad de producción, solo se observo una viviendas que tenían estructura de madera y de zinc, con piso
de cemento, se observó un cambuche improvisado que funge como cocina realizado de estantillos y techo de zinc.
Se logró visualizar un corrales para los animales con su bebedero.
Dentro del fundo trabajan la tierra con implemento alquilados como un tractor ford 6600 y un rolo que son utilizados para limpiar las area enmontada.
CONCLUSIONES
El proceso productivo para las 51 ha con las que cuenta FUNDO LA ALBORADA se encuentra en plena producción del rubro bovino leche -carne observándose alrededor de 50 animales entre ellos vaca, novillo, toros y becerros obteniendo
Alrededor de 40 litro de leche diaria ordeñando 12 vacas. Se logro observa que están trabajando en la limpieza de los potreros y la cerca perimetrales para daler el uso que se debe para garantizar la sostenibilidad de los animales de las 51 ha con las que cuenta el fundo 30 están recuperada y sembrada con pasto nativas de la zona-para garantiza comida para los animales.
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la “RED CAMPESINOS EN LUCHA”, representado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOSQUERA, JOSÉ MORALES MEJIAS y GERARADO ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-30.816.117, V-14.659.494 y V-10.206085 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”ubicado en el sector El Congo, parroquia Campo Lara del municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HÉCTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (51 Has con 958m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Cooperativa Los Olivos, SUR: Terreno ocupado por William Mejías, ESTE: Vía de Penetración, OESTE: Vía de penetración; por todo lo cual, este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, establecida como fue, en el punto anterior, la competencia de este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario, para conocer del presente asunto; corresponde pronunciar la decisión del recurso incoado por el ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-14.659.494; en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N° ORD-1395-22, mediante el cual acordó:
“Primero: revocatoria de titulo de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ORD 1255-20, Punto Nº 1240013191, de fecha 04 de mayo de 2020, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-30816117, V- 14659494, V- 10206085, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”, ubicado en parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LOS OLIVOS, Sur: TERRENO OCUPADO POR WILLIAN MEJIAS, Este; VIA DE PENETRACION; Oeste: VIA DE PENETRACION: con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (51 hectáreascon 958 metros cuadrados) (…).Segundo: Notificar la presente decisión a la red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-30816117, V- 14659494, V- 10206085, así como cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal superior agrario competente por el territorio: todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73,75,y 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a los establecido en el articulo 115 ejusdem. Tercero:Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes: para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el articulo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
Pues bien, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”; siendo aplicable para la materia agraria, el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, así se establece. –
Observa esta Jurisdicente que, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, durante el lapso para la oposición, el ente agrario, ni ningún tercero se presentó a dar contestación o hacer oposición a lo planteado por el recurrente; no obstante, la confesión ficta no opera contra los entes estatales agrarios, considerándose, por el contrario como contradicho el recurso en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:
“La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes”.
Asimismo, durante el lapso probatorio, el ente agrario, ni ningún tercero promovió, ni evacúo pruebas, tal como se indicó anteriormente; no obstante, la parte recurrente, tanto con su recurso, como durante la promoción pruebas, consignó las instrumentales. También se debe señalar que, en la oportunidad de la audiencia oral de informes la accionante persistió en su petición de que se anule el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), en sesión número ORD-1395-22, punto de cuenta sin numeración, mediante el cual acordó revocatoria de titulo de adjudicación de tierra y carta de registro agrario, sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”,ubicado en la parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, del estado Zulia y, así se establece.-
Aunado a ello, el ente agrario, no cumplió con la consignación del expediente o los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con el artículo163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para lo cual, resulta oportuno, traer a colación el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, según el cual, la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina, es una presunción favorablea la pretensión del administrado, y en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente, para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta; así, en decisión N° 01724 del ocho (08) de diciembre de dos mil once(2011), (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala, estableció:
“Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentesadministrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo suvalor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesalesindispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o node las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera dederechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en losargumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas alproceso por la parte actora. Así se declara.”.
El criterio parcialmente transcrito, lleva implícita la exigencia para el juez contencioso, de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, a pesar de la ausencia de expediente administrativo en el expediente judicial; no obstante, ello no implica que, tal decisión deba ser ineludiblemente favorable al actor, ante esta omisión por parte de la Administración, toda vez que, esto dependerá de la actividad procesal que haya desplegado en juicio la parte actora.
En efecto, si bien en el proceso contencioso administrativo agrario, el expediente administrativo, constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional, puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa, por los entes administrativos agrarios, dicho expediente, no constituye la única prueba con la que, cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; por tanto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también, tiene la carga de llevar a los autos, las pruebas que, sustentan su pretensión; de ello se colige que, en modo alguno el juez con competencia en materia agraria, está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad. y, así se establece. -
En ese orden de ideas, resulta necesario, citar el artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela que, expresa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Negrilla de este Tribunal).
En el marco constitucional, del parcialmente transcrito artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refleja, el contenido y alcance del derecho a un debido proceso, integrado por un conjunto de garantías que, amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan, la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso, sin dilaciones indebidas y, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos; en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les limita en cuanto a la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que, debe exceder del marco de la legalidad, para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que, en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa por el ente agrario, al cual le fue atribuido por ley las facultades para actuar, en tal sede cumpliendo en todas sus fases el debido proceso contemplado en elartículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ley Orgánicade Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no del acto dictado objeto del presente recurso en cuanto a las facultades del Instituto Nacional de Tierras para dictar los actos, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en los artículos 115, numeral 18 del artículo 117 y numeral 6 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de laposesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables…”
“Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
4. Conocer, decidir y renovar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación”.
Artículo 128: Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
(…)
4. Recibir, sustanciar y remitir al directorio del Instituto Nacional deTierras (INTI) las solicitudes y documentos respectivos relacionadoscon certificaciones de tierras y adjudicaciones”.
Adicionalmente, la referida Ley, en su Título II, denominado, “DE LA AFECTACIÓN DE USO Y REDISTRIBUCIÓN DE LAS TIERRAS”, Capítulo V “De la Adjudicación de Tierras”, artículos del 59 al 67, desarrolla el procedimiento administrativo que, debe aplicar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los finesde emitir dichos actos, de los cuales vale citar:
“…Artículo 59
A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, Lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración Jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. en caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de la misma.
Articulo 60
Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La Delimitación de la Parcela solicitada
4. El Estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regimenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente ley.
Artículo 61
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el instituto decidiera si procede o no la adjudicación de tierras.
Artículo 62
En el acto en que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo 63
la decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota l vía administrativa.
Artículo 64
Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 65
Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras.
Artículo 66
Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
Artículo 67.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.”
Del contenido de la norma y jurisprudencia transcrita, se aprecia que, es competencia exclusiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia sobre la adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios;, así se establece. –
La parte actora en su escrito libelar establece como vicio del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el hecho de que la notificación realizada al ciudadano JORGE JOSE MORALES MEJÍAS, miembro y representante de la red campesinos en lucha, carece de los elementos que la motivaron, ya que hicieron omisión a los hechos que dan origen a la misma; de todo lo cual observa este Juzgado Superior, que la notificación en cuestión ciertamente carece de algunas formalidades Esenciales inherentes a las notificaciones.
En este sentido es importante para esta sentenciadora citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
Excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Así mismo resulta importante destacar lo establecido en el artículo 143 de nuestra carta magna, que textualmente establece lo siguiente:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Dichas Normas constitucionales hacen que el derecho a la defensa tenga rango constitucional y respeto a todos los procesos y procedimientos, judiciales o administrativos. En tal sentido, el derecho a la defensa tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como derechos conexos, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Para asegurar el derecho a ser escuchado, nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece una serie de derechos relacionados, como la obligación de notificar al interesado sobre cualquier procedimiento que pueda impactar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, establecido así en su Artículo 48, el cual textualmente establece lo siguiente:
“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio, en el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…”
Así mismo, se garantiza el acceso a los expedientes administrativos, permitiendo su inspección y copia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 ejusdem, que establece:
“Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.”
Se suma, la exigencia de que los actos administrativos cuenten con una motivación adecuada y formalmente expresada, como lo contempla textualmente el Artículo 9 ejusdem:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
Por último, la notificación personal al interesado de cualquier acto que pueda afectar sus derechos e intereses, así como el derecho a recibir información por los medios legales necesarios para ejercer los recursos que correspondan contra el acto administrativo emitido, como lo establece el Artículo 73 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
La notificación adecuada es un principio fundamental en el derecho, el cual garantiza que todas las partes involucradas en un litigio estén informadas acerca de los actos correspondientes. Cuando se niega dicho derecho se vulneran varios principios esenciales, asimismo mina la confianza pública en nuestro honorable sistema judicial, en este contexto la administración pública está en la obligación de comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento, mas aun cuando es de tipo sancionatorio o con el fin de imponer gravámenes para que así las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y demostrar lo oportuno.
Cuando una notificación carece de los requisitos legales, se configura el vicio de indefensión. En la legislación venezolana, la notificación no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar que el administrado conozca el acto y pueda ejercer sus recursos.
La doctrina administrativa señala que, para que una notificación sea válida debe contener los requisitos esenciales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: El texto íntegro del acto, los recursos que proceden, los órganos ante los cuales deben interponerse y los lapsos para recurrir.
La ausencia de los elementos previstos en el artículo 73 ejusdem, no constituye una simple irregularidad no invalidante, sino un vicio que cercena la tutela judicial efectiva, al colocar al administrado en un estado de incertidumbre sobre cómo y cuándo ejercer sus recursos. Así se establece.
La parte actora en su escrito libelar también establece como vicio del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo siguiente: “Se violentaron flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, así pedimos sea declarado, puesto que no se permitió el acceso al expediente administrativo, ni se dio respuesta al escrito presentado ante la oficina regional de tierra como oficina sustanciadora, en fecha 06 de marzo de 2024, el cual acompañamos al presente escrito recursivo, en ningún momento se tuvo acceso al expediente, con el propósito de examinar el estado del procedimiento las actuaciones que contienen…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, ciertamente se desprende de las actas procesales que el Instituto Nacional de Tierras, fue notificado del presente recurso Administrativo de nulidad y exhortado a remitir el expediente administrativo a este Juzgado Superior, lo cual hasta la fecha no consta en las actas procesales. Observando a su Vez quien aquí Juzga, que la parte recurrente consigno como medio de prueba escrito presentado ante la oficina regional de tierra como oficina sustanciadora, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), alegando que no obtuvo respuesta y mucho menos acceso al expediente administrativo.
Siguiendo el hilo de los textos Constitucionales anteriormente citados y que guarda relación al caso bajo análisis, observa esta sentenciadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por otra parte, el debido proceso, encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos.
De lo todo lo cual infiere esta Sentenciadora que el ocultamiento del expediente administrativo, no es una simple "falta de cortesía" administrativa, es una violación de rango constitucional, que va en detrimentos de la normativa transcrita, ya que nadie puede defenderse de lo que no conoce; y si las partes no tuvieron acceso a las pruebas, actas o informes técnicos que motivaron la decisión del Instituto Nacional de Tierras, se les dejó a ciegas.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), señalo lo siguiente:“
…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante.
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En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”
(Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 Del 8 De MayoDe 2003).
El criterio parcialmente transcrito, lleva implícita la exigencia para el juez contencioso, de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, a pesar de la ausencia de expediente administrativo en el expediente judicial; no obstante, ello no implica que, tal decisión deba ser ineludiblemente favorable al actor, ante esta omisión por parte de la Administración, toda vez que, esto dependerá de la actividad procesal que haya desplegado en juicio la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizadas las denuncias y vicios argumentados por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, en su condición de Defensor público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DEEFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DETIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522, mediante el cual, acordó: “…Primero: Revocatoria de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1255-20, Punto N°1240013191, de fecha 04 de mayo de 2020, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-30816117, V-14659494, V-10206085, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”, ubicado en parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos particulares son Norte: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LOS OLIVOS, Sur: TERRENO OCUPADO POR WILLIAN MEJIAS, Este: VIA DE PENETRACIÓN; Oeste: VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 51 hectáreas con 958 metros cuadrados)… Segundo: Notificar la presente decisión a la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.816.117, V-14.659.494, V-10.206.085, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto, …Tercero: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”; conforme a los planteamientos esgrimidos, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por la representación judicial del ciudadano JORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOSPARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522; en consecuencia, se declara la NULIDAD del referido acto; y así se decide-
-VII-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado por el ciudadano JORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, en su condición de Defensor público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario; contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGRISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522, mediante el cual, acordó: “…Primero: Revocatoria de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1255-20, Punto N°1240013191, de fecha 04 de mayo de 2020, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-30816117, V-14659494, V-10206085, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”, ubicado en parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos particulares son Norte: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LOS OLIVOS, Sur: TERRENO OCUPADO POR WILLIAN MEJIAS, Este: VIA DE PENETRACIÓN; Oeste: VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 51 hectáreas con 958 metros cuadrados)… Segundo: Notificar la presente decisión a la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.816.117, V-14.659.494, V-10.206.085, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto, …Tercero: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano JORGE JOSÉ MORALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.494, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483, en su condición de Defensor público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario; en contra del ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de la REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522, mediante el cual, acordó:“…Primero: Revocatoria de Título de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 1255-20, Punto N°1240013191, de fecha 04 de mayo de 2020, a favor de la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-30816117, V-14659494, V-10206085, sobre un lote de terreno denominado “LA ALBORADA”, ubicado en parroquia Campo Lara, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos particulares son Norte: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LOS OLIVOS, Sur: TERRENO OCUPADO POR WILLIAN MEJIAS, Este: VIA DE PENETRACIÓN; Oeste: VIA DE PENETRACIÓN; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 51 hectáreas con 958 metros cuadrados)… Segundo: Notificar la presente decisión a la Red CAMPESINOS EN LUCHA integrada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOSQUERA, JORGE JOSE MORALES MEJIAS, GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.816.117, V-14.659.494, V-10.206.085, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimo, personales y directos en el asunto, …Tercero: Delegar en el presidente de este instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión,…”.
TERCERO: SE ANULA los efectos del acto administrativo dictado en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veintidós (2022), en Sesión N°139522, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual, acordó LA REVOCATORIA DE TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 6.220 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas; para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el presente fallo, bajo el Nº 1363, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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