REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 166º
EXPEDIENTE Nº 1533.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE APELANTE/DEMANDANTE: ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.708.365.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/DEMANDANTE: abogado OSWALDO JOSÉ BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.509.373, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.592.
PARTE APELANTE/DEMANDADA: ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA y JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.902.069 y V-21.226.497, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA JOBITO (AGROJOCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N°44, Tomo 66-A, posteriormente trasladada e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), bajo el N° 52, Tomo 13-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/DEMANDADA: Abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.332.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.344.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SIMULACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA).
SENTENCIA: Interlocutoria (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Juzgado Superior en alzada, formal RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio MARIA MILEMA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.032.801, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.635, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.708.365.
Así mismo, cursa formal RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA y JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.902.069 y V-21.226.497, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA JOBITO (AGROJOCA)”, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N°44, Tomo 6-A, posteriormente trasladada e inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013); en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha quince (15)de julio de dos mil veinticinco (2025), en la que, ese Juzgado declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA NUMERAL 2° LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2025. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA NUMERAL 6° SEGUNDO SUPUESTO POR HABERSE HECHO LA AUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 CPC…TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.…CUARTO: EN BASE AL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL OFICIOSA se declara la falta de legitimación ad causam del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.708.365, domiciliado en San Cristóbal, Estado, Táchira; y, consecuencialmente SE DECRETA LA EXTINSIÓN DEL PRESENTE PROCESO… QUINTO: En virtud del particular anterior, este Tribunal ordena el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…”
-III-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE
Se evidencia de las actas procesales que, el abogado OSWALDO JOSÉ BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.509.373, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.592, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.708.365, compareció por ante esta alzada, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los efectos de consignar, escrito de promoción de pruebas señaladas como siguen:
CAPITULO II
DE LA RATIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
1) Acta de defunción, correspondiente al causante Luis Guillermo Finol Angulo, padre de mi mandante, mediante la cual se acredita el hecho de su muerte el dia 2 de febrero de 2025, la cual cursa a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente. Dicha acta fue levantada mediante la declaración de codemandado José Guillermo Finol Boscán y aparece como testigo la ciudadana Mary Carmen Boscán Parra, quienes no indicaron los hijos del causante, a pesar de que es un requisito exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y tienen pleno conocimiento de ellos, pero prefirieron ocultar esa información. La referida acta se encuentra agregada a la declaración de únicos y Herederos universales.
2) Acta de nacimiento de mi representado, que cursa en autos, levantada por el funcionario correspondiente y suscrita por el nombrado causante Luis Guillermo Finol Angulo, en la cual manifiesta que mi mandante es su hijo, es decir, aportó la prueba fundamental del parentesco o filiación (…)
3) Documento o título de propiedad mediante el cual el causante Luis Guillermo Finol Angulo adquiere el fundo Buena Esperanza a título personal y fue incluido en la declaración de herencia dejada por el de cujus como uno de los bienes litigiosos(…)
4) Acta de matrimonio del causante Luis Guillermo Finol Angulo celebrado con la ciudadana Ítala González, en fecha 17 de octubre de 1.970 la cual está anexada a la declaración de únicos y universales herederos que cursa en autos
5) Acta de defunción de la ciudadana Ítala González, quien falleció en fecha 13 de mayo de 2016, madre de mi mandante, la cual se anexa a la declaración de únicos y universales herederos mencionada.
6) Declaración de únicos y universales herederos del causante Luis Guillermo Finol Angulo, cuyo expediente cursa en autos, la cual, fue dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, el día 25 de abril de 2025. En dicha declaración de únicos y universales herederos, se declara heredero del nombrado causante a mi mandante entre otros. La mencionada declaración es una justificación a perpetúa memoria como lo califica la jurisprudencia nacional indicada en el escrito de apelación. Esta declaración de único y universales herederos fue silenciada por el juez A quo, no la analizó ni valoró
7) La declaración de herencia correspondiente al fallecimiento del causante Luis Guillermo Finol Angulo, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
-IV-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA/APELANTE
Se evidencia de las actas procesales que, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.013.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.757, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA y JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.902.069 y V-21.226.497, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA JOBITO (AGROJOCA)”, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N°44, Tomo 6-A, posteriormente trasladada e inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), compareció por ante esta alzada, en fecha, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los efectos de consignar, escrito de promoción de pruebas señaladas como siguen:
“ DE LAS PRUEBAS
Invoco el principio de comunidad de la prueba y de adquisición, la doctrina ha señalado que una vez, incorporada la prueba del proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte por lo que solicito, se aprecien todas las pruebas aportadas al proceso en todo cuanto favorezcan a mi representados. En consecuencia, promuevo y ratifico los siguientes documentos que rielan insertas en las actas del presente expediente:
El libelo de la demanda, de fecha 10 de marzo de 2025, que corre inserto al cuerpo de ese expediente en los folios 1 al 8, presentado por la parte actora, al cual, es esencial para demostrar la ausencia plena de la consignación de la Declaración Sucesoral, como elemento esencial y fundante de su acción (…)
1. La Primera Reforma del libelo de la demanda, presentado por la parte actora, presentada en fecha 31 de marzo de 2025, siendo admitida por este tribunal según auto de fecha 23 de abril 2025, que se evidencia de los folios que van desde el 37 al 50, su pertinencia es demostrar, nuevamente la inexistencia de la Declaración Sucesoral en dicha reforma
2. La Segunda Reforma del Libelo de la demanda, presentado por la parte actora, presentada por la parte atora (sic) en fecha 30 de abril del 2025, y por auto de ese tribunal la admite en fecha 07 de mayo de 2025, lo que se evidencia de los folios 111 al 124, aquí aigualmente (sic) se va a demostrar la total omisión de la Declaración Sucesoral, así como la Violación al Debido Proceso, ya que la misma fue admitida por el Juez de Instancia, por lo que se promueve conjuntamente con el auto de admisión respectivo.
3. Inicio de Declaración Sucesoral, aportado por la parte actora en su recurso de apelación, declaración de fecha 14 de octubre del año 2025 emitida por el Servicio Nacional de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual corre inserto a los folios 175 hasta el folio 178, la pertinencia de esta prueba va con el fin de determinar la ausencia de la Solvencia Sucesoral, en consecuencia la falta de cualidad del actor.
4. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ARPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), bajo el N°2, Tomo 21-A, la cual riela inserta en el presente expediente en los folios diecisiete (17) al veintitrés (23)
Promuevo y Ratifico en todo su valor probatorio los siguientes instrumentales que acompañamos en la oportunidad procesal correspondiente y que forman parte de este expediente:
• Documento de compraventa protocolizado ante el citado Registro Público de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el N°2023.181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°470.21.12.1.964, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
• Documento de compraventa protocolizado ante el mencionado Registro Público en fecha diez (10) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), bajo el No. 2025.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.470.21.12.2.1140 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, el Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el No.112304010002, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
• Registro Predial, de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).”
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-
Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios en este grado de cognición de la causa, resulta importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio (…)” (Negrita y cursivas del Tribunal).
En razón de ello, vale indicar que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso, que, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas; los cuales, de acuerdo a un simple cómputo emitido por Secretaría, se constata que, han transcurrido de la siguiente manera: martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24) y miércoles veinticinco (25) de marzo del año en curso; siendo presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte DEMANDANDA APELANTE en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y la parte DEMANDANTE APELANTE, presentó su escrito de prueba, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026); de modo que, se presentó dentro del lapso correspondiente para ello; así pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo y así se declara.-
En torno al contenido normativo del articulo precedente, tenemos que en la alzada sólo podrán producirse las pruebas de -instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio-; según lo anterior, estando en la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas permitidas en esta instancia y actuando como Alzada del Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara del Zulia: este Juzgado Superior Agrario pasa a discriminar y pronunciarse del acervo probatorio:
Medios de pruebas presentados por la parte DEMANDADA/APELANTE, mediante escrito de presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), como sigue:
1. Original del Libelo de la demanda interpuesta ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, por el ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.708.365, asistido por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.032.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.615, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Folios del 1 al 8 Pieza Principal I).
2. Original de la Reforma del libelo de demanda, interpuesta ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, por el ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.708.365, asistido por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.032.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.615, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Folios del 37 al 50 Pieza Principal I)
3. Original de la Reforma del libelo de demanda, interpuesta ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, por el ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.708.365, asistido por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.032.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.615, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). (Folios del 111 al 124 Pieza Principal I)
4. Copia fotostática certificada de Inicio de Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folios del 175 al 178 Pieza Principal II).
5. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), bajo el N° 2, Tomo 216-A. (Folios del 17 al 23 Pieza Principal I).
6. Copia fotostática simple de documento de compraventa de unas mejoras y bienhechurías que forman parte de una mayor extensión de un lote de terreno denominado “FUNDO AGROPECUARIO BUENA ESPERANZA” a la compañía “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA INAPERCA”, inscrito ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Folios del 164 al 170 Pieza Principal I)
7. Copia fotostática simple de documento de compraventa de unas mejoras y bienhechurías a la compañía “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA INAPERCA”, inscrito ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Folios del 12 al 15 Pieza Principal I)
8. Copia fotostática simple de documento de compraventa de un inmueble constituidos por mejoras y bienhechurías agrícolas denominado “FUNDO BUENA ESPERANZA” a la compañía “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA INAPERCA”, inserto ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Folios del 61 al 66C Pieza Principal I)
9. Copia fotostática simple de Registro Predial del lote de terreno denominado “BUENA ESPERANZA”, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folio 53 Pieza Principal II)
En ese sentido, observa este Juzgado Superior Agrario que, los medios identificados con los números 1, 2 y 3, consignados en original y los medios identificados con los números 5, 6, 7 y 8, consignados en copias simples; se refieren a documentos públicos que al no ser impugnados o tachados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y, así se declara.
El medio identificado con el número 4, presentado en copias certificadas y el medio identificado con el número 9, consignado en copias simples, son documentos públicos administrativos que deben se valorados, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 8 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al no ser tachados o impugnados, este Juzgado Superior, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y, así se declara.
Ahora bien, respecto a los medios de prueba promovidos por la parte DEMANDANTE/APELANTE, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), como sigue:
1. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de fecha dos (2) de febrero de dos mil veinticinco (2025), del ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.737.515. (Folios 85 y 86 Pieza Principal I)
2. Original de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS RICARDO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.708.365.
3. Copia fotostática simple de documento de compraventa de unas mejoras y bienhechurías que forman parte de una mayor extensión de un lote de terreno denominado “FUNDO AGROPECUARIO BUENA ESPERANZA” a la compañía “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA INAPERCA”, inscrito ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Folios del 164 al 170 Pieza Principal I)
4. Copia fotostática simple de documento de compraventa de unas mejoras y bienhechurías a la compañía “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA INAPERCA”, inscrito ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Folios del 12 al 15 Pieza Principal I)
5. Copia fotostática simple de documento de compraventa de un inmueble constituidos por mejoras y bienhechurías agrícolas denominado “FUNDO BUENA ESPERANZA” a la compañía “AGROPECUARIA BUENA ESPERANZA INAPERCA”, inserto ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Folios del 61 al 66C Pieza Principal I)
6. Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO y ÍTALA MARINA GONZALEZ GARCIA, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.737.515 y V-2.883.020. (Folios 92 y 93 Pieza Principal I).
7. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ÍTALA MARINA GONZALEZ GARCIA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.883.020. (Folios 94 y 95 Pieza Principal I).}
8. Copia fotostática certificada del decreto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 108 al 110 Pieza Principal I)
9. Copia fotostática certificada de la declaración de herencia del de cujus LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.737.515, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Una vez desglosado los elementos de probatorios, este Juzgado Superior Agrario resalta que, el medio identificado con el número 2, consignado en original y los medios identificados con los números 1, 6, 7, y 8, consignados en copias certificadas y los identificados con los números 3, 4 y 5; consignados en copias fotostáticas simples, se refieren a documentos públicos, que al no ser impugnados o tachados, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta Superioridad, los ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y, así se declara.
El medio identificado con el número 9, presentado en copia certificada, se refiere a un documento público administrativo que deben se valorados, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 8 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al no ser tachado, este Juzgado, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y, así se declara.
DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER APUD ACTA
Ahora bien, en cuanto a la impugnación formulada por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ BRITO ECHETO, suficientemente identificado en actas, mediante su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que guarda relación al Poder Apud Acta, otorgado por ante el Juzgado A quo, por los ciudadanos MARY CARMEN BOSCAN PARRA y JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.902.69 y V-21.226.497 respectivamente, para su representación en el juicio; esta Jueza Superior observa que, la referida impugnación ante esta alzada, corresponde como tal, a un acto del proceso, por todo lo cual, la misma será resuelta en la sentencia de merito. Así se establece.
En ese sentido, precluido como se encuentra el lapso probatorio, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la Audiencia Oral, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de la preclusión del lapso probatorio, a las once y ceros minutos de la mañana (11:00 a.m.), a fin de oír los Informes de las partes.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 pm), se publicó bajo el Nº 1366, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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