REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

EXPEDIENTE Nº 1527
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE/APELANTE/RECURRENTE DE LA CASACIÓN: ciudadano GIACOMO CALABRESE D´ORTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.152.348, domiciliado en el estado Carabobo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/OPOSITOR DE LA APELACIÓN/ RECURRENTE DE LA CASACIÓN: apoderados JORMARY VALENTINA FINOL OJEDA y NELSON MONCAYO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.243.821 y V-7.818.948, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 221.906 y 42.543

MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN (SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, DE FECHA VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).

SENTENCIA: Interlocutoria.

-II-
DEL ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN

Vista la diligencia presentada por la abogada JORMARY VALENTINA FINOL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.243.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 221.906, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIACOMO CALABRESE D´ORTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.152.348; mediante la cual anunció RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de febrero de esta misma anualidad, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio recursivo propuesto, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de necesario cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 235 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido, deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual, no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, esta Juez Superior procede a constatar, si el recurso anunciado por la abogada JORMARY VALENTINA FINOL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.243.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 221.906, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIACOMO CALABRESE D´ORTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.152.348, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

En primer término, se debe verificar que, el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales que, este Juzgado Superior, dictó sentencia en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026); posteriormente, en fecha doce (12) del mes de marzo del año en curso, la abogada JORMARY VALENTINA FINOL OJEDA, ya identificada, anuncia RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO; en tal sentido, siendo publicada la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (exclusive), de la revisión del Calendario Judicial llevado por este órgano jurisdiccional, se observa que el lapso para recurrir discurrió en los días viernes veintisiete (27) de febrero; lunes dos (2), martes tres (3), viernes seis (6) y lunes nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), (Inclusive), constatando en actas que el recurso de casación fue presentado el día jueves doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026); es por lo que, este Tribunal determina que, ha sido presentado de forma extemporánea, ya que, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y así se declara.-

En segundo término, debe constatarse que, la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; tal y como lo estipula el artículo 233, el cual establece que la misma es de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por lo que en principio se debe considerar dicho monto como el mínimo necesario para admitir el recurso de casación. Sin embargo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1573 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249, estableció al respecto lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente; “(…) EL Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones que daban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceder de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.)” (…)
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que, la presente acción fue instaurada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), (Folio 5); momento para el cual, la unidad tributaria se estipulaba en nueve bolívares (9.00bs), según Gaceta Oficial número 42.623 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023); donde se estimó la acción principal, en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (13.145.000,00); en consecuencia supera la cuantía establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que es de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000); asimismo supera la cuantía exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (3.000 UT); tal como se desprende del folio cinco (5) de la pieza principal N°01, de las actas procesales que conforman el presente expediente; específicamente, en el escrito libelar, respectivamente; y, así se declara.-

Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que, la decisión recurrida ante esta instancia por medio del RECURSO DE CASACIÓN, no cumple con las concurrencia de los mismos, es por lo que, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, anunciado en fecha doce (12) de marzo del año en curso, por la abogada JORMARY VALENTINA FINOL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.243.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 221.906, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIACOMO CALABRESE D´ORTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.152.348; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y, así se declara.-

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, anunciado en fecha doce (12) de marzo del año en curso, por la por la abogada JORMARY VALENTINA FINOL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.243.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 221.906, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIACOMO CALABRESE D´ORTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.152.348; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL

LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 1365, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
(FDO)

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.