Exp. 13907


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el N°TSM-043-2026, con ocasión a la querella interpuesto por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.194.207, actuando con el alegato de PRESIDENTE legitimo del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, constituido en fecha 26 de abril de 1989, inscrito bajo el N°5, Tomo 9, Protocolo Primero, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RENE GUARIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°136.847, incoado en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando omisión y denegación de justicia.
Encontrándose en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la querella de amparo propuesta este Juzgado tiene las siguientes consideraciones.


II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha tres (03) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos amparo constitucional interpuesto por el Condominio Centro Comercial Plaza Lago, fundamentado en lo siguiente:
“(…Omissis…)
El agravio constitucional de la abstención lesiva y la denegación de justicia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El acto lesivo no es una simple demora, sino una cadena de omisiones deliberadas que, ante la inminencia de una vía de hecho – convocatoria a elecciones ilegales para el día jueves 05/03/2026 – fractura el orden jurídico.
Para este Tribunal superior es imperativo constatar que la Juz agraviante ha convertido el silencio en un arma de indefensión a través de la siguiente cronología de claudicación:
• DESDE EL 09-02-2026: el tribunal mantiene una parálisis total sobre las solicitudes de fondo, ignorando sistemáticamente el resguardo de la administración legitima.
• El 25/02/2026: ante nuestra insistencia, la juez pretendió excusar su inacción alegando que “no ha podido contestar”, confesando la violación del lapso legal de tres (3) días para proveer, lo cual constituye una confesión de denegación de justicia.
• El 27/02/2026: se le notifico formalmente la intervención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 15.287) y se le ratifico que los expertos contables llevan mas de una semana ejecutando sus labores en el centro comercial. La juez ignoro la gravedad de permitir que se altere la administración mientras los peritos auditan los libros.
• El 02/03/2026: se le notifico nuevamente el agravio inminente y la urgencia cautelar. Una vez mas, la juez opto por el silencio.
Al omitir su deber de proveer, la juez permite que la fuerza de los hechos suplante a la majestad del derecho. Este silencio es un acto connivente que facilita “golpe de mano” administrativo, ignorando que el juicio matriz es una rendición de cuentas (2020-2021) donde:
a) La experticia judicial es ley entre las partes: los peritos contables están laborando en el sitio recolectando toda la información para poder emitir sus informes. Realizar una elección antes de su informe es un acto de sabotaje procesal destinado a opacar la verdad financiera.
b) La jerarquía del tsj es inviolable: existe una causa abierta en la sala constitucional (ponencia magistrada Tania D2Amelio). Ignorar esta realidad es incurrir en un desacato a la estructura jerárquica de nuestro sistema de justicia.
(…Omissis…)
Es imperativo denunciar ante esta alzada que la ciudadana Katiuska Elena Morales Bracho, actuando como administradora ad hoc designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pretende efectuar un fraude a la Ley. Bajo el ropaje de una “asamblea voluntaria”, se busca desplazar a la administración legitima de espaldas a la verdad, sin esperar el resultado de los expertos y en desprecio al TSJ.
Esta acta configura un abuso del derecho proscrito por nuestra constitución. El peligro es inminente: de permitirse la asamblea se facilitará la destrucción, ocultamiento o alteración de las pruebas contables que hoy protegen los auxiliares de justicia. No hay peligro en esperar auditoria, pero hay un daño irreparable en permitir que el auditado tome el control de la auditoria mediante un fraude electoral.
(…Omissis…)
Invocamos la doctrina del estado de derecho y justicia (Art. 2 CRBV). La tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) no es una promesa vacía; exige respuestas oportunas. El silencio del tribunal ad quo constituye una abstención inconstitucional. Invocamos la sentencia N°1.256/2011 de la Sala Constitucional: el debido proceso incluye el derecho a obtener una respuesta oportuna… la justicia tardía es de negación de justicia. Asimismo, la sentencia N°841/2005, ratifica que el amparo es el remedio contra el silencio judicial que permite vías de hecho. El proceso es un instrumento ético (Art.257) y este Tribunal Superior debe impedir que se convierta en una trampa para el ciudadano.
(…Omissis…)”.

Asimismo, el querellante solicitó medida cautelar innominada en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
La apariencia de buen derecho es absoluta: hay una orden de auditoria y un expediente en el tribunal supremo de justicia. El peligro en la demora es extremo: faltan escasas horas para la consumación del despojo administrativo. Sin la intervención de esta Alzada, la sentencia final en el juicio principal será meramente ilusoria, pues del debate habrá sido asaltado por la vía de hecho.
(…Omissis…)
Por lo expuesto, solicito formalmente:
1) Que este alto tribunal superior admita y declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional y restablezca inmediatamente de la situación jurídica infringida.
2) Que este digno tribunal acuerde la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión con efecto inmediato de la asamblea general de copropietarios del centro comercial plaza lago, convocada por la ciudadana Lcda. Katiuska Elena Morales Bracho para el 05/03/2026, en su carácter de auxiliar judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Que esta instancia judicial ordene a las partes involucradas abstenerse de cualquier acto electoral o administrativo hasta tanto concluya la auditoria judicial y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre el recurso que cusa ante ese máximo tribuna.
4) Que este órgano jurisdiccional oficia el registro público del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de abstenerse de protocolizar de cualquier acta de asamblea del condominio centro comercial plaza lago, hasta tanto culmine el presente juicio.”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado todo aquello que conste en la formación del presente expediente, esta Superioridad ejerciendo funciones en sede Constitucional decide sobre la acción de amparo interpuesta bajo previas consideraciones:
Toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que, a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia, serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma otorga la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se reestablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, siendo esto, la determinación de aquello que se le vulnera; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
A mayor abundamiento la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.


En razón de lo previamente establecido, se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en base a lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.


De lo anteriormente se desprende lo que se ha establecido a lo largo del cuerpo de esta sentencia, concluyendo así, que la acción de amparo podrá ser interpuesta por toda persona, bien fuere natural o jurídica, a quien se le ha vulnerado o se le amenace vulnerar el ejercicio de un derecho o garantía constitucional reconocido por el propio ordenamiento jurídico venezolano, e inclusive, tratados internacionales suscritos y ratificados por la República; buscando así, su interposición por ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, a fines de que el juzgador que conozca del asunto, logre determinar mediante los medios probatorios a los que hubiere lugar, la ocurrencia o no de aquel hecho, acto u omisión que afectase el ejercicio de los mismos, y así, que el mismo Juez como figura garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico, dicte sentencia mediante la cual se ordene el restablecimiento de la situación infringida.
Es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales concebidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la supuesta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia en expediente signado con N°59.314, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las peticiones realizadas en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, en el cual la parte querellante funge como demandado, aunado en que se encuentra fundamentada la presente querella constitucional en la convocatoria realizada por la ciudadana Katiuska Elena Morales, en su condición de administradora Ad Hoc, del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de llevar a cabo Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Plaza Lago, para la designación de una nueva directiva.
Tal es el caso en que, esta Superioridad considera indispensable analizar presupuestos de admisibilidad y procedencia de las querellas de Amparo Constitucional, ello bajo el supuesto de que, si bien instituye un medio idóneo para resguardar y/o resarcir lesiones a derechos constitucionales, debe cumplir con la totalidad de requisitos impuestos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dada la rigurosidad de la temática tratada, a saber:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22. Si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).


Por ende, y conforme con lo dispuesto precedentemente se entiende que, toda vez que la lesión a un derecho o garantía constitucional provenga de un acto u omisión de un Tribunal de la República, será procedente en derecho el amparo constitucional por ante el Tribunal Superior correspondiente. Dicho en otras palabras, el amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento.
Bajo este orden de ideas, Jurisdicente que, la acción de amparo es capaz de proceder en contra de cualquier acto que viole o amenace con vulnerar algún derecho o garantía constitucional; más, sin embargo, se requerirá de la afectación de cualesquiera que fueren los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que fuere inadmisible en derecho; para lo cual indica:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”.

De lo precedente se desprende que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo radica fundamentalmente en la intención de que se protegiere el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; y que, a su vez, han sido vulnerados en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien fuere, que ya no existiere vía alterna para la solución de tal conflicto de carácter constitucional. Esto es, significar que no podrá pretender la parte quejosa, la consagración absoluta e ilimitada del amparo; dado que ello afectaría por completo todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho de manera más expedita, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual por naturaleza resulta ser más lento. Ello implica que, al no admitir el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, y se desnaturaliza el trato de urgencia que le ha conferido reiteradamente el legislador a la acción en cuestión.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: A) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y B) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas preteritas; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Dado es el caso cuando, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto signado con el literal b, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Tal hecho no ha de vincularse con que la vía ordinaria no goce de economía procesal o fuere menos expedita que el procedimiento de amparo; sino que, tendrá cabida cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio; de tal manera que, el legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexiste otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos. En razón a lo anteriormente indicado, el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.
Para ello, refiere esta Superioridad que, en razón de lo previamente expresado, es necesario que aquel que pretenda interponer la acción de amparo deba mencionar de manera clara y precisa el derecho y/o garantía constitucional se le ha vulnerado, dado que será tal elemento el principal carácter atributivo de legitimación activa para que incoare el proceso respectivo. Tal es el caso en que en razón de la supuesta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia en expediente signado con N°59.314, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las peticiones realizadas en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, en el cual la parte querellante funge como demandado, aunado en que se encuentra fundamentada la presente querella constitucional en la convocatoria realizada por la ciudadana Katiuska Elena Morales, en su condición de administradora Ad Hoc, del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de llevar a cabo Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Plaza Lago, para la designación de una nueva directiva. Entonces, de lo descrito anteriormente se desprende que de la querella constitucional se cuestiona la cualidad o facultad otorgada a la ciudadana ut supra mencionada para realizar dicha convocatoria, no obstante, a ello, como señala el acto en el escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, se encuentra en conocimiento de un recurso de apelación surgido en juicio que por RENDICION DE CUENTAS que incoare los ciudadanos SONIA TENG TENG SIU WANG, YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, en relación al auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en el cual señaló: “…ahora bien, por cuanto se observa que la junta de condominio del centro comercial plaza lago, se encuentra desprovisto de autoridades, y siendo planteada la convocatoria a la elección de la nueva junta, por los propietarios del dicho centro comercial, tal como lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal, esta Juzgadora autoriza a convocar una asamblea de propietarios a los fines de elegir nueva junta de condominio…”, lo cual reposa en el expediente signado con el N°13908, de la nomenclatura particular llevada por el archivo de este Juzgado Superior.
Entonces, de lo descrito anteriormente se desprende que, la parte querellante incurrió en la causal de inadmisión prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser uso de las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por cuanto manifestó disconformidad con el contenido plasmado en el referido auto, en el entendido de la convocatoria de la Asamblea de propietarios de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, puesto que el referido recurso de apelación fue escuchado y remitido por parte del Juzgado a Quo al órgano distribuidor correspondiente. Lo cual conlleva, la imposibilidad de que la parte quejosa proponga en primera instancia, acción de amparo constitucional; en tanto existen vías ordinarias y realizó uso de las mismas, para que el Juez que corresponda, brinde resolución al conflicto del que se trate, asimismo, no incorporo prueba alguna en relación a determinar las facultades de la administradora ad hoc designada, y la parte querellada, según auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), indicó los motivos por los cuales hasta la fecha de emisión de dicho auto no ha emitido pronunciamiento en relación a los escritos presentados en fecha 18, 19, 20 y 24 de febrero de dos mil veintiséis (2026), sin incorporar a las actas copia fotostática alguna que permita a esta superioridad precisar el contenido de las actuaciones ut supra identificadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Planteados así los límites de la controversia y en aquiescencia a lo ut supra explanado, a juicio de esta Superioridad, la inadmisión de la presente acción se encuentra ajustado a derecho, ya que el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión; contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En corolario, en el presente caso, no sólo se evidencia de las actas del expediente que no manifiesta de manera clara los motivos por los cuales se permita afirmar que la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; sino que, además, no manifestó los motivos por los cuales el ejercicio de los medios procesales preexistentes es insuficiente para restablecer la situación presuntamente infringida. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en conocimiento del Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, actuando con el alegato de PRESIDENTE legítimo del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, resulta forzoso, para este oficio jurisdiccional declarar INADMISIBLE la prenombrada acción de amparo constitucional, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.194.207, actuando con el alegato de PRESIDENTE legítimo del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, constituido en fecha 26 de abril de 1989, inscrito bajo el N°5, Tomo 9, Protocolo Primero, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RENE GUARIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°136.847, incoado en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta atendiendo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse la misma incursa dentro de la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por consiguiente IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA en el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-017-2026.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO