Exp. 13. 887

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Humberto José Millán, inscrito en el Inpreabogado con el N°198.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del departamento Libertar del Distrito Federal, en fecha 4 de febrero de 1937, bajo N°71, folio 93, Tomo 2°, protocolo primero, cuyos estatutos vigentes son los registrados en la Oficina Subalterna del mismo circuito del Registro del Municipio Libertador, del distrito federal en fecha 12 de mayo del 2023, bajo el N°19, folio 144 del Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2023, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión está en la cual el Juzgado A Quo, dictó sentencia en la cual realizó reposición de la presente causa.
Apelada dicha decisión y oída en solo efecto, este tribunal procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
La parte actora interpuso demanda por resolución de contrato y desalojo incoado en contra de la Sociedad Mercantil Esp Oil Consultants de Venezuela.
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiunos (2021), el Juzgado A Quo dictó auto, mediante admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada, presentó por ante el Juzgado A Quo, escrito interponiendo cuestiones previas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, interpuso escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas declaradas con lugar, indicando en razón de la subsanación ordenada que la presente demanda es por desalojo, sustentada en el artículo 40, ordinal A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A Quo, dictó sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró subsanadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró la reposición de la presente causa, al estado de que transcurriera el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), la parte actora ejerció recurso de revocatoria, en contra de la sentencia previamente mencionada, y a su vez ejerció recurso de apelación.
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto en el cual negó la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó auto en el cual escucha el recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes, presentado por el abogado en ejercicio Eunardo Marmol Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado con el N°74.595, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Como es doctrina diuturna de la Casación Civil, el Juez que conoce en Alzada del recurso ordinario de apelación y, en su caso, la Sala que conoce del recurso de casación, tienen ambos la potestad última, la autoridad y la competencia plena para reexaminar y resolver sobre la admisibilidad o no del recurso ordinario o extraordinario sometido a su jurisdicción, aun cuando el Juez de la Instancia o el Juez Superior según sea el caso, haya declarado y juzgado previamente como admisible el recurso bajo juicio.
Así pues, ciudadana Juez Superior, en el caso que nos ocupa y aun mediando la admisión previa de este recurso ordinario de apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, corresponde a esta Alzada a su digno cargo la competencia plena para reexaminar este particular aspecto y, como resulta evidentemente inadmisible el mismo según las documentales públicas consignadas en estos autos, declarar esta circunstancia procesal y juzgar como inadmisible el recurso ordinario propuesto por el abogado Humberto José Millán Chirinos, diciendo ser y proceder como apoderado judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela, junto con la correspondiente e ineludible condena en costas para la predicha persona jurídica civil, sobreseyendo legalmente el examen y resolución del mérito del recurso ordinario que nos ocupa por no haber lugar a desplegar la actividad jurisdiccional de esta Alzada en tal sentido.
Asentado lo anterior, solicito respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo que reexamine la inadmisibilidad evidente del recurso ordinario de especie y así lo declare y juzgue en su oportunidad procesal pertinente para ello, por resultar Inoficioso conocer y resolver cosa alguna respecto a la pretensión incidentalmente deducida por el abogado Humberto José Millán Chirinos contra la decisión interlocutoria proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en to Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en autos del expediente principal 59.256; confirmando íntegramente dicha interlocutoria de modo de poder proseguir el litigio principal sin ulteriores interrupciones hasta su conclusión natural por sentencia definitiva.
(…Omissis…)
Primera Conforme a lo ordenado por la Instancia hoy recurrida en su sentencia interlocutoria del 27 de junio pasado, in fine, ambas partes debían ser notificadas del proferimiento de la misma, ex articulo 251 Procesal Civil.
En principio, salvo otra resolución en la definitiva respectiva respecto a su legitimidad como sedicente "apoderado judicial (sic) de la Asociación de Scouts de Venezuela, expresamente alegada por esta representación accionada en la contestación illico modo legitima y legalmente dada el miércoles 09 de julio de 2025, como Punto Previo a resolver con prelación al mérito de esta controversia, por tratarse de un presupuesto procesal esencial a la validez de este litigio que nos ocupa; la actuación cumplida el 10 de junio de 2025 por el abogado Humberto José Millán Chirinos constituye una notificación tácita del mismo, ex artículos 216 y 217 eiusdem.
Por ende, nuevamente en principio y salvo la resolución que adoptase la Instancia hoy recurrida que resuelva el mérito del litigio principal, en la definitiva respectiva; todos los justiciables envueltos en esa litis estaban y están a derecho en la misma, sin más formalidad.
(…Omissis…)
Evidentemente, ciudadana Juez Superior, para contestar una demanda la Ley Adjetiva Civil fijó un lapso de veinte (20) días de despacho y, como lapso legalmente fijado, el demandado puede ejercer su defensa en uno cualesquiera de esos veinte (20) días.
Así pues, a menos que el abogado Millán Chirinos siga las reglas del proceso civil dispuestas en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, derogado expresamente por el vigente a la fecha, desde 1.986 y reformado parcialmente el 18 de septiembre de 1.990, según se lee en la Gaceta Oficial Número 4.209 Extraordinario de la misma fecha, en nuestro proceso judicial, tanto para el juicio ordinario como para el juicio oral, el Legislador Adjetivo Civil fijó un lapso, y en modo alguno existe un término, para dar contestación a una demanda.
Consecuentemente, mal podía y puede imputarse a la Instancia hoy recurrida, en el texto del auto proferido el 27 de junio de 2025 en el expediente 59.256, que hubiese "reabierto" (sic) un término legalmente inexistente, como infundada y maliciosamente lo afirmó en su escrito in commento el abogado Millán Chirinos; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, ello sea declarado en su sentencia definitiva que resuelva como Inadmisible este recurso ordinario que nos ocupa
Tercera: En el auto referido, de su simple lectura se evidencia que la Instancia hoy recurrida, decretó la reposición bajo análisis, obrando en estricto obsequio del derecho a la defensa y a ser juzgadas sobre la base de un debido proceso, para ambas partes involucradas en esta litis y, en modo alguno, obró en obsequio de la preservación de esas garantías constitucionales de una de ellas, en exclusiva, por cuanto la seguridad jurídica en cuanto al procedimiento a seguir para este litigio, que inició y se tramitó por las reglas del procedimiento ordinario según lo pedido y ratificado en el libelo de demanda y su presumible reforma o aclaratoria de la pretensión accionada realmente contra mi patrocinada por el mismo abogado Humberto José Millán Chirinos que el 10 de julio de 2025 se permitió el improperio de pretender desvirtuar lo patrocinado y requerido por él, como sedicente representante judicial que dijo ser respecto a la Asociación de Scouts de Venezuela (o de Rubén José Rivero Uzcategui, que hasta tal punto llegó la confusa actuación, asistencia y patrocinio letrado de la aparente parte demandante en este proceso, según se evidencia en estas actas procesales); ya que el mencionado letrado integró, junto con los abogados Edwin Mendoza Valbuena, Erika Chiquinquirá Betancourt Cordero y Karen Gabriela Soto Febres, la aparente e ilicita "representación judicial (sic) respecto al ciudadano Rubén José Rivero Uzcátegui según consta públicamente acreditado en la diligencia estampada en la Primera Pieza del expediente 59.256 cursante actualmente ante la Instancia recurrida; en fecha viernes dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), inserta al folio cuarenta (40) y su vuelto, diarizada por su Secretaría bajo el número 12 del día 09 de julio de 2021; repetimos, la mínima e imprescindible seguridad juridica para todos los justiciables envueltos en esta litis ameritaba y obligaba a la Instancia hoy recurrida, como directora y conductora exclusiva de ese proceso judicial, a ordenar su decurso licito y debido conforme a las reglas procesales del juicio oral, según fue lo pedido y calificado expresamente por el mismo abogado Millán Chirinos en su subsanación de las cuestiones previas juzgadas en ese sentido por esa misma Instancia; en cuanto a escribir y asentar para todos los efectos y consecuencias de esta litis, que el asunto litigado es una pretensión de Desalojo.
Luego, ciudadana Juez Superior, resulta un evidente contrasentido absurdo que el abogado Humberto José Millán Chirinos conservase para sí, en detrimento de la misma igualdad procesal para mi patrocinada como demandada que el 10 de julio de 2025, reclamó airada y groseramente en su escrito in commento como "violada" (sic) por la sentencia interlocutoria publicada el 27 de junio de 2025; la opción ética y legalmente censurable, ex artículos 17 y 170 Procesales Civiles, de optar según la conveniencia para sus intereses entre actuar por las reglas del juicio ordinario o del juicio oral; cuando por propia admisión y alegato de subsanación en ese sentido, asentó en esta litis que la pretensión por él deducida (se insiste, sin que se pueda determinar en esta fase y con los elementos cursantes en autos, quién es realmente la persona actora en esta litis); se limitó exclusivamente a una de Desalojo de los espacios comerciales integrados en los pisos 01 y 02 del edificio "Pedro Henríquez Amado".
Por ende, lógica y jurídicamente, el sedicente "vicio de reposición mal decretada" (sic) que el preidentificado letrado imputó a la sentencia interlocutoria citada, por escrito consignado el 10 de julio de 2025; conforme a las evidencias documentales públicas existentes en estas actas procesales, es inexistente y no es más que la comprobación de la maniobra pueril, fraudulenta y deshonesta en esta litis del señalado abogado Millán Chirinos, pretendiendo sorprender la buena fe procesal tanto en esa Instancia hoy recurrida como en nuestra patrocinada como justiciable y bajo la excusa insostenible del requerimiento de fijación de una audiencia preliminar propia del juicio oral, tratar inútilmente de suprimir la contestación pendiente de presentación y consignación escrita en autos por mi patrocinada, como demandada, conforme a las reglas procesales del juicio ordinario por las que discurrió esa litis principal hasta el día 27 de junio de 2025, exclusive: y forzar descabellada, ilicita y fraudulentamente una "confesión ficta" que, en la realidad de los hechos acontecidos en este proceso, bien conforme a las reglas procesales del juicio ordinario o del juicio oral, pura y simplemente, no podía ni puede configurarse y verificarse en este litigio, por faltar uno de los tres requisitos clásicos dispuesto por el artículo 362 Procesal Civil: la contumacia de la demandada.
Cuarta: Finalmente, respecto al recurso de apelación propuesto, subsidiariamente al sedicente, inexistente e ineficaz "recurso de revocatoria" (sic), por el letrado de especie en su actuación del 10 de julio de 2025; el mismo como tal recurso ordinario resultaba y resulta en uno inadmisible, conforme lo dispone expresamente el articulo 297 Procesal Civil que, copiado a la letra, expresa:
"Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido: pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore." (Negrillas y subrayados adicionales mios).
Conforme consta acreditado en autos del expediente 59.256 cursante ante la Instancia hoy recurrida, por subsanación escrita de las cuestiones previas hecha por el abogado Humberto José Millán Chirinos, documentada en esos autos el día 16 de diciembre de 2024, así como consta documentado en su posterior ratificación de lo pretendido por él, en su escrito consignado en autos el 13 de junio de 2025; que en ambos determinó y pidió a esa Instancia hoy recurrida que se continuase la tramitación del litigio que nos ocupa conforme a las reglas del juicio oral; pues de la simple lectura del texto íntegro de la sentencia interlocutoria proferida y publicada el 27 de junio de 2025, eso fue exactamente lo que resolvió ese Juzgado de Instancia hoy recurrido: reponer el proceso para ordenar su decurso, justamente, conforme a las reglas del juicio oral y, consecuentemente en el orden lógico de este absurdo, enojoso y vergonzante incidente inútil, planteado ímprobamente por Humberto José Millán Chirinos, abusando claramente de su capacidad de postulación letrada; ningún agravio le causa la sentencia interlocutoria in commento; ya que lo determinado en su subsanación y requerido como ratificación de su intención real, ex artículo 12 Procesal Civil, en su solicitud escrita en el expediente 59.256 el día 13 de junio de 2025 fue, exactamente, lo que pidió a ese Tribunal continuar este proceso por las reglas del juicio oral.
Consecuentemente con lo anotado y alegado supra, ciudadana Juez Superior, en criterio de esta representación judicial accionada, el recurso ordinario de especie propuesto por el abogado Humberto José Millán Chirinos, inobjetable y lógicamente deberá ser declarado como inadmisible por esta Alzada a su digno cargo, por carecer totalmente de objeto, ex artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal pertinente para ello, ex articulo 521 Procesal Civil. Quinta: Simétricamente con lo anotado y demostrado supra, ciudadana Jueza Superior, junto con la declaración expresa como inadmisible, claramente requerida por esta representación judicial accionada
respecto al recurso ordinario de apelación que nos ocupa ante esta Alzada a su digno cargo: solicito respetuosamente que se imponga expresa condena en costas para la Asociación de Scouts de Venezuela ex artículos 274, 281, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por resultar obligatoria su condena en el caso que nos ocupa, conforme al criterio sentado en tal sentido por esta misma Alzada a su digno cargo en su sentencia proferida y publicada en autos del expediente número 13.840, con fecha 03 de octubre de 2025 y numerada como 52-080-2025, que contiene juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguido por el Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente contra Inversiones Peso, C.A.; publicada y consultable en su original electrónico, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, en su enlace correspondiente al Estado Zulla, conforme a su notoriedad judicial en esta misma Circunscripción Judicial y Sede; y en la que dispuso en su parte pertinente como doctrina directamente aplicable en este caso que nos ocupa, lo siguiente:…
(…Omissis…)
Entendido jurídica y procesalmente el recurso ordinario de apelación cuyo examen y juzgamiento nos ocupa en estos autos, como una pretensión o demanda incidentalmente deducida por nulidad o ilicitud del auto proferido el 27 de junio de 2025 por la Instancia hoy recurrida ante esta Alzada, por el abogado Humberto José Millán Chirinos; pretensión o demanda incidental recursiva ésta que resulta clara, evidente e inobjetablemente inadmisible, como fue alegado y se prueba plenamente con las documentales públicas contenidas en este expediente, tal como lo dispone inexcusablemente su declaratoria como inadmisible el texto del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; respetuosamente pido de esta Alzada a su digno cargo que en razón de esa inadmisibilidad evidente que informa a este recurso de apelación, condene expresamente en costas a la Asociación de Scouts de Venezuela, representada judicialmente en este proceso incidental y según su dicho, por el abogado Humberto José Millán Chirinos; por haber obligado a mi patrocinada Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A. a litigar ante esta Alzada a su digno cargo un recurso ordinario de apelación claramente inadmisible por improponible; de modo de resarcir debidamente los gastos causídicos ocasionados innecesariamente a mi patrocinada por la conducta claramente fraudulenta e ímproba demostrada con su actuación letrada por el referido abogado Millán Chirinos, munido de la representación judicial que afirmó poseer respecto a dicha persona jurídica civil.”.
(…Omissis…)”.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio Maribel Matos, inscrita en el inpreabogado con el N°112.245, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestando lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el mencionado juicio, la sociedad demandada dentro del término del emplazamiento no contradijo la demanda incoada en su contra, ni alegó las razones, defensas o excepciones que creyó conveniente alegar, limitándose a alegar, como defensas de fondo, la inadmisibilidad de la demanda y la perención breve de la instancia y opuso entre otras cuestiones previas, la prevista en el ordinal 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse acumulado dos pretensiones incompatibles entre si, la Acción de Resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 32, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública y la Acción de Desalojo de los pisos 1 y 2 del Edificio Pedro Enríquez Amado, que actualmente ocupa y posee como arrendataria, como se evidencia de copias certificadas de escrito de Cuestiones Previas promovida por la parte demandada que junto con la apelación fue remitido por el tribunal a quo constante de 33 folios útiles signado con el N°S, que fue declarada CON LUGAR, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2024, que consta en copias certificadas en este expediente junto con la apelación que fue remitida, constante de 10 folios útiles signada con el N°6, por lo que a fin de dar cumplimiento a la referida decisión, mi mandante subsanó el libelo de demanda aclarando que estaba ejerciendo la Acción de Desalojo, de conformidad con el literal "A" del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2025, dicha subsanación que se encuentra inserta a este expediente en copias certificadas junto con la apelación, que fue remitida por el tribunal de la causa constante de 6 folios útiles signada con el N'B, por lo que dicha subsanación fue declarada subsanada por el tribunal a quo, tal como se evidencia de las copias certificadas del auto que se encuentra acompañado junto con la apelación constante de 6 folios útiles, remitida por el tribunal o quo bajo el N° 9, la mencionada decisión fue del tenor siguiente:
(…Omissis…)
A la citada solicitud de aclaratoria el tribunal por auto señaló que se pronunciaría una vez que constara en autos la notificación de la parte demandada, a fin de que transcurriera el lapso respectivo.
Pero es el caso, qué sin estar notificada la sociedad demandada, en fecha 27 de junio de 2025, el tribunal a quo dicto un auto que se encuentra inserto en este expediente y que fue remitido junto con la apelación en copia certificada constante de 4 folios útiles signado con el N°10, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a efecto de proveer a la parte demandada del lapso para la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El recurso de revocatoria fue declarado SIN LUGAR tal como se evidencia de la decisión del Tribunal a quo que niega el recurso de Revocatoria y que se encuentra inserto en este expediente en en copias certificadas junto con la apelación, remitido por el tribunal a quo junto constante de 4 folios útiles signado con el N°12 y el recurso de apelación fue oído en un solo efecto, como se evidencia del auto de fecha 15 de Julio del 2025, constante de un folio útil, con el N°13 por lo que el juicio continuará su trámite hasta la sentencia definitiva.
Ciudadano juez, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2025, le violó a mi mandante el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Violó el debido proceso, ya que si bien es cierto que la acción de Desalojo es incompatible con la de Resolución, ambas acciones se ventilan por el Procedimiento Oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rige las condiciones y procedimientos del arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial y derogó todas las normas que colidan con dicho Decreto Ley y, en el mencionado Procedimiento Oral, el artículo 865 del citado Código establece que el demandado debe presentar la contestación por escrito, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar y deberá acompañar con su escrito toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
En el caso de autos, la sociedad demandada se limitó a alegar la inadmisibilidad de la acción ejercida por mi mandante, la perención breve de la instancia y opuso cuestiones previas, pero no expresó con claridad las excepciones o defensas que tuviere contra la acción ejercida en su contra, tampoco acompañó la prueba documental ni la lista de testigos que rendirían declaración en el debate oral, es por ello que no le correspondía a la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aperturar el lapso del emplazamiento previsto en el artículo 344 del citado Código de Procedimiento Civil, de veinte días de Despacho, aplicable supletoriamente por disponerlo el artículo 860 del citado Código.
En efecto, el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que:
"El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión," (el resaltado es propio).
Por lo que mal podría determinar la Juez a quo, que como la causa había sido admitida (en principio) por Resolución de contrato, fundamentado en una acción de derecho común establecida en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, la misma se ventilaría por el Juicio Ordinario, puesto que del libelo de demanda se desprende la causa pretendi, con el contrato de arrendamiento (como instrumento fundamental de la demanda) y que consta en este expediente que fue remitido junto con la apelación en copias certificadas constante de tres folios útiles signado con el N° 2, sobre un inmueble de uso comercial, en un edificio-se repite- que tiene solo uso comercial, y que las partes así lo establecieron en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que independientemente de la acción propuesta, la acción se ventila por el procedimiento del JUICIO ORAL por establecerlo así el tantas veces citado artículo 43 del referido Decreto Ley en comento y así debió prevenirlo la parte demandada que estuvo representada por un abogado que se presume conoce nuestra legislación y ha debido de estar en conocimiento que el procedimiento a seguir es el establecido por la reglas del JUICIO ORAL.
(…Omissis…)
Por lo que en el caso de autos la parte demandada debió oponer además de las cuestiones previas opuestas y la solicitud de inadmisión de la demanda y perención de la instancia, las excepciones y defesas que creyere conveniente alegar contra la acción ejercida en su contra y debió acompañar la prueba documental y la lista de testigos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de cual acción fuera la propuesta en la causa pretendi de la demanda, por cuanto-se repite-corresponde tramitarse la acción por el procedimiento del JUICIO ORAL y que, en el caso delatado, la demandada interpuso cuestiones previas y alegó la inadmisibilidad de la demanda y la perención breve de la instancia, defensas estas dos últimas nombradas que, aun cuando no impugnan la acción ejercida por mi mandante, en la práctica son defensas de fondo, puesto que constituyen un mecanismo de control que limitan la continuación del proceso, bien por estar incursa la demanda en alguna de las causales de inadmisibilidad o bien por que el proceso se extinguió, debido a la inactividad de las partes durante un periodo de tiempo determinado por la ley. De manera que, si la Juez a quo consideró que la sociedad demandada no ejerció las excepciones o defensas que tuviere contra la acción incoada por mi mandante, no estaba facultada para reponer la causa al estado de concederle el término del emplazamiento, con la finalidad de brindarle un lapso que se encuentra debidamente precluido, para que la parte demandada ejerza las excepciones y defensas que a bien tenga contra la acción ejercida por mi mandante, omitidas en su escrito de contestación a la demanda, con la agravante que le concedió el lapso del emplazamiento integro, según se evidencia del agraviante auto, por lo que ello constituye una subversión grave del proceso y una violación a las leyes y formas procesales que tienen carácter de ORDEN PUBLICO.
Violó la garantía a la tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, que supone, además del derecho de los ciudadanos al acceso a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, la obligación que tiene la administración de justicia de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, prevista en el artículo 21 de la Constitución Nacional y a decidir la controversia de manera imparcial, equitativa y fundada en derecho. En el caso de autos, la juez a quo, violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, al "abrir" de nuevo el lapso del emplazamiento a la parte demandada, en franca violación de los artículos 196 y 202 del citado Código, que expresamente disponen:
(…Omissis…)
La denunciada actividad jurisdiccional sobre la forma como pretende la Juez de Instancia sustanciar el proceso delatado, constituye un quebrantamiento al debido proceso, por cuanto de la manera que lo sustancia, distorsiona el proceso, violando los principios a la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible, que no es más que la seguridad de que ningún juez discrecionalmente dicte cambios inesperados en el proceso, pero que además en el caso descrito pretende poner en ventaja a la parte demandada, bajo el errado fundamento de que la demanda fundamentada en la Resolución de Contrato de Arrendamiento Comercial se sustanciaría "inicialmente" por las reglas del Juicio Ordinario, violando entonces el Principio de la Igualdad de las partes en el proceso, cuando lo correcto es que independientemente de la acción en la que se fundamente la pretensión, si el objeto de la misma es Materia de arrendamiento comercial, materia esta tutelada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial se deberá sustanciar con estricto cumplimiento en lo establecido en el único aparte del artículo 43 de la citada Ley.
(…Omissis…)”.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada manifestando lo siguiente:
Según se comprueba plenamente en estas actas procesales con las referidas y preidentificadas documentales públicas, ciudadana Juez Superior, la Instancia recurrida procedió a disponer legalmente el decurso de la litis hasta el día 27 de junio de 2025, conforme a lo expresamente pedido y reiterado por escrito, por la parte interesada de especie; de acuerdo a las reglas procesales correspondientes al Juicio Ordinario previstas en los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil; ya que lo efectiva, real y ciertamente demandado a mi patrocinada fue la resolución del contrato de arrendamiento, ahora a tiempo indeterminado, que todavía vincula jurídicamente a la Asociación de Scouts de Venezuela y a Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A.; expresando claramente y en doble oportunidad consecutiva la parte interesada de especie que el desalojo del inmueble comercial arrendado a mi patrocinada a la fecha, no era más que la consecuencia de la acción resolutoria principal y ciertamente deducida en estrados en su contra; siendo esto la realidad de lo sucedido en la litis principal; resultando plenamente probado en autos que ni siquiera la parte interesada de especie dedujo un desalojo de local comercial, eventualmente, como una pretensión subsidiaria a la resolución convencional demandada a mi patrocinada el 08 de abril de 2021, ante la Instancia hoy recurrida.
Consecuentemente con estos hechos plenamente demostrados ante esta Alzada, ciudadana Juez Superior, lo afirmado por la abogada Maribel Matos en su escrito consignado en este expediente el 12 de diciembre de 2025 resulta, evidentemente, inexacto por su absoluta falsedad; ya que nunca mi patrocinada fue demandada por Desalojo de Local Comercial, acción especial y particular prevista y concedida a todo arrendador por el artículo 40 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A. fue cierta y expresamente demandada por resolución del aludido contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo de su vigencia, y sobre esa pretensión clara y expresamente deducida en su contra por la parte interesada fue que la Juez de Instancia hoy recurrida admitió, tramitó y dirigió el proceso judicial civil ordinario que rigió, sin objeción tempestiva alguna en su decurso hasta el 27 de junio de 2025 por la parte interesada en dicha pretensión resolutoria, acogiendo y aceptando ambos justiciables envueltos en la litis principal esa situación jurídica y de hechos consumados en razón que no son los justiciables o las partes, así como tampoco son sus abogados apoderados judiciales o asistentes quienes dirigen el proceso judicial, conforme a las normas adjetivas civiles aplicables: sino que, como con diuturno acierto lo ha asentado la Casación Civil. es el Juez quien dirige el proceso judicial conforme a las reglas procesales respectivas o pertinentes al caso sub iudice.
Y en este sentido supra anotado, ciudadana Juez Superior, hasta la saciedad tanto la Casación Civil como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal han dispuesto como claro y pedagógico criterio de juzgamiento, que la parte o el justiciable que ajusta su actuación procesal en la litis, conforme a lo ordenado, dispuesto y dirigido por el Juez o la Jueza, no comete impropiedades ni errores en sus actuaciones procesales: ya que no atañe a las partes o a sus abogados asistentes o apoderados fijar reglas de procedimiento, sino que ello es función privativa y exclusiva de la función jurisdiccional del Juez o Jueza, y de nadie más en toda litis civil en Venezuela.
Así pues, en estas circunstancias jurídicas y de hecho comprobadas plenamente en esta incidencia que no ocupa, ciudadana Juez Superior, la indefensión y la subversión procesal que la abogada Maribel Matos imputó a la recurrida en su escrito fechado el 12 de diciembre de 2025, carecen absolutamente de existencia tanto lógica y real como jurídicamente analizada; en razón que la ordenación y discurso procesal de la litis cursante actualmente ante el Juzgado de Instancia hoy recurrido, se tramitaron por las reglas procesales legalmente dispuestas para el Juicio Ordinario civil, por propia petición expresa, formulada y deducida por la parte interesada de especie en los escritos libelares consignados ante la Instancia recurrida el 08 de abril de 2021 y el 08 de mayo de 2021, ya que lo demandado contra mi patrocinada fue la resolución del contrato de arrendamiento, sin determinación de tiempo de su vigencia, cursante en autos de este expediente; y al tratarse de una pretensión resolutoria la Juez de la recurrida no erró al admitirla, previo requerimiento de aclaratoria a la parte interesada sobre la pretensión o acción realmente deducida por ella el 08 de abril de 2021; conforme a las reglas procesales del Juicio Ordinario, como en efecto así sucedió el 11 de junio de 2021, por auto expreso dictado a tal efecto ex artículo 341 Procesal Civil.
Y simétricamente, ante la propia petición de la misma parte interesada de tramitar la acción resolutoria convencional realmente deducida contra mi patrocinada conforme a las reglas del Juicio Oral, así expresada antes del 27 de junio de 2025 por aquélla; pues la Juez de la recurrida, actuando como directora del proceso y tutora por esencia de los derechos fundamentales e inviolables a la defensa y a ser juzgados en un proceso debido de ambos justiciables involucrados en la controversia de mérito, ex artículo 15 Procesal Civil; reordenó la litis en su trámite procesal devenido hasta esa fecha como Juicio Ordinario, por juzgar que la actuación deshonesta e ímproba de la sedicente representación judicial de la Asociación de Scouts de Venezuela tenía como objeto hacer nugatorio artificiosa y fraudulentamente para mi patrocinada Esp Oil Consultants de Venezuela, C.A.. su correlativo e inviolable ejercicio pleno y sin cortapisas, de su constitucional derecho a defenderse de lo demandado en su contra: pues mantuvo a ambos justiciables en igualdad de condiciones y oportunidades procesales, haciendo conducente el ejercicio de ese derecho fundamental para la validez del proceso en el que se encuentran envueltos: de modo de resolver debidamente el conflicto intersubjetivo planteado en su mérito, sin ulteriores nulidades y reposiciones innecesarias para obtener tal fin del litigio en curso: la Justicia respecto a lo debatido como fondo o mérito del mismo.
Consecuentemente, ciudadana Juez Superior, el auto recurrido y proferido el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción y Sede, lejos de producir agravio alguno real a alguno de los justiciables envueltos en la litis principal, se limitó a ordenar debidamente dicho juicio civil en condiciones de regularidad, licitud, estabilidad y constitucionalidad plenas para ambos. permitiendo su continuación sin poner fin al mismo, pero manteniendo en absoluta igualdad de condiciones a ambos, eludiendo y desechando completamente de esa litis de mérito la intentona subversiva procesal urdida por la sedicente representación judicial de la asociación civil precitada, para provocar la absoluta indefensión de mi patrocinada como justiciable, sobre la base de una absurda e inexistente ficto confessio de ella en esa litis; habida por la actuación procesal a conveniencia del bastardo interés demostrado por dicha espuria representación judicial actuante, de optar por las reglas del Procedimiento Ordinario ab initio desde la presentación de la demanda el 08 de abril de 2021, que determinó plenamente la perpetuatio iurisdictionis en el juicio de fondo o mérito, como la acción resolutoria convencional deducida expresamente por la parte interesada contra mi patrocinada, ex artículo 3 Procesal Civil; y posteriormente al apersonamiento directo de mi patrocinada en el juicio civil de fondo cursante ante la Instancia recurrida; optar por requerir a la Juez de la recurrida la reordenación de la litis para tramitarlo por las reglas del Juicio Oral, lo que fue concedido así mismo por la Instancia el 27 de junio de 2025 y que, a pesar de haberle concedido a esa sedicente representación judicial hoy recurrente ante esta Alzada lo expresamente pedido por la misma; sin que existiese agravio alguno en su perjuicio apeló de dicho proveimiento judicial que dispuso la continuación de la litis, sin que hubiese causa alguna que hiciese procedente el recurso ordinario ejercido ilegítimamente y que hoy nos ocupa en este expediente, que por expresa disposición adjetiva negaba el lícito ejercicio de esta apelación ad pedem litterae de lo dispuesto por el artículo 297 del vigente Código de Procedimiento Civil; situación ésta descrita, razonada y demostrada en estos mismos autos por esta representación judicial accionada, que constituye claramente una actuación procesal absolutamente infundada, con plena y absoluta conciencia del infundio que la soporta por parte de los abogados Humberto José Millán Chirinos y Maribel Emilia Matos Salón; todo en conformidad con lo señalado expresamente como regla de juicio aplicable directa e inmediatamente para resolver apelaciones inanes e infundadas, como ésta que aquí nos ocupa, por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado expresamente como reglas vinculantes de conducta profesional para todo letrado en Venezuela, por los artículos 15 y 70 de la Ley de Abogados; 3, 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; y así pido respetuosamente de esta Alzada a su digno cargo, sea declarado y juzgado expresamente en la definitiva respectiva que, en este incidente, habrá de recaer…”.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esta superioridad dictó auto de diferimiento de sentencia.
Encontrándose en la etapa procesal correspondiente a emitir sentencia, se procede al dictamen de las misma, previa las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la decisión a proferir se vincula a recurso de apelación ejercido en contra de sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; decisión ésta en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que transcurra nuevamente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes.
Primeramente, antes de proceder a analizar en relación al fondo de la actividad recursiva propuesta, la admisibilidad del recurso de apelación es el examen formal realizado por el tribunal con la finalidad de verificar si el recurso ejercido cumple con los requisitos legales de forma, tiempo y legitimación, del contenido de actas, se evidencia que no hay contravención en relación al lapso de interposición del referido recurso, a su vez, el apelante se encontraba legitimado para ejercer la actividad recursiva y la decisión sobre la cual se interpuso el mismo es subseptible de apelación al tratarse de una decisión la cual repuso la causa, por consiguiente la apelación sometida al conocimiento de esta instancia no se encuentra incurso en ninguna causa de inadmisibilidad, por consiguiente resulta improcedente lo peticionado por la parte demanda. Así se Establece.
En caso de que surgiere controversia que no pudiere ser solventada vía extrajudicial, las partes que se encuentren involucradas conforme a relación jurídica previamente establecida; tienen la posibilidad de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que corresponda, y que, a su vez, sea capaz de hacer cumplir los derechos y obligaciones que le sean inherentes. Tal es el caso en que, para que fuere conservado en todo caso el orden procesal, el Juez será el principal garante de la preservación de las formas procesales, ello en tanto se concibe como director del juicio al que se refiera; regulando así, incluso el proceder de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, y todo ello se contempla en el Código de Procedimiento Civil, cuando el legislador dispone:
Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Entonces, de lo ut supra referido se desprende que, el Juez se encarga de ser el principal garante de la obtención de justicia, por tanto se concibe como mediador entre las partes, conocedor del derecho aplicable, y por ende, figura institucional que rige el proceder conforme a preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes al caso en concreto, por su parte, su actuar debe estar direccionado a la obtención de justicia conforme a los elementos probatorios que se encuentren en el expediente bajo su estudio, decidiendo de forma imparcial; tomando en cuenta inclusive, las máximas de experiencia.
Lo precedente indica que, las decisiones que fueren proferidas por el juez de la causa aluden a intención de que fuere resuelta la causa que se interpusiere por ante los órganos jurisdiccionales; resguardando la aplicabilidad de aquello que imponga la ley, buenas costumbres y el orden público. Cuando algunos de estos elementos se han visto vulnerados en el transcurso del juicio respectivo, el Juez tendrá la obligación de actuar en beneficio del derecho al debido proceso, con miras al resguardo de la debida prosecución del proceso. Tal es el caso en el que, el legislador plantea solución jurídica cuando se evidenciare alteración en el curso del juicio, la cual alude a la Reposición de la Causa.
De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.
Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Tal es el caso en que, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, de las actas que componen el expediente en curso se desprende que la parte actora-recurrente, manifiesta que la reposición en la presente causa es improcedente por cuanto la parte demandada únicamente se limitó a alegar cuestiones previas, sin contestar la demanda o realizar la promoción de prueba documental o de testigo alguna, según lo estipulado en el procedimiento oral, asimismo, alegó que si bien la acción de Desalojo y de resolución de contrato son incompatibles, las mismas se llevan por el procedimiento oral , según lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando que con tal reposición se encuentra violentando el debido proceso.
Por tanto, se analiza el contenido emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia bajo el Magistrado Jesús Cabrera Romero, conforme sentencia dictada bajo el No. 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, donde define el desorden procesal y sus consecuencias, a saber:
“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de los actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta con la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ende, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido se desprende que, el desorden procesal se entiende a su vez, como la subversión procesal; lo cual se vincula a la alteración sustancial de las formas procesales; que producen como consecuencia, el impedimento de la prosecución del juicio conforme disposiciones de derecho impuestas por el legislador y la jurisprudencia a la que se refiere. Dicho en otras palabras, la subversión procesal genera en sí misma, acto de violación al debido proceso, en tanto es capaz de generar estado de incertidumbre entre las partes, lo cual dificulta la gestión del órgano jurisdiccional; y consecuentemente, la obtención de justicia.
De cualquier manera, siempre y cuando fuere determinada la ocurrencia de desorden procesal en tanto se manifieste dentro de las actas que conforman el expediente alteración sustancial en los actos procesales que la componen, generando así violación a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional; será necesaria la declaratoria de nulidad de los actos que se encontraren viciados. Bajo este esquema, se considera de vital relevancia que el proceso al que se refiere se sanee de cualquier defecto que pudiere incidir negativamente en la obtención de justicia, y por ello, se requiera del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Visto como fuere el contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de interponer la demanda la misma fue bajo la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y de DESALOJO, de la Sociedad Mercantil Esp Oil Consultants de Venezuela C.A., la cual fue admitida por el Juzgado A Quo, ordenando la citación de la parte demandada para que rinda contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; posteriormente la parte demanda formuló cuestiones previas las cuales fueron declaradas con lugar, las cuales fueron subsanadas por la parte actora, indicando que únicamente su pretensión se basa en el desalojo del local comercial sobre los pisos uno y dos del Edificio Pedro Henrique Amano, ubicado en la calle 73, con avenida 3E, Sector la Lago, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante tal subsanación, el Juzgado A Quo, dictó resolución subsanando la cuestiones previas previamente declaradas con lugar.
No obstante, a ello, del contenido de la recurrida, se evidencia que el Juzgado A Quo, sustentó la reposición decretada, en: “…no obstante, el artículo anterior hace referencia a que verificada la contestación y subsanadas las cuestiones previas, el tribunal fijará dentro de los cinco (5) días siguientes la celebración de la audiencia preliminar, configurándose en este sentido, un vació legal por cuanto deja desprovisto a la parte demandada de ejercer la contestación a la demanda, tal y como lo pudo haber hecho en el procedimiento ordinario…”.
Con la finalidad de dilucidar la actividad recursiva, y determinar la procedencia o no de la reposición decretada, es menester traer a colación las disposiciones relacionadas a las demandas por Desalojo de Local Comercia, por lo cual el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial:
“En lo relativo a la impugnación de actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitano de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo contencioso administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de la Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y fines será competente de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior en el procedimiento oral se deben tomar las reglas que establece el artículo 865 ejusdem respecto a la contestación a la demanda, que son del siguiente tenor:
“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”.

De la transcrita norma ut supra, se constata que, en el procedimiento oral, la regla que rige es acompañar en un solo escrito tanto las cuestiones previas como la defensa de fondo, y sus respectivos documentales en la que base su pretensión.

En tal sentido, del procedimiento oral el prenombrado artículo 868 de la Ley adjetiva civil in primam partem, expresa lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”.
Al respecto del artículo ut supra, se colige que cuando el demandado no haya opuesto defensa de fondo, en el procedimiento oral, se dará inicio a un plazo de 5 días para que promueva pruebas, en cuyo caso contrario se procederá a lo que indica la parte infine del artículo 362 ejusdem, que indica que “…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”
Del contenido de actas, en cuanto al lapso de emplazamiento para contestar la demanda, consta que el Juzgado A Quo, mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictó auto en el cual ordena la notificación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de las notificaciones, a su vez no indicó disposición jurídica alguna sobre la cual se sustanciaría dicho procedimiento, sino que se limitó únicamente admitir cuanto lugar en derecho la demanda por Resolución de contrato no haciendo mención alguna al momento de la admisión con respecto al Desalojo; posteriormente, ante las cuestiones previas incoadas, y la subsanación realizada por la parte actora, en la cual señala que la referida demanda es única y exclusivamente con motivo al DESALOJO, sustentada en el artículo 40, ordinal A, de las respectivas causales de desalojo previstas en la ley especial que rige la materia, por consiguiente a ello, el Juzgado A Quo dictó auto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), repuso la causa al estado de realizar el emplazamiento para la contestación de la demanda, por cuanto al admitir la demanda, lo realizó de conformidad con el procedimiento ordinario, por la resolución de contrato.
De lo anteriormente dilucidado, se verificó de las actuaciones que constan en el expediente, que si bien relativo a la naturaleza del procedimiento oral, la contestación de la demanda y la interposición de cuestiones previas deben de realizarse de manera conjunta, fungiendo como regla fundamental que no es posible postergar la contestación de la demanda por la interposición de defesas previas.
Aunado a ello, esta Superioridad constata que hubo quebrantamientos de las formas procesales por parte del Juzgado A Quo, desde el momento que le dio admisión a la pretensión, al señalar que únicamente era en razón del juicio de Resolución sin hacer mención alguna con respecto a las normas jurídicas sobre las cuales se sustanciaría el mismo, es decir, no determinó en la admisión si el juicio se llevaría por el procedimiento ordinario, o a través del procedimiento oral, por ende resulta improcedente lo indicó por la parte recurrente de lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, el cual señala que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales será competencia dé la jurisdicción civil ordinal, por vía del procedimiento oral, lo cual si bien maneja el mismo lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, al no señalar de manera expresa el Juzgado A Quo, el procedimiento por el cual se sustanciaría la misma genera incertidumbre procesal, lo cual conlleva a un quebrantamiento de formas procesales, puesto que no se determinó el procedimiento aplicable, y por consiguiente, el tratamiento subsiguiente a la declaratoria con lugar y la posterior subsanación de las cuestiones previas, las cuales difieren entre el procedimiento ordinario y el procedimiento oral.
En aquiescencia a todo lo anterior, la reposición en el presente caso es útil en aras de garantizar los estipulado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulnerados en la consecución de este proceso, ya que las partes que conforman un litigio no pueden presuponer el procedimiento en el cual se seguirá un juicio, por cuanto es un deber insoslayable por parte del juez determinar el mismo en razón de ser el director del proceso
En consecuencia, dadas las infracciones anteriormente indicadas, lo cual conlleva la vulneración del debido proceso, al ser las normas referentes al emplazamiento y la contestación de la demanda de orden público, y por ello, trascendente importancia para la prosecución del proceso; dado que, si no fuere solventada la situación jurídica infringida mediante la cual se deja en estado de desequilibrio procesal y alteración de la intención del legislador al momento de la redacción de la norma jurídica, se considera que el Juez debe asegurar el estricto cumplimiento de la ley, y por ello, tal es el caso que, este Juzgado de Alzada afirma la necesidad confirmar la decisión proferida por el Juzgado A Quo, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, previa notificación, siguiendo lo dispuesto en el procedimiento oral. ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta importante para esta Juzgadora, no dejar pasar por alto la oportunidad para realizarle un llamado de atención a la abogada en ejercicio Eunardo Mármol Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el N°74.595, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, visto como fue el contenido del escrito de informes, se le insta en venideras actuaciones a dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 4, ordinal primero y el articulo 5 del Código de Ética de Abogadas, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es un deber insoslayable de los intervinientes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos y alegatos de manera respetuosa con todos los intervinientes en un proceso judicial, utilizando un lenguaje adecuado, evitando realizar un lenguaje peyorativo u ofensivo.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria de procedencia de la reposición de la causa, dictada en sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Humberto José Millán, inscrito en el Inpreabogado con el N°198.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE. incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-023-2026.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO