Exp. 13839.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-099-2023, efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha 12 de junio de 2025 por el abogado en ejercicio Javier Enrique Santeliz González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.413.118, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Edo. Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 281.034, quien está actuando en representación del ciudadano Gijsbertus Hermanus Tijsseling Toonen, extranjero, nacional de países bajos, titular de la cédula de identidad No. E-82.096.097, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, y quien es parte demandante en el presente juicio, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 21 de marzo de 2025, en la que se declaró Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada con motivo de rendición de cuentas que se siguiera en contra de la ciudadana Carolina Esteva Mazzei, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.432.747, en su carácter de administradora de facto de la junta de condominio del edificio Premium II.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió la demanda incoada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la cual se fundamentó en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
El ciudadano Gysbertus Hermanus Tysseling Toonen (...) es propietario del apartamento A-18 décimo octavo piso del edificio Premium II, del conjunto Residencial Premium, situado en la Av. (2) del Milagro, Nº 75-09, Parroquia Olegario Villalobos, de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad como se evidencia en copia certificada del documento de propiedad autenticado por ante la oficina de notaria pública novena de Maracaibo y posteriormente protocolizado ante la oficina de registro público del primer circuito (…)
La ciudadana Carolina Esteva Mazzei (…) desde el periodo 2018-2023 (…) asume a motus propio, es decir, sin designación de la asamblea de copropietarios del edificio Premium II (…) cosa que ha sido consentida y convalidada por parte de todos los copropietarios, inclusive al cancelar las obligaciones con ella a través de la cuenta zelle de la referida exigencia de cuentas desde la última celebrada (…) en el período 2014-2015, hasta la presente fecha, exactamente hasta el día primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) donde esta ciudadana no cumpliendo con lo establecido en la ley de propiedad horizontal en cuanto a quórum se refiere; celebra asamblea de copropietarios para rendir cuentas y está enumera y no justifica una cantidad de gastos que presentan in congruencias sustanciales; en el entendido que la anunciación o enumeración de estos sin la presentación de facturas o soportes, se constituye una violación a los derechos que nos asisten, pero facturas no hay o por lo menos no han sido, hasta la fecha de interposición de esta demanda; no habían sido presentadas.
(…) la ciudadana Esteva, en su condición de administrador de facto del condominio, quien habiendo celebrado asamblea en fecha primero (01) de febrero de los corrientes, debió presentar, como debe hacerse; el acta de asamblea de co-propietarios, y haber cumplido para los efectos legales correspondientes el registro y demás trámites legales, previstos por la ley. Siendo, así las cosas, y a tenor de lo contenido en la ley especial.
Adicionalmente a lo ya explanado, es de considerar con suficiencia que en los meses, por ejemplo de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil veintidós (2022), yo, el demandante, ocasione por reparación de jardines externos del edificio, gastos que facturamos en nombre del condominio, y dichos gastos, habiendo presentados cuentas, no se reflejan en la relación presentada, y dicho monto asciende a la cantidad de más de ciento cincuenta dólares (USD $ 150) y lo cual, genera perspicacia del porque no se relación si dichos gastos fueron debidamente acreditado y descontado de su pago de las cuotas respectivas del condominio de cada mes; por lo que trasciende a decir lo menos en un manejo acomodaticio de los fondos que le fueron confiados a la ciudadana Carolina Esteva.
(…Omissis…)
(…) Pero es el caso que la exigencia de pagos en nuestra condición de copropietarios pro parte de la Sra. Esteva, se ha convertido en una exigencia cuantiosa, al momento de acumular las mismas; lo cual motivó a hacerse un seguimiento de parte del hoy demandante (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, y en concordancia con lo establecido en la ley de propiedad horizontal:
1) Que la ciudadana Carolina Esteva, supra identificada, rinda cuentas de conformidad con la ley, trayendo los comprobantes y libros que acredite la misma. Acreditando los periodos del 2018 a febrero de 2023
2) Que se celebre la asamblea para la elección de los administradores y/o junta directiva legal
3) Que se presente estructura de costos aplicables a las cuotas de condominio mes por mes”.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo ordenó intimar a la parte demandada para que rindiera las cuentas solicitadas, o en su defecto, se opusiere a ellas.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito en el cual, dio respuesta a la demanda incoada en su contra, y presentó las cuentas solicitas por la parte demandante; en ese sentido, argumentó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Antes de pasar a rendir la cuenta solicitada por este tribunal de jusitica, es imperativo hacer de conocimiento de este tribunal que la administración del condominio del edificio premium II de residencias Premium durante el lapso de tiempo referido en el libelo de la solicitud de rendición de cuentas fue llevado de manera accidental y en periodo de emergencia por las ciudadanas: Ligia Hopkins, titular de la cédula de identidad número: V-1.738.032; Duvys Matute, titular de la cédula de identidad número: V-13.746.149 y Sandra Casilla, titular de la cédula de identidad número: V-5.850.712, equipo al cual se entregó mi representada como copropietaria de un apartamento en dicho condominio con el ánimo de coadyuvar en el difícil momento que significo para nuestra ciudad el año 2019 (contingencia eléctrica) y los años 2020 y 2021 (contingencia covid) que ocasionó la ausencia indefinida en el tiempo de varios copropietarios, entre ellos algunos que ocupaban legales posiciones en al administración del condominio del edificio en cuestión. Por todo lo anterior, solicito sean llamados como terceros a la presente causa a las ciudadanas antes señaladas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 382 del código de procedimiento civil (…)”
De igual manera, expreso ante este tribunal que es de imposible ejecución para mi representada satisfacer lo solicitado por el actor en los puntos 2 y 3 del capitulo IV de su libelo pues la única instancia capaz de legalmente para convocar una asamblea de condominio es la junta directiva del condominio o en su defecto una cantidad de copropietarios que exceden la voluntad sola de mi representada. De igual manera lo referido a la estructura de costos aplicable a las cuotas de condominio vigente, de la cual mi representante no forma parte, y que está conformada por los siguientes ciudadanos: Rocni Jesús Larreal Mestre (…) Sandra Morelva Casilla Nava (…) Ender Arturo López Oquendo (…) Farek Makarem (…) todos ellos miembros de la junta de condominio del edificio Premium II de residencias Premium según se desprende de acta de asamblea realizada en fecha 01 de febrero de 2023 (…)
A todo evento, y sin renunciar a la solicitud de llamado en tercería a los ciudadanos identificados en el capítulo anterior, presento en este acto en nombre de mi representada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 676 del código de procedimiento civil, las cuentas administrativas llevadas por las junta de condominio del edificio Premium II (…)”.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito en el cual presentó observaciones a las cuentas presentadas por la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó escrito en el cual argumentó que, considerando el agotamiento previo de todas las vías posibles para la presentación de las cuentas por parte de la demandada, y solicitó a su vez que fuera sentenciado y condenada en costas la parte demandada, declarando no producida la rendición de cuentas.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo mediante auto ordenó la notificación de las ciudadanas Ligia Hopkins, Duvys Matute y Sandra Casilla, por cuanto existe un litisconsorcio pasivo necesario.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante apeló del auto dictado por el Tribunal a quo ut supra mencionado.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo dictó sentencia con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) resulta manifiesto que la parte accionante acumuló en su demanda, la pretensión de rendición de cuentas con la celebración de asamblea y elecciones conforme a las disposiciones de la referida ley especial; por lo que hace necesario referir a lo que al respecto delata el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissi…)
En razón de lo expuesto, observa este órgano jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora, además de demandar la rendición de cuentas, también demanda la celebración de una asamblea de condóminos con el fin de la realización de elecciones y conformación de junta condominio cuyo procedimiento para sustanciación es a todas luces incongruente con el juicio de rendición de cuentas también demandado y que se encuentra regulado por la ley de propiedad horizontal, resultando opuestas y por demás disímiles la sustanciación de ambas pretensiones.
(…) Siendo claro que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, visto que la presente demanda es planteada por rendición de cuentas, en razón de ello, es especial el procedimiento aplicable, y es en razón de esta especialidad que no admite la acumulación de la pretensión de celebración de asamblea de condóminos y/o copropietarios conforme lo dispone la ley de propiedad horizontal, por cuanto dichas acciones tienen procedimientos que resultan incompatibles (…)
(…) a juicio de este órgano jurisdiccional (…) considera forzoso declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo inadmisible la demanda incoada, en virtud de su contraposición con el orden público, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Así se decide.”

En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Segundo le dio entrada al presente expediente.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante-recurrente presentó escrito de informe con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) es necesario recalcar, que el tribunal a quo, pretende desvirtuar lo producido en los actos procesales, y dejar que la verdadera intención del actor quede ilusoria, cuando el segundo punto, apunta no a la destitución de la administradora, sino que se apegue a la ley conminando el tribunal a que se cumpla con los extremos legales, que asegurarían que el proceso no se vuelva estéril, facultad conferida al juez por la misma propiedad horizontal en su artículo 24, puesto se toma en cuenta que el condominio y su junta directiva desde el año 2005 no celebra reunión, y los intentos de estas cuando el quórum no se cumple; pero se destaca que la primera con segunda son complementarias, inclusive la tercera.
(…Omissis…)
(…) es necesario que se entienda lo solicitado en el petitorio, puesto lo único cierto es que lo pedido, no es más que el aseguramiento de que los fondos de un cúmulo de personas y en particular del actor, no sigan curso indefinido, que se sigan políticas hacia el bien común, sino que sirven para el enriquecimiento ilícito de una persona que consignó pruebas y que evidencian una sarta de inconsistencia que si acarrearían consecuencias jurídicas importantes, y con la decisión del a quo que se apeló, se permitiría burlar las acciones de un propietario que pretende solo hacer lo disponible en la ley, por lo que no estamos frente a la violación por inepta acumulación, pues lo correspondiente sería tramitar por separado, pero la circunstancia que entornan la administración de un condominio no permite que está quede sin administrador; y si los condóminos no muestran interés debido, el tan solo propietario de un apartamento, puede requerirlo sin afectar a los terceros y de hacerlo el tiempo procesal no da cabida a que se excluyan en esta oportunidad, y amerita sea resuelto (…)
(…Omissis…)
Es menester destacar, que la capacidad de interpretación del juez como rector del proceso, también debe perseguir según el principio de inmediación, lo esgrimido y producido en el proceso, y eventualmente según el orden producido , lo captado en la producción de las pruebas, el sentido de lo pedido que no irrumpa con los preceptos y cuando por extremos que no causan efectos más que del aseguramiento de la pretensión, verbi gracia; lo peticionado; no es mas que un requerimiento que persigue únicamente el cumplimiento de lo ordenado por ley, y el juez en su rectoría y conducción de la justicia, no puede dar por reposiciones inútiles, y menos no alegadas en el proceso por las partes, decisiones que en lugar de orientar las resultas a hacer justicia a resultas que dan paso a las fundadas sospechas de incumplimientos que atentan con el orden público, la moral y las buenas costumbres”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de un meticuloso estudio de los actos que configuran el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede entrever que el objeto a conocer sobre esta instancia se contrae de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la cual, el Juzgado a-quo declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES, incoada por el Ciudadano Gijsbertus Hermanus Tijsseling Toonen, en contra de la ciudadana Carolina Esteva Mazzei. Siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Partiendo de lo establecido por nuestra Máxima Instancia Civil en sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), Expediente número AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quien de manera expresa dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

La acumulación entonces, tendrá por objeto principal el abordar diversas pretensiones en un mismo proceso, aplicando no sólo el Principio de Celeridad, sino también el Principio de Economía Procesal. En atención a ello, el autor Jaime Guasp (1961), en su obra “Derecho Procesal Civil” señala:
“(…) la acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objeto de que de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso cumulativo o por acumulación. Ahora bien, en esta figura, más que la actividad de acumulación estricta, interesa el resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales, resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema (…)”.

Así pues, cuando se habla de inepta acumulación de pretensiones, se plantea el hecho de que por razones legalmente establecidas, las pretensiones a acumularse sean incompatibles, es por ello de que pasa a llamarse inepta; consecuentemente, se plantea que si se deseare la acumulación de pretensiones en un mismo procedimiento, las mismas deberán guardar relación entre sí; tal como se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí es, que surge la motivación legal de la ineptitud de las pretensiones acumuladas, cuando las mismas sean excluidas, sean contrarias entre sí, que la materia competente sea distinta, o, como expone la demandada recurrente, sean aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, toda vez que, en el libelo de la demanda, necesariamente se pretenda el cumplimiento de distintas solicitudes o pretensiones.

Tal es el caso que nos compete, pues la parte demandante en la parte petitoria de su libelo, solicitó tanto la rendición de cuentas, como la celebración de asamblea para elección de los administradores y/o junta directiva legal. En ese sentido, la demanda por rendición de cuenta posee un procedimiento especial, es decir, un procedimiento especializado para tales demandas, la cual se encuentra contenida a partir del artículo No. 673 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el procedimiento mediante el cual los propietarios acuden ante el juez para solicitar entre otras cosas admitidas por la ley, la celebración de asambleas; tales argumentos fueron establecidos por el legislador patrio en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos No. 24 y 25, en los que se establece el procedimiento breve contenido en el titulo XII del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de dichas solicitudes. Con lo cual, al peticionar la parte actora, dos cuestiones legalmente válidas, pero que, siguen dos procedimientos distintos, debe seguirse lo establecido en el artículo No. 78 ut supra mencionado, y por lo cual declararse la inepta acumulación de pretensiones ya que las pretensiones seguidas por la parte accionante, siguen ambos procedimientos distintos. Así se decide.

Finalmente, posterior al arduo estudio de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declarase INADMISIBLE la demanda que tuviere por objeto la RENDICIÓN DE CUENTA, sustentándose en que existe en el escrito libelar la Inepta Acumulación de Pretensiones, puesto que en el último parágrafo de la parte petitoria, se solicitó conjuntamente con la rendición de cuentas, la celebración de asamblea para la elección de los administradores y/o junta directiva legal, con lo cual, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025); y en ese sentido es pertinente declarar INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS y CELEBRACIÓN DE ASAMBLEA PARA LA ELECCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES Y/O JUNTA DIRECTIVA LEGAL por inepta acumulación de pretensiones, por poseer procedimientos excluyentes entre si conforme a lo establecido en el artículo No. 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS y CELEBRACIÓN DE ASAMBLEA PARA LA ELECCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES Y/O JUNTA DIRECTIVA LEGAL incoare el ciudadano Gijsbertus Hermanus Tijsseling Toonen, extranjero, nacional de países bajos, titular de la cédula de identidad No. E-82.096.097, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia. Asimismo, apelada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda anteriormente descrita, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Javier Enrique Santeliz González, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 281.034, quien está actuando en representación del ciudadano Gijsbertus Hermanus Tijsseling Toonen, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025);

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025); en la cual se declara INADMISIBLE la demanda de Rendición De Cuentas y Celebración De Asamblea Para La Elección De Los Administradores y/o Junta Directiva Legal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-024-2026.

EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO