Exp. 13.854
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del Recurso de Apelación, recibida proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, mediante distribución Nº TSM-129-2025, en razón del recurso ejercido por el abogado en ejercicio José de los Santos García, inscrito en el Inpreabogado con el N°175.654, en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.161.042, en contra del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.762.806, decisión en la cual declaró la prescripción de la acción y por consiguiente improcedente el derecho al cobro.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora presentó formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual insta a la parte demandante a subsanar el escrito libelar.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado JOSE DE LOS SANTOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.654, interpuso reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Introdujo escrito de demanda contentivo de los siguientes aspectos:
“(…Omisis…)
(…) En fecha doce (12) del marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, IDENTIFICADO Ut Supra, mayor de edad, venezolano, con domicilio en la calle 71 entre avenidas 3H y 3Y, inmueble Nº 3H-45, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, ( a una cuadra de la residencia oficial del Gobernador, diagonal a la sede de la secretaria de seguridad y Orden Público) me nombro como defensa privada en la causa penal Nº 1U-562-15, siendo juramentado el diecisiete (17) de marzo de 2015 ante el tribunal primero (1º) en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del Estado Zulia a los fines que asumiera su defensa en un juicio en su contra y la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.892.068, incoado por el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, titular de cedula de identidad Nº V- 1.082.117, venezolano mayor de edad, abogado y representante de INVERSIONES PINEDA LEON C.A., (…) , concluyo con el dispositivo de sentencia dictado en audiencia de trece (13) de abril de 2018, cuyo texto integro fue publicado el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante lo cual se condeno a cumplir la pena de tres años mas las accesorias de la Ley a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ , por la comisión del delito de DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463, Numeral 3º, del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, en perjuicio de INVERSIONES PINEDA LEON C.A., representada por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO; declarándose inculpable por sentencia absolutoria al ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, ordenándose la restitución de todos los inmuebles en litigio propiedad de INVERSIONES PINEDA LEON C.A., ocupados por su cónyuge YARITZA TIBISAY SANCHEZ , identificados Ut Supra, acompañados del defensor privado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, plenamente identificados, fueron impuestos de la decisión del Tribunal 1º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia.
El ocho (08) de enero de 2020, el abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en representación propia, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión Ut Supra.(…)
(…) En fecha nueve (09) de marzo de 2022, se le dio ingreso en la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de Casación contra la decisión Nº 002-21 de fecha 2 de julio de 2021, interpuesto por el abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, quedando definitivamente firme la sentencia mediante la cual quedo absuelto el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO y ratificó la condenatoria contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ.
(…) Tras interponerse el Recurso de Apelación contra la sentencia ejecutoria del Tribunal Séptimo, se procedió a la solicitud de la revocatoria del mandato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, identificado Ut Supra, en fecha seis (06) de diciembre de 2023.
Debo destacar que desde la fecha cuando asumí la defensa técnica de GERARDO HUERTA ALVARADO hasta que la sentencia quedara definitivamente firme transcurrieron mas de ocho (08) años, tiempo durante el cual este ciudadano fue representado y defendido dignamente y con absoluta responsabilidad al punto de ser absuelto de los delitos por los cuales habría sido acusado penalmente, interponiendo los recursos jurídicos previstos en la norma a los fines de preservar la presunción de inocencia, resguardar la libertad personal y, al mismo tiempo, garantizar sus derechos fundamentales, sin pagar lo correspondiente a los honorarios profesionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil consagra que “En cualquier estado de juicio, el apoderado o el abogado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Este mismo texto adjetivo en su artículo 38 señala “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandante podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
(…) En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración”.
(…) GERARDO HUERTA ALVARADO, identificado Ut Supra, quien fue absuelto en el proceso penal en el cual ejercí la defensa, no ha mostrado voluntad e interés en pagar los honorarios profesionales por los servicios prestados estimados en UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS bolívares digitales, equivalente a TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (30.000.00$) razón por la cual la defensa técnica, de manera forzosa, se encuentra obligado a exigir por esta vía el pago de lo correspondiente a las actuaciones judiciales realizadas en favor del demandado.
(…) En razón de los hechos expuestos y el derecho que me asiste, con fundamento a la normativa legal invocada, solicito con supremo respeto a este digno Tribunal que administra justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, admita y sustancie la presente demanda de honorarios profesionales contra el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO y Declare Con Lugar el derecho a cobrar del demandante y se proceda, en la definitiva, a confirma el quantum de los honorarios profesionales Ut Supra, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la norma, a los fines de que pague la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS bolívares digitales (BS. 1.088.400,00) o el equivalente a TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, cuantía ésta que excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el BCV, que es el Euro, para la fecha de la interposición de la demanda. Igualmente, solicito el pronunciamiento del Juzgado con respecto a las costas, la indexación, el ajuste monetario y los intereses de mora a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la norma y la jurisprudencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de su ejecutoria con el pago efectivo de la deuda, según la tasa vigente del Banco Central de Venezuela. (…)”.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), El Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de admisión de la demanda, indicando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Vista la anterior reforma de la demanda presentada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA,(…) en la cual da cumplimiento a lo instado por este Juzgado, mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024,en relación a la admisión de la presente demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDUCIALES, siguen en contra del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO,(…) en este sentido este órgano jurisdiccional una vez analizada la referida reforma de la demanda y los instrumentos producidos como fundamento de la pretensión, concluye que se cumple con los requisitos de admisibilidad requeridos para dar inicio al procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, (…) en consecuencia, se ORDENA la intimación del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, antes identificado, para que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de DESPACHO, siguientes a la constancia en actas de su intimación, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 pm y las 3:30pm, a formular oposición o a pagar a la parte demandante, con apercibimiento de ejecución, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (1.088.400.00), o el equivalente a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ( USD 30.000.00), se apercibe (SIC) a la parte demandada, que dentro del lapso indicado deberá pagar, formular oposición o atenerse al derecho a retasa y que no habiendo pago u oposición se procederá a la ejecución forzosa. (…) Finalmente se hace saber a la parte actora que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas seis (06) de julio y quince (15) de Noviembre del 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme el cual debe indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la demanda, así, como proveer al Alguacil o a otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda”.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada, el ciudadano GERARDO JOSE HUERTA ALVARADO asistido por la Abogada ANDREA ALEJANDRA ARRIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 91.188, consigna contestación de la demanda, y menciona los siguientes hechos:
“(…Omissis…)
(…) Desde el año 2015, el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, había sido designado como nuestro abogado de confianza con la finalidad de atender diversas causas penales incoadas en mi contra y contra de mi esposa YARITZA TIBISAY SANCHEZ, atentando estos hechos contra la paz de mu núcleo familiar, siendo que este abogado acepto en un inicio, un acuerdo de pagos que comprendía entre esos la asignación temporal con exoneración de alquiler de un inmueble ubicado en el Edificio Pan y Queso, residencia ubicada en la avenida Bella Vista con la calle 82 y 82B, lugar donde se residencio su hijo de nombre: ABRAHAM MARIN, quien habito en el inmueble de manera consensuada y como parte de pago desde el mes desde el año 2015, hasta el mes de enero del año 2020, debido a una acción Judicial en contra de mi persona a través de un acto Judicial del Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sobre este edificio donde se había otorgado el inmueble a ocupar por el hijo del Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, acción con la cual se atendió gran parte del compromiso de pagos con el mencionado abogado, ya que su hijo no tenia donde habitar con su núcleo familiar, inmueble el cual para la fecha se encuentra desde el año 2021 en proceso de litigio sin opción de disponer de estos bienes hasta que sea emitida la decisión firme por el tribunal competente de la causa.
Sobre este hecho se tiene testigos que pueden avalar lo aquí indicado como lo es el hijo del demandante, beneficiario de este inmueble, a cual solicito su comparecencia para declarar sobre lo aquí mencionado y sea evacuado para informar la verdad ocurrida a este tribunal, destacando que con el ciudadano mencionado no se tenia ningún acuerdo de pago, solo fue beneficiario de recibir el pago que adeudaríamos a su parte el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por su asistencia en la causa penal (…), situación que fue claramente acordada con el demandante quien al presentar esta demanda por Estimación e intimación de honorarios profesionales se evidencia la falta de propiedad y el dolo al exigir un monto que sobrepasa mi capacidad de ingreso, (…). Sobre este hecho es evidente que mi demandante no atendió mi defensa tal y como se esperaba, afectando mi patrimonio y la estabilidad mental de mi familia, al obligarme a mi y a mi esposa (…) a firmar una carta de compromiso de pago en fecha trece (13) de septiembre de 2023 para el pago de una cantidad excesiva de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000) casi nueve años después de iniciar el proceso, cantidad que no tengo y que me es imposible cancelar por que no es el monto pendiente y acordado con el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA por el último trabajo realizado en la causa penal Nro IU562-15, causa donde su defensa no cumplió con el compromiso realizado de hacer la defensa en pleno de mi esposa YARITZA TIBISAY SANCHEZ, quien lamentablemente fue condenada a tres años de presidio por un hecho que no cometió, evidenciándose en la decisión tomada (…) siendo que los términos acordados para pagos estaban enmarcados en resultados favorables y sustentables en beneficio de mi persona y mi núcleo familiar.
Ahora bien ciudadana Juez, Este abogado recibió de buena fe y sin ningún tipo de objeción, viáticos y pagos en el año 2015, lo que resulta incongruente e inconsistente en la petición de pago en el año 2024, luego de transcurridos casi ocho (08) años de asistirnos en diversos actos judiciales como nuestro representante legal, donde el código de ética del Abogado manifiesta que se debe actuar con probidad ante los clientes y por lo que se muestra como un acto excesivo solicitar el pago de tan alta cantidad que no se ajusta al trabajo ejecutado y a los pagos adelantados al Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA por las asistencias realizadas.
En cuanto a la acción dolosa por la solicitud de pago por honorarios profesionales a través de un documento bajo coacción, traigo a esta defensa el evidente acto DOLOSO y mal intencionado del demandante, destacando que tradicionalmente se define al dolo como toda maquinación fraudulenta destinada a obtener una declaración de voluntad que de no mediar este no se hubiere obtenido o se hubiere obtenido en términos substancialmente diferentes.
(…). Los hechos constitutivos de el pueden acreditarse por cualquier medio de prueba, incluso por presunciones, siendo en este caso que el Abogado JESUS MARIN, al evidenciar que el inmueble donde estuvo habitando su hijo estaba siendo objetado con actos judiciales, vio su pago pendiente en riesgo, obligándonos en el año 2023 a la firma de este documento presentado como prueba ante esta demanda solicitando un monto de cancelación que excede los acordado inicialmente y exigiendo nuevamente pagos que ya habían sido otorgados en su oportunidad con la intención de causar un daño a mi patrimonio, aprovechándose de otras acciones legales iniciadas por terceros, por ello insisto que este acto está viciado por cuanto si bien se adeudan costos menores al Abogado JESUS MARIN, no es la cantidad alegada en ese compromiso de pago presentado.
En el acto doloso, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o consentido por DOLO, puede pedir la nulidad del contrato (…) ya se habían presentado pagos anteriores y acuerdos que implicaban entrega de dinero a través de viáticos pagados en su oportunidad. Es evidente y notorio que la acción se presenta en el momento que se libra en contra de mi y de mi esposa una medida de prohibición de disponer sobre el inmueble donde habita el hijo del demandante, afectando el acuerdo inicial, cambiando lo acordado y obligándolo a generar esta acción contraria a lo convenido entre las partes como pago de sus honorarios profesionales, situación que fue suscrita por bajo engaño y desconocimiento que estaba solicitando pagos desde el año 2015 sobre causas que para la fecha ya han sido decidido y cancelados. Las pruebas que sustento son las declaraciones del testigo ABRAHAM MARIN y la presunción de los pagos realizados por no accionar en el tiempo establecido sino casi 8 años después de las primeras acciones de defensa, lo que indica conformidad con los pagos efectuados durante los primeros acuerdos de pago establecidos en el año 2015 hasta el año 202 como inicio de las asistencias contratadas.
Luego de los alegatos presentados ocurro ante su investidura para solicitar sea declarado PRESCRITO la acción de REFORMA DE DEMANDA POR HONORARIOS PROFESIONALES intentada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, por el Abogado: JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, debido a la extemporaneidad de los lapsos legales para interponer su acción de cobro por los servicios legales prestados desde el año 2015 hasta el 2022, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil Venezolano Vigente. Asímismo solicitar sea declarada como prueba viciada el documento denominado CARTA DE COMPROMISO PARA PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de fecha trece (13) de Septiembre de 2023 por estar enmarcada en una acción dolosa comprobable donde resultamos involucrados mi conyugue (SIC) y mi persona, interpuesta ocho (08) años después de un servicio continuado, presentado por el Abogado: JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, donde solicita el pago de una cantidad excesiva de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000) que no es el monto adeudado para el periodo del año 2022 hasta el 06 de diciembre de 2023, ya que los servicios previstos no entran dentro del lapso ejercido para la defensa del demandado y que si están ajustados a derecho. Por tal razón esta defensa considera que los lapsos para estos pagos solicitados de forma irregular están expresamente prescritos ya que la última actuación presentada en la decisión firme del Tribunal que decidió en la causa penal Nro.IU562-15 del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliéndose lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano Vigente que regula esta materia de los pagos de honorario”.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió sentencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, declarando:
“(…Omissis…)
(…) Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción incoada, procede este Tribunal a subsumir lo alegado en la presente controversia en el contenido del primer supuesto del ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, interpretado ampliamente por esta operadora de justicia, con anterioridad. Observa esta Jurisdicente, que del Acta de Debate de Juicio Oral y Público ( conclusiones) de la causa N° 1U-562-15, de fecha trece (13) de abril de 2018, en donde, se verifica el dictamen definitivo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si bien consta en actas la presencia de dicha sentencia definitiva, se verifica que la misma presumiblemente no estaba firme al momento de su publicación, esto en razón, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós, la cual de forma textual en su capítulo referido a la Decisión ubicado en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza anexo 1 del expediente 46.948, elemento probatorio promocionado por el actor (…).
(…) Del extracto trascrito con anterioridad, se verifica que la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, mencionada con anterioridad, se verifica que la sentencia definitiva dictada por el juez de Juicio, mencionada con anterioridad, no había encontrado firmeza, puesto que su discusión material, aun estaba puesta en duda en virtud del recurso de apelación interpuesto, que sin bien, no constan en actas actuaciones que ameriten la terminación de la misma por ante segunda instancia, tal hecho, se verifica por el dictamen realizado por la Sala de Casación Penal, en el extracto previamente, verificado, es por ello que este Órgano Jurisdiccional verifica, que la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado alcanzo el carácter de cosa Juzgada material al momento de dictarse el fallo de casación, por tanto, sería erróneo considerar como fecha de inicio de la prescripción la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, destacándose de igual manera, las actuaciones del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARÍN, como apoderado judicial de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, durante tal instancia, de igual manera verifica esta operadora de justicia, que desde el folio veinte (20) de la pieza marcada como ANEXO 2 del expediente 46.948, riela Resolución N° 233-22 de fecha doce (12) de mayo de 2022 de ejecución de sentencia el cual, deja constancia de forma explícita el carácter firme de la sentencia dictada en fase de juicio y por tanto, la total terminación del mismo en lo que a incidencias respecta, sin embargo, de igual manera, verifica esta Jurisdicente, que el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, fue declarado “INCULPABLE” en el juicio penal ejercido en su contra, quedando de esta manera libre del proceso y pudiéndose inferir que todas las defensas y demás incidencias ejercidas en su contra dieron terminación al momento de haber quedado definitivamente firme el fallo dictado, por tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el considerar idóneo tomar como punto de inicio de la prescripción la Resolución N° 233-22 de fecha doce (12) de mayo de 2022 de ejecución de sentencia y ASI SE DETERMINA. (…)
(…) De esta manera, verifica esta Juzgadora que en fecha quince (15) de abril de 2024, fue interpuesta formal demanda, posteriormente, en fecha seis (06) de mayo de 2024, fue interpuesta reforma de demanda por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, no obstante, como bien se expuso en la realización de la interpretación normativa, se determino que la mera introducción de la demanda no interrumpe la prescripción siendo necesario cumplir con los supuestos expuestos por el prenombrado artículo 1969 del Código Civil Venezolano (…).
(…) Ahora bien, observa esta jurisdicente que no hubo un seguimiento o aplicación en lo que respecta al primer supuesto de interrupción de la prescripción, ya que la parte actora no realizó los tramites correspondientes en la oficina respectiva para complementar la misma, por tanto, la misma no puede tomarse en cuenta como fecha de finalización. Así, observa esta jurisdicente que en fecha seis (06) de junio de 2024 se dejo constancia en actas de la fructíferapractica de la intimación de la parte demandada en actas, por tanto, bajo un ámbito de prudencia y de seguridad, considerada prudente y necesario considerar este Órgano Jurisdiccional de justicia tomar (SIC) tal dia como la fecha de interrupción de la prescripción.
Por tanto, del contenido de las actas, al no haber acreditado el actor el primer acto señalado en la norma como medio de interrupción de la prescripción, tal como es la protocolización del libelo de la demanda en los términos expuestos ejusdem, puede inferir este Órgano decisorio que han transcurrido un total de dos (02) años y veintiocho (28) día, verificándose, que la acción de cobro de honorarios profesionales se encuentra prescrita y ASI SE DECIDE.
Este mismo orden, al ser manifiesta la prescripción de la acción en la presente causa, traduciéndose esto en la extinción del derecho del acreedor de realizar el ejercicio de un derecho, como lo es el presente caso el cobro de honorarios profesionales, esto ocasiona que la imposibilidad de estudiar la procedencia o no del actor de cobrar lo demandado en su escrito de demanda, por tanto, esta jurisdicente se abstiene a emitir pronunciamiento y declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo PRESCRITA la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en contra del ciudadano GERARDO HUERTA OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOSBOLIVARES (SIC) DIGITALES (Bs. 1.088.400), estimado su equivalente en dólares bajo la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000.00), por la parte actora en su libelo de reforma de demanda por concepto de honorarios profesionales judiciales. ASI SE DECIDE. “.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), El Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, ejerció el recurso de Apelación, contra la Sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), El Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, consignó informes, en el cual manifiesta:
. “(…Omissis…)
(…) en fecha trece (13) de septiembre de 2023, el demandando GERARDO HUERTA ALVARADO, identificado Ut Supra, firmo una Carta Compromiso reconociendo una deuda de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.892.068, mediante la cual avaló los Honorarios Profesionales derivados de la defensa hecha a su cónyuge por el ciudadano JOSE DE LOS SNTOS MARIN SILVA, plenamente identificados en actas Ut Supra, en un juicio penal incoado en su contra por el delito de Defraudación Continuada, que concluyo con el dispositivo de sentencia condenatoria en la Causa N° 1U-562-15, en fecha trece (13) de Abril de 2018, proceso durante el cual, también, fue procesado GERARDO HUERTA ALVARADO, quien resultó absuelto, quedando pendiente pagar los Honorarios Profesionales a la Defensa Técnica que, en la referida causa, fue el mismo profesional del derecho ya identificado.
Tras agotar la vía voluntaria para ejercer el derecho al cobro de los honorarios profesionales y en virtud de encontrarse en estado de morosidad, en fecha 15 de abril de 2024, se interpuso la demanda por Estimación de honorarios Profesionales, reformada el seis (06) de mayo de ese mismo año con los medios de pruebas correspondientes. El seis (06) de junio de 2024 se practicó la intimación al demandado. (…).
(…) pese al haber reconocido la deuda pendiente por concepto de honorarios profesionales al abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, el demandado ocurrió a la prescripción establecida en el artículo 1982 del Código Civil para sorprender la buena fe de la Juzgadora quien incurrió en un error inexcusable, al momento de valorar las pruebas y proceder a precisar la fecha del carácter firme de la ejecución de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, sustentada en la Resolución N° 233-22 de 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Ejecución de Sentencia como punto de inicio de la presunta prescripción.(…).
(…) “sobre este hecho es evidente que mi demandante no atendió mi defensa tal y como se espera, afectando mi patrimonio y la estabilidad de mi familia, al obligarme a mí y a mi esposa YARITZA TIBISAY SANCHEZ a firmar una carta de compromiso de pago en fecha trece (13) de septiembre de 2023 para el pago de una cantidad excesiva de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000) casi nueve años después de iniciar el proceso, cantidad que no tengo y que me es imposible cancelar porque no es el monto pendiente y acordado con el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA por el último trabajo realizado en la causa penal Nro 1U562-15, causa donde su defensa no cumplió con el compromiso realizado de hacer la defensa en pleno de (SIC) mi esposa YARITZA TIBISAY SANCHEZ, quien lamentablemente fue condenada a tres años de presidio por un hecho que no cometió, evidenciándose en la decisión tomada por el Tribunal Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que instruyo la causa, siendo que los términos acordados para pagos estaban enmarcados en resultados favorables y sustentables en beneficio de mi persona y núcleo familiar …(omissis).
(…) Por las Razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a este Tribunal Superior admita el presente escrito de informe y, en la oportunidad legal correspondiente, declare con Lugar el Recurso de Apelación, revocando y anulando la decisión proferida por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Estado Zulia, ordenando que un Órgano Subjetivo distinto se avoque al conocimiento de la causa a los fines de restituir el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, vulnerando con la sentencia que declara prescripta la acción de Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales e Improcedente el derecho a cobrar la cantidad estimada en TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000,00) o su equivalente a UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.088.400.00) contra el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO con los pronunciamientos de ley. “.
IV
DE LAS PRUEBAS
Durante el iter procedimental, la parte actora se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Copia Certificada de Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, a favor de los Ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, parte demandada en la presente causa y ampliamente identificada en las actas.
• Copia Certificada contentiva de Acta de Debate de Juicio Oral y Público de fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el No. 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ.
• Copia Certificada de Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DIAZ, mediante el cual desestima por manifiestamente infundado el recurso de Casación presentado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en condición de defensor privado de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa.
• Copia Simple de Solicitud de Revisión Constitucional efectuada por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, asistida en dicho acto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA.
• Copia Certificada contentiva de acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha catorce (14) de marzo de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se observa al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa.
• Copia Certificada contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha quince (15) de febrero de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, estando el mismo, ampliamente identificado en las actas, todo en atención a la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 del Código Penal.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO, parte demandada en la presente causa.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha catorce (14) de enero de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha cuatro (04) de enero de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha dos (02) de diciembre de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de fecha dos (02) de octubre de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha diez (10) de septiembre de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de agosto de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada contentivo de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha veinticinco (25) de agosto de 2015, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de expediente llevado por ante el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el número de causa 7E-3055-22, del cual se desprende los actos de ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el No. 1U-562-15 y la revocatoria del poder del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha quince (15) de septiembre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha (07) de septiembre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha catorce (14) de junio de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, para actora en la presente causa, como defensor privado de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha nueve (09) de enero de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de Documento Público, de acta de debate Juicio Oral y Público de fecha cinco (05) de marzo de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate Juicio Oral y Público, de fecha trece (13) de abril de 2018, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de escrito consignado por el al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO, relacionado a solicitud de publicación del texto íntegro de la sentencia y auto Fundado del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora en la presente causa.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público, de fecha cinco (05) de octubre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO,
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha cinco (05) de septiembre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de debate de Juicio Oral y Público de fecha diez (10) de agosto de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de junio de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha cinco (05) de mayo de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha siete (07) de abril de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha primero (01) de marzo de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha ocho (08) de febrero de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha veinte (20) de enero de 2017, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público (Continuación), de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
• Copia Certificada de acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha veinte (20) de abril de 2016, iniciada por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero 1U-562-15, donde se visualiza al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, parte actora en la presente causa, como defensa privada de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ, y GERARDO HUERTA ALVARADO.
Al respecto de dichas pruebas, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados, en relación a la relación jurídica existente entre las partes intervinientes. Así se establece.
• Copia Certificada de poder judicial penal especial, otorgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA.
• Copia simple de sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en su carácter de representante de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ.
• Copia Certificada de Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de julio de 2020, en la cual se desestimó por manifiestamente infundado el recurso de Casación presentado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en condición de defensor privado de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, instaurado en contra la decisión dictada y publicada el veintinueve (29) de octubre de 2020, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia Simple de Solicitud de Revisión Constitucional efectuada por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, asistida en dicho acto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa.
• Copia Certificada de poder judicial penal especial, otorgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068 al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, suficientemente identificado, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el numero: 42, tomo: 147, folios 141 hasta 143.
• Copia simple de sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de representante de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ.
• Copia simple de sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en su carácter de representante de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ.
• Copia Certificada de Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de julio de 2020, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de Casación presentado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, en condición de defensor privado de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ.
A las instrumentales ut supra identificadas, estima necesaria esta superioridad indicar que la misma carecen de valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto son actuaciones dirigidas a la representación de la ciudadana Yaritza Sánchez, la cual no es parte demandada en el presente asunto. Así se Establece.
• Copia Simple de Documento Privado, contentivo de Carta de Compromiso para Pago de Honorarios Profesionales, de fecha trece (13) de septiembre de 2023, entre el ciudadano JOSE LOS SANTOS MARIN SILVA, parte actora en la presente causa, y la ciudadana YARITZA TIBISAY, mediante el cual se compromete a pagar la cantidad TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000$), derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales con ocasión al juicio instaurado por el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, titular de la cedula de identidad N° 7.762.806, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A.
Con respecto al valor probatorio del medio probatorio ut supra mencionado, este tribunal al visualizar que tiene estricto vínculo con el motivo del recurso de apelación en la presente causa, emitirá pronunciamiento en cuanto a la valoración probatoria del mismo, en la parte motiva del presente fallo. Así se Establece.
La parte demandada, en el ínterin procesal se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Copia Simple de Documento Privado, contentivo de estados de cuenta emitidos por el antiguo Banco Occidental de Descuento (BOD), actualmente Banco Nacional de Crédito Banco Universal.
• Testimonial del ciudadano ABRAHAM MARIN, la cual fue DESECHADA de acuerdo a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de Informes dirigida a la Institución Financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, ANTIGUO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A BANCO UNIVERSAL (BOB), mediante oficio signado con el No. 242-2024 de fecha ocho (08) de julio de 2024, a los fines de requerir la información participada a la dicha institución financiera.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito Banco Universal, donde, dio respuesta a lo solicitado, acreditando información relacionada a la recepción de transferencias desde la cuenta signada con el No. 0116-0103-18-0004218167, recibidos en el periodo solicitado por los montos y conceptos indicados con excepción de los señalados en los Nos. 5, 7 y 17; los cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Pago electrónico de la cuenta Spa Rushcut C.A. del banco Occidental del Descuento de la empresa de mi propiedad, de fecha 05/05/2017 por un monto de 10.000,00 bs. a la cuenta del Abogado JOSÉ MARIN.
• Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre pago de fecha 21/09/2017 bajo el número de transacción TR00313199908 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00, por concepto de audiencia del 19 de septiembre.
• Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 09/01/2018 bajo el número de transacción TR0000857313 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de audiencia del 09 de enero de 2018.
• Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 06/12/2017 bajo el número de transacción TR0040554410 a la cuenta del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 100.000,00 Bs. por concepto de pago de diciembre
• Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 28/06/2017, bajo el número de transacción TR0021030154 a la cuenta de mi abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs, por concepto de pago de 28 de junio.
• Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 25/01/2018, bajo el número de transacción TR0003072726 a la cuenta del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 50.000,00 Bs. por concepto de pago de audiencia 25 de enero.
• Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria mi nombre de fecha 03/02/2018 bajo el número de transacción TR0004311011 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LO SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 500.000,00 Bs. por concepto de pago e recuperación de carro.
• Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 25/01/2018, bajo el número de transacción TR00030772530 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 100.000 Bs. por concepto de pago José Marín Caracas.
• Pago electrónico Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, pago de fecha 07/03/2017, bajo el número de transacción TR 0007426250 a la cuenta del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago Yaritza Sánchez marzo.
• Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre, de fecha 05/04/2017 bajo el número de transacción TR0010984125 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago transferencia 23 de marzo.
• Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 16/11/2017 bajo el número de transacción TR00037902677, a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago de audiencia noviembre.
• Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 06/03/2018, bajo el número de transacción TR0008672146 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 100.000,00 Bs. por concepto de pago de audiencia marzo 5.
• Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 19/02/2018, bajo el número de transacción TR0003072726 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LO SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 50.000,00 Bs. por concepto de pago de audiencia febrero 16.
• Pago electrónico del Banco Occidental, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 28/10/2017, bajo el número de transacción TR00035468732 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago de audiencia 25 OCT.
• Pago electrónico del Banco Occidental del Descuento, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 12/02/2018, bajo el número de transacción TR0005549830 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 200.000,00 Bs. por concepto de pago de febrero.
• Pago electrónico del Banco Occidental, cuenta bancaria a mi nombre, pago fecha 28/01/2017, bajo el número de transacción lote 5662895 a la cuenta del Abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 30.000,00 Bs. por concepto JOSÉ MARIN.
• Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria mi nombre, pago de fecha 24/05/2017, bajo el número de transacción lote 7113544 a la cuenta del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago José Marín.
• Pago electrónico del Banco Occidental de Descuento, cuenta bancaria a mi nombre de fecha 12/01/2017, bajo el número de transacción lote 5474369 a la cuenta del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por un monto de 10.000,00 Bs. por concepto de pago de José Marín.
Dado que la prueba en cuestión fue oportunamente admitida y evacuada por el Juzgado A Quo, se le otorga pleno mérito probatorio de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, consta en autos un documento que cursa desde el folio sesenta y siete (67) hasta el sesenta y nueve (69) de la pieza PRINCIPAL, referido a la circular N° CJ/COO-061/09/24 del 25 de septiembre de 2024, emitida por el Banco Nacional de Crédito Banco Universal. De dicho instrumento se desprenden los depósitos a favor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, parte actora en la presente causa, realizados en la cuenta antigua BOD N° 116-0103-18-0004218167 entre los años 2017 y 2018. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual el Juzgado a-quo DECLARÓ prescripta la acción de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES e IMPROCEDENTE el derecho a cobrar la cantidad estimada en el libelo de la reforma de la demanda, en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), incoada por el abogado en representación propia JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA ya identificado anteriormente. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Del ápice en el que se centra el fundamento recurrido, es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, el cual consagra que: “la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
De allí, se infiere que existe una clasificación de la misma, es decir, la prescripción adquisitiva la cual tiene por objeto adquirir el derecho sobre una cosa; y la prescripción extintiva, según el autor patrio Eloy Maduro Luyando consiste en un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y cumplimiento de condiciones determinadas en la ley.
Del mismo modo, el doctrinario del derecho Manuel Ossorio define la prescripción extintiva como “la excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De ese modo, el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título”. Por lo cual, se desprende de la doctrina señalada que la prescripción extintiva es el recurso empleado por el deudor para liberarse de una obligación ya adquirida, bien sea por el cumplimiento del transcurso del tiempo o condiciones requeridas en la Ley.
Asimismo, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la cual no podría declararse in limine litis, debido que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. Al igual que, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo por la parte interesada, ya que nuestro mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del Juez en el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 453, de fecha seis (06) de Agosto de 2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros WorldClean, S.A. y Otro. Exp. Nº 09-166, expuso lo siguiente:
“…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes, y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido declarar al Juez la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis…”.
La esencia de la prescripción es la consolidación de una situación de hecho por el transcurso del tiempo ya que las situaciones de incertidumbre no pueden durar para siempre. Si después de un tiempo prolongado nadie reclama algo, la ley prefiere darle estabilidad a quien posee o paz a quien debe, para evitar conflictos sociales perpetuos.
En aquiescencia a lo anterior, el artículo 1952 del Código Civil, Comentado por Emilio Calvo Baca, señala que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la Ley”. Asimismo, manifiesta lo siguiente: “Podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción. (…). La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
Ahora bien, según lo antes mencionados podemos acotar que el derecho no permite la incertidumbre perpetua. La prescripción garantiza que las relaciones jurídicas tengan un punto final, promoviendo la paz social y proteger el dinamismo económico y la diligencia; por lo tanto, no puede amparar indefinidamente a quien se despreocupa de sus propios asuntos. A diferencia de otros procesos legales, esta no se basa en la posesión de un bien, sino en la inactividad del acreedor. Es decir, si quien tiene el derecho a cobrar o exigir algo o muestra negligencia, abandono o inacción durante el tiempo que marca la ley, pierde la facultad de hacerlo, permitiendo que la otra persona recupere su “libertad natural” frente a esa carga financiera o legal. Si el acreedor permite que transcurran años sin reclamar su crédito, la ley interpreta este silencio no solo como un abandono tácito.
La naturaleza de la prescripción extintiva según los doctrinarios, radica en que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. La prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad. Es importante destacar que este mismo código también menciona lo siguiente:” Asimismo señala el autor ut supra mencionado “la existencia de una presunción de pago. Se presume que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor. (…).”.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 3325 del 04 de noviembre de 2005 que ha sido pacífica y reiterada por otras decisiones del máximo tribunal de la República expone cuatro momentos o situaciones en que se pueden interponer los honorarios profesionales. señalando la importancia de conocer estas precisiones, de la siguiente manera: En una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Aunado a lo anterior, la Sala indica que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, debe ser resuelta por vía del juicio breve. No obstante, si se trata de la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento, sino que lo relaciona y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios; Es por eso que la Sala distingue: Cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En este sentido, en el caso de la primera situación, la reclamación de los honorarios, se realiza dentro del proceso y por vía incidental. En el caso de la segunda situación, la reclamación tendrá lugar dentro del juicio igualmente y en primera instancia. Con respecto, a la tercera situación, la reclamación, debe ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil Competente por la cuantía, como señala la Sala “salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Finalmente, en la última situación, el tribunal indica que corresponde ejercer la demanda de manera autónoma y principal ante el Tribunal Civil Competente por la cuantía.
De lo anterior se denota que en el primer supuesto, la reclamación de los honorarios se realiza en el mismo proceso en primera instancia y por vía incidental; al igual que en el segundo supuesto, pues la reclamación se debe efectuar en el mismo juicio y en primera instancia, en el tercer supuesto, la reclamación de los honorarios, debe intentarse de forma autónoma y principal ante un tribunal con competencia en materia civil, tomando en cuenta la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el cuarto y último supuesto, en el que el juicio ha quedado definitivamente firme, la reclamación también debe hacerse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil que sea competente en función de la cuantía.
La Sala de Casación Civil respecto de lo anterior señala que el tiempo de estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia. Y además añade la prescripción establecida en el artículo ut supra mencionado, siendo así el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; vale decir, que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación, pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, al haber considerado el Legislador, que ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda -presunción de pago de las prescripciones breves.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil cita el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su fallo N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15- 0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.) que estableció como argumento:
“Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia… De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 ejusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados.”.
Tomando dicho criterio de base y analizando lo contenido en el expediente, la Sala de Casación Civil determinó que sí habían transcurrido los dos (02) años establecidos en el artículo comentado y por tanto había transcurrido la prescripción, además de que no se había materializado los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, con los que cuenta el titular del derecho de cobro de costas para interrumpir el lapso previsto en la norma invocada. Es por ello, que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto.
La doctrina distingue tres condiciones fundamentales de la prescripción: 1. La inercia del acreedor, es decir la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. Dentro de la inercia del acreedor, a su vez, se encuentran tres requisitos integrantes: a) la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción; b) la posibilidad de ejercer la acción y c) la no ejecución de la acción. 2. Transcurso del tiempo fijado por la ley. 3. Invocación por parte del interesado. Regresando al punto uno antes mencionado, cuando se habla de la posibilidad de ejercer la acción se hace referencia a que no basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, las cuales se fundamentan en el orden público y natural, lo que motiva al legislador a suspender la prescripción en tales supuestos. Ahora bien, en cuanto a la segunda situación, que es el transcurso del tiempo fijado por la ley, siendo esta la segunda condición para la procedencia de la prescripción, se refiere a que es necesario para la prescripción que el tiempo sea fijado por la ley, pues de otro modo, si lo fijara el Juez o las partes se estaría en presencia de otra figura del derecho, que es la caducidad. Con base a lo anterior, tanto la doctrina como la legislación clasifican la prescripción en ordinarias o largas y breve o cortas. Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 194 del 1 de abril de 2014, se analizó la naturaleza jurídica de la prescripción ordinaria señalando que:
“(…) La prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.(…)”.
De lo anterior se colige, que, si bien el deudor se libera de su obligación, ésta no se extingue, ya que lo que se extingue es la acción. Las prescripciones largas se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción. Para las acciones reales, el Código Civil establece un lapso de veinte (20) años para prescribir, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe (artículo 1977). También en relación con las acciones y derechos reales, establece el legislador, por lo que respecta a la propiedad u otro derecho real sobre un inmueble, la llamada prescripción decenal, de la cual se beneficia quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no fuere nulo por defecto de forma (artículo 1979 C.C.V). También se establece la prescripción de veinte años para la acción surgida de una sentencia ejecutoria y de diez años para el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva.
En cuanto a la prescripción breve, la Sala de Casación Civil en la sentencia antes citada realizó manifestó que tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido. Se denomina prescripción breve a los lapsos menores de diez (10) años que el legislador establece para la prescripción de algunas acciones personales (artículos 1.980 al 1.982 del C.C.V.). De esta manera se tienen: a) Prescripciones por tres años. b) Prescripciones por dos años.
Dentro de estas prescripciones de dos años, el Código Civil incluye que prescriben en ese tiempo los honorarios, derechos, salarios y gastos de los abogados, corriendo ese tiempo desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes. Sin embargo, también se menciona que en las controversias no finalizadas el tiempo de prescripción es de cinco años desde que se devenguen los derechos, honorarios, salarios y gastos.
En el caso de marras, la parte actora señala que los honorarios devienen de en razón de la designación realizada por el ciudadano Gerardo Huerta Alvarado, en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), con motivo a la defensa privada por ante los Tribunales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyendo dicho procedimiento en razón de la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), con publicación del texto íntegro en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); posteriormente en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandada, fue acompañada de la parte actora a imponerse de la decisión proferida por el Tribunal 1° en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la cual se ejerció recurso de apelación, declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones, y posteriormente ejerció recurso extraordinario de casación por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), dictó sentencia declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado en ejercicio José de los Santos García, quedando definitivamente firma la sentencia en la cual se declaró absuelto al ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, ratificando la condenatoria contra la ciudadana YARITZA TIBISAY; en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Séptimo ejecuto la sentencia del expediente con nomenclatura N°7E-3055-22, cuya notificación acaeció en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
De un estudio cronológico de las actuaciones que motivaron a la interposición de la presente demanda, es necesario comentar lo relativo a la prescripción de la acción y para ello es oportuno citar en primer lugar, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 214 del 3 de mayo de 2018, ya que se ratificó el criterio en cuanto al lapso de prescripción de los honorarios profesionales de los abogados, en particular, en el caso de la demanda de cobro de costas procesales, el cual es de 2 años, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil. En dicha decisión, la Sala expone dentro de sus argumentaciones refiriéndose al contenido del artículo 1.982 del Código Civil: Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces que en el artículo 1.982 del Código Civil regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal, por cuanto con la sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se generó cosa juzgada, adquiriendo el carácter de encontrarse definitivamente firme por cuanto se agotaron todas las vías de impugnación,
Partiendo del supuesto previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, norma la cual señala los supuestos de interrupción civil de la prescripción, al disponer lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.
Por lo cual, en el caso de marras, no se demuestra que la parte actora hubiere realizado acto alguno de los contemplados en la norma ut supra citada, al disponer que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.
La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción, para el caso de marras, la parte actora no interrumpió el lapso de prescripción de dos años contados a partir de que la sentencia quedo definitivamente firme, a través de la decisión emanada por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda, por lo cual como se indicó en la parte motiva de la presente decisión, si bien la parte actora ostentaba el derecho para exigir el cobro de sus honorarios profesionales, no es menos cierto que la parte actora no realizó uso de su derecho para reclamar el pago dentro del tiempo hábil para ello. Así se Establece.
En relación a lo alegado por la parte actora, en su escrito de informes, invoca lo estatuido en el artículo 1973 del Código Civil, al señalar: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”.
Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.
En este mismo orden de ideas, riela en la pieza de anexo N°3, en su folio número tres (03), copia simple, de carta de compromiso para pago de honorarios profesionales, suscrita por la ciudadana Yaritza Tibisay, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual reconoce que adeuda al abogado en ejercicio José de los Santos Marin, concepto de honorarios profesionales, por consiguiente mal puede pretender la parte actora que con la aludida carta de compromiso sea interrumpido el lapso de prescripción, por cuanto como el mismo señala en el escrito libelar y en la reforma posterior, quien posee la cualidad pasiva en el presente asunto es el ciudadano Gerardo Huerta Alvarado, y la referida carta misiva, fue suscrita por una persona diferente a la cual ostenta la cualidad pasiva, es decir, para que opere el reconocimiento debe de ser de manera precisa y exacta por el deudor, no constando de actas actuación alguna en la cual el prenombrado ciudadano reconozca la deuda de manera expresa y que por ende se hubiere interrumpido el lapso de prescripción, de tal manera, es improcedente el alegato formulado en base a lo establecido en el artículo 1973 de la norma sustantiva civil. Así se Establece.
En razón a lo antes expuesto y del análisis exhaustivo de las actas, este Juzgado Superior Segundo concluye que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, al encontrarse para la fecha en la cual se interpuso la demanda, y su posterior reforma prescrita la acción, por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se RATIFICA la sentencia de fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictado por el PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CCIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, respecto del recurso de apelación ejerció en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.161.042, en contra del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.762.806, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: PRESCRITA LA ACCIÓN de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN en contra del ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-022-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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