Exp. 13.875



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; abogado en ejercicio PEDRO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.088, actuando en representación de la parte actora del presente juicio. Tal recurso ordinario se ejerce contra el auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMIO fuere incoado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LOS FAROLES”, situado en calle 81, Nº 2-55, sector el milagro, parroquia Santa lucia del Municipio Maracaibo; en contra de las ciudadanas VERONICA ISABEL RINCON MORALES y FIORELLA SOFIA ALVAREZ MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.463.424 y V-31.040.527, respectivamente, con domicilio en VIGO-GALICIA, Providencia de Pontevedra, España; decisión ésta donde el Juzgado a-quo dictó auto de admisión de las Pruebas Promovidas por ambas partes del juicio.
Apelada dicha decisión, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.088, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada BETTIS DIAZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.865, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto de admisión a las pruebas.
“(…Omissis…)
Ahora bien, con respecto a la inspección judicial solicitada por la parte demandada este Operador de justicia la ADMITE, y en auto por separado se fijara oportunidad para la evacuación de la misma. ASI SE DECIDE.
.-”

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia ejerciendo el recurso de apelación en contra del auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado A-Quo.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al presente expediente.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae al Auto de Admisión de Pruebas de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Ahora bien, determina esta Operadora de Justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ, plenamente identificado en actas, apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, , específicamente de la ADMISION de la prueba de Inspección Judicial.
Ahora bien, visto el recorrido de las actas, para esta Alzada es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la Inspección Judicial como medio probatorio, es necesario determinar principalmente que es un medio probatorio. Es por ello que se trae a colación lo destacado por el autor Emilio Calvo Baca en su obra titulada “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, publicado en Caracas en 2009, pág. 398, en la cual señala:
“Medios de Prueba. Siempre que el demandado contradice los fundamentos de hecho de la demanda, es preciso recibir la causa a prueba. Esto, porque las alegaciones que hacen las partes, teniendo personalmente el mismo valor, tienen que ser acreditadas a fin de que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De aquí de la importancia trascendental de esta etapa del procedimiento, desde que de ella depende la suerte del pleito, la sentencia.
Definición de la prueba.
a) Desde el punto de vista común. Es de demostrar o acreditar la efectividad de un hecho.
b) Procesalmente tiene dos acepciones.
1. Es la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos.
2. Es el medio de que se pueden valer las partes, para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión
Para el objeto de nuestro estudio consideramos la prueba como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.


Así mismo, en continuación del tema en estudio en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 395: Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En análisis de lo destacado del autor anteriormente citado y lo establecido en nuestra legislación, se puede concluir que las pruebas son el medio que tienen las partes para demostrar la veracidad y efectividad de los hechos que alegan, o por el contrario es el medio para demostrar la falsedad de lo alegado por la contraparte, de allí deriva su nombre medios probatorios, es el medio idóneo ya que le permitirán al Juez adquirir certeza de la realidad de lo sucedido. Ahora bien, sin duda alguna es una de las etapas procesales de mayor importancia, pues como se ha mencionado anteriormente es la oportunidad de presentar las pruebas para esclarecer los hechos y como se refiere, todas ellas le servirán al Operador de Justicia tomar una decisión imparcial y fundamentada, lo que conlleva a la sentencia.
En el mismo orden de ideas resulta necesario profundizar el estudio sobre la inspección judicial como medio probatorio ya que ha sido el tema contradictorio del recurso de apelación ejercido en la presente causa. Con respecto a la misma tomamos en cuanta lo que señala nuestra legislación venezolana la cual menciona en su artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 472: el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo”.

Si bien plantea la Legislación Venezolana que la inspección judicial puede ser solicitada por cualquiera de las partes con el fin de dilucidar alguna información o demostrar la veracidad de algún alegato. En relación a este tema retomamos lo expuesto por el autor Emilio Calvo Baca en su obra titulada “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, publicado en Caracas en 2009, pág. 439, en la cual señala:

“Inspección judicial. Con la actual denominación desaparece el tradicional nombre de “Inspección Ocular”, adoptando el que verdaderamente le corresponde de “Inspección Judicial”, ya que ella no solo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos solo debe dejar constancia de lo percibido.
La inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”


Ahora bien, la doctrina nos señala que la Inspección Judicial consiste en que es el Juez quien constata personalmente mediante los sentidos, bien sea hechos materiales sobre una cosa, o sobre el contenido de un documento, todo esto con el fin de esclarecer los hechos o alegatos de la controversia, es importante aclarar que deben ser hechos que interesen para la decisión del litigio en cuestión. La importancia de la prueba en estudio es que el Juez podrá conocer el hecho o el contenido (en caso de documentos) personalmente y no por medio de terceros, es por ello que es una prueba la cual crea mayor certeza en la decisión del Juez siempre y cuando sea pertinente en el caso.
En relación a la problemática del caso en estudio la parte demandada solicita la inspección judicial al Libro de Actas de Asamblea del Condominio “Los Faroles” y el Libro de Acuerdos de los propietarios del Condominio Los Faroles, dicha prueba fue admitida por el Tribunal A-Quo y fue el motivo de apelación de la parte demandante. En concordancia con lo anteriormente mencionado es menester hacer un análisis sobre las condiciones que debe cumplir una prueba, para ello el autor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra titulada “CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, publicado por la Editorial Jurídica ALVA, pág. 330, en la cual señala:
“(…) la inadmisibilidad rechaza el medio de prueba, no consideramos que el puede producir ningún efecto, si esta incurso en una causal declarada por el Juez. (…Omissis…). El efecto de la declaratoria de inadmisibilidad consiste en la imposibilidad para el medio de trasladar hechos, y por lo tanto, en lo que respecta al juicio, el medio nada ha transportado al mundo del expediente. (…)”
Por consiguiente es imperioso estudiar a lo que se refieren los requisitos de las pruebas muy específicamente a la conducencia y la pertinencia, según Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”:
“PERTINENCIA: Una prueba es pertinente cuando versa sobre hechos que han sido alegados en la demanda o en la contestación y que tiene influencia directa en la resolución del conflicto.
La impertinencia ocurre cuando el medio de prueba se refiere a hechos que no forman parte de controversia (hechos ajenos al litigio) o que son irrelevantes para la sentencia.

CONDUCENCIA: Es una cuestión de derecho. Implica que el medio elegido sea el “idóneo” o “adecuado” para llevar convicción al Juez sobre un hecho específico.
La inconducencia se produce cuando por ejemplo se intenta probar la propiedad de un inmueble (que requiere un documento publico) mediante una prueba testimonial.”


Sentado lo anterior por los autores citados, es importante resaltar lo que al caso en estudio concierne, principalmente sobre la admisión de las pruebas, la misma se encuentra establecido en nuestra legislación en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)y la doctrina claramente establece que las pruebas deben ser inadmitidas en el caso de que sean ilegales, impertinentes o inconducentes para el caso, cabe destacar que aquellas pruebas que versen sobre hechos que claramente han sido convenidas por las partes pueden ser omitidas, puesto que si no hay contradicción en los hechos alegados no hay nada que demostrar, ya que ambas parte lo confirman.
En cuanto a la pertinencia de la prueba, esta se refiere a que las mismas deben aportar algo al juicio, es decir, las pruebas tienen como objeto demostrar la veracidad o falsedad de un hecho alegado en el juicio, es por ello que la pertinencia de la prueba es uno de los principios fundamentales para la admisión de la misma, ya que una prueba que no aporte nada a la causa no esta cumpliendo su función y sin duda alguna debe ser inadmitida por el juez, es decir, la pertinencia es la congruencia que existe entre el hecho que se pretende probar y el objeto del litigio. Bien señala nuestra legislación en el artículo 398 del C.P.C. “desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Ya por ultimo la conducencia de la prueba o también llamada la idoneidad legal de la prueba, se refiere a la aptitud legal del medio probatorio para demostrar un hecho determinado, es decir, es la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, ya que no todos los medios probatorios sirven para probar cualquier hecho alegado, la conducencia es una relación de derecho, debe ser el medio idóneo para demostrar el hecho, ejemplo, una inspección judicial no se puede promover para probar perturbaciones mentales, porque no es el medio idóneo para el mismo.
En síntesis del estudio de las actas, es imperioso aclarar que la parte actora no presento ante esta superioridad informes para exponer sus alegatos con respecto a la admisión de la prueba, y conforme a lo anteriormente expuesto y analizado considera esta Superioridad que la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, cumple con los requisitos de legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinado como fue la el auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), resulta necesario, para este Órgano Jurisdiccional, CONFIRMAR el auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO fuere incoado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS FAROLES, situado en calle 81, Nº 2-55, sector el milagro, parroquia Santa lucia del Municipio Maracaibo; en contra de las ciudadanas VERONICA ISABEL RINCON MORALES y FIORELLA SOFIA ALVAREZ MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.463.424 y V-31.040.527, respectivamente, con domicilio en VIGO-GALICIA, Providencia de Pontevedra, España; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; el abogado PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.088, actuando como apoderado judicial de la parte actora del presente juicio; contra el auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).; y en consecuencia:
TERCERO: Se condena en costas la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-020-2026.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO


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