Exp. 13.841
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa con ocasión del Recurso de Apelación que fuere ejercido en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 203.339, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; en contra del auto decisorio dictado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se abstiene de homologar los convencimientos celebrados por las partes hasta tanto se resuelva el procedimiento de reconocimiento de contenido de firma de documento privado ventilado por el mismo tribunal de la causa; todo ello surgido en juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN fuere incoado por el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.126, domiciliado en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de la ciudadana ANGÉLICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.100.992, domiciliada en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser esteJUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN se incoare por el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL; y posteriormente, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el mismo tribunal emite auto de admisión a la reforma de demanda presentada por la parte demandante en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, asistida por abogada en ejercicio, comparece por ante el tribunal consignando escrito mediante el cual se da por intimada y conviene a la demanda propuesta en todas sus partes; por ello, y en el mismo acto, se pretende acuerdo con la parte demandante, solicitando a su vez, la homologación por parte de su contenido, el cual refiere:
“(…) a los fines de dar por terminado el presente proceso, convengo pagar la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) según tasa del Banco central de Venezueladel día en que fue presentada la demanda, suma que se paga en este acto, mediante una dación en pago del bien inmueble que me pertenece y el cual se describe en el Documento de propiedad Registrado en fecha 04 de junio del 1998 bajo el número 36, tomo 8 de los libros del Registro Público con Funciones Notariales de Machiques. Bien este que amonta a la suma de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00), equivalentes a CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 109.530,00) lo doy en pago, como monto total de la letra de cambio demandada. Seguidamente, estando presente el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-12.759.126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 203339, con domicilio en la ciudad y municipio Maquiches de Perijá del estado Zulia, en su condición de demandante, quien actuando en propio nombre expone: Visto el convenio que me hace en este acto la demandada, lo acepto en los términos expuestos. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva de homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, se sirva de expedir una copia certificada del mismo y del auto de homologación para que sirva de justo título de propiedad del bien inmueble recibido en pago, dándole carácter de cosa juzgada. Del mismo modo, pedimos se sirva oficiar al Registrador Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá para los efectos del registrado de la correspondiente sentencia y para que estampe la nota marginal al documento de propiedad ya citado, así mismo, pedimos sea expedida copia certificada mecanografiada de la sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman”.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual se abstiene de proveer la homologación del acuerdo referido, hasta tanto conste en autos, la respuesta oficial de la solicitud realizada al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, referente a la solicitud de copias fotostáticas simples de la cadena documental del inmueble objeto de juicio.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el demandante y demandado consignan nuevamente acuerdo suscrito entre las partes, mediante el cual la parte demandada ofrece en dación en pago, bien inmueble que afirma es de su propiedad, con el objeto de saldar la deuda que se constituye a favor de la parte demandante; por lo cual solicitan nuevamente su homologación.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; ordenando Oficiar a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA a los fines de se sirva remitir a la mayor brevedad posible copia fotostática simple de la ficha catastral y plano de mensura actualizado del inmueble antes descrito; razón por la cual se abstiene nuevamente de homologar el convenimiento hasta tanto conste en actas los documentos previamente solicitados.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa que se sirva de homologar el acuerdo previamente presentado; o en su defecto, que se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que ha sido ofrecido por la parte demandada en dación en pago.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio mediante el cual se abstiene nuevamente de homologar el acuerdo celebrado entre las partes en tanto no conste en actas las resultas de la información solicitada a la dependencia administrativa referida; y a su vez, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble previamente descrito.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el tribunal a-quo recibe Oficio signado bajo el No. 2025-DCU-OE001, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; mediante el cual informan que en el mes de marzo del año en curso, consignaron documento de compraventa donde la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CARRUYO vende a NELLYS TERESA CASTILLO inmueble al que se refiere.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio mediante el cual niega la homologación del acuerdo suscrito entre las partes, motivándose en lo siguiente:
“(…) este Tribunal, antes de homologar el señalado convenimiento, solicitó a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá, información sobre la ficha catastral y plano de mensura actualizado del inmueble en referencia; y a la Oficina de Catastro remitió al Tribunal fotocopia del documento presentado, del plano de mensura, de la solvencia municipal y de la autorización otorgada, todo a nombre de la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-1.257.391. Observando el Tribunal que en este Despacho existe un expediente signado con el No 9207-2025, relativo al juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra-venta Privado firmado en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), seguido por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.391, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.9925 y notándose en el precitado expediente 9207-2025 y en el documento de compra-venta privado, que el objeto del mismo es el bien inmueble mencionado anteriormente, el cual fue dado en pago al demandante en los expedientes 9178-2025 y 9179-2025. Es por lo que este Tribunal invocando el PRINCIPIO DE HECHO NOTORIO JUDICIAL, se abstiene de homologar los convencimientos celebrados en las causas 9178-2025 y 9179-2025, hasta tanto se resuelva el procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ventilado por ante este Tribunal, en el expediente No. 9207-2025, ya que existe una presunción grave de que el bien que se pretende dar en pago no sea de la propiedad de la demandada; y en vista de la posibilidad de ocasionar un daño irreparable a terceros, es por lo que se niega la homologación del convenimiento.- Así se decide.”
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), el demandante consignó escrito apelando del auto decisorio previamente dictado por el tribunal de la causa; el cual fue oído en ambos efectos mediante auto emitido en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió el presente expediente proveniente de la URDD; Más sin embargo, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad libró Oficio No. S2-065-2025 dirigido al tribunal de la causa, instando a separar pieza principal y pieza de medida.
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió nuevamente expediente subsanado, proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la remisión que efectuaren mediante Oficio No. 3420-394-2025 de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emitió auto mediante el cual le da entrada al presente expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido a esta Superioridad, y en atención al estudio cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto decisorio dictado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha (03) de junio de dos mil veinticinco (2025); mediante el cual el tribunal a-quo se abstiene de homologar los convencimientos celebrados por las partes hasta tanto se resuelva el procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado que reposa en archivos del mismo tribunal de la causa, ello por cuanto, en atención a la aplicabilidad del principio de notoriedad judicial, lo convenido guarda relación directa con el objeto de la causa prenombrada; situación jurídica esta, que aun no ha sido resuelta mediante dictamen de sentencia. Por tal motivo, este Juzgado Superior Segundo, procede a tomar las siguientes consideraciones.
Si bien, podemos entender que la sentencia se considera como modo normal de terminación del proceso; el legislador establece una regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede de manera anormal poner fin a la controversia que se ha debatido por las partes. Estas corresponden al desistimiento, el convenimiento, la conciliación y la transacción, entendidas a su vez, como acuerdos mediante los cuales las partes deciden de manera anticipada, y sin que transcurran íntegramente todas las etapas procesales atinentes a la prosecución y culminación del juicio respectivo, darle fin a la controversia que previamente fuere incoada; bien porque el demandante desiste de la pretensión, porque el demandado conviene en los términos explanados por la parte demandante en escrito libelar, o bien porque ambas partes llegaren a un acuerdo.
La doctrina, ley y jurisprudencia han sido claras en realizar una distinción específica entre el desistimiento y el convenimiento. El desistimiento, tiene la intención de que el demandante abandone el ejercicio de la pretensión de la demanda que fuere impuesta previamente por el mismo; mientras que el convenimiento es un medio alterno de terminación del proceso, es cuando la parte demandada se apega a todos los términos y condiciones sobre los cuales se basa la controversia. Podemos decir que ambas, configuran métodos sobre el cual alguna de las partes abandona la intención de continuar con el proceso, en tanto aceptan lo alegado por su adversario, y llegan a un acuerdo judicial.
De esta manera se hace mención que la conciliación y transacción; siendo estos, modos anormales de culminar el proceso devenidos de la manifestación de voluntad entre ambas partes, distinguiéndose la conciliación como una vía donde el demandante y demandado deciden poner fin al proceso judicial que se está llevando a cabo. Por otra parte, la transacción es una figura procesal que regula la manifestación de ambas partes intervinientes en juicio, en donde realizan recíprocas concesiones mediante naturaleza jurídica contractual, para establecer términos y condiciones sobre los cuales se basa el acuerdo que da por culminado el juicio.
En todos los casos, y ante la existencia de cualquiera de los modos anormales de terminación de proceso suscrito y reconocido por las partes intervinientes; se requerirá de la homologación otorgada por el juez de la causa, ello en tanto es conocido como el director y garante del cumplimiento cabal y fiel de la legislación venezolana aplicable, y será el juez entonces, quien permita la culminación del juicio que previamente hubiere sido incoado por ante los órganos jurisdiccionales mediante un modo anormal, pero reconocido legal y jurisprudencialmente. A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha trece (13) de abril del dos mil (2000), bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se aclara lo siguiente:
“(…) los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación (…)”.
Entonces, y de lo anteriormente descrito se entiende que, para que el modo anormal de terminación del juicio tenga plena validez y pudiere surtir pleno valor jurídico, debe ser homologado por el juez que conoce de la causa; ello en tanto supliría la eventual sentencia que hubiere sido dictada por el tribunal correspondiente con ocasión a la culminación de la demanda respectiva, y debe cumplir con los lineamientos consagrados en la legislación nacional. A tales efectos, y en tanto es reconocido como modo anormal de terminación del proceso, la homologación en sí misma, será la que le otorgue al acuerdo celebrado carácter de cosa juzgada, lo cual impide a las partes a la interposición de demanda nuevamente por los mismos hechos y misma causa en oportunidades posteriores, por cuanto se entiende que ha sido resuelta la controversia.
El juez entonces, para poder brindar homologación a cualquiera de los modos anormales que se celebraren entre las partes en el juicio respectivo, deberá verificar el pleno cumplimiento de lo estipulado por la legislación nacional atinente a la materia, por cuanto se considera el director del proceso. Por tanto, y en atención a lo anteriormente descrito, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Por consiguiente, y de lo expresado previamente se entiende que, el Juez es conocido como el director del proceso que fuere incoado previamente por la parte demandante por ante los órganos jurisdiccionales; por cuanto será el Juez quien se encarga de velar por el estricto cumplimiento de preceptos legales y constitucionales; así como también, de resguardar el orden público y las buenas costumbres. Su intervención entonces, no se limita netamente a las actuaciones devenidas de la voluntad de las partes manifestadas a través de sus apoderados; sino que, de ser necesario, y en atención al orden público y buenas costumbres, actuará de oficio cuando así lo estimare necesario para dirimir la controversia de la que se trate.
A tales efectos, y de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, es el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, quien demanda a la ciudadana ANGÉLICA MARIA CARRUYO por cobro de bolívares, en tanto alega que ésta última adeuda la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00USD) a favor de la parte actora, tal como consta en Letra de Cambio suscrita en fecha 25 de enero de 2024. Dado lo anterior, en fecha 09 de abril de 2025, por ante el tribunal de la causa se apersona la parte demandada, y de manera conjunta con la parte actora, suscriben acuerdo mediante el cual, la primera de ellas reconoce la existencia de la obligación, y por ello, ofrece en dación a pago, un inmueble que presuntamente es de su propiedad para saldar la deuda; y en el mismo acto, la parte demandante lo acepta como forma de pago. Tal voluntad es ratificada mediante la consignación de nuevo acuerdo suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por ante el tribunal de la causa.
Por ello, y dada la relevancia del asunto, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto para mejor proveer en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 514 y 14 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual ordena oficiar a la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a fines de que se sirva de remitir copia simple de la ficha catastral y plano de mesura actualizado del inmueble ofrecido por la parte demandada en dación a pago, todo ello con miras a la obtención de mayor información sobre el inmueble ofrecido antes de homologar el acuerdo, y que a su vez, se garantice la efectiva materialización del acuerdo suscrito entre las partes como forma de extinción del proceso incoado; y consecuentemente, el resguardo del orden público, buenas costumbres y preceptos legales atinentes.
Visto lo ut supra referido, la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá emitió Oficio signado bajo el Nº 2025-DCU-OE001 en fecha 26 de mayo del 2025, y recibido a su vez, por el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2025; mediante el cual procede a notificar que “(…) en el mes de marzo del presente año, consignaron en este despacho un Documento de Compra-Venta donde ANGELICA MARIA CARRUYO (…) vende a NELLYS TERESA CASTILLO (…) un inmueble en la ya mencionada ubicación, donde manifiesta la vendedora que el inmueble le pertenece una parte propia según documento protocolizado en fecha 04/06/1998 y parte ejido por venirlo poseyendo desde hace más de 20 años, así mismo, presentaron plano de mensura del referido inmueble y solicitaron: Solvencia Municipal, Cédula Catastral y Autorización del Alcalde para Registral dicho documento ya que existe una parte de condición ejidal (…)”. Y en conjunto con el referido oficio, se anexó copia simple de Oficio signado bajo el No. 2025-DCU-AUTO25 de fecha 17 de marzo de 2025, emitido por la misma dirección, dirigido al Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Perijá del estado Zulia, por el cual autoriza por un lapso de seis (06) meses a la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO a protocolizar contrato de compraventa de inmueble previamente referido.
Entonces, teniendo la información previamente descrita, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual se abstiene de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, por cuanto evidenció, con arreglo a la aplicabilidad del Principio de Notoriedad Judicial, que en su tribunal reposa expediente signado bajo el No. 9207-2025 por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento de compraventa privado vinculado al inmueble que ha sido ofrecido en dación a pago en expedientes 9178-2025 y 9179-2025 que también son conocidos por el tribunal de la causa. Dado lo anterior, estima necesario esta Superioridad considerar lo siguiente con arreglo a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 04 de diciembre del 2002, bajo ponencia del magistrado Iván Urdaneta, la cual establece:
“(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…)”.
Entonces, de lo precedente se desprende que, la notoriedad judicial consta de facultad concedida a los jueces de la república, mediante la cual hace uso del conocimiento que pudiere adquirir en el ejercicio de sus funciones en el tribunal que se encontrare; información que a su vez, pudiere incidir positiva o negativamente en cualquiera de los expedientes que estén bajo su conocimiento. Tal es el caso en que, quien preside el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del principio de notoriedad judicial, logró evidenciar que el inmueble que ha sido ofrecido por la parte demandada en dación a pago para saldar lo adeudado, consta del mismo inmueble sobre el cual cursa expediente No. 9207-2025 por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra-venta Privado que reposa en el mismo tribunal; mismo inmueble éste, en el que la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá emite oficio dirigido al Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Perijá del estado Zulia, por el cual autoriza por un lapso de seis (06) meses a la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO a protocolizar contrato de compraventa de inmueble.
Por tales motivos, evidencia esta Superioridad la peligrosidad de la ilusoriedad de ejecución de acuerdo suscrito por las partes; por cuanto al momento, no existe certeza de la persona sobre la cual recae la propiedad del inmueble que se ofrece en dación a pago, lo que impide que el tribunal de la causa conceda la homologación del acuerdo que fuere suscrito por las partes intervinientes en la presente causa. Dicho en otras palabras, estima este Juzgado Superior Segundo que, la homologación del referido medio de autocomposición procesal sólo pudiera ser otorgada por el juez de la causa cuando cumpliere con las normas legales atinentes al acuerdo celebrado entre las partes, cuando no vulnere el orden público, buenas costumbres y cuando pudiere ser ejecutable; en tanto su homologación, concederá carácter de cosa juzgada e imposibilidad de interposición de la misma demanda en oportunidad posterior; y como en el caso en concreto, la negociación versa sobre inmueble del que se cuestiona la persona sobre la cual recae la propiedad, se considera de imposible cumplimiento hasta tanto sea dilucidada la referida controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ello, y en aquiescencia de los hechos y derecho alegado y probado en el íter procesal, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que fuere incoado por EDUARD ENRIQUE RANGEL en contra de la ciudadana ANGÉLICA MARIA CARRUYO; es pertinente declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante; y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN fuere incoado por el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.126, domiciliado en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de la ciudadana ANGÉLICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.100.992, domiciliada en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, actuando en su propio nombre y representación; en contra del auto decisorio de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-021-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
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