Exp. 13859


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha once (11) de Agosto del dos mil veinticinco (2025), con ocasión del Recurso de Apelación que se efectuare en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº12414, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró como no opuesta la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del código de procedimiento civil, y la inadmisibilidad de la solicitud de tercería forzosa contenida en el ordinal 4º del articulo 370 del código de procedimiento civil, en relación al juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoare la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS identificada con la cedula de identidad No. V- 27.360.173 en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA identificado con la cedula de identidad No. V-3.505.476, apelada dicha decisión y escuchada en un efecto, este tribunal resuelve previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Recibido el anterior expediente proveniente de la U.R.D.D, signada con el Nº TSM-138-2025, en razón de la remisión realizada por el juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 12.454, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el juzgado ut supra mencionado, todo ello con ocasión al juicio que por FRAUDE PROCESAL fue incoado por la ciudadana María Alicia Casal Rivas, este Juzgado Superior le da entrada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 517 del código de procedimiento civil, dejando constancia que la sentencia a ser proferida es de carácter interlocutoria, en consecuencia se fija el decimo (10º) día de despacho siguiente el termino para la presentación de informes
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) la parte actora propuso demanda por fraude procesal de por vía principal en base a los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, mi mandante fue arrastrada a un proceso civil por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA identificado con la CI V-3.504.476, quien demando NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que aparece inserta en fecha 29 de diciembre de 2009; bajo el No 52, tomo 129, de los libros llevados por ante la notaria Segundo de Cabimas; arguyendo entre otras cosas, que el bien objeto de la venta perteneció a la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta) y que el mencionado bien inmueble ahora le perteneció al demandante por ser este cónyuge de la de cujus, en virtud de matrimonio presuntamente celebrado por ante el juzgado 3ero Urbano del Distrito Maracaibo en el año 1986.
Así mismo, y a tenor probatorio el ciudadano denunciando en el presente, arguye falazmente ser HEREDERO de la de cujus en virtud de Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones SENIAT -186129 de fecha 01 de Septiembre de 2001 , ONCE AÑOS DESPUES LA MUERTE DE LA CAUSANTE, por lo que de forma mendaz afirma ser “…único heredero de los bienes dejados por la de cujus (sic), entre los cuales esta el apartamento distinguido con el No 1B, ubicado en el lado Sur del piso 01 del edificio UAIREN situado en la avenida 4 (antes Bella Vista) con calle 52…” Con tal declaración pone al descubierto una gran sombra de dudas y de sospecha sobre tal enunciación, por el descubierto una gran sombra de dudas y de sospecha sobre tal enunciación, por el tiempo transcurrido desde el momento de la muerte de la de cujus hasta el momento de concurrir a la administración correspondiente para tramitar lo concerniente a la sucesión argumentada, tiempo suficiente, para que tal acción le resulte incluso prescrita y sin solicitar previa autorización del correspondiente juzgado para reaperturar el lapso para tal declaración sucesorial.
Así las cosas ciudadana Jueza continua en su mendaz demanda el que hoy es denunciado y peticiona que se la haga valer el supuesto y negado derecho que como heredero dice tener, haciendo silencio sobre el hecho de que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA y MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO enervando copia certificada de una falsa ACTA DE MATRIMONIO contraído con la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta), matrimonio que haya sido celebrado por ante el juzgado 3ero Urbano del Distrito Maracaibo en el año 1986, acta esta que riele insertar en el folio 29 del pre aludido libro judicial. Al verse vencido en Primera Instancia, recurre de la decisión mediante apelación de Sentencia, siendo distribuida esta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Zulia, instancia donde no solo continuo con su charada o “circo judicial” ; sino que empeora la situación, ya que en fecha 22 de Julio de 2024, por ante ese Juzgado Superior Segundo de la instancia competente, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA declaro que: “… nunca he estado casado y menos he sido cónyuge de la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO quien fue titular de la cedula de identidad No V.1.055.406…” declaración que riele inserta en el folio No 121 de expediente No 49.818, nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ZULIA. Posterior a tales declaraciones, el abogado apoderado Judicial, RAFAEL CELESTINO APONTE MARTINEZ, CI. V-3.650.805, enervo sendas diligencias por ante el Juzgado Superior Segundo, tratando de desvirtuar lo dicho por su mandante.
Este proceder extraño, errático, sospechoso y desordenado de los ciudadanos, y no en menor medida, declaraciones de amigos, vecinos, clientes de la cuju, etc, nos dejo ante serias y fundadas dudas sobre la existencia, veracidad, legalidad y legitimidad del acta de matrimonio enervada, tanto en primera instancia como en el Juzgado Superior ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que luego de realizar algunas verificaciones documentales; hemos concluido que el instrumento publico, caso especifico de su ACTA DE MATRIMONIO contraído con la ciudadana MARIA CLMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta), enervado por el denunciado de autos, en todas las instancias civiles, es FALSO DE TODA FALSEDAD.
Como si esto fuera poco, en fecha 09/09/2024 por ante la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, declaro que conoció a la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ, pero que nunca se casaron “… cuando descubrió que tenia hijas…”. Declaración que riele inserta en las actas del expediente fiscal signada con el código alfanumérico MP-04890-2023, no obstante a lo declarado, un gran numero de personas que trabajaron a su lado, vecinos, conocidos, etc, que han asegurado que la ciudadana decía ser SOLTERA.-
Ciudadana Jueza, lo narrado en pretéritas líneas no es mas que la caída de una red de engaños marañas argumentativas , de argucia o treta descarada para burlarse de la ley, del tribunal ad quo, y de la administración de justicia y actuando de forma anti éticamente, incoo una demanda en la cual carecía de cualidad procesal valiéndose de mendaz instrumento publico por parte del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, plenamente identificado up supra, quien guardando silencio sobre tal situación conyugal, sabiendo que estaba defraudando la ley, causando una gran lesión GRAVA a la imagen del Poder Judicial patrio, al actuar maliciosamente y con ausencia total de probidad, todo para sostener el capricho infantil que manipulado por un actor mayor, que es la mente detrás de todo este aparataje, que mediante pruebas falsas, mendaces testimoniales y argumentos forzados, pretende hacerse el bien disputado en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada fraudulentamente por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en contra de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS et all; inmueble este no era susceptible de ser heredado por el demandante por no ser legitima su herencia y en consecuencia, este carecía de la cualidad para actuar o reclamar tal sucesión.
De conformidad a la Resolución Nº 2023-0001 dictada el 24 de Mayo de 2023, por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica la cuantía de los tribunales con competencia en Materia civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo; estimados la cuantía de la presente acción en un valor de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLIVARES Y 00/100 (1.699.005,00BS), que equivale a 35.000 veces la cotización del Euro (48,543 Bs€) al día de la presente fecha.
En fuerza de lo antes expuesto solicitamos, se admitida la presente DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, C.I.V-3.505.476 y sustanciarla conforme a derecho decretando cualquier medida cautelar sobre el bien inmueble disputado en el caso de marras; así mismo solicitamos se practique la notificación del demandado en la siguiente dirección: SEDE CENTRA UNICA DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE Y SUS CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (CUTT) UBICADA EN LA Av 1-B EL MILAGRO, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO DEL ESTADO ZULIA y se declare CON LUGAR la presente denuncia en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, especialmente los condenatorios en costas procesales.
A los fines consecuentes, señalo como domicilio procesal ubicado en: Av 17B, calle No 111, casa No 17B-06, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.”.

En fecha tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada presento escrito alegando las cuestiones previas, llamamiento de terceros y contestación al fondo en base a los siguientes términos:

“Como punto previo, revelo y denuncio que esta demanda no debió ser admitida por este tribunal, en razón de que la demandante de autos, ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, al demandar por fraude procesal para pretender enervar los efectos de la cosa juzgada definitiva que existe en razón de la causa que curso por ante este tribunal, y la cual esta pendiente de ejecución, en el juicio que por nulidad de venta mi representado incoara en contra de la hoy demandante y los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.915.956, JEANS CARLO FARZARANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-19.517.952, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.443.005, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y, el ciudadano CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.324.741, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, codemandados por compras y ventas fraudulentas, y que constan en el expediente Nº 49.818 de la nomenclatura llevada por este tribunal, que usted conoce por notoriedad judicial y donde como se dijo existe cosa juzgada definitiva, que fue declarada procesalmente, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 13.687, y debieron ser demandados todos los nombrados ( codemandados en el juicio de nulidad), por existir entre ellos y mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en relación a la presente causa un litisconsorcio pasivo necesario, pues el juicio que le sirve como causa petendi a la parte actora, es el identificado proceso de nulidad de venta reseñado ut supra, cuya relación procesal estuvo constituida por todos los aquí señalados, en calidad de actor y codemandos respectivamente. Así la parte actora, ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, debió demandar no solo a mi representado, sino a todos los que con ella fueron codemandados en el expediente Nº 49.818, que se insiste, usted conoce por notoriedad judicial, y como conocedora del derecho, en efecto declarar in limite de oficio INADMISIBLE la demanda que por fraude procesal se intento en contra de mi representado, por no estar constituida la relación jurídica procesal necesaria para el tramite de este juicio por fraude procesal, y ello es de orden publico, que no puede ser derogado ni siquiera por la voluntad de los particulares.
Seria contrario a la justicia pretender cargar a esta parte con el llamamiento de terceros para constituir el litisconsorcio necesario para la validez procesal de la causa como presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción, pues ello es crear un privilegio para la parte actora en detrimento de la parte demandada, y un desequilibrio procesal sancionable en atención a lo dispuesto por el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando es la parte actora quien debió traerlos al proceso, formulando su pretensión en contra de todos los restantes sujetos que constituyeron la relación jurídica procesal en la causa cuya nulidad se solicita, y al no hacerlo como ya se expreso arriba, la jueza quien regenta este tribunal, debió de oficio declarar la INADMISIBILIDAD de la acción, a tenor de los dispuesto en los artículos 11, 206 y 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil; y así pido sea declarado.

CUESTION PREVIA
En el supuesto negado que la juez que regenta el tribunal no cumpla con su deber en la declaratoria oficiosa de la inadmisibilidad de la acción que le ha sido solicitada en el punto previo anterior, por ser de orden publico; a todo evento y en atención a los argumentos antes expuestos, y que doy aquí por reproducidos, pero en este caso, de conformidad con el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; promuevo la cuestión previa en el numeral 11 del articulo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que como se indico en el punto anterior, por no estar constituida la relación jurídica procesal necesaria para el tramite de este juicio por fraude procesal, y ello es de orden publico, debió llamarse a juicio como codemandados a los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ y el ciudadano CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, identificados supra, quienes fueron codemandados por compras y ventas fraudulentas, en el juicio que constan en el expediente Nº 49.818 de la nomenclatura llevada por este tribunal, que usted conoce por notoriedad judicial, y donde como se dijo existe cosa juzgada definitiva, que fue declarada procesalmente, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 13.687, el cual es objeto de este juicio por fraude procesal, y al no haberlo hecho la parte actora en virtud de la presente impugnación como cuestión previa, por vía de consecuencia, este tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción y así lo pido.
Para fundamentar aun mas la presente, transcribo criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se expone: (…) “3), puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden publico o infringir las buenas costumbres” (..). (Cursivas, negrillas y subrayados agregados.)

LLAMAMIENTO DE TERCEROS A LA CAUSA PARA QUE SE CONSTITUYA EL LITISCONSORCIO PASIVO

En tercer orden , y en el supuesto negado que este tribunal no cumpla con su deber de declarar oficiosamente la inadmisibilidad de la presente causa, por ser un asunto de orden publico constitucional procesal, el declarar la inadmisibilidad de la acción, por no estar constituida la relación jurídica procesal necesaria para el tramite de este juicio por fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 370 del numeral 4º del código de procedimiento civil, pido la citación para que comparezcan en juicio, para su intervención forzosa en causa a los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ y el ciudadano CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, identificados supra, quienes fueron codemandados por compras y ventas fraudulentas, en el juicio que por nulidad de venta siguió mi representado JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en contra de estos y de la hoy demandante MARIA ALICIA CASAL RIVAS, en contra de estos y de la hoy demandante MARIA ALICIA CASAL RIVAS, en el juicio que constan en el expediente Nº 49.818 de la nomenclatura llevada por este tribunal, que usted conoce por notoriedad judicial, y donde como se dijo existe cosa juzgada definitiva, que fue declarada procesalmente, en virtud de la sentencia dictada por el juzgado superior segundo, civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el expediente Nº 13.687, el cual es objeto de este juicio por fraude procesal, y que se constituye en el instrumento fundamental de la presente intervención de tercero, con la petición adicional y expresa, de que el tribunal no cargue a esta parte, es decir, la exonere de los gastos judiciales del llamamiento de terceros para constituir el litisconsorcio necesario para la validez procesal de la causa como presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción, pues ello correspondería hacerlo a la parte actora al formular su demanda inicial, ya que estamos frente a un litisconsorcio pasivo necesario, como fue denunciado en el punto de la inadmisibilidad; lo contrario, seria crear un privilegio indebido a favor de la parte actora en detrimento de la parte demanda, y un desequilibrio procesal sancionable y prohibido, en atención a lo dispuesto por el articulo 15 del código de procedimiento civil; así lo pido.
Se hace la referencia expresa, que no es necesario acompañar el instrumento fundamental, es decir, el juicio que constan en el expediente Nº 49.818 de la nomenclatura llevada por este tribunal, pues el mismo se encuentra en original en el archivo de este tribunal, y que usted conoce por notoriedad judicial; y así se hace saber.”.

En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) el apoderado judicial de la parte actora presento escrito en relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demanda en base a los siguientes términos:

“El ciudadano FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.295.050, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 168.716, con domicilio procesal sector Villamara calle No 111 de la avenida 17B, Haticos por debajo numero de casa 17B-06, de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cedula de identidad Nº V- 27.360.173, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en virtud de tal mandato CONTRADICE EXPRESAMENTE, la cuestión previa opuesta por el demandado de autos: contradicción que enerva en los términos siguientes:
INTROITO
Ciudadano Juez, es menester que antes de pasar al caso sub iudice, quien acciona en el presente y por razones metodológicas, desea sucintamente establecer referencialmente la génesis del presente litigio.
Tal y como ya se menciono al momento de accionar, mi mandante fue arrastrada a un proceso civil por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.504.476, quien demando NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que aparece inserta en fecha 29 de noviembre de 2009; bajo el Nº52,tomo 129, de los libros llevados por ante la notaria segundo de Cabimas; arguyendo entre otras cosas, que el bien objeto de la venta perteneció a la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta) y a los fines procesales fundamente su cualidad en supuesto de matrimonios llevados por el supra indicado tribunal.
Ahora bien, haciendo abstracción de los medios probatorios que serán enervados en tiempo y forma procesalmente oportunos, esta representación ha recabado una seria de evidencias sobre la FALSEDAD del acta de matrimonio antes señalada, resultando también FALSA la cualidad del demandadoen el pleito donde esbozo todo su fraudulento comportamiento y que antecedió a la presente acción judicial y no solo que su cualidad es inexistente sino que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA promovió su mendaz cualidad a sabiendas que el instrumento publico sobre el cual fundamenta su argumento es falso. El demandado intenta confundir y engañar, por ya estar acostumbrado a hacerlo, alegando falsos argumentos, incoando causales de inadmisibilidad no solo inexistentes, a la vez que incurre en una INEPTA promoción al pretender imponer a esta parte actora la innecesaria carga de conformar litisconsorcio alguno, cometiendo así UN ERROR DE DERECHO ya que no existe en la legislación patria ni indicio que soporte tal descabellada pretensión de darle cualidad procesal o llamar al presente proceso, a personas que no intervinieron en sus acciones fraudulentas, ya que el demandado y solo el planifico y ejecuto el fraude procesal que hoy denunciamos en la presente DEMANDA. Ante toda esta retorica del demandado es necesario esclarecer que el mismo propone una y solo civil. HASTA AQUÍ EL INTROITO.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA UNICA CUESTION PREVIA
PROPUESTA.
Honorable jueza, luego de proveer de elementos referenciales que proveerán de mejor inteligencia para la decisión correspondiente, quien acciona pasa a esbozar las razones de hecho y derecho por las cuales al demandado, no solo le asiste la razón, sino que continua mostrando su verdadero carácter engañador y defraudador de oficio, ya que mediante este recurso establecido en el ordinal 11º del articulo 346, de la norma adjetiva rectora, pretende desviar la atención de este honorable tribunal esgrimiendo mendaces y falaces argumento escondiendo asi su incapacidad probatoria, ya que no solo es falso lo alegado por el demandado en la causa primigenia y cuyo fallo viciado de fraude cerceno el derecho de propiedad de mi mandante; si no que carece de logicidad jurídica; con lo cual se reserva su intención de crear un espectáculo procesal para, cual mal vendedor, engañar a quienes se lo permita.
Ciudadana jueza, antes de entrar al tema en consideración, resulta forzosamente necesario para esta representación ordenar la maraña retorica promovida por el cuestionador, maraña que interpone alevosamente, tratando de impresionar a este tribunal con párrafos “viudos” de ilación argumentativa so pretexto de plantear “ defensas perentorias”, cuando en realidad lo que hace es promover la misma y única cuestión previa, pero argumentada desde punto de vista erróneamente diferente asi, el demandado solicita, sin tener ni la oportunidad procesal ni el recurso idóneo para hacerlo, que la presenta causa sea inadmitida; ¿será que ignora que el momento de la inadmisibilidad de la presente ha precluido? ¿Desconoce el cuestionador los requisitos y procedimiento establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento civil? ¿ acaso no sabe que las causales para admisibilidad de las demandas están taxativamente establecidas en el supra indicado articulo 341? ¿Pretende INEPTAMENTE proponer una acción de manera residual para cuestionar el auto de admisibilidad? Ciudadana Jueza, es necesario señalar a quien cuestiona la presente demanda que el auto que declara la admisibilidad es irrecurrible.
Arguye ineptamente el cuestionador que era necesaria para esta parte actora la convocatoria de otras que, si bien es cierto fueron señalados por aquel en juicio preexistente, no es menos cierto que no hay obligación en la conformación de algún litisconsorcio para demandar al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA y tampoco existe una forzosa necesidad de tal conformación ya que la acción que se reclama en la presente causa no es de ningún modo indivisa, siendo que la nulidad del contrato de compraventa que se anulo por mandato de la juzgadora engañada por el defraudador, afecta EXCLUSIVA y UNICAMENTE mi mandante por ser ella la única y exclusiva afectada en el derecho de propiedad; de manera que no existe la forzosa necesidad de la integración de litisconsorcio activo. Por otra parte en cuanto a la necesidad de un Litisconsorcio pasivo, el cual no resulta ni procedente ni necesario ya que las personas señaladas por el cuestionador NO PARTICIPARON del fraude fraguado por el cuestionador. De manera que no es procedente la necesidad de conformación de Litisconsorcio alguno y así pido que se declare.-
Ciudadana jueza, es mas que evidente que lo argumentado por el cuestionador no es sino otra treta y argucia para dilatar la continuidad del presente proceso; por eso se promueve defensa de fondo de forma inarticulada cuando en realidad toda su argumentación esta destilada en la única cuestión previa propuesta.
Así las cosas, fundamenta su queja el demandado en el hecho de que esta representación debió llamar a otras personas que resultaron, junto con mi mandante, codemandas en el juicio donde se configuro su reacción fraudulenta, de manera que ineptamente opone el cuestionador:
“Articulo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestionas previas:
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.“
Como fundamento de su queja, esboza el promotor que la presente acción legal “debe ser inadmitida” por no estar constituida la relación jurídica procesal necesaria para el siguiente proceso. No conforme con esta inepta promoción, la interpone sin proveer además de argumentos y/o fundamento legal para invocar la prohibición de la presente acción.
Ciudadana Jueza, el criterio casatorio es claro, al establecerse en sentencia No 429 de fecha 10 de julio 2008 emanada de la sala de casación civil, en relación a la cuestión previa opuesta: “ De manera que una de las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible y así lo plantea la propia sala Constitucional, es que exista una prohibición de la ley o porque esta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de terminada acción… omissis…” resaltado propio de quien suscribe; esta sentencia establece que no basta con decir que la acción de mi mandante es prohibida por la ley o contra leggem, sino que se hace obligatorio para quien promueva esta defensa perentoria, el pronunciamiento e indicación de la ley que prohíbe la interposición de acción cuestionada. A las luces de esta sentencia, se pregunta quien suscribe ¿ cual es la ley que prohíbe interponer demandas por fraude procesal? Una cosa son los requisitos para la admisibilidad que fueron agotados en la oportunidad procesal correspondientemente precluida y otra cosa es PROHIBIR que se demande o que interponga alguna acción por FRAUDE PROCESAL, cumpla o no los requisitos de forma. De manera que al no indicar la ley que prohíba la continuación del presente proceso, el cuestionador YERRA por lo que su promoción debe ser declarada Sin lugar y así pide sea declarada.-
Ciudadana Jueza, no es la primera vez que el cuestionador confunde los términos admisibilidad y prohibición. De hecho esta promoción es exactamente la misma que interpuso por ante el tribunal Decimo Cuarto Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, presentado los mismos argumentos; argumentación que fue declarada SIN LUGAR por el ad quo y ratificado por el SUPERIOR en apelación que el mismo cuestionado promovió. Estamos completamente seguro que el caso que nos ocupa el resultado será exactamente el mismo; y siendo que la verdadera motivación del cuestionador dista “años luz” de la obtención de justicia, sino que por el contrario su real pretensión es la de apropiarse por medio fraudulentos nada éticos y contrarios a la decencia y buenas practicas legales; la declaratoria de SIN LUGAR a sus argumentos se repetirá en todos los procesos incoados a su contra, pese a sus tácticas dilatorias.
En su escrito el demandado del caso de marras, opone únicamente la cuestión previa de la undécima especie, fundamenta su alegato en que la presente demanda debió llamarse a los codemandados identificados plenamente en las actas procesales del Expediente No 49.818 Promovido por el cuestionador, sin hacer mas abundamiento sobre tal enunciado y sin concatenar fundamentos legales alguno que prohíban la presente acción por FRAUDE PROCESAL, de manera que nuevamente YERRA y comente un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO al no invocar o indicar el fundamento legal de esta pretensión tal como lo requiere el supra transcrito articulo 346.11 y la sentencia ya esbozada. Así mismo desconoce que la ADMISIBILIDAD se refiere a un acto propio del tribunal, obviamente tutelado por la ley, y que se refiere a requisitos para su procedencia, estableciendo como prohibición para su admisión de manera expresa en la ley rectora adjetiva, los limites contraídos en el articulo 341 del código de procedimiento civil, esto es: ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; extremos que fueron cubiertos por la ad quo y que permitieron admitir la presente acción en contra del demandado de autos.
Con la oposición de la excepción planteada, el cuestionador de autos, pretende enervar de manera subsidiaria y residual un inepto e ilegal recurso de apelación en contra de la admisión de la presente demanda; lo cual, en si mismo e irónicamente, constituye un ejemplo de la cuestión previa enervada por el accionante, ya que la legitimidad para apelar de tal decisión recae única y exclusivamente sobre el mandante y solo en caso de la ADMISIVILIDAD NEGATIVA.
(…)
Aunque esta representación considera agotada la dialéctica devenida de la defensa enervada por el apoderado judicial de la parte demandada, considera para mayor abundamiento, traer a colacion el criterio de la máxima sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual desde el año 2001, en sentencia No 776 del 18 de mayo ya venia señalando los criterios reguladores el derecho de acción, al señalar que además de las dos causales contraídas en el ordinal 11º que nos ocupa, solo resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden publico o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer fraude procesal o la ley ( tal como se ha aprovechado el demandado de autos; d) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituyen abuso de derecho, lo que hoy día la misma sala constitucional ha catalogado preceptuado con su equivalente en materia penal como terrorismo judicial, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el código de ética profesional del Abogado. Criterios estos que son todos tangenciales a la presente acción que en auxilio de la majestad de la justicia esta representación de forma licita, legal y judicialmente admitida ha enervado.
PETITUM
En fuerza de lo antes expuesto, esta representación judicial, amparada en el artículo 26 constitucional, articulo 351 del código de procedimiento civil, solicita:
º Se daeclare SIN LUGAR la cuestión previa contenida de la especia 11º del articulo 346 del código de procedimiento civil apuesta a la presente DEMANDA por FRAUDE PROCESAL cometido por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en contra de la administración de justicia y en contra de mi mandante, por haber violado flagrantemente los requisitos para su procedencia contraídos en el ordinal que nos ocupa, al omitir pronunciamiento sobre la legislación contraria a la presente acción.
º Se habrá el lapso procesal legal contraído en el articulo 358 del código de procedimiento civil, se emplace al demandado a los fines de dar contestación a la presente DEMANDA por FRAUDE PROCESAL cometido por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en contra de la administración de justicia y en contra de mi mandante, junto con los demás pronunciamientos judiciales consecuentes.
A todos los efectos legales y consecuente, manifiesto mi domicilio procesal ubicado en sectores Villamara calle No 111 de la Avenida 17B, casa No 17B-06, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono, email: franklinlopezm@gmail.com.”.

En fecha veinte (20) de junio del dos mil veinticinco (2025) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró como no opuesta la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones aducidas en la parte dedicada a la oposición de las cuestiones previas de la presente resolución, al igual declara inadmisible la solicitud de tercería forzosa contenida en el ordinal 4º del articulo 370 del código de procedimiento civil, para dicha declaratoria se baso en los siguientes términos:
“En primer lugar, una vez admitida la demanda y cumplidas las formalidades de citación, la parte demandada en la oportunidad correspondiente compareció ante este juzgado a interponer el escrito sub examine, en el cual opuso la cuestión previa del articulo 346 Nº 11 del código de procedimiento civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con el fin de extinguir la siguiente causa, ya que alude que no se encuentra constituida la relación jurídica procesal necesaria para el tramite de este juicio por fraude procesal al no estar incluidos los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ Y CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.915.956, V-19.517.952, V-12.443.005 Y V-8.324.741 respectivamente, quienes fungieron como codemandados en la causa de nulidad de compra venta signada con el No. 49.818 de la nomenclatura interna de este tribunal.
Así pudo evidenciar esta jurisdicente que en el escrito bajo estudio, que además se dio, contestación al fondo de la demanda, por lo tanto, resulta necesario traer a colación la sentencia No. 364. Exp 10-138, proferida por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en fecha 10 de agosto del año 2010, en la que reitera el criterio jurisprudencial emanado de la sala constitucional en la decisión de fecha 19 de junio de 2000, Exp Nº 00-0131, Nº 553,en la cual se estableció lo siguiente:
“… La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el juez superior coincidió en invocar el criterio de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. Nº00-0131, Nº00-0131, Nº553, en el cual se estableció lo siguiente:
“… Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulnero el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo considero como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el tribunal de alzada. En este sentido se observa
El artículo 346 del código de procedimiento civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa plantada.
Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se encuentra en pleno derecho de oponer cuestiones previas o contestar el fondo de la demanda. Sin embargo, no es dable que presente ambas en un mismo escrito, ya que estas constituyen figuras completamente distintas e independientes entre si. Por lo tanto, si decide contestar la demanda queda inhibido a los efectos de cualquier decisión respecto a las cuestiones previas traídas al presente proceso.
En tal sentido, dado que el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del código de procedimiento civil y, a su vez presento escrito de contestación del fondo de la demanda , esta jurisdicente considerando todo lo antes planteado, estima pertinente tomar como NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ut supra mencionada. Y así establece.
En relación a la intervención de terceros solicitada por la parte demanda en aras de constituir un litisconsorcio pasivo necesario, aduciendo que no se encuentra constituida la relación jurídica procesal necesaria para el recurso del presente juicio, vale señalar que la doctrina venezolana ha establecido que la misma es una institución mediante la cual se garantiza a quienes no sean parte del proceso, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses se vean afectados; en ese sentido, la intervención de terceros se divide en dos tipos: la voluntaria y tercería forzosa.
El código de procedimiento civil ha regulado en los ordinales del articulo 370 los tipos de tercería existente, estableciendo un procedimiento distintivo para los casos de tercería voluntaria y tercería forzosa.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que la parte demandada invoco la tercería forzosa fundamentada en el ordinal 5º del articulo 370 del código de procedimiento civil que establece lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
(..)
(..)Pudo evidenciar esta jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandada solicito se llame a los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ Y CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ; ello bajo el fundamento de que dichos ciudadanos fueron codemandados por compras y ventas fraudulentas en el juicio que por nulidad de venta siguió su representado en contra de ellos y de la hoy demandante, en la causa signada con el No. 49.818 de la nomenclatura interna de este tribunal.
Al respecto de lo anterior, considera esta juzgadora que, aunque estos ciudadanos conformaron un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio de nulidad de venta aludido por el representante judicial del demandado, es el caso que la presente causa comporta un juicio de fraude procesal que se denuncia fue cometido por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, en el marco del juicio de nulidad antes referido, arguyendo la parte denunciante que el mismo se habría incoado con fundamento a un acta de matrimonio cuya falsedad alega, razón por la cual, estima quien suscribe que el acto denunciado no tiene vinculación alguna con los ciudadanos antes citados. Y así considera.
En este sentido, dado que no fueron cumplidos los extremos legales establecidos en el articulo 382 del código de procedimiento civil por no estar demostrada la vinculación de los ciudadanos que se pretenden llamar al juicio, mal podría entonces esta jurisdicente admitir la tercería forzosa propuesta y hacer el llamamiento al juicio a los referidos ciudadanos, resultando por ende INADMISIBLE la misma. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL fue incoado por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-27.360.173; contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.505.476, declara:
PRIMERO: SE TIENE COMO NO OPUESTA la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, por las razones aducidas en la parte dedicada a la oposición de las cuestiones previas de la presente resolución.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de tercería forzosa contenida en el ordinal 4º del articulo 370 del código de procedimiento civil de los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ, y CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.915.956, V-19.517.952, V-12.443.005 y V-8.324.741 respectivamente, propuesta por la presentación judicial de la parte demandada ut supra identificada.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.”.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) el juzgado a quo dicto auto instando a la parte demandada reconviniente a subsanar la reconvención.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandada insto recurso de apelación

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA dicto un auto admitiendo el recurso de apelación propuesto.

En fecha once (11) de agosto del dos mil veinticinco (2025) Se dicto auto de entrada por ante este juzgado superior

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se recibió escrito de informes por la parte demandante en este juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, en el cual manifestó lo siguiente:

(…)
Los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEAN CARLOS FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ, CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ Y MARIA ALICIA CASAL RIVAS, identificados en actas, pretenden apropiarse indebidamente de un apartamento ubicado en Residencia Uairen, apartamento Nº 1B, el cual fue adquirido desde su construcción por la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ, quien falleció el día 6 de octubre de 2010, y luego fue adjudicado a su representado por ser único y universal heredero JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, plenamente identificado en este juicio, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para la adjudicación de dicho inmueble, los cuales nunca fueron impugnados ni desconocidos en el proceso, por lo tanto ante la pretensión de quererse apropiar indebidamente del apartamento ya señalado, su representado demando la nulidad de las ventas realizadas por los referidos ciudadanos, alega la falsificación del documento de traspaso de la propiedad de la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ, a la ciudadana HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, por ante la notaria publica segunda de Cabimas, Estado Zulia y luego registrado.
Posteriormente esta ciudadana le vende al ciudadano JEAN CARLOS FARZARANO, este le vende a ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ, luego este le vende a su tío CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ y luego este le vende a la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, quien con sus padres son propietarios de las instalaciones donde estaba ubicado el Cine Uairen y ellos poseen un consultorio medico, es decir, estaban en conocimiento de lo sucedido con dicho apartamento, pero además, ninguno de los supuestos compradores de dicho apartamento pago el precio, esto fue confirmado por los diferentes bancos que supuestamente tenían que hacer efectivo los cheques de pago, tal como quedo demostrado en el expediente que reposa en la fiscalía 13 del ministerio publico y del cual fueron acompañado dichas copias al expediente principal, además que existía una nota marginal en el documento de propiedad, ordenada por la fiscalía 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que participaba que sobre ese inmueble existía un juicio penal por forjamiento de documento publico y no obstante ante tal participación, la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, compro dicho inmueble y luego alego en el proceso ser compradora de buena fe, dicha fiscalía los cito a todos para imputarlos por la comisión del delito forjamiento de documento publico.
(…)
Ante el hecho de existir un litis consorcio pasivo a debido llamarse al proceso a todos los demás demandados, que fueron los que participaron en el juicio principal y ante el hecho de no habérseles llamado, solicite ser llamados como terceros al proceso y esto fue negado por el tribunal de primera instancia, lo cual pido a este tribunal sea ordenado. Además, al manifestar la parte demandante el fallecimiento de la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ, en fecha 6 de octubre de 2010, ante ese hecho ha debido de citarse a los herederos conocidos y desconocidos a través de edictos al proceso, tal como lo estableció la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-0036, de la sala civil, también la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1409, de fecha 27 de julio de 2004, Caso Eduviges Useche Molina, acompaña copias de las sentencias antes señaladas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la cual el Juzgado A Quo resolvió como no opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la tercería forzosa propuesta, en consecuencia se procede a emitir sentencia en base a los siguientes términos:

PRIMER PUNTO
DE LA CUESTIÓN PREVÍA PROPUESTA

Una vez fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto. Tal es el caso que, la referida demanda se refiere a DENUNCIA POR VIA PRINCIPAL DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL en contra de JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, la cual fue debidamente admitida, ordenando a tales fines el emplazamiento de la parte demandada.
En principio es importante hacer alusión a el Interés Jurídico Actual que debe tener el demandante al momento de interponer una demanda, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
Asimismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo resaltado por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000631 de fecha 25 de febrero del 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual menciona el siguiente criterio:
“La precipitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal. En el caso bajo estudio se dejó establecido, que el interés procesal requerido (…) no solo corresponde al acreedor sino a todo aquel que aun sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto.”

El interés procesal surge de la urgencia que tiene un individuo por una circunstancia jurídica actual que se le ha presentado y en virtud de no lograr resolver dicha situación de otra manera, es por lo que se ve en la necesidad de demandar para que se le reconozca el derecho y evitar un daño a futuro bien sea personal o colectivo.
En virtud de ello, es importante dilucidar ante este órgano de Justicia lo destacado por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 28 de febrero del 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual menciona el siguiente criterio:
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia pedida, (…).
En conclusión, el interés para accionar este dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho.”

Una vez más ha sido confirmado el criterio anteriormente destacado, mediante el cual se ha establecido que el interés jurídico es para aquella persona que tiene una situación jurídica que le causa un perjuicio o que se lo podría causar a futuro y no puede darle solución a dicha problemática si no es por la vía judicial, es decir, por la intervención de los órganos judiciales, por lo que realiza la solicitud la cual es analizada y posteriormente decidida por el Juez que corresponda mediante Sentencia.
En tal sentido, ha de señalarse que la doctrina mayoritaria ha venido señalando la legitimación, como aquella cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir en cualquier litigio, sin embargo, debe recalcarse que la legitimación ad causam, esta sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido destacando con respecto a la legitimación procesal, que el Juez, para constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, corresponde al fondo del asunto, sino más bien el deber del juez se encuentra con respecto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado, es decir, si reclama con un título valido, y si el demandado es contra quien va dirigida la pretensión.
Al respecto, en el proceso judicial, existen una serie de medios defensivos de los cuales dispone el demandado, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil, cuyo propósito se encuentra reservado a resolver cuestiones atinentes a la regularidad del procedimiento, y, depurar del mismo, vicios y errores, sin expresar consideraciones sobre el fondo de la controversia, por existir algún impedimento, establecido en el ordenamiento jurídico, que dificulte proseguir con el litigio. Es por ello que, es fácil advertir que, ante tales supuestos, se erige la institución de las Cuestiones Previas, las cuales solo pueden ser presentadas por la parte demandada, únicamente, en la oportunidad de rendir contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en este mismo acto. Sobre la base de lo antes expuesto, nuestro legislador patrio, siguiendo con el espíritu proteccionista que lo caracteriza, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la regulación de tal institución jurídica de la siguiente manera:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Es oportuno para este oficio jurisdiccional desentrañar la fundamentación legal de las cuestiones previas, disposición contemplada en el artículo 346 Capítulo III de la norma adjetiva civil, a lo que el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Pág. 360, pauta:

“(…) todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”

Asimismo, la sentencia N° 0412 de fecha 29 de abril de 2004, Expediente 02-0393, emanada de la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, brinda el propósito que persiguen inherente a la tutela judicial efectiva:
“(…) el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental (…)”.

El artículo antes citado, deja evidenciado con meridiana claridad que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve. Con relación a la forma como debe contestarse la demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2010, expediente 10-138, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó:
“…Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…’.
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
Para esta Juzgadora, en atención a lo anteriormente señalado, la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el presente caso, el Apoderado Judicial de la parte demandada en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. Siendo evidente que del folio 09 al 10 de las copias certificadas que conforman el presente asunto que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez contesto al fondo de la pretensión propuesta.
Ante lo expuesto, se constata que la representación judicial de la parte demandada, en el presente caso subvirtió el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, razón suficiente para que este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut supra transcrito deba tomar como no opuestas las cuestiones previas y como tempestiva la contestación al fondo de la demanda. Así se Decide.
SEGUNDO PUNTO
DE LA TERCERÍA

Primeramente, se entiende que, en principio, los procesos judiciales son interpuestos por quien se le atribuyere la condición de parte demandante; siendo ésta, quien exige dentro de su escrito libelar las pretensiones que se adecuen a lo que deseare conseguir con su interposición, en tanto alega la necesidad de hacer exigible un derecho o garantía que presuntamente le es inherente conforme a disposiciones legalmente establecidas. Tal es el caso, que se interpone en contra de quien en lo sucesivo será reconocido como demandado, en tanto alega la parte demandante, que sobre él reposa la legitimación pasiva del proceso judicial que se incoare, motivado en actuaciones que presuntamente ocasionan detrimento a la relación jurídica de la cual deriva la existencia del proceso incoado.
De ello se desprende que, en un proceso judicial, se encuentra presente la parte sobre la cual reposa la legitimación activa (parte demandante), y parte a la que le fuere conferida la legitimación pasiva (parte demandada). Sin embargo, entiende esta Superioridad que, en la prosecución del proceso, e inclusive, en la etapa de ejecución de sentencia respectiva, pudiere surgir determinada condición que diere lugar a que otra persona distinta a quienes configuran el proceso, demuestre poseer interés en la causa a la que se refiere, y por ello, necesaria su intervención en la misma. A estos, se les denominan terceros.
Para el procedimiento civil, el tercero es aquel que no es ninguna de las partes, es decir, no es ni el demandante ni el demandado, pero puede intervenir en el proceso por la vía de una incidencia, como lo son las denominadas tercerías. Ahora bien, conforme lo señalado por Brice (citado por Emilio Calva Baca en su obra “Procedimiento Civil Ordinario”), el cual define y clasifica la Tercería de la siguiente manera:
“La tercería, es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (…).
A. La tercería de dominio. Es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.
B. La tercería de mejor derecho. Es la reclamación por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.
C. La tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar, esto es, cuando tiene un dominio sobre el bien o bienes.
En conclusión, tenemos: Tercería de dominio, tercería excluyente y tercería concurrente.”
Este mismo autor esgrime lo siguiente en cuanto a la intervención voluntaria:
Es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establecen los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es una acción autónoma, que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.”

De acuerdo con la doctrina mencionada, cabe destacar que la tercería es una acción que la puede intentar una persona que no es parte en un juicio, se intenta por medio de interposición de demanda de tercería en contra de las partes (demandante y demandado) del juicio principal, bien sea porque tenga un interés preferente o igual al del demandante (esto se tiene como tercería voluntaria) o por que ha sido llamado al proceso por una de ellas (esta se entiende por tercería forzosa). Es importante destacar que es una acción autónoma, aunque ésta se acumule al litis principal. Con el objeto de que el tercero interviniente pueda de una manera más rápida que la del proceso ordinario defender el derecho que alega, que según la clasificación puede ser preferente a la del demandante.
Cabe delimitar el thema decidendum sometido en el presente recurso de apelación, siendo esta la admisibilidad del llamamiento de los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ Y CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.915.956, V-19.517.952, V-12.443.005 Y V-8.324.741 respectivamente. como terceros a la presente causa, todo ello en relación a lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que los ciudadanos ut supra identificados fungieron como codemandados junto con la parte actora en el presente asunto, en un proceso judicial por NULIDAD del cual ya se emitió sentencia de mérito, en dicho proceso incoado por el hoy demandado en el presente asunto, es menester como primer punto recalcar lo estatuido en el artículo 370 del código de procedimiento civil, el cual estipula la intervención de terceros en una causa, en los casos siguientes:
“1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.

Ahora bien, del criterio legal referido anteriormente, se pueden encontrar los motivos por los cuales puede intervenir un tercero en el juicio, tal intervención se realiza cuando se presume que se le está violando algún derecho. En base a ello, debemos entender por terceros a las personas que sin ser parte del proceso; pueden intervenir cuando se presume que se les está violando un derecho, el cual debe ser demostrado como lo indica la ley y puede hacer oposición de forma voluntaria como también forzada.
Encontrándose el presente llamamiento de terceros fundamentado en el orinal 4 del artículo ut supra mencionado, por cuanto alega la parte demandada que los ciudadanos pretéritamente identificados poseen interés en la presente causa debido a que fungieron como codemandado, junto a la ciudadana María Casal, en un proceso judicial de NULIDAD, incoado por el ciudadano José de los Santos García, por lo cual se trae a colación lo estatuido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el acto den la demanda.
Precisado lo anterior, es oportuno destacar que, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henriquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente: “…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos mas conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria…”.
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, articulo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión la prueba documental.
La doctrina de manera reiterada ha establecido una serie de características de la intervención forzada, a este respecto el procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra tratado de derecho procesal civil venezolano tomo III, el procedimiento ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez, es decir de oficio.
b) Tiene función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, puesto que de la norma in comento fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
Bajo este mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Cuenca, en su obra derecho procesal civil, tomo I. la competencia y otros temas; al respecto de la intervención de terceros, asevera,
“…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”.



Y por consiguiente en atención a la admisibilidad del llamamiento de los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ Y CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, alegado por la parte demandada, se observa que la parte demandada solicitante, no fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley, específicamente lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo el demandado llamar a los referidos ciudadanos, en base a su participación en el juicio incoado por Nulidad, no obstante a ello, es deber de la parte demandada en el presente asunto, incorporar las pruebas documentales correspondientes a demostrar los motivos por los cuales el fraude procesal interpuesto en contra del ciudadano José de los Santos García, afectarían los derechos e intereses de los ciudadanos cuyo llamamiento se pretende, observa quien decide que en la presente causa no se configuran los extremos establecidos en el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa no le es común a los terceros, toda vez que los mismos no serían afectados por una eventual sentencia definitiva, motivo por el cual es menester declarar inadmisible de la solicitud forzosa de intervención de terceros. Así se Establece.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticinco (2025). Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por FRAUDE PROCESAL, incoare la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS identificada con la cedula de identidad No. V- 27.360.173 en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA identificado con la cedula de identidad No. V-3.505.476, se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº12414, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: NO OPUESTA, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la parte demandada.
CUARTO: INADMISIBLE el llamamiento de terceros de los ciudadanos HEIDY MARIA GAMARRA MERCADO, JEANS CARLO FARZARANO, ALBERT LUIS GONZALEZ LOPEZ Y CLAUDIO JOSE TUCCI GONZALEZ, realizado por la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de MARZO de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JONTAHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-019-2026.
EL SECRETARIO;

Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/jmlv.-